REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
206º y 157º
ASUNTO: KP12-V-2015-000294.-
De las Partes y sus Apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Partes Demandantes: ciudadanos Lino José Meléndez y Mariana de Jesús Mendoza de Meléndez, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 3.443.322, V- 2.371.996, respectivamente, de este domicilio.
Apoderadas Judiciales de las Partes Demandantes: Hidania Morelys Díaz Moreno y Yeniree Marian Rondón Rodríguez, inscritas en el I.P.S.A., bajo el N° 205.170, 205.173, respectivamente.
Parte Demandada: ciudadana Emily Karina Meléndez Laguna, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.097.430.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Efrén Caripa, Héctor Chirinos y Rosanna Indave Nieves, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 53.216, 52.696, y 126.120, respectivamente.
Motivo: Reivindicación
Tipo de Sentencia: Definitiva
Reseña de los Autos
Cursa por ante este Juzgado demanda por motivo de Reivindicación, incoado por los ciudadanos Lino José Meléndez y Mariana de Jesús Mendoza de Meléndez, asistidos por la Abogada Yeniree Marian Rondón Rodríguez, contra la ciudadana Emily Karina Meléndez Laguna, todos identificados en el encabezado, siendo ésta admitida en fecha 27 de Noviembre de 2015. En fecha 15 de Enero del 2016, mediante auto del Tribunal se aboca al conocimiento de la presenta causa la ciudadana Juez Abg. Mayra Urbaneja Zabaleta, y se ordenó librar recibo y compulsa de citación a la parte demandada. En fecha 15 de Febrero del 2016, El ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada. En fecha 16/03/2016, el tribunal dicta auto en el que se deja constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda. En fecha 17/03/2016, la ciudadana Emily Karina Meléndez Laguna, consigna escrito de contestación en cuatro (04) folios útiles. En fecha 28/03/2016, se deja constancia mediante auto que el escrito de contestación presentado por la parte demandada fue consignado extemporáneamente, y asimismo se apertura el lapso de promoción de pruebas. En fecha 20/04/2016, se recibe escrito de pruebas presentado por las partes demandantes, el cual se reservó de conformidad con la Ley. En fecha 25/04/2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, y en esta misma fecha se agregan a los autos los escritos de pruebas presentados por ambas partes. En fecha 10 de Mayo del 2016, se admitieron las pruebas presentadas. En fecha 23 de Mayo del 2016, comparecieron los testigos Alirio José López Nieves, Genaro José González Campos, Maricela Coromoto Nieves y Eugenio Arturo Ríos Barboza, rindieron declaración. En fecha 24 de Mayo del 2016, se realizó Inspección en el inmueble objeto de la demanda. En fecha 03 de Octubre del 2016, la parte actora presenta informes. Mediante auto de fecha 19 de Octubre del 2016, se dejó constancia que la causa entraba en sentencia.
Argumentación de las Partes
La ciudadana Yeniree Marian Rondón Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 205.173, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Lino José Meléndez y Mariana de Jesús Mendoza de Meléndez, en su carácter de demandantes expresó en el libelo lo siguiente: Que los ciudadanos Lino José Melendez y Mariana de Jesús Mendoza de Meléndez, son propietarios de un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la Calle 11, esquina Carrera 3, del Barrio Simón Bolívar, de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, según Titulo Supletorio otorgado por el Juzgado de Municipio Torres, y que dichas bienhechurías están construidas en un lote de terreno propio, según contrato de compra-venta, registrado en el Registro Publico del Municipio Torres. La casa de habitación posee dos habitaciones, y sus paredes son de bloques de cementos, frisadas, piso de cemento pulido, techo de zinc, ventanas de madera rustica y puertas de hierro. Además alega que el terreno posee un área de QUINIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS (581,70 Mts2.) y un área de construcción de NOVENTA Y OCHO METROS CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (98.38 Mts2), y alinderado de la siguiente manera siguiente NORTE: Parcela N° 044-07-07-00; SUR: Calle 11, que es su frente; ESTE: Carreras 03 y OESTE: Parcela N° 044-07-09-00. Asimismo indican que dicha bienhechuría está siendo habitada por la ciudadana Emily Karina Melendez Laguna, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.097.430, ya que ellos le permitieron de buena fe para que ocupara la misma, por cuanto ellos se irían un tiempo para casa de uno de sus hijos ciudadano Alfonso José Melendez Mendoza, ya que este se los pidió, y en vista de que la ciudadana Emily Karina Melendez Laguna, no tenía a donde ir y que según ella estaba tramitando los documentos de una vivienda, esto lo hicieron en virtud del vinculo familiar que los une y por insistencia de la misma ante la situación de no poseer vivienda. Igualmente alegaron que por motivo de salud deciden regresar a su hogar, porque no podían seguir abusando de la hospitalidad de su hijo, y que por ser personas de avanzada edad y no contar con los recursos para poder acceder a los hospitales, siendo para su sorpresa que la ciudadana Emily Melendez no les permitió el acceso a su vivienda, y que eso no ocurre desde ahora sino desde hace siete (07) años que lleva viviendo en la casa de ellos. Así también alegan que han sido muchas las gestiones para recuperar su vivienda, pero la actitud contumaz de la ciudadana Emily Melendez, sigue siendo la misma, que ella no les va entregar la vivienda, pues según ella no tiene a donde ir. Sin embargo, le manifestaron que ella no tenía que irse, pero que les permitiera vivir en la vivienda, y su respuesta fue la misma, que No.
Del Procedimiento Administrativo
Alegan las partes demandantes que fue presentado escrito para el inicio del procedimiento previo a las Demandas por ante el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Habitat y Vivienda, en contra de la ciudadana Emily Karina Melendez Laguna. Posteriormente en fecha 26/01/2015, fue celebrada la audiencia conciliatoria a los fines de solucionar de manera pacífica el conflicto, siendo librada acta de convenio de fecha 26/01/2015, inserta al folio treinta y seis (36) del expediente administrativo, y que anexa copia certificada marcada con la letra “D”, y en donde fueron escuchadas ambas partes, y en virtud de que la ciudadana Emily Karina Melendez, persistió en no desocupar el inmueble a pesar de que ellos expusieron que son personas de avanzada edad y se encuentran en un estado de salud inestable, por lo que deben acudir a los centros asistenciales de manera regular y los mismo están cercanos a su vivienda, asimismo solicitaron la restitución del inmueble. Pero en vista de ser infructuosa la conciliación es que se pone fin a la vía administrativa y se habilita la vía judicial, a los fines de que sea dirimido el conflicto por ante los tribunales de la República, según resolución N° 010, Publicada en Gaceta Oficial N° 40.575, y que anexan marcada con la letra “E”. Es por todo lo antes expuesto que procedieron a demandar por REIVINDICACION DE BIENHECHURIAS, por tratarse del único inmueble de su propiedad, y la necesidad de ocuparlo por cuanto no poseen ninguna otra vivienda. Providencia Administrativa, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento Vivienda (SUNAVI), de fecha 06/10/2015, mediante la cual se habilita la vía judicial para que las partes demandada y demandante puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competente (folios 26 y 27).
De las Documentales anexas al Libelo
A° Acta de Matrimonio, cursante al folio cinco (05) del presente expediente, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montes de Oca, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, de donde se evidencia efectivamente el vinculo conyugal convenido entre los ciudadanos Lino José Melendez y Mariana de Jesús Mendoza de Melendez. Ahora bien tratándose esta documental de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por intermedio de un funcionario o de un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto. Este documento público administrativo que goza de presunción de legalidad conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al no haber sido desvirtuado el mismo, y ya que se asimila a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio se refiere, por lo que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a: 1) Que los ciudadanos Lino José Melendez y Mariana de Jesús Mendoza de Melendez, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Montes de Oca, en fecha 24 de Abril de 1964, se le otorga valor probatorio. Así se establece.
La prueba antes descrita solo permite establecer la existencia del vínculo, y por cuanto la misma no fue tachada, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
B° Poder Autenticado por la Notaria Publica de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, de fecha 21/11/2013, otorgado por los ciudadanos Lino José Melendez y Mariana de Jesús Mendoza de Melendez, a las ciudadanas Hidania Morelys Díaz Moreno y Yeniree Marian Rondón Rodríguez. Ahora bien tratándose esta documental de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por intermedio de un funcionario o de un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto. Este documento público que goza de presunción de legalidad conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al no haber sido desvirtuado el mismo, y ya que se asimila a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio se refiere, por lo que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad pública, se le otorga valor probatorio, conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se establece.
C° Titulo Supletorio otorgado por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debidamente registrado, y documento original de compra venta, expedido por el Alcalde del Municipio Torres, ciudadano Edgar Manuel Carrasco Páez, igualmente Registrado por ante el Registro Publico Inmobiliario del Municipio Torres del Estado Lara, cursante a los folios (14 al 26), del presente expediente. Ahora bien, si bien es cierto que dichos instrumentos públicos no fueron tachados en la oportunidad legal para ello, en cuanto a su valor probatorio se refiere, por lo que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad pública, del mismo se desprende la presunción de que efectivamente los demandantes de autos fueron los que construyeron el inmueble objeto del litigio en virtud de ello se le otorga valor probatorio, conforme a la Fe Pública que le confieren los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.Así se establece.
D° Acta de Convenio y Resolución expedida por el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Habitat y Vivienda, de fecha 26/01/2015, de la misma se desprende que se celebró una audiencia conciliatoria, a los fines de solucionar de manera pacífica el conflicto, y en la misma se habilitó la vía judicial para que las partes demandada y demandante puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República, se le otorga pleno valor probatorio conforme al Artículo 429 en concordancia con los Artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
Pruebas Aportadas Por Los Accionantes
Los demandantes de autos en la oportunidad establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, a fin de llevar a esta Juez a la verdad de sus dichos, promovió documentales que ya fueron valoradas, y promovió testigos que pasamos a valorar tomando en cuenta lo establecido en el articulo 508 y 509 Ejusdem.
Promovió la testimonial de los ciudadanos Alirio José López Nieves, Genaro José Gonzalez Campos, Maricela Coromoto Nieves, y Eugenio Arturo Ríos Barboza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 4.191.741, V- 15.262.629, V- 11.697.006 y V- 3.637.349, respectivamente, siendo evacuadas la de los ciudadanos Alirio José López Nieves, Genaro José Gonzalez Campos, Maricela Coromoto Nieves, y Eugenio Arturo Ríos Barboza.
En nuestro sistema procesal, el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria, indica la regla de valoración de la prueba testimonial ordenando al Juez, el examen de las deposiciones de los testigos, su concordancia entre sí, y con las demás pruebas, a fin de estimar los motivos de sus declaraciones, y sus características relativas a la edad, vida y costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, ya por otro motivo.
° Deposición del testigo Alirio José López Nieves, de las repuesta a las preguntas que le fueron formuladas las cuales fueron las siguientes: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Lino José Melendez y Mariana de Jesús Mendoza de Melendez? CONTESTO: “Si, conocidos”. SEGUNDA: ¿Explique el testigo, de donde conoce a los ciudadanos Lino José Melendez y Mariana de Jesús Mendoza de Melendez? CONTESTO: “Bueno, he tenido comunicación con ellos como vecinos del sector”. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos Lino José Melendez y Mariana de Jesús Mendoza de Melendez son propietarios de un inmueble constituido por una casa de habitación en la calle 11, esquina Carrera 3, del Barrio Simón Bolívar, de la ciudad de Carora? CONTESTO: “Si, me consta.” CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta donde están viviendo en la actualidad los ciudadanos Lino José Melendez y Mariana de Jesús Mendoza de Melendez? CONTESTO: Tengo entendido que actualmente están viviendo en el caserío La Pastora, en casa de su hijo Alfonso Mendoza”. QUINTA: ¿Diga el testigo, si conoce a la ciudadana que ocupa actualmente el inmueble propiedad de los ciudadanos Lino José Melendez y Mariana de Jesús Mendoza de Melendez, y si sabe su nombre? CONTESTO: “Por supuesto que la conozco, y su nombre es EMELY”. SEXTA: ¿Diga el Testigo, en calidad de que ocupa el inmueble la ciudadana EMELY KARINA MELENDEZ LAGUNA, el inmueble propiedad de los ciudadanos Lino José Melendez y Mariana de Jesús Mendoza de Melendez?. CONTESTO: “Tengo entendido que esta vivienda le fue cedida en calidad de cuido”. SEPTIMA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos Lino José Melendez y Mariana de Jesús Mendoza de Melendez, reciben algún dinero por concepto de canon de arrendamiento? CONTESTO: “Mi respuesta es que no lo reciben”. OCTAVA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos Lino José Melendez y Mariana de Jesús Mendoza de Melendez, se encuentran quebrantados de salud y le han solicitado a la ciudadana EMELY KARINA MELENDEZ LAGUNA, que le entregue el inmueble de su propiedad, y cuál ha sido la respuesta de la ciudadana EMELY? CONTESTO: “Si me consta que están quebrantados de salud, tengo conocimiento que si le han solicitado la entrega del inmueble y la respuesta ha sido negativa”. NOVENA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta por ser vecino de la zona, que la casa de habitación propiedad de los ciudadanos Lino José Melendez y Mariana de Jesús Mendoza de Melendez, la cual está siendo ocupada por la ciudadana EMELY KARINA MELENDEZ LAGUNA, se encuentra en estado de deterioro?. CONTESTO: “Si señor”. DECIMA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta por ser vecino de la zona, que la ciudadana EMELY KARINA MELENDEZ LAGUNA, siempre es la que ha ocupado el inmueble propiedad de los ciudadanos Lino José Melendez y Mariana de Jesús Mendoza de Melendez?. CONTESTO: “Si” DECIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos Lino José Melendez y Mariana de Jesús Mendoza de Melendez, le dieron a cuido la casa ubicada en el Barrio Simón Bolívar a la ciudadana EMELY KARINA MELENDEZ LAGUNA, por ser miembro de su familia?. CONTESTO: “Si es así”. El testigo fue conteste en sus dichos ya que conoce de los hechos sobre los cuales declaró por medio de la vista y el oído, es un testigo presencial por cuanto es vecino de los demandantes, conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
° Deposición del testigo Genaro José Gonzalez Campos, de las repuesta a las preguntas que le fueron formuladas las cuales fueron las siguientes: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Lino José Melendez y Mariana de Jesús Mendoza de Melendez? CONTESTO: “Si los conozco, son vecinos”. SEGUNDA: ¿Explique el testigo, de donde conoce a los ciudadanos Lino José Melendez y Mariana de Jesús Mendoza de Melendez? CONTESTO: “Del Barrio”. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos Lino José Melendez y Mariana de Jesús Mendoza de Melendez son propietarios de un inmueble constituido por una casa de habitación en la calle 11, esquina Carrera 3, del Barrio Simón Bolívar, de la ciudad de Carora? CONTESTO: “Si”. CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta donde están viviendo en la actualidad los ciudadanos Lino José Melendez y Mariana de Jesús Mendoza de Melendez? CONTESTO: Viven con el hijo Alfonso”. QUINTA: ¿Diga el testigo, si conoce a la ciudadana que ocupa actualmente el inmueble propiedad de los ciudadanos Lino José Melendez y Mariana de Jesús Mendoza de Melendez, y si sabe su nombre? CONTESTO: “No, el nombre no lo sé, pero si la he visto”. SEXTA: ¿Diga el Testigo, en calidad de que ocupa el inmueble la ciudadana EMELY KARINA MELENDEZ LAGUNA, el inmueble propiedad de los ciudadanos Lino José Melendez y Mariana de Jesús Mendoza de Melendez?. CONTESTO: “Se la prestaron”. SEPTIMA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos Lino José Melendez y Mariana de Jesús Mendoza de Melendez, reciben algún dinero por concepto de canon de arrendamiento? CONTESTO: “No”. OCTAVA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos Lino José Melendez y Mariana de Jesús Mendoza de Melendez, se encuentran quebrantados de salud y le han solicitado a la ciudadana EMELY KARINA MELENDEZ LAGUNA, que le entregue el inmueble de su propiedad, y cuál ha sido la respuesta de la ciudadana EMELY? CONTESTO: “Si están enfermos, ellos le dijeron que le entregaran la casa, ella ha dicho que no, se niega a entregárselas”. NOVENA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta por ser vecino de la zona, que la casa de habitación propiedad de los ciudadanos Lino José Melendez y Mariana de Jesús Mendoza de Melendez, la cual está siendo ocupada por la ciudadana EMELY KARINA MELENDEZ LAGUNA, se encuentra en estado de deterioro?. CONTESTO: “Si está bastante deteriorada, por fuera se ve que está deteriorada”. DECIMA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta por ser vecino de la zona, que la ciudadana EMELY KARINA MELENDEZ LAGUNA, siempre es la que ha ocupado el inmueble propiedad de los ciudadanos Lino José Melendez y Mariana de Jesús Mendoza de Melendez?. CONTESTO: “Si, tiene bastante tiempo allá” DECIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos Lino José Melendez y Mariana de Jesús Mendoza de Melendez, le dieron a cuido la casa ubicada en el Barrio Simón Bolívar a la ciudadana EMELY KARINA MELENDEZ LAGUNA, por ser miembro de su familia?. CONTESTO: “Si”. El testigo fue conteste en sus dichos ya que conoce de los hechos sobre los cuales declaró por medio de la vista y el oído, es un testigo presencial por cuanto es vecino de los demandantes, conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
° Deposición del testigo Maricela Coromoto Nieves, de las repuesta a las preguntas que le fueron formuladas las cuales fueron las siguientes: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Lino José Melendez y Mariana de Jesús Mendoza de Melendez? CONTESTO: “Si”. SEGUNDA: ¿Explique el testigo, de donde conoce a los ciudadanos Lino José Melendez y Mariana de Jesús Mendoza de Melendez? CONTESTO: “Vecinos”. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos Lino José Melendez y Mariana de Jesús Mendoza de Melendez son propietarios de un inmueble constituido por una casa de habitación en la calle 11, esquina Carrera 3, del Barrio Simón Bolívar, de la ciudad de Carora? CONTESTO: “Si”. CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta donde están viviendo en la actualidad los ciudadanos Lino José Melendez y Mariana de Jesús Mendoza de Melendez? CONTESTO: “En el Caserío La Pastora”. QUINTA: ¿Diga el testigo, si conoce a la ciudadana que ocupa actualmente el inmueble propiedad de los ciudadanos Lino José Melendez y Mariana de Jesús Mendoza de Melendez, y si sabe su nombre? CONTESTO: “Emely Melendez”. SEXTA: ¿Diga el Testigo, en calidad de que ocupa el inmueble la ciudadana EMELY KARINA MELENDEZ LAGUNA, el inmueble propiedad de los ciudadanos Lino José Melendez y Mariana de Jesús Mendoza de Melendez?. CONTESTO: “En calidad de cuido”. SEPTIMA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos Lino José Melendez y Mariana de Jesús Mendoza de Melendez, reciben algún dinero por concepto de canon de arrendamiento? CONTESTO: “No”. OCTAVA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos Lino José Melendez y Mariana de Jesús Mendoza de Melendez, se encuentran quebrantados de salud y le han solicitado a la ciudadana EMELY KARINA MELENDEZ LAGUNA, que le entregue el inmueble de su propiedad, y cuál ha sido la respuesta de la ciudadana EMELY? CONTESTO: “La señora Mariana estuvo quebrantada de salud, si han solicitado la entrega de la casa, le ha dicho que no”. NOVENA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta por ser vecino de la zona, que la casa de habitación propiedad de los ciudadanos Lino José Melendez y Mariana de Jesús Mendoza de Melendez, la cual está siendo ocupada por la ciudadana EMELY KARINA MELENDEZ LAGUNA, se encuentra en estado de deterioro?. CONTESTO: “Si”. DECIMA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta por ser vecino de la zona, que la ciudadana EMELY KARINA MELENDEZ LAGUNA, siempre es la que ha ocupado el inmueble propiedad de los ciudadanos Lino José Melendez y Mariana de Jesús Mendoza de Melendez?. CONTESTO: “Si” DECIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos Lino José Melendez y Mariana de Jesús Mendoza de Melendez, le dieron a cuido la casa ubicada en el Barrio Simón Bolívar a la ciudadana EMELY KARINA MELENDEZ LAGUNA, por ser miembro de su familia?. CONTESTO: “Si”. La testigo fue conteste en sus dichos ya que conoce de los hechos sobre los cuales declaró por medio de la vista y el oído, es un testigo presencial por cuanto es vecina de los demandantes, conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
° Deposición del testigo Eugenio Arturo Ríos Barboza, de las repuesta a las preguntas que le fueron formuladas las cuales fueron las siguientes: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Lino José Melendez y Mariana de Jesús Mendoza de Melendez? CONTESTO: “Si Señor”. SEGUNDA: ¿Explique el testigo, de donde conoce a los ciudadanos Lino José Melendez y Mariana de Jesús Mendoza de Melendez? CONTESTO: “Somos vecinos, ellos viven en el pueblo la Pastora, y Muñoz es el pueblo vecino”. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos Lino José Melendez y Mariana de Jesús Mendoza de Melendez son propietarios de un inmueble constituido por una casa de habitación en la calle 11, esquina Carrera 3, del Barrio Simón Bolívar, de la ciudad de Carora? CONTESTO: “Si, me consta”. CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta donde están viviendo en la actualidad los ciudadanos Lino José Melendez y Mariana de Jesús Mendoza de Melendez? CONTESTO: “Ellos viven en la Pastora en casa de su hijo Alfonso Melendez”. QUINTA: ¿Diga el testigo, si conoce a la ciudadana que ocupa actualmente el inmueble propiedad de los ciudadanos Lino José Melendez y Mariana de Jesús Mendoza de Melendez, y si sabe su nombre? CONTESTO: “No la conozco, no se le nombre”. SEXTA: ¿Diga el Testigo, en calidad de que ocupa el inmueble la ciudadana EMELY KARINA MELENDEZ LAGUNA, el inmueble propiedad de los ciudadanos Lino José Melendez y Mariana de Jesús Mendoza de Melendez?. CONTESTO: “Porque ellos se la dio a vivir a la muchacha al cuido”. SEPTIMA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos Lino José Melendez y Mariana de Jesús Mendoza de Melendez, reciben algún dinero por concepto de canon de arrendamiento? CONTESTO: “No, no reciben nada”. OCTAVA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos Lino José Melendez y Mariana de Jesús Mendoza de Melendez, se encuentran quebrantados de salud y le han solicitado a la ciudadana EMELY KARINA MELENDEZ LAGUNA, que le entregue el inmueble de su propiedad, y cuál ha sido la respuesta de la ciudadana EMELY? CONTESTO: “Si, la señora siempre ha estado con problemas de salud, y ellos le dijeron que le entregaran la casa, ella ha dicho que no, se ha puesto negativa”. El testigo fue conteste en sus dichos ya que conoce de los hechos sobre los cuales declaró por medio de la vista y el oído, es un testigo presencial por cuanto es vecino de los demandantes, conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Visto que los testigos no fueron tachados ni objetados en su oportunidad se procede analizar los mismo, en el sub iudice, los testigos Alirio José López Nieves, Genaro José Gonzalez Campos, Maricela Coromoto Nieves, y Eugenio Arturo Ríos Barboza, antes identificados, en sus declaraciones ciertamente afirmaron que conocían de vista y trato a los ciudadanos Lino José Melendez y Mariana de Jesús Mendoza de Melendez, aseverando que ellos son propietarios de un inmueble constituido por una casa de habitación en la calle 11, esquina Carrera 3, del Barrio Simón Bolívar, de esta ciudad de Carora, y que los ciudadanos Lino José Melendez y Mariana de Jesús Mendoza de Melendez se encuentran quebrantados de salud y le han solicitado a la ciudadana Emely Karina Melendez Laguna, que le entregue el inmueble de su propiedad, es decir, por ser testigos presenciales tienen conocimiento sobre los particulares interrogados como se puede evidenciar de sus deposiciones arribas transcritas, considerando quien aquí decide una presunción cierta de lo declarado, es por lo que esta Juzgadora observa que los mencionados testigos conocen los hechos narrados en el libelo, y conocen la problemática alegada por lo que se valora sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y me dan fe el testimonio de los testigos, por cuanto no incurrieron en contradicciones y tiene conocimiento personal y directo de los hechos. Así se decide.
° Inspección Judicial:
En fecha 24/05/2016, se realizó Inspección Judicial promovida por la parte demandante, en el inmueble ubicado en la Calle 11, esquina Carrera 3 del Barrio Simón Bolívar de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, y estando el Tribunal constituido en el inmueble e indicando el motivo de su misión, se procedió a dejar constancia de los particulares indicados por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, dejándose constancia que el inmueble se encuentra deteriorado, las paredes rayadas, agrietadas de pintura, y el piso de toda la casa, se encuentra agrietado, asimismo la ciudadana Emily Karina Laguna, parte demandada, manifestó al tribunal que el señor no quiso recibir más alquiler, y que en un principio pagaba, y que todo fue verbal, no existe ningún contrato, igualmente manifestó que en un principio la casa fue alquilada a su Papá, es decir, al hermano del señor Lino, después ella se quedo viviendo en la casa con sus cuatro niños menores de edad, además agrega que es madre soltera, y que hablo con el hijo del señor para que me vendiera la casa, o una parte del terreno, y se ha negado. También indicó al Tribunal que no tiene intenciones de quedarse con la casa, solo quiere llegar a un acuerdo con los propietarios bien sea para comprar la casa o una parte del terreno. Esta Jurisdiccente en vista de que la prueba fue practicada dentro del litigio cumpliendo con todas las formalidades establecidas en la ley bajo el control de ambas partes y ya que a través de la misma se pudo evidenciar las características del inmueble entre otras cosas, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Argumentación de la Parte Demandada
En la oportunidad de contestar la demanda, es decir, en fecha 16/03/2016, la demandada de autos no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la misma, el día 18/03/2016, la ciudadana Emily Karina Melendez Laguna, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.097.430, asistida por la Abogada Rosanna Indave, el cual no se valora por cuanto fue consignado extemporáneo por tardío y ya que era la única oportunidad que tenia la demandada de traer nuevos hechos al proceso, por su conducta contumaz le corresponde ahora solo traer medios probatorio que desvirtúen lo alegado por los accionantes en el libelo.
Pruebas de la Parte Demandada
En la oportunidad de promover prueba la parte demanda a fin de desvirtuar los hechos narrados en el libelo y los cuales no fueron admitidos como ciertos por él, promueve los siguientes documentales:
° Acta de Asamblea y Carta de Residencia, que cursan del folio 51 al 53, del presente expediente, del mencionado instrumento se evidencia las firmas de los ciudadanos que integran el Consejo Comunal Simón Bolívar, y que las mismas dan fe de su estadía en el sector, y hacen constar que la ciudadana Emily Karina Meléndez Laguna, se encuentra residenciada en la Calle 11, con Esquina Carrera 03, Casa S/N, desde hace 13 años, y que no está en calidad de invasora, ahora si bien es cierto que este documento da certeza de lo antes transcrito no es menos cierto que es un documento privado que emanada de terceras personas que no forman parte del juicio y que para que pudiesen tener valor probatorio alguno debieron ser ratificados en juicio conforme al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue así se desecha dicha prueba. Así se decide.
° Copia simple del Acta de Convenio y Resolución expedida por el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Habitat y Vivienda, de fecha 26/01/2015, la misma ya fue analizada y valorada a favor de ambas partes en las documentales anexas al libelo.
Argumentación Para Decidir
Por todo lo expuesto en el libelo nos encontramos con una acción por Reivindicación prevista en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, que establece:
“El propietario de una cosa tiene el Derecho de Reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Sobre la acción de reivindicación se han pronunciado reiteradamente la extinta Corte Suprema de Justicia y nuestro actual Tribunal Supremo de Justicia y en esas decisiones se ha establecido que la acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
A) Derecho de propiedad o dominio del autor reivindicante;
B) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar;
C) La falta del Derecho a poseer del demandado;
D) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia la carga de la prueba la tiene el demandante, por tanto está obligado a probar por lo menos dos requisitos
1) que el demandante es legalmente legitimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y
2) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, acerca de la llamada acción reivindicatoria dejó sentado lo siguiente:
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.
En este mismo orden de ideas, la doctrina ha sistematizado, que para que prospere la pretensión reivindicatoria prevista por el artículo 548 del Código Civil, “… Al demandante le corresponde la carga probatoria de tres aspectos principales. 1) Que es el propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria. 2) Que el demandado la detenta y 3) La identidad de la cosa
Sin embargo, según la sentencia antes parcialmente trascrita, el demandante, “…está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”
Acerca del primer requisito, a saber: que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, la doctrina se ha pronunciado en los términos siguientes:
“… es indispensable que este título esté plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad que invoca el actor. La acción reivindicatoria constituye una acción útil que sólo al propietario es conferida. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender “el fundamento del propio derecho”, lo que significa que “para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor” (onus petitorio); y dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión… Mas no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma. Al actor le basta probar su propio dominio cuando el título de adquisición es originario; pero cuando es derivado, tiene que probar, además el dominio de sus antecesores. Y al respecto debe recordarse lo afirmado por Planiol: “La carga de la prueba recae sobre el actor, quien deberá probar el derecho de propiedad que pretende le corresponde; no bastará que demuestre la carencia de derecho del demandado
En este sentido, la doctrina señala: “Para adquirir la propiedad se requiere un título traslativo, a menos que se trate de la ocupación. El que quiere demostrar su propiedad —dice Colin y Capitant— debe demostrar el hecho del cual resulte su derecho. Ahora bien, fuera del caso de ocupación, hay dos hipótesis que distinguir: o bien el propietario deriva su derecho de la Ley, que lo hace resultar de la posesión prolongada; o bien su derecho proviene de un acto voluntario (venta, donación, permuta, etc.) que le ha transferido la propiedad… En el caso en que el reivindicante exhiba un título, éste deberá ser de los que los romanos y nosotros, después de ellos, llamamos un justo título, es decir, un acto traslativo”.(Universidad Central de Venezuela. 1994. Código Civil de Venezuela (ARTÍCULOS 545 al 553) p. 137)
En cuanto al segundo requisito, a saber: que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada (identificación de la cosa), la doctrina enseña:
“…en cuanto a la acción reivindicatoria, cabe invocar normas especiales sobre identidad que han elaborado la jurisprudencia y la doctrina. Estas normas pueden resumirse en que el accionante en reivindicación debe comprobar que son una misma cosa aquella determinada en el libelo, de la cual se pretende propietario, y la poseída por el demandado. Para establecer la identidad de un inmueble, es suficiente determinarle por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, ya que identificar, etimológicamente, equivale a singularizar, a hacer que algo aparezca distinto de todo lo que se le asemeje. Pero, además de esta singularización, el actor debe precisar en autos que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado. Es como una segunda fase, más específica, de la tarea de identificación impretermitible para que el accionante no sucumba en su pretensión.
Estas consideraciones las debía tomar el Juzgador para el momento de dictar la Sentencia Definitiva, luego nuestra Sala Constitucional estableció, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, respecto de la acción reivindicatoria que:
“El propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita”.
Del análisis de las pruebas que cursan al expediente quedo evidenciado que efectivamente los demandantes son los propietarios del inmueble objeto del litigio, así como las características de las que consta el mencionado inmueble, y que las partes demandantes le dieron el inmueble en principio en calidad de cuido a la parte demandada y luego de transcurrido un tiempo prudencial, los accionantes solicitan la devolución de la vivienda, allí es cuando la parte demandada de manera arbitraria se niega a devolver la vivienda y permanece en la misma de manera ilegal, es decir, del material probatorio cursante de autos, se puede concluir que fueron demostrados en Juicio los requisitos de procedibilidad de la pretensión reivindicatoria como lo es la identidad de la cosa, y la propiedad, ya que en efecto, luego de analizado el acervo probatorio que cursa en la presente causa, se logró determinar que el demandante es el titular de la propiedad del bien inmueble que pretende reivindicar, es decir, del inmueble construido en un lote de terreno propio, según contrato de compra-venta, registrado en el Registro Publico del Municipio Torres. La casa de habitación posee dos habitaciones, y sus paredes son de bloques de cementos, frisadas, piso de cemento pulido, techo de zinc, ventanas de madera rustica y puertas de hierro, que posee un área de QUINIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS (581,70 Mts2.) y un área de construcción de NOVENTA Y OCHO METROS CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (98.38 Mts2), y alinderado de la siguiente manera siguiente NORTE: Parcela N° 044-07-07-00; SUR: Calle 11, que es su frente; ESTE: Carreras 03 y OESTE: Parcela N° 044-07-09-00.
Siendo entonces, que la parte accionante probó ser el propietario del bien inmueble sobre el cual se solicitó su reivindicación, lo cual hizo mediante justo título, y probado que existe un inmueble susceptible de reivindicación, el cual es ocupado ilegítimamente por la demandada, no resta otra obligación por parte de este órgano jurisdiccional que ordenar su reivindicación, y así queda establecido.
Dispositiva
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCION REIVINDICACION, interpuesta por los ciudadanos Lino José Melendez y Mariana de Jesús Mendoza de Melendez, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 3.443.322, V- 2.371.996, respectivamente, en contra de la ciudadana Emily Karina Melendez Laguna, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.097.430.
SEGUNDO: Se ORDENA la entrega del inmueble totalmente libre de personas y cosas, constituido por una casa de habitación, ubicada en la Calle 11, esquina Carrera 3, del Barrio Simón Bolívar, de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, según Titulo Supletorio otorgado por el Juzgado de Municipio Torres, y que dichas bienhechurías están construidas en un lote de terreno propio, según contrato de compra-venta, registrado en el Registro Publico del Municipio Torres. La casa de habitación posee dos habitaciones, y sus paredes son de bloques de cementos, frisadas, piso de cemento pulido, techo de zinc, ventanas de madera rustica y puertas de hierro, y posee una extensión de QUINIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS (581,70 Mts2.) y un área de construcción de NOVENTA Y OCHO METROS CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (98.38 Mts2), y alinderado de la siguiente manera siguiente NORTE: Parcela N° 044-07-07-00; SUR: Calle 11, que es su frente; ESTE: Carreras 03 y OESTE: Parcela N° 044-07-09-00.
TERCERO: Se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Publíquese, Regístrese incluso en la página Web, y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (30/11/2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. Mayra Urbaneja Zabaleta

La Secretaria
Abg. Karla Andreina Segueri Álvarez
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 17/2016, de las Sentencias Definitivas, y se publicó siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.) y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.-
La Secretaria

Abg. Karla Segueri Álvarez