REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 17 de noviembre de 2.016
206º y 157°
ASUNTO: KP02-R-2016-000323

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES FB, 2009 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 27 de Febrero de 2009 bajo el N° 42, Tomo 16-A, representada estatutariamente por su director, ciudadano TOMAS ENRIQUE FIGUEROA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.018.320.

APODERADOS: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, MARCO ANTONIO PERNALETE y JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ VIGNIERI, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 80.185, 131.343, 29.655, 31.267, 169.980 y 29.833, respectivamente.

DEMANDADA: Ciudadano PASCUALINO MAZZARIELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.925.053, de este domicilio.

APODERADOS: JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO y ZORELY COROMOTO CAMACHO AGUILAR, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 92.203 y 154.106, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE, constituido de local comercial.

SENTENCIA: DEFINITIVA. EXPEDIENTE N° 15-2826 (Asunto: KP02-R-2016-000323).

PREÁMBULO

Con ocasión al juicio por desalojo de inmueble, constituido de local comercial, intentado por el abogado José Nayib Abraham Anzola, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones FB, 2009 C.A., contra el ciudadano Pascualino Mazzariello, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de abril de 2016 (f. 117), por el abogado Juan Gutiérrez Camacho, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 4 de marzo de 2016 (fs. 103 al 11), dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por desalojo de local comercial y condenó en costas a la parte demandada. Dicho recurso de apelación fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 26 de abril de 2016 (f. 118), y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. a los fines de su distribución.

En fecha 09 de mayo de 2016 (f. 119), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se le dio entrada mediante auto de fecha 10 de mayo de 2016 (f. 120)

Por auto de fecha 23 de mayo de 2016 (f. 121), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dicta sentencia.

En fecha 12 de julio de 2016, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes ante esta alzada, cursante a los folios 122 al 135.

Por auto de fecha 25 de julio de 2016 (f. 136), esta alzada dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de observaciones a los informes, ninguna de las partes los presentó y en consecuencia se advirtió que la causa entra en lapso para dictar sentencia, siendo diferida su oportunidad por auto de fecha 25 de octubre de 2016 (f. 137).

RESEÑA DE LOS AUTOS

Se inició el presente juicio por demanda de desalojo de inmueble, constituido de local comercial, interpuesta en fecha 18 de septiembre de 2014 (fs. 1 al 5, y anexos a los folios 6 al 17), por el abogado José Nayib. Abraham Anzola, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones FB, 2009 C.A., contra el ciudadano Pascualino Mazzariello, con fundamento a lo establecido en el artículo 40, literales “A”, e “I”, del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 1.592 ordinal 2°, 1.264 y 1.160 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda, en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), equivalentes a doscientas treinta y seis punto veintidós unidades tributarias (236. 22 U.T).

En fecha 2 de diciembre de 2014 (f. 17), el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que diera contestación a la misma.

En fecha 2 de marzo de 2015 (fs. 21 al 27, y anexos del folio 28 al 51), el ciudadano Pascualino José Mazzariello Álvarez, debidamente asistido por la abogada Zorely Coromoto Camacho Aguilar, dio formal contestación a la demanda y opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado en fecha 15 de julio de 2015 (f. 55), el tribunal de la causa fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 21 de julio de 2015 (fs. 56 al 58).

La representación judicial de la parte actora, en fecha 4 de marzo de 2015 (fs. 53 y 54), expusieron los argumentos de subsanación e improcedencia de las cuestiones previas opuestas.

Mediante sentencia interlocutoria dictada por el tribunal a quo en fecha 16 de marzo de 2015 (fs. 56 al 58), fue declara desechada la cuestión previa alegada en el escrito de contestación, contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de abril de 2015 (fs. 61 al 66), el ciudadano Pascualino José Mazzariello Álvarez, parte demandada, debidamente asistido de abogado, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 17 de abril de 2015 (f. 67).

En fecha 14 de julio de 2015 (fs. 81 al 84), el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria mediante el cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, referidas a los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de 12 de agosto de 2015 (f. 91), se celebró audiencia preliminar con la presencia de ambas partes.

Por auto del tribunal a quo dictado en fecha 16 de septiembre de 2015 (f. 92), se procedió a efectuar la fijación de los límites de la controversia.

La parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 25 de septiembre de 2015 (fs. 95 al 97), y por auto de fecha 1° de octubre de 2015 (f. 98) el tribunal a quo se pronunció sobre la admisión.

En fecha 2 de noviembre de 2015 (fs. 100 y 101), tuvo lugar la celebración del debate oral, siendo declarada la acción con lugar.

En fecha 04 de noviembre de 2015 (f. 102), la parte demandada, procedió a interponer apelación anticipada de la audiencia preliminar.

En fecha 4 de marzo de 2016 (fs.103 al 111), el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva, a través de la cual, declaró con lugar la demanda por desalojo de local comercial y condenó a costas a la parte demandada.

La representación judicial de la parte demandada en fecha 7 de abril de 2016 (f. 117), ejerció recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos, por auto dictado en fecha 27 de abril de 2016 (f. 118), y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. a los fines de su distribución.

En fecha 09 de mayo de 2016 (f. 119), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y se le dio entrada en fecha 10 de mayo de 2016 (f.120), y por auto de fecha 23 de mayo de 2016 (f. 121), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.

En fecha 12 de julio de 2016 (fs. 122 al 135), la parte demandada, presento escrito de informes. Por auto de fecha 25 de julio de 2016, esta alzada dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de observaciones a los informes, donde ninguna de las partes los presentó y en consecuencia se advirtió que la causa entra en lapso para dictar sentencia (f. 136), siendo diferida su oportunidad por auto de fecha 25 de octubre de 2016 (f. 137).
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de abril de 2016, por el abogado Juan Gutiérrez Camacho, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 4 de marzo de 2016, por Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declara con lugar la demanda por desalojo de local comercial y condenó a costas a la parte demandada.

En efecto, consta a las actas procesales que, el abogado José Nayib Abraham Anzola, actuando con el carácter de apoderado judicial de la firma mercantil Inversiones FB, 2.009, C.A., en su escrito libelar alegó que tal como consta de contrato de arrendamiento celebrado de forma privada, su representada actuando como administradora inmobiliaria, cedió en arrendamiento al ciudadano Pascualino Mazzariello, ya identificado, un inmueble constituido por un (01) local comercial distinguido con el N° 2A-6, con un área total de veinte metros cuadrados con treinta y dos centímetros cuadrados (20,32 M2) aproximadamente, siendo sus linderos: Norte: con pasillo de circulación N2-1; Sur: con fachada Sur del Centro Comercial; Este: con local 2A-5; y Oeste: con la batería de baño Sur, el cual forma parte del Centro Comercial Cosmos I, ubicado en la calle 25 entre carreras 21 y 22, parroquia Concepción de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, cuyo destino es para agencia de publicidad. Que el contrato fue suscrito a tiempo determinado, con una vigencia de un (1) año fijo, contado a partir del 1° de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013. Que conforme a la cláusula tercera del contrato suscrito, el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de tres mil bolívares sin céntimos (Bs. 3.000,00) mensuales, siendo este cancelado hasta el mes de octubre de 2013.

Que la relación jurídica de su representada, se encuentra establecida por las pautas indicadas en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, el cual estatuye las causales únicas para demandar el desalojo de inmueble arrendado, siendo el fundamento los ordinales “a” e “i”, del aludido artículo.

Manifestó, que el demandado de autos en flagrante violación de las disposiciones legales supra mencionadas, así como de la cláusula undécima del contrato de arrendamiento, dejó de cancelar los cánones de arrendamientos consecutivos de forma válida y legítima correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2013 así como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2014, lo cual implica un incumplimiento en sus obligaciones conforme a la Ley, al contrato suscrito, al documento de condominio y/o las normas dictadas por el comité paritario de administración de condominio, circunstancia que le otorga el derecho a demandar el desalojo del local comercial arrendado, en virtud de haber agotado las gestiones amistosas, procedió a demandar al accionado de autos para que convenga o sea condenado por el tribunal en la desocupación del local arrendado y en consecuencia, su entrega libre de personas y bienes, derivado en el incumplimiento en el pago oportuno de dos (2) mensualidades consecutivas. Fundamenta su acción en los ordinales “A” e “I” de la (sic.) Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, así como en el ordinal 2° del artículo 1592 del Código Civil y los artículos 1264 y 1160 eiusdem. Estimó su demanda en la cantidad de treinta mil bolívares sin céntimos (Bs. 30.000,00) equivalente a doscientos treinta y seis con veintidós unidades tributarias (U.T. 236.22), señalo domicilio procesal de las partes, y promovió pruebas.

Por su parte, el ciudadano Pascualino José Mazzariello Álvarez, debidamente asistido de abogado, presentó escrito de contestación al libelo, a través del cual opuso cuestiones previas de conformidad con los ordinales 1°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueran decididas por el tribunal a quo mediante sentencias interlocutorias.

En lo referente a la contestación al fondo de la controversia, rechazó, negó y contradijo en todas sus partes la demanda, por estar fundada – a su decir- en hechos y circunstancias contrarias a la verdad, probidad y lealtad de parte de los litigantes. De la misma manera, impugnó y rechazó en su totalidad la copia del poder consignado por el demandante. Rechazó, negó y contradijo, el contrato de arrendamiento suscrito de forma privada, ya que, conforme a lo manifestado por la demandada, “por ser un documento privado y por tener incongruencia e inconsistencia en cuanto a los datos.” Indicando que existe contrato de arrendamiento de fecha 17 de marzo de 2011, del cual se evidencia una antigüedad de la relación arrendaticia de aproximadamente cuatro (4) años y no de un (1) año como lo indicaba la parte actora, indicando la mala fe de parte de los accionantes al no otorgar la prorroga legal correspondientes y demás beneficios de ley. Rechazó, negó y contradijo haber dejado de pagar dos (2) mensualidades consecutivas, ya que se procedió a consignar ante el tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, asunto N° KP02-S-2014-4975, en virtud de la negativa del arrendatario en recibir los cánones con la intención de sacarlo del local arrendado de forma fraudulenta. Manifestó que el mencionado tribunal declaró que no tenía jurisdicción para conocer del asunto, por disposición de Ley. Rechazó, negó y contradijo que los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2013, fuesen por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), tal como fuera manifestado por el demandante de autos, ya que con esto pretendían ocultar cobros exorbitantes prohibidos por la legislación inquilinaria comercial. Rechazó, negó y contradijo la desocupación y entrega del inmueble libre de personas y bienes. Rechazó, negó y contradijo que la demandante haya agotado las gestiones amistosas, por lo que presentaron denuncia ante la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) para realizar consignación arrendaticia. En virtud de tales aseveraciones solicitó que la demanda sea declarada sin lugar ya que a criterio del profesional del derecho es improcedente.

De la Audiencia Preliminar

El abogado Cruz Mario Valera, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, alegó en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar:

“En los hechos que convengo y el Ciudadano demandado identificado es el arrendatario en la presente causa, por otro lado ratifico en cada una de sus partes el escrito libelar en la presente demanda y en virtud de la falta de los pagos en el canon de arrendamiento ahí señalado ratifico en cada de sus partes, asimismo la solicitud de desalojo del inmueble por estas circunstancias. Es todo.”

Seguidamente, la abogada en ejercicio Zorely Coromoto Camacho Aguilar, asistiendo a la parte demandada, expuso:

“asistiendo en este acto a la parte demandada ciudadano Pascualino Mazzariello, el cual funge como inquilino en el local causante en el presente litigio el cual en este acto, solicita a este digno Tribunal la posibilidad de una prórroga la cual le corresponde por los años que lleva ocupando el mismo, de ésta manera llegar a un acuerdo con la parte accionante a que le dé un lapso correspondiente dónde pueda establecer su negocio ya que es el único sostén que tiene para mantener a su núcleo familiar, de ésta manera también solicita se adecúe el contrato de arrendamiento como lo exige la novedosa ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, ya que uno de los causales por los cuales el ciudadano antes mencionado no ha podido cumplir con sus pagos es porque los contratos existentes entre ambas partes no cumplen con los requisito establecidos por esta ley, una de ellas y de las más relevante, es una cuenta bancaria a favor de la administradora donde se pueda realizar los pagos mensuales periódicamente, en este sentido, RATIFICO en su totalidad escrito de contestación a la demanda, de igual forma rechazo, niego y contradigo lo establecido en éste mismo escrito en cuanto a las pruebas consignadas en el libelo de la demanda por los accionados de autos. Ahora bien, rechazo e impugno documento poder el cual se procedió a rechazar e impugnar en la contestación de la demanda, el cual lo hace en el tiempo y lapso oportuno y no como se establece en sentencia interlocutoria el cual alega este digno tribunal que se hizo fuera del lapso ya que se procedió a rechazar e impugnar en escrito de promoción de prueba. De esta manera, hago relevancia a este digno tribunal en cuanto a éste punto ya que no se cumplió con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado. De igual forma, el Ciudadano Pascualino Mazzariello hasta la fecha ha demostrado querer pagar su canon de arrendamiento consecutivamente, y de esto es evidente que reposa en éste expediente como éste Ciudadano ha querido agotar la vía judicial por medio de consignación arrendaticia ante el Tribunal Segundo Ordinario de Municipio y de igual forma ha querido agotar la vía administrativa por el ente regulador. Es todo.”


De la Audiencia Oral de Juicio

El abogado Juan Carlos Rodríguez Salazar, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en la audiencia oral, alegó:

“Se inicia el presente proceso por demanda de Desalojo en contra el ciudadano: Pascualino Mazzariello, sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 2A-6 el cual forma parte del Centro comercial Cosmos I, ubicado en la carrera 25 entre 21 y 22 de esta ciudad Barquisimeto, el cual es propiedad de mi representado dicho contrato se suscribió por tiempo determinado con una vigencia de un Año (01) fijo, contado a partir del 01 de Enero del año 2013 hasta 31 de Diciembre del año 2013, Canon de arrendamiento fue establecido por la cantidad de TRES MIL bolívares (3.000,00) mensuales, habiendo el Arrendatario o demandado cancelado hasta el mes de OCTUBRE del año 2013. El demandado anteriormente identificado violo los ordinales A, E, I del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario y la Cláusula Undécima del Contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, dejando de cancelar más de dos (02) mensualidad consecutivas en el Canon de Arrendamiento el cual estaba valida y legítimamente obligado conforme a las disposiciones establecidas en la Ley y en el contrato de Arrendamiento. Por todo antes expuesto solicito al Tribunal declare con LUGAR la presente demanda de DESALOJO del local comercial identificado con el N° 2A-6 el cual forma parte del Centro comercial Cosmos I, ubicado en la carrera 25 entre 21 y 22 de esta ciudad Barquisimeto, así como también los correspondiente condenatorio y costas. “Es todo”. En este estado quien Juzga, a los fines de dictar el fallo correspondiente en la presente causa procede a hacerlo en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, a los folios 1 al 5 riela libelo de demanda, en el cual la parte actora demandó el desalojo del local comercial suficientemente identificado por insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE de 2013 así como ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO Y AGOSTO de 2015 así como los cánones ulteriores. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo los hechos expuestos por la parte actora, opuso cuestiones previas conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la accionante debió agotar el procedimiento administrativo previo a la interposición de la acción, entre otras. Alegó la falsedad de los dichos del actor en lo referente al cambio de uso del inmueble arrendado y manifestó la negativa de la arrendadora en recibir el pago de los cánones. Establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, que corresponden a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. En este sentido, la parte demandada no negó su insolvencia, manifestando la inexistencia del procedimiento de consignaciones de cánones de arrendamiento. En este sentido y conforme a lo expuesto en el presente Debate Oral, quedó demostrada la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamientos reclamados por el actor es todo.”

Por su parte, para la celebración de la audiencia oral de juicio, la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si, ni a través de apoderado judicial.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta superioridad conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Gutiérrez Camacho, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada por el tribunal a quo, que declaró con lugar el desalojo pretendido por la sociedad mercantil Inversiones FB, 2009, C.A., sobre un inmueble destinado al uso comercial.

En la oportunidad de presentar informes ante esta instancia, la parte recurrente, mediante su apoderado judicial, entre otras cosas sostuvo como punto previo, la falta de decisión del juez a quo, al no verificar la existencia de la perención de instancia breve; que en efecto la demanda se interpuso en fecha 18 de septiembre de 2014, y es en fecha 02 de diciembre de 2014, que el tribunal la admite, y por información del alguacil, deja constancia que en fecha 13 de enero de 2015, le fueron entregados los emolumentos para practicar la citación. Que de la revisión exhaustiva del acta de debate oral, celebrada en fecha 02 de noviembre de 2015, no se dejó constancia de la presencia de la parte demandada o su incomparecencia, violentando así el derecho a la defensa, y lo establecido en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de la lectura del expediente, se tiene que ambas partes reconocen la relación arrendaticia surgida entre ellos, siendo entonces los hechos controvertidos, de acuerdo tanto al escrito de demanda, como de su contestación, la fecha de inicio de la relación arrendaticia, si tiene o no derecho a prorroga legal la parte demandada, así como su insolvencia.

En este orden de ideas, se tiene que la acción de desalojo en materia de arrendamientos de locales comerciales, es competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por la vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, hasta su conclusión, tal como lo dispone el capítulo IX, referido “Del Procedimiento Judicial”, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 43, que a su vez nos remite al artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con los artículos 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil, tanto el demandante como el demandado, deberán acompañar con el libelo toda prueba de la cual dispongan.

Ahora bien, es principio general que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivos de la obligación, así lo disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil de Venezuela.

Establecidos los términos en que quedo planteada la presente controversia, corresponde a esta sentenciadora analizar las pruebas cursantes a los autos.

En el caso que nos ocupa la parte actora, acompañó al libelo de demanda:

• marcado “A”: en copia fotostática simple, poder especial otorgado por el ciudadano Tomas Enrique Figueroa Blanco, actuando en su condición de director de la firma mercantil Inversora FB 2.009, C.A., a los abogados Juan Carlos Rodríguez Salazar, José Nayib Abraham Anzola, José Antonio Anzola Crespo, Miguel Adolfo Anzola Crespo, Marco Antonio Pernalete y José Gregorio Hernández Vignieri, debidamente autenticado, en fecha 12 de abril de 2012, por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, bajo el N° 31, tomo 5. Aprecia esta superioridad, que las mismas corren insertas a los folios 6 al 8, siendo estas impugnadas en su totalidad por la parte contraria al momento de la contestación a la demanda, donde posteriormente fue consignado el instrumento poder en copia fotostática certificada, tal como se desprende de los folios cursante a los autos números 69 al 74, y por tal razón es apreciada por esta superioridad, ya que del mismo se constata la facultad de representación de los abogados a quienes les fue conferido el mencionado poder, de conformidad con los artículo 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• marcado “B”; original de contrato de arrendamiento suscrito de manera privada, cuyo objeto se encuentra constituido por un local comercial distinguido con el N° 2A-6, que forma parte del Centro Comercial Cosmos 1, ubicado en la carrera 25 entre calles 21 y 22, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, celebrado entre los la empresa mercantil Inversora FB, 2.009, C.A., representada en aquel entonces por su directora, ciudadana María Elena Figueroa Blanco, autorizada por el ciudadano José Figueroa Paradela y el ciudadano Pascualino Mazzariello, siendo el destino del inmueble arrendado para una agencia de publicidad. Aprecia esta superioridad, que dicha documental privada cursa a los folios 9 al 15 de autos, y del que se desprende de la cláusula cuarta que el mismo tuvo una vigencia de un (01) año, contado a partir del 1° de enero de 2013 y vence el 31 de diciembre de 2.014, cuya duración fue estipulada siempre fijo y determinado, por lo que es valorado como instrumento fundamental de la acción, de conformidad con los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Marcado “C” copia a carboncillo de factura signada con el N° 003448 emitida por la sociedad mercantil Inversora FB2009, C.A., RIF N° J-29734165-0, a razón del ciudadano Pascualino Mazzariello, local 2A-6, del C. C. Cosmos, cuyos conceptos son los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre y octubre del año 2013, intereses moratorios y gastos administrativos del 4% por un monto de seis mil novecientos ochenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 6.988,80), de fecha 07 de febrero de 2014, el cual se valora en señal del pago efectuado por el demandado correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses septiembre y octubre de 2013. Así se decide.

Por su parte, el ciudadano Pascualino Mazzariello, debidamente asistido por la abogada Zorely Coromoto Camacho Aguilar, promovieron junto al escrito de contestación a la demanda, las cuales fueron ratificadas en el escrito de pruebas, las siguientes:

• marcado “A”, copia fotostática simple del contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 17 de marzo de 2011, inserto bajo el N° 38, Tomo 57 de los libros de autenticaciones llevados por ante la mencionada oficina notarial, suscrito entre el ciudadano José Figueroa Paradela, en su carácter de arrendador y el ciudadano Pascualino Mazzariello como arrendatario. Aprecia esta superioridad que el mismo corre inserto a los folios 28 al 31 de autos, el cual fue suscrito por el ciudadano José Figueroa Paradela, donde cede en calidad de arrendamiento el inmueble distinguido con el N° 2A-6, que forma parte del Centro Comercial Cosmos I, ubicado en la calle 25 entre carreras 21 y 22 de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, y el cual estará destinado para una agencia de publicidad, por lo que se le otorga pleno valor probatorio por no haber sido desechado, impugnado o desconocido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Así se decide.

• Marcado “B”, copia fotostática simple del contrato de arrendamiento privado, cursante a los folios 32 al 34, y del que observa esta superioridad, que trata sobre una copia fotostática del contrato de arrendamiento traído por la parte actora, marcado “B”, por lo tanto se ratifica su valoración y se da por reproducido. Así se decide.

• Marcado “C”, escrito de consignación arrendaticia, recibido en fecha 26 de mayo de 2014, por ante la URDD Civil, Barquisimeto, taquilla N° 16, signándole el asunto N° KP02-S-2014-004975 al Juzgado Segundo de Municipio de esta localidad, así como copia simple a color del cheque de gerencia del Banco Bicentenario signado con el N° 00002054 por un monto de veinte mil ciento sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 20.160,00), los cuales cursan a los 35 al 39, y se valoran en señal de haberse introducido escrito de consignación arrendaticia a favor de la firma mercantil Inversiones FB, 2009, C.A., correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2013, enero, febrero, marzo y abril del año 2014. Así se decide.

• Marcado “D”, impresión de sentencia dictada en el mismo asunto mediante el cual el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara declaró la falta de jurisdicción para tramitar la consignación arrendaticia, la cual cursa a los folios 40 al 42, y se tiene como fidedigna. Así se decide.

• Marcado “E”, factura signada con el N° 003277 emitida por Inversora FB 2009, C.A., RIF N° J-29734165-0, a la orden del ciudadano Pascualino Mazzariello, cuyo concepto es el canon de arrendamiento correspondiente al meses de agosto del año 2013, del local 2A-6 del C.C. Cosmos, intereses moratorios y gastos administrativos del 4% por un monto de tres mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 3.494,40), la cual cursa al folio 43 de autos, y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en señal del pago realizado por la parte demandada, correspondiente al mes de agosto del año 2.013. Así se decide.

• Marcado “F”, factura signada con el N° 003448 emitida por Inversora FB2009, C.A., RIF N° J-29734165-0, a la orden del ciudadano Pascualino Mazzariello, cuyos conceptos son los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre y octubre del año 2013, C.C. Cosmos, local 2A-6, intereses moratorios y gastos administrativos del 4% por un monto de seis mil novecientos ochenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 6.988,80), cursante a los folios 44 y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en señal del pago realizado por la parte demandada, correspondiente a los meses de septiembre y octubre del año 2.013, y el cual corresponde a la documental marcada “C” promovida por la parte demandante. Así se decide.

• Marcado “G”, comprobante de recepción de denuncias, emitido por la Superintendencia de Precios Justos de fecha 24 de febrero de 2015, denuncia N° 0215-15, y su escrito de exposición de denuncia, incoada por el demandado de autos contra la parte actora, describiendo la denuncia de la siguiente manera: “dejar de cobrar para aplicar falta de pago y desalojo”, cursante a los folios 45 al 51, la cual se valora como una instrumental publica administrativa, por emanar de un ente administrativo, de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

• En cuanto a la reproducción del mérito favorable de autos y a la prueba de informes, dirigida al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma fue negada, por lo que esta superioridad no tiene prueba que valorar. Así se decide.

• En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Superintendencia Nacional para la Defensa, de los Derechos Socio Económicos del estado Lara (SUNDDE), la misma fue negada por el tribunal a quo, ya que fue solicitada previamente, constando sus resultas al folio 78 de autos, y del cual se hace constar que por ante el mencionado organismo público en fecha 24/02/2015, se formuló una denuncia signada con el N° 0215-2015, interpuesta por el ciudadano Pascualino José Mazzariello Álvarez, en contra de Inversora FB 2009, C.A., cuyo ilícito es dejar de cobrar el canon de arrendamiento para aplica falta de pago y desalojo, siendo que se emitió boleta de notificación al arrendador en fecha 16/03/2015, para celebrar acto conciliatorio fijado el día 20 de marzo de 2015, no siendo posible la notificación a la arrendataria, por lo que se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Resulta oportuno señalar, que en la presente acción fueron opuesta una serie de cuestiones previas por la parte demandada, referida la primera, es decir, la del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. Cuestión previa, que fue decidida mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de marzo de 2015 y declarada por el tribunal a quo como desechada, por cuanto consideró que el poder judicial tiene jurisdicción para dilucidar el presente asunto, no siendo impugnada la decisión mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción, conforme lo dispone el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, esta superioridad no entra a emitir pronunciamiento sobre la misma, ya que la misma carece de apelación. Así se decide.

Del mismo modo, fueron opuestas las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78; y la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Siendo decididas las mismas, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de julio de 2015, siendo estas declaradas sin lugar, y por cuantos las mismas fueron interpuestas ante un procedimiento denominado oral, cuyo trámite se encuentra establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, donde dispone el artículo 867 de la norma adjetiva, lo siguiente: “…la decisión del Juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso…”, así como el artículo 878 ejusdem, señala que en el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, lo que trae como consecuencia que la decisión dictada por el a quo quede firme por cuanto no es regulado en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de procedimiento oral, que la misma sea objeto de apelación. Así se decide.

En cuanto a la invocación de la perención breve de la instancia, alegada por el recurrente en su escrito de informes, resulta oportuno traer a colación, lo establecido en la sentencia N° 2012-638, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada emérita, Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, en fecha 04 de abril de 2013, que sostuvo:

“…En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

La precitada norma se refiere a la figura de la perención; institución procesal, la cual está vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, cuya consecuencia es la extinción del proceso.

En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).

Por su parte, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, sobre el mismo tema, ha indicado lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, requiérese (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado (sic) la extinción del proceso.
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375). (Resaltado de la Sala).

Al respecto, resulta oportuno referirse al criterio en el cual esta Sala en el fallo N° 077, de fecha 4 marzo de 2011, caso: Aura Giménez Gordillo, contra Daismary José Sole Clavier, expediente N° 2010-385, señaló lo siguiente:
“…La perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…Omissis…)
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(…Omissis…)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.
Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.
Posteriormente, esta Sala estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, (sic) así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica.
Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
(…Omissis...)
De lo anterior, queda comprobado el cumplimiento del llamado a juicio de la parte demandada Daismary José Sole Clavier; el conocimiento oportuno del contenido de la demanda, la satisfacción y finalidad que le asigno la ley al acto procesal de citación y la participación de la parte demandada en el proceso, que sin duda alguna, ponen de manifiesto la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por su contraparte…”.

De conformidad al anterior criterio jurisprudencial, la intervención de la parte demandada en las diferentes etapas del juicio, se debe considerar como una evidencia de que la parte demandante ha dado cumplimiento a los actos procesales tendentes a lograr la citación de la parte demandada, razón por la cual no se puede cuestionar la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando éste haya alcanzado su finalidad práctica, que no es otra que la comparecencia de la parte demandada al juicio.

En relación a lo anterior, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, en decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, caso: Inversiones Tusmare C.A., expediente N° 11-0813, estableció siguiente:
“…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
Ahora bien, es importante destacar que el fin último de esta carga del demandante es que se verifique la citación de la parte demandada para que concurra al tribunal a participar en el proceso incoado en su contra, en ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, entre otros.
En este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…” (Subrayado de la Sala).
Sobre este particular, la Sala ha referido en su sentencia N° 889/2008, lo que sigue:
“Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa (…)
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
(…Omissis…)
En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, ‘un instrumento fundamental para la realización de la justicia’ y que no sacrifique ese objetivo ‘por la omisión de formalidades no esenciales’ (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara”.
Tal y como quedó establecido en el capítulo relativo a los antecedentes, en el caso de autos, la parte demandada compareció en juicio y éste se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia suscitada con ocasión al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Asimismo, se constata de las actas del expediente que en dicho proceso se contestó la demanda, se promovieron y evacuaron pruebas, se realizaron informes y hasta se ventiló un primer procedimiento de amparo. De allí que, esta Sala aprecia con claridad que el acto de la citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida entre una y otra reforma de la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución.
En efecto, en un caso similar, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal en decisión N° 000077/2011, reiterando el criterio expuesto en el fallo Nº 747/2009, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
En el mismo orden de ideas, esta Sala Constitucional en decisión N° 1.828/2007, estableció lo siguiente:
“…no obstante que la perención deba ser declarada de oficio por el tribunal cuando haya advertido su existencia, y no pueda ser renunciada por las partes, ello no es suficiente para desconocer o impedir la disposición que sobre sus derechos subjetivos éstas tengan; tan es así que si efectivamente en una causa se verifica la perención de la instancia, y antes de ser ello advertido, -como sucedió en el presente caso- finaliza por un mecanismo de autocomposición procesal, nada impide que éste (convenimiento) produzca sus efectos, pues según la norma tal acto es irrevocable y tiene el carácter de cosa juzgada. Al allanarse el demandado a la pretensión del actor, no existe contención, y por tanto juicio, por lo que resultaría inútil declarar una perención con posterioridad a la materialización de tal acto.
Lo contrario, sería desconocer u obstaculizar el fin último del proceso, que no es otro sino la solución de conflictos, en este caso de particulares y por ende impedir la tutela del orden jurídico que conlleva a la paz social”.
A la luz de las criterios expuestos, es evidente para la Sala que el tribunal presunto agraviante violentó los derechos de las partes al declarar de oficio la perención breve de la causa, aun cuando el proceso en cuestión había llegado a término a través de la emisión de una decisión de fondo sobre la controversia; y se evidencia que la parte demandada estuvo presente en todo estado y grado del proceso y participó de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, con lo cual se demuestra que el fin último de la citación –el llamado del demandado al juicio- se concretó. De allí que, la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso con ocasión de dicha perención resulta contraria a los principios que informan el proceso civil de celeridad y economía procesal, de acceso a la justicia y de una tutela judicial efectiva. Así se declara…”.

Así pues, en los casos en los cuales la parte demandada haya comparecido al juicio y éste se ha desarrollado en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia originada y se constate de las actas del expediente que en dicho proceso se ha contestado la demanda, se promovieron y evacuaron las pruebas y se realizaron los informes, es evidente que el acto de citación se llevó a cabo y se logró el llamado del demandado al juicio, que es el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico la institución de la citación. Por lo tanto, en estos supuestos declarar la nulidad de todo lo actuado por una supuesta perención breve resultaría manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución.(Sent. S.C.C. del 31-07-12, caso: Leoscar Machado Silveira, contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.).
(…omisis…)
De los distintos eventos procesales, se observa que la parte demandante luego de admitida la demanda, se mantuvo impulsando la citación, la cual cumplió su fin y logró obtener su efecto, pues la parte demandada dio contestación a la demanda oportunamente, lo cual demuestra el cumplimiento del llamado a juicio de ésta, quien obtuvo conocimiento oportuno del contenido de la demanda, satisfaciendo de esta manera la finalidad de la citación, la cual se evidencia con la presencia de la parte demandada, durante todas las etapas del proceso.
Así pues, constata la Sala que la parte demandante realizó actos de impulso procesal con el propósito de citar a la parte demandada, quien tuvo participación en cada una de las actuaciones y etapas del proceso, lo cual demuestra no sólo la intención de la parte demandante de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, sino que además, determinan que se encontraba a derecho y participó en todas las etapas del proceso, lo cual permite colegir que se garantizó el ejercicio pleno del derecho a la defensa de ambas partes durante el juicio.
De modo que, la intervención de la parte demandada en las diferentes etapas del juicio, permite a esta Sala concluir que la actora dio cumplimiento a las obligaciones procesales tendentes a lograr la citación de la parte demandada, razón por la cual no se puede cuestionar la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando éste haya alcanzado su finalidad útil, como lo es la comparecencia de la parte demandada al juicio, quien tuvo la oportunidad de defenderse en todas las etapas del proceso tanto en primera como en segunda instancia…”

Así pues, atendiendo el contenido de la sentencia parcialmente trascrita, se tiene que, la parte demandada, en fecha 02 de marzo de 2015, presento escrito de oposición de cuestiones previas, y contestación al fondo, en fecha 14 de abril de 2015, presento escrito de pruebas de conformidad con el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, comparece a la celebración de la audiencia preliminar efectuada en fecha 12 de agosto de 2015, confiere poder apud acta en fecha 25 de septiembre de 2015, promueve pruebas nuevamente en fecha 25 de septiembre de 2015, ejerce apelación anticipada por medio de su apoderado judicial en fecha 04 de noviembre de 2015 y ejerce recurso de apelación en fecha 07 de abril de 2016, por lo que se verifica de los autos, que la parte demandada intervino en las diferentes etapas del juicio, por lo que la declaratoria de la perención breve de la instancia resulta improcedente en el caso de autos. Así se decide.

En cuanto a la invocación de violaciones y quebrantamientos de las normas procedimentales, en el acta levantada en fecha 02 de noviembre de 2015, referida a la celebración del debate oral, cursante al folio 100 y 101 de autos, se puede verificar que se dejó constancia de la parte que estuvo presente, y siendo dicha acta firmada tanto por el juez del tribunal a quo, el apoderado judicial de la parte demandante, así como la secretaria suplente, siendo fijado dicho acto en fecha 02 de octubre de 2015, no se desprende de la misma ninguna violación, debido a que el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señala la forma en que debe realizarse el debate oral, no siendo necesario dejar constancia expresamente de lo indicado en cada artículo, ya que es conocido por los abogados en ejercicio de la región, que los tribunales de municipio no cuentan con sala de audiencias, siendo estas realizadas en el mismo despacho de los jueces y son las partes quienes se retiran del mismo, para que el juez o jueza pueda deliberar y posteriormente de manera oral pronunciar el fallo, por tal razón esta superioridad desestima la denuncia interpuesta. Así se decide.

Resuelto lo anterior, queda demostrado de las pruebas apreciadas y valoradas precedentemente, que la relación jurídica sustancial que vincula a las partes aquí intervinientes, data de fecha 01 de enero de 2.011, conforme a la valoración efectuada por esta superioridad del contrato de arrendamiento marcado anexo “A”, traído por la parte demandada en copia fotostática certificada, el cual fue celebrado con el ciudadano José Figueroa Paradela, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.629.646, sobre el inmueble constituido por un local comercial identificado con el N° 2A -6, el cual forma parte del Centro Comercial Cosmos I. ubicado en la calle 25, entre carreras 21 y 22 de esta ciudad de Barquisimeto, siendo destinado para una agencia de publicidad, tratándose del mismo inmueble identificado en el contrato de arrendamiento suscrito de manera privada, marcado anexo “B”, como instrumento fundamental de la acción, y del cual se evidencia que la sociedad mercantil Inversora FB, 2009, C.A., por medio de su directora, ciudadana María Elena Figueroa Blanco, y autorizada esta por el ciudadano José Figueroa Paradela, con quien se entendió el ciudadano Pascualino Mazzariello, en el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 17 de marzo de 2011. Así se decide.

En el presente caso ha sido demandado el desalojo del local arrendado, fundamentado en el articulo 40 literales “A”, e “I”, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, las cuales son: “…a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.

En el caso que nos ocupa, es alegado por el actor que el arrendatario dejo de cancelar válida y legítimamente los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Noviembre y Diciembre del año 2013, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2014, incumpliendo las obligaciones que le correspondían conforme a la ley, el contrato, el documento del condominio y las normas dictadas por el comité paritario de administración de condominio, así pues, de las documentales aportadas por el accionado, solo se verifica las gestiones realizadas para la consignación arrendaticias, gestiones por demás realizadas de manera tardía y extemporáneas, ya que pretendió por medio de una solicitud a través de un tribunal de municipio, consignar el equivalente a seis (06) cánones de arrendamientos, en fecha 26 de marzo de 2014, y de acuerdo a las causales de desalojo establecidas en el artículo 40 de la ley que rige la materia e invocada por el actor, basta solo dos (02) meses de atraso como causal para solicitar el desalojo, quedando obligado el demandado a probar el pago de los cánones de arrendamiento, conforme lo dispone el artículo 1.592 del Código Civil de Venezuela, y por cuanto la parte demandada, no logro demostrar pagos algunos efectuados que hagas presumir el cumplimiento de sus obligaciones constreñidas por medio de los contratos de arrendamientos suscritos, es forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Gutiérrez Camacho, actuando con el carácter apoderado judicial del ciudadano Pascualino Mazzariello, parte demandada, en fecha 07 de abril de2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de marzo de 2016, en consecuencia, se modifica la sentencia antes señalada solo en lo que respecta al inicio de la relación arrendaticia. Así se declara.


D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 7 de abril de 2016, por el abogado Juan Gutiérrez Camacho, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva en fecha 4 de marzo de 2016, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por desalojo de inmueble constituido por local comercial incoada por la sociedad mercantil Inversiones FB, 2009, C.A., representada estatutariamente por su director, ciudadano Tomas Enrique Figueroa Blanco, contra el ciudadano Pascualino Mazzariello, todos plenamente identificados. En consecuencia se ordena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora, libre de personas y cosas, del inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el N° 2A – 6, el cual forma parte del Centro Comercial Cosmos I, ubicado en la calle 25 entre carreras 21 y 22 de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así MODIFICADA la sentencia definitiva dictada en fecha 4 de marzo de 2016, por el Juzgado Quintó de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (17/11/2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez
En igual fecha y siendo las TRES y DIEZ HORAS DE LA TARDE (03:10 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez