REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 07 de noviembre de 2.016
206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000491

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


DEMANDANTE: DOGALY ANTONIO MARQUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la identidad N° V-12.019.347, asistido por el abogado en ejercicio GUILLERMO JOSÉ RAMOS, inscrito (s) en el I.P.S.A bajo el (los) N° (ros) 119.305.

DEMANDADA: BRIGIDA IGNANCIA NIETO TOVAR, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-3.861.994.

APODERADOS: ALBERT MARTIN PRIETO ARIAS y NAZARIO JOSE ESCOBAR PEÑA, abogados en ejercicio, inscrito (s) en el I.P.S.A bajo el (los) N° (ros) 25.942 y 177.344, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA (CUESTIONES PREVIAS).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, expediente Nº 16-2873 (Asunto: KP02-R-2016-000491).


PREÁMBULO

Con ocasión al juicio de desalojo, intentado por el ciudadano Dogaly Antonio Márquez Rivas, contra la ciudadana Brígida Ignacia Nieto Tovar, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2016 (f. 1), por los abogados Albert Martin Prieto Arias y Nazario José Escobar, en su condición de apoderados judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de junio de 2016 (fs. 34 al 42), por el Juzgado Primero de Municipio de Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 11° prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Dicho recurso de apelación fue admitido en un solo efecto, mediante auto de fecha 4 de julio de 2016 (f. 2), y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. a los fines de su distribución.

En fecha 1° agosto de 2016 (f. 46), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se le dio entrada. Por auto de fecha 5 de agosto 2016 (f. 47), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dicta sentencia.

En fecha 27 de septiembre 2016, la representación judicial de la demandada consigno escrito de informe (fs.48 al 51).

Por auto de fecha 7 de octubre de 2016 (f. 52), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar las observaciones de los informes, ninguna de las partes los presento, en consecuencia se entró en término para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para sentenciar éste juzgado superior lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación, interpuesto en fecha 28 de junio de 2016, por los abogados Albert Martin Prieto Arias y Nazario José Escobar, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de junio de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sólo en lo que respecta a la declaratoria sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido y previa revisión de las actas procesales, se observa que en fecha 5 de agosto de 2015, el ciudadano Dogaly Antonio Márquez Rivas, debidamente asistido por el abogado Guillermo José Ramos, interpuso demanda de desalojo contra la ciudadana Brígida Ignacia Nieto Tovar, con fundamento a lo establecido en los artículos 26, 51, 56, 257 y 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 96 de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda (fs. 5 y 6).

En fecha 5 de abril de 2016, los abogados Albert Martin Prieto Arias y Nazario José Escobar, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito mediante el cual opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y procedieron a dar formal contestación a la demanda, impugnaron y promovieron pruebas en la presente causa (fs. 8 al 21).

DEL LIBELO DE DEMANDA

En fecha 5 de agosto de 2015, el ciudadano Dogaly Antonio Márquez Rivas, asistido por el abogado Guillermo José Ramos, presento escrito de demanda por desalojo de vivienda en contra de la ciudadana Brigida Ignacia Nieto Tovar, alegando en cuanto a los hechos que en fecha 29 de enero de 2008, adquirió un inmueble bajo la figura de compra y venta, y para ese momento se encontraba ocupado mediante un contrato de arrendamiento verbal por la ciudadana Brígida Ignacia Nieto Tovar, quien pagaba un canon mensual de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), y desde el mes de junio del 2008, hasta la fecha en que fue interpuesta la demanda se encuentra –a su decir- insolvente, de manera que, se agotaron todas las vías conciliatorias e inclusive la vía administrativa, tal como se desprende de providencia administrativa N° 00058 de fecha 27 de abril de 2015. Por lo que solicita al tribunal sea declarada con lugar la presente acción de desalojo y se ordene la entrega del bien inmueble libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, y se condene al demandado a pagarle a su representada las suma de: a) doce mil seiscientos bolívares (Bs. 12.600,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y por lo que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, según el monto mensual, y b) veinte mil bolívares (Bs. 20.000, 00), por concepto de gastos comunes y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, así como las costas. Fundamentando la acción en los artículos 25, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 91y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Señala domicilio procesal y estima la demanda, en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000, 00).

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN Y OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, abogados Albert Martin Prieto Arias y Nazario José Escobar Peña, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, opusieron la cuestión previa de conformidad ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para ser resulta al fondo de la demanda, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Que el actor, pretende el desalojo del inmueble identificado en autos, y además pretende el pago de las mensualidades que según él, haya dejado de pagar su poderdante, y continuar pagando las que se sigan causando hasta el momento de la entrega material del inmueble, mas unos presuntos gastos comunes, por lo que se incurre en inepta acumulación de pretensiones de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues la pretensión de desalojo de inmueble, es de carácter extintivo, ya que ella persigue poner fin al contrato por incumplimiento, en tanto que la pretensión de pago de los cánones insolutos, implica una acción de cumplimiento. Asimismo solicita sea declarado con lugar la cuestión previa opuesta, de conformidad con el artículo 109 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículo s 78, 341 y 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, dado el impedimento legal de tramitar conjuntamente las pretensiones accionadas por la parte demandante. Que sin dejar sin efecto la anterior cuestión previa opuesta y por el contrario ratificándola en todas sus partes, de forma adicional, se plantea otra acumulación prohibida, al solicitar en el petitorio, además del desalojo del inmueble y el pago de los cánones de arrendamientos y los presuntos gastos comunes, reclama y pide la condenatoria en costas y solicita al tribunal que señale el monto de dichas costas, siendo improcedente la reclamación de honorarios. Que en cuanto al particular cuarto del libelo de la demanda, se incurre en la prohibición expresa de admitir la acción propuesta, por cuanto lo solicitado por el actor contrariaba lo previsto en el artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que la presente demanda no debe ser admitida. De igual manera procedió a dar contestación a la demanda, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en las normas de derecho en que se fundamenta la misma. Que no es cierto que en fecha 29 de enero de 2008, su representada tuviera algún contrato verbal de arrendamiento con el demandante, así como que haya incumplido con los pagos del canon de arrendamiento, y que no es cierto que su representada se encuentre insolvente con el actor, y tampoco que es cierto, que se agotaran las vías conciliatorias con su representada, razón por la cual alegan la falta de cualidad del actor para intentar la demanda. Que si es cierto, que su representada, tiene un contrato de arrendamiento escrito, desde hace más de treinta y ocho (38) años con el ciudadano Freddy Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.082.752, no sobre el inmueble que alega el demandante, sino de un anexo del mismo. Que impugnan los documentos de opción de compra y de compra venta definitiva, por lo que se reservan el derecho de ejercitar las acciones correspondientes, así como la acción de retracto legal, razones por las cuales rechazan y contradicen la presente demanda, por ser falso de toda falsedad, todos los hechos anotados en ella, y no estar ajustada a derecho.

DE LA CONTRADICCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA

En fecha 25 de abril de 2016 (fs. 22 al 24), el ciudadano Dogaly Antonio Márquez Rivas, asistido por abogado, consignó escrito contradicción a la cuestión previa alegada, mediante el cual arguyó que desde el primer momento que se procedió a solicitar y citar por desalojo a la ciudadana Brígida Ignacia Nieto Tovar, siempre se ha pretendido es la acción de desalojo no de continuar con la relación arrendaticia; que si bien es cierto lo principal de la pretensión en el desalojo de una vivienda esta es la acción principal la parte demandada; que hay una serie de pretensiones que él llama ineptas, pues el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil es muy claro no existen en esta demanda tales pretensiones para que se hable de acumulación ya que el demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos; que todas las pretensiones alegadas tienen un mismo fin el desalojo que es la acción principal, las otras pretensiones se derivan una de otra sin perjudicar el debido proceso; que no busca ni intimar un cobro ajeno o desligado a la pretensión principal que es el desalojo tampoco podemos hablar de un cobro de honoraria ya que el tribunal al declarar una sentencia definitiva puede y tiene la faculta de decretar con lugar la sentencia en diferentes términos como por ejemplo con lugar algunas de las pretensiones y no todas en aras a dilatar el debido proceso; que por parte del demandado donde establece que en el petitorio hace resaltar que por error involuntario y de transcripción, la ley aplicable es Decreto, Rango y Fuerza de Regulación del Arrendamiento para la Vivienda, más no parcial, es por esto que se puede observar de manera maliciosa como la parte demandante y retardar y dilatar el proceso ya que se han agotado todos los medios administrativo; que se decrete la cuestión previa ordinal 11 del artículo 346, admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por causales que no sean de las alegadas en el libelo que en la estructura del ordenamiento jurídico, la acción está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas; que la acción procesal como un derecho a jurisdicción, ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o argumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio de todo los demás derechos.

DE LOS INFORMES EN ALZADA

En fecha 27 de septiembre de 2016, (fs.48 al 51), la representación judicial de la parte demandada, abogado Nazario José Escobar Peña, consigno escrito de informe ante esta alzada, donde sostiene que el tribunal de la causa no se pronuncia ni se atiene en base a lo alegado y probado en autos, por una parte, y por la otra, la sentencia no se ajusta a derecho. Que en el escrito de contestación a la demanda y cuestiones previas fueron opuestas tres cuestiones previas, fundamentas en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ratificándolas en todas sus partes. De igual manera, fueron estas precisamente las razones en que se fundamentó la cuestión previa dado que el demandante en su acción, demanda el pago de los cánones insolutos en forma adicional y de manera autónoma, y no como indemnización de daños y perjuicio, lo que contradice al no reclamar el pago de los cánones insolutos como indemnización, se estaría frente a la petición de cumplimiento de contrato, y es cuando surgió el dilema que si se demanda el pago de los cánones adeudados en forma autónoma y no como indemnización, si el cliente cancelara los presuntos cánones adeudados y cumple con el contrato, entonces no se podría desalojar, que es la otra petición que hace el demandante, en esta inepta acumulación, razones por la cuales esta sentencia apelada no se encuentra ajustada a derecho y debe ser revocada, ya que el tribunal de la causa guardo silencio en referencia a la totalidad de las cuestiones previas opuesta. Que es el caso que en toda sentencia cuya revocatoria se solicitó, no existe ningún pronunciamiento al aspecto, el tribunal guardo absoluto silencio, menoscabándose el derecho de defensa del cliente, al no resolver la cuestión previa relacionada con la invocación por parte del demandante, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, contrariando lo previsto en el artículo 98 de la Ley para Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda y que por ende debió ser declarada inadmisible la demanda, por todas las razones expuesta, es claro, que la pretensión del actor además de solicitar el desalojo y el pago de los cánones insolutos y gastos comunes, es la de solicitar en la misma demanda y obtener en este procedimiento, la intimación de unos presuntos e ilegales honorarios profesionales, contraviniendo nuevamente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Que solicita en nombre su poderdante que la presente apelación sea declarada con lugar, revocándose la sentencia apelada con todos los pronunciamientos de ley.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Aprecia esta superioridad larense, que el presente caso, versa sobre una acción de desalojo de vivienda, conforme al procedimiento regulado en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, donde la parte demandada, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, conforme a los artículos 107 y 109 ibídem, procede a oponer la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, para ser resuelta al fondo de la demanda y a su vez procedió en nombre de su poderdante a dar contestación a la demanda.

Ahora bien, el tribunal a quo mediante sentencia publicada en fecha 21 de junio de 2016, se pronunció en los siguientes términos:

“…Ahora bien, visto que en el presente caso el motivo de la cuestión previa se encuentra ceñido a la presunta imposibilidad de acumular en un mismo juicio la pretensión de desalojo, el pago de los cánones insolutos y el pago de las cotas procesales, es necesario traer a colación la sentencia N° 686 de fecha 21 de septiembre de 2006, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 06-084, que estableció:

“En sintonía con lo anterior, cabe precisar que en todo caso, la formalizante lo que pretende con la denuncia es insistir en la supuesta configuración de la predicha inepta acumulación de pretensiones.
(…Omissis…)
Por ello, se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual se reflejaron las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve.”
(Negrillas de esta Juzgadora)

Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 09-205, sentencia N° RC.00361 de fecha 10 de julio de 2009, de la siguiente manera:

“No asiste la razón al formalizante, pues el hoy accionante podía, perfectamente en la misma pretensión demandar la resolución del contrato celebrado y la indemnización por el uso del inmueble, que no es otra cosa que el reclamo de los cánones insolutos.
En aplicación de los criterios jurisprudenciales al sub iudice, la Sala estima que por cuanto las pretensiones contenidas en la demanda derivan de la misma relación arrendaticia, sin que en modo alguno sean excluyentes entre sí, podían acumularse como en efecto ocurre. En consecuencia, la Sala considera que la denuncia formulada es improcedente, pues el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical, no infringió los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil.”
Dentro del mismo contexto, resulta imperioso citar sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, en la que se instituyó lo siguiente:

“… esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.”

En la misma perspectiva, expresa el autor Edgar Darío Núñez Alcántara en su obra “LA RELACIÓN ARRENDATICIA EN LA VENEZUELA DE PRINCIPIOS DEL SIGLO XXI, Vadell Hermanos Editores, Caracas-Venezuela, páginas 278 Y 279, lo siguiente:

“Diferenciar, digamos ahora, entre los contratos de tiempo indeterminado y los de tiempo determinado tiene importancia jurídica en sede jurisdiccional. De acuerdo con la naturaleza temporal se permite definir qué vía ha de escoger el contratante para continuar unido contractualmente y lograr la ejecución del convenio, o por el contrario disolver el mismo, a través de la figura de la resolución o en último término exigir el desalojo del inmueble”.

Expuesto lo anterior, precisa esta Sentenciadora que las consecuencias que derivan de la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento son asimilables a las que derivan de la pretensión de desalojo, ya que ambas persiguen la terminación de la relación contractual, lo cual es característico de los contratos bilaterales, generando como consecuencia la recuperación del inmueble arrendado, por causas imputables al arrendatario, motivo por el cual, se precisa que los criterios jurisprudenciales anteriormente citados aplican a cabalidad al caso de autos, máxime que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para el Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, no establece distinción al respecto. Y ASÍ SE DECLARA.

De la misma manera, se concluye que no puede considerarse la solicitud de pago de los cánones de arrendamientos insolutos como una pretensión autónoma, sino como consecuencia derivada de la relación arrendataria, y más aún del incumplimiento de la obligación por parte del arrendatario.

Por ello, al derivar la pretensión de desalojo y la consecuente solicitud de pago de los cánones insolutos de la misma relación arrendaticia, colige quien aquí decide que las mismas no se excluyentes entre sí, producto de lo cual, podían acumularse como en efecto ocurre en el presente caso. En este sentido, en aras de garantizar los principios de economía y celeridad procesal, que permiten ahorrar tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos, se permite la tramitación conjunta de dichas peticiones, por cuanto evita la multiplicidad de juicios.

En derivación, cuando el arrendador pretende el desalojo del inmueble arrendado con fundamento en la falta de pago del canon de arrendamiento, puede además de solicitar el referido desalojo, requerir el pago de los meses insolutos, ya que es ésta presunta morosidad la que pudiera dar lugar o no al desalojo pretendido, máxime que ambas pretensiones, como se indicó precedentemente, derivan de la misma relación contractual, lo que permite evitar el desgaste jurisdiccional y la preservación de los principios de economía y celeridad procesal, ofreciendo al justiciable mayor seguridad jurídica.

Asimismo, en relación a la exigencia que realiza el demandante del pago de costas procesales en uno de los particulares del libelo de la demanda, esta juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.”

Sobre este punto, ha señalado el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Tomo II, lo siguiente:

“La condena en costas es, según esta tesis de Chiovenda, un complemento necesario de la declaración del derecho, cuyo contenido consiste en el resarcimiento de los gastos causídicos, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en la sentencia firme.”

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, ha establecido sobre la subsidiariedad de la condenatoria en costas, lo siguiente:

“…Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido las costas son accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho…”

Del dispositivo jurisprudencial anteriormente trascrito, podemos extraer el carácter subsidiario de las costas procesales, las cuales imposibilitan considerarlas como parte de la pretensión deducida en el proceso, en virtud que su pronunciamiento se encuentra supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total.

Consecuencia de lo cual, determina esta Juzgadora que no existe en caso in examine, la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, resulta forzoso declarar sin lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todas las razones expuestas este tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo anterior, se evidencia que en la sentencia interlocutoria relativa a la cuestión previa opuesta por el demandado, el tribunal de la causa se pronunció en relación a la imposibilidad de acumular en mismo juicio la pretensión de desalojo, el pago de los cánones insolutos y el pago de las costas procesales.

Vistas las copias certificadas del presente recurso, establece el artículo 109 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que en la contestación a la demanda, el demando podrá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas que considere pertinente…, dicho artículo debe adminicularse, con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referido a las defensas posibles, sostiene que… junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuanto estas últimas no has hubiese propuesto como cuestiones previas…

En el presente caso, el demandado en su escrito de contestación indicó:

“…A) De conformidad con el artículo 109 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículos 78, 341, 346 ordinal 11, del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, oponemos para ser resuelta al fondo de la demanda, la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, a que se refiere el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado de este tribunal).

En atención a lo dispuesto en los precitados artículos, no queda lugar a dudas que en el presente caso, al haber decidido el juez a quo la excepción opuesta por la parte demandada relativa a prohibición de ley de admitir la acción propuesta, en una sentencia interlocutoria, lo cual corresponde a una defensa de fondo que debe ser resuelta como punto previo en la sentencia de mérito, incurrió en violación al derecho a la defensa y el debido proceso, ya que así fue solicitado por el demandado, al momento de oponer la misma, que la misma se resolviera al fondo de la demanda; por lo que siendo así, tal decisión debe revocarse. Así se decide.
D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto en fecha 28 de junio de 2016, por los abogados Albert Martin Prieto Arias y Nazario José Escobar, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de junio de 2016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: Queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de junio de 2016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio con motivo de desalojo de vivienda, por lo que dicha defensa deberá ser decidida en la sentencia de fondo por el juez o jueza a quien le corresponda seguir conociendo de la presente causa.

TERCERO: NO hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los siete días del mes de noviembre de 2016 (7/11/2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez.
Publicada en su fecha, siendo la una y quince horas de la tarde (01: 15 p.m.), se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez.