REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2016-000593
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: GREGORIO ANTONIO BRAVO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.123.694.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCIAL AMARO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 127.485.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana BELKIS COLMENÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.985.502, y el ciudadano ANTONIO JOSÉ VARGAS, sin otros datos de identificación en el expediente; propietarios de la FINCA CERRO DE LOS CACHOS y AGROPECUARIA SAN ANTONIO.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN BARCOS y ÁNGEL OJEDA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 104.081 y 143.927.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTENSIVO)
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 20 de mayo de 2015 (folios 1 al 24), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió el 25 de mayo de 2015 y previa subsanación del libelo de la demando presentada el 04 de junio de 2015, lo admitió en fecha 08 de junio del mismo año, librando las notificaciones correspondientes (folios 34 al 38).
Cumplidas y certificadas como corresponden las notificaciones de las accionadas (folios 39 al 50), se instaló la audiencia preliminar el 24 de septiembre de 2015, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 24 de febrero de 2016, fecha en la que se declaró concluida, dado que no se logro acuerdo alguno entre las partes, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 85).
Concluido el lapso para la interposición del escrito de contestación, sin que las accionadas hayan consignado el mismo, se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del estado Lara, el cual repuso la causa al estado en el que el Tribunal remitente se pronunciara con respecto al recurso de apelación interpuesto por la accionante el 08 de octubre de 2015.
Así pues, atendido por el Tribunal de Sustanciación lo referido en el parágrafo anteriormente, el asunto fue redistribuido, recibiéndolo este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo, en fecha 05 de octubre de 2016 (folio 168).
Dentro del lapso legalmente previsto, este Juzgador se pronunció con respecto a la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folio 165 y 166).
El 14 de noviembre de 2016, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia de la asistencia de la parte demandante, así como de la incomparecencia de los demandados, por lo que el Juzgador inició la evacuación de las pruebas y finalizada la misma dictó el dispositivo oral (folios 174 al 177), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El 23 de noviembre de 2016, se aboca al conocimiento de la presente causa, el Juez quien suscribe, oportunidad en la cual comenzó a correr el lapso de tres (3) días hábiles, no imputable al lapso para la publicación íntegra del fallo, sin que ninguna de las partes propusiere recusación alguna.
Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que de conformidad con lo establecido en la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a declarar la decisión en extenso, en el presente asunto (Vid. Sentencia N° 640 del 24/04/2008 y N° 612 del 10/06/2010, de la Sala Constitucional).
PUNTO PREVIO
DE LOS SUJETOS QUE CONSTITUYEN LA PARTE
DEMANDADA EN EL PRESENTE ASUNTO
En fecha 06 de julio de 2016, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en Alzada en el presento asunto, estableció lo siguiente:
“…En la audiencia, la apoderada judicial de la parte demandante señaló que el actor prestó servicios en la finca CERRO DE LOS CAHOS, cuya propietaria es BELKIS COLMENARES y su esposo; y solicita que se declare la admisión de la pretensión respecto a las dos sociedades de hecho.
Para decidir el Juzgador observa:
En el Derecho del Trabajo rigen varias formas de organización laboral, que se denominan genéricamente como entidad de trabajo en el Artículo 45 de la Ley sustantiva (LOTTT).
En este contexto, se distinguen las empresas, establecimientos, explotaciones, faenas y la reunión de trabajadores y empleadores bajo cualquier forma organizativa.
En este contexto, no son reconocidas como sujetos de Derecho del Trabajo las sociedades de hecho, ya que la definición del Artículo 40 de la Ley (LOTTT) le da ese carácter a las personas naturales o jurídicas, norma que ratifica el Artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo expuesto, una finca constituye un inmueble, sujeto a propiedad en cabeza de una persona natural o jurídica. La actividad comercial en los inmuebles los cataloga de fondo de comercio, pero no es suficiente para otorgarle el estatus de sociedad de hecho.
Si la finca o el inmueble pertenece a dos o más personas, estas se encuentran en estado de comunidad jurídica, como la que se genera por virtud del matrimonio.
…(omisis)…
No obstante lo anterior no modifica el dispositivo del fallo recurrido, porque el efecto es el mismo: Debe considerarse como parte la persona natural o jurídica responsable. (RESALTADO DEL Tribunal).
En este contexto, en los términos en que fue planteada la demanda, existiendo en el expediente elemento alguno que desvirtué dichos planteamientos, a los efectos del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley (LOTTT) en concordancia con el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe tener como sujetos demandados a las personas naturales que se identifican como dueños de las presuntas sociedades de hecho, a saber, los ciudadanos BELKYS COLMENAREZ y ANTONIO JOSE VARGAS. Así se establece.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Sostiene la parte actora, que el ciudadano GREGORIO BRAVO fue contratado por la ciudadana BELKIS COLMENÁREZ, propietaria de la FINCA CERRO DE LOS CACHOS junto con su esposo ANTONIO JOSÉ VARGAS, en el referido inmueble se comercializaban con la denominación de AGROPECUARIA SAN ANTONIO, de la cual es dueño el ciudadano ANTONIO JOSE VARGAS, diferentes productos lácteos, razón por la cual procedió a demandar de manera solidaria a los sujetos de hecho referidos, alega que comenzó a prestar sus servicios desde el día 01 de febrero de 2006, desempeñando el cargo de obrero agrícola, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a lunes de 4:00 a.m. a 2:00 p.m, hasta el 28 de febrero de 2014, fecha en la que fue despedido injustificadamente, siendo el último salario devengado el de 3000,00 bolívares mensuales.
Asimismo, el accionante manifiesta en el libelo de demanda, que no le cancelaron en la oportunidad establecida por ley el beneficio de alimentación, días de descanso y feriados laborados, diferencia salarial, vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales y la indemnización por despido injustificado, acreencias que le corresponden en virtud de la relación laboral alegada entre este y las accionadas.
Por su parte, el ciudadano ANTONIO JOSÉ VARGAS no compareció a la instalación de la audiencia preliminar, como se puede evidenciar del acta de fecha 24 de septiembre de 2015, cursante a los folios 52 y 53, pues de la revisión del poder cursante al los folios 55 y 56, se evidencia que el poder presentado por los Abogados RAMON BARCOS y ANGEL OJEDA, fue conferido únicamente por la codemandada BELKYS DEL CARMEN COLMENAREZ DE VARGAS; no constando en el expediente, poder alguno consignado por el codemandado ANTONIO JOSÉ VARGAS, quien nunca a comparecido en este proceso ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Por su parte la codemandada, BELKYS DEL CARMEN COLMENAREZ DE VARGAS, aunque compareció a la instalación de la audiencia preliminar, no presentó la contestación de la demanda en la oportunidad correspondiente; alegando en su escrito de promoción de pruebas que riela al folio 93, donde invocó la falta de cualidad representativa de dichas entidades, negando la relación laboral aludida en la demanda.
Así pues, en virtud que el codemandado ANTONIO JOSE VARGAS no compareció a la instalación de la audiencia preliminar y la codemandada BELKYS COLMENAREZ, no dio contestación a la demanda con los requerimientos normativos para los efectos de la misma y visto que no comparecieron a la audiencia de juicio, las mismas se encuentran incursas en la presunción de admisión sobre los hechos, conforme a los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, este Juzgador resolverá el presente asunto según los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, verificando que la pretensión no sea contraria a Derecho a partir del examen de las pruebas aportadas al juicio y la debida aplicación de los Principios del Derecho Laboral.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A partir de esta configuración fáctica y determinadas como han sido las pretensiones que corresponden al presente juicio, resulta indispensable hacer alusión a la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso La Perla Escondida, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en, indicó lo siguiente:
“de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (Negritas añadidas)
Conforme fue destacado, corresponde en este asunto al accionante GREGORIO BRAVO demostrar la prestación de servicio y la vinculación de carácter laboral para con la demandada. Para tal fin, de la revisión exhaustiva del acervo probatorio que consta en autos, riela al folio 69, el original de la Providencia Administrativa Nº 1328, de fecha 12 de febrero de 2014, dictada en el procedimiento Nº 025-2014-03-00116 por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, dichas documentales no fueron impugnadas, por lo que al valorarlas plenamente se desprende que aunque no conforma una decisión de fondo que involucre la controversia planteada actualmente, en la misma se lee textualmente lo siguiente:
“De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la accionada [FINCA CERRO DE LOS CACHOS] fue debidamente notificada salvaguardando de esta manera el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de reclamo, no compareció, generándose en ellas la presunción de la admisión de los hechos, tales como la fecha de ingreso del trabajador el día 01/02/2006, devengando un salario mínimo (diario) de CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON CERO UN CÉNTIMOS (Bs. 109,01) y los conceptos reclamados tales como: prestaciones sociales y demás beneficios laborales”
La formulación anteriormente transcrita hace alusión directa a la presunción establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, presunción que se refuerza a la vista de este juzgador, con la evacuación de la prueba testimonial en la celebración de la audiencia de juicio, correspondiente a la ciudadana Karla Giménez, titular de la cedula de identidad Nº 17.196.760, cuyo testimonio se examina detenidamente, dándole pleno valor probatorio en virtud que el mismo no fue atacado por las partes, en este consta las siguientes manifestaciones:
“1. diga el testigo desde cuando conoce al ciudadano GREGORIO:
CONTESTO: hace como 10 años.
2. diga la testigo si conoce donde trabajaba el ciudadano GREGORIO:
CONTESTO: trabajaba frente a mi casa y en una vaquera.
3. diga la testigo cual es el nombre de dicha vaquera:
CONTESTO: El Cerro los Cachos.
4. diga la testigo su más o menos puede estimar desde que año a que año vio al señor GREGORIO trabajando en esa vaquera:
CONTESTO: hace tiempo, ya mi hijo tiene 15 años y ya el trabajaba allí.
5. diga la testigo a qué hora veía entrar al señor GREGORIO y a qué hora lo veía salir:
CONTESTO: llegaba a las 4 de la mañana hasta las 3 de la tarde.
6. diga la testigo si veía laborando al señor GREGORIO y que lo veía haciendo:
CONTESTO: ordeñaba, hacia queso, cortaba el pasto y si quedaban horas lo ponían a limpiar los corrales y a cercar.
7. diga la testigo cuantos días a la semana veía al señor GREGORIO haciendo dicha actividad:
CONTESTO: todos los días de domingo a domingo, con palo de agua o sin palo de agua subía a trabajar.
8. diga la testigo si tiene conocimiento de quienes son los dueños de dicha finca:
CONTESTO: la señora BELKYS y el señor ANTONIO, que es conocido por el mochuelo.
9. diga la testigo si en alguna oportunidad vio a esos ciudadanos dentro de la finca:
CONTESTO: si, se la pasaban allá.
10. diga la testigo si en alguna oportunidad pudo observar que dicho ciudadanos dieran órdenes al señor GREGORIO:
CONTESTO: si, le daban órdenes de lo que tenía que hacer-
11. diga la testigo si pudo observar en el momento en el que el ciudadano GREGORIO fue despedido:
CONTESTO: fue hace como 2 años, le dijeron que ordeñara e hiciera el queso y lo mandaron para otra parte.” (Negritas añadidas)
Dentro de esta perspectiva, cabe reiterar que la parte accionante cumplió con carga procesal que le correspondía de conformidad con la jurisprudencia transcrita up supra, en virtud de lo cual queda cargo de la demandada desvirtuar la procedencia de las reclamaciones expuestas por el ciudadano GREGORIO BRAVO.
Respecto del alegato de falta de cualidad alegada por la codemandada BELKYS COLEMNAREZ, en su escrito de promoción de pruebas, el mismo fue resuelto en la fase de sustanciación, mediante lo establecido en el fallo citado en el capitulo denominado punto previo, el cual se da por reproducido.
En adición a lo anterior, se debe hacer referencia a que la demandante en su escrito libelar afirma que la entidades FINCA CERRO DE LOS CACHOS y AGROPECUARIA SAN ANTONIO, constituyen sociedades de hecho, lo cual en virtud de la admisión de los hechos se tiene como cierto; partiendo de lo cual queda claramente establecido que las referidas entidades carecen de personalidad jurídica; por tanto constituyen la parte demandada en este presente proceso, las personas naturales de los ciudadanos BELKYS COLMENAREZ y ANTONIO JOSE VARGAS, quienes en consecuencia, conforme a los hechos alegados, a los medios de pruebas producidos y a la admisión de hechos verificadas, si tienen cualidad para sostener el presente juicio. Así se establece.
De este modo, haciendo hincapié en que la accionada se encuentra incursa en presunción de admisión sobre los hechos, conforme a lo previsto en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho de que se determinó la existencia de la relación de trabajo y la cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio, quien juzga procederá a estudiar las pruebas de autos, a los fines de verificar la procedencia de conceptos laborales presuntamente adeudados al trabajador, carga que correspondía al demandado, a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Procedencia de los conceptos demandados.
2.1. Diferencia salarial.
El accionante indicó que devengada un salario semanal variable, proporcional al salario mínimo, sin embargo, aduce que los últimos 4 meses correspondientes a la relación de trabajo el mismo no se ajustaba al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional.
Al respeto, las demandadas no emitieron opinión en contrario y siendo el caso que no promovieron prueba alguna que desvirtúe la obligación de pago o que demuestre el pago efectivo de la acreencia reclamada por el actor, debe este juzgador declarar procedente el concepto planteado en este punto, tomando como cierto los dichos y cálculos explanados en el libelo de la demanda; por lo que la parte demandada debe pagar a la parte demandante por este concepto la cantidad de Bs. 915,12. Así se decide.
2.2. Prestación de antigüedad.
Refiere el ciudadano Gregorio Bravo, que no le fue cancelado lo correspondiente a las Prestaciones Sociales, dada la terminación de la relación laboral, calculando de manera detallada en el libelo, el monto que deriva de la procedencia de dicho concepto.
Conforme lo anterior, y siendo que de los autos no se evidencia el pago de los conceptos laborales atinentes a las prestaciones sociales del trabajador demandante, este juzgador condena a la demandada a cancelar los mismos, calculados de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, tal y como fue demandado, tomando en cuenta la fecha de inicio del trabajador y la fecha de finalización de la relación laboral, en razón del último salario integral diario devengado por el mismo; por lo que la parte demandada debe pagar a la parte demandante por este concepto la cantidad de Bs. 44.810,01. Así se decide.
Respecto de los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determina considerando la tasa promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela; por lo que la parte demandada debe pagar a la parte demandante por este concepto la cantidad de Bs.19.174,53. Así se decide.
2.3. Indemnización por despido injustificado.
La parte demandante expresa en el libelo, que le corresponde el pago de diferencias por la indemnización derivada del despido injustificado, contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Respecto de tal pretensión, se verificó que no consta en el expediente resultas de un procedimiento administrativo ni alguna acción que justifique la terminación de la relación laboral, aunado a la admisión de hecho establecida en este fallo, debe quien juzga declarar la procedencia de la indemnización por despido justificado; por lo que la parte demandada debe pagar a la parte demandante por este concepto la cantidad de Bs. 44.810,61.
2.4. Días feriados y domingos laborados:
Pretende el actor GREGORIO BRAVO, la cancelación de 34 días feriados y 421 domingos trabajados durante la vigencia de la relación laboral, al respecto, analizando este juzgador las pruebas valoradas up supra, evidencia de las testimoniales aportadas que el trabajador laboraba durante jornadas continuas, no evidenciándose el pago del concepto planteado en este punto, por lo que al no presentar las demandadas una correlación de los días aludidos que contraríe o desvirtué lo alegado en el libelo de la demanda, se toma como cierto lo establecido en el mismo, motivo por el cual se condena a las demandadas a la cancelación de dicha acreencia; por lo que la parte demandada debe pagar a la parte demandante por este concepto la cantidad de Bs. 73.286,97.
2.5. Vacaciones y bono vacacional
Concepto que resulta procedente conforme lo indicado en los artículos 219 y 229 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud que quedó evidenciada la relación de trabajo y no haber la demandada probado nada que le favorezca; por lo que la parte demandada debe pagar a la parte demandante por este concepto la cantidad de Bs. 34.000,01.
2.6. Utilidades.
Se condena su pago conforme al monto demandado, en virtud a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; por lo que la parte demandada debe pagar a la parte demandante por este concepto la cantidad de Bs. 12.184,51.
2.7. Beneficio de alimentación
Alegó la parte demandante, que el empleador durante la relación laboral nunca le canceló al trabajador GREGORIO BRAVO el Beneficio de Alimentación, refiriendo que el mismo era el único obrero que laboraba en la FINCA CERRO DE LOS CACHOS, mas sin embargo reclama la cancelación del mismo a partir del 27 de abril de 2011.
Revisadas exhaustivamente las actas que rielan en el expediente, no se evidencia en autos el cumplimiento del Beneficio de Alimentación, es cual es obligatorio desde de la publicación de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadores, según Gaceta Oficial Nº 39.666 del 4 de mayo de 2011, quedando a cargo del empleador probar la cancelación del mismo, por lo que al no constar la consumación de dicha obligación, se condena el pago de este beneficio durante el periodo comprendido entre mayo de 2012 y mayo de 2015, tomando como base para su determinación los días hábiles que conformaron la jornada de trabajo de la demandante, conforme la admisión de los hechos, a saber: un total de MIL VEINTIDOS (1.022) DÍAS, calculados al 0,50% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la ejecución del fallo conforme lo establece el Reglamento de la referida Ley, no sujeto este concepto a intereses moratorios ni a indexación o corrección monetaria. Así se decide.
Asimismo, siendo que de conformidad con lo establecido en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De igual forma, constituye doctrina pacífica y reiterada, en materia de obligaciones laborales, que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de tales obligaciones; razonamientos por los cuales se condena al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre todos los conceptos y cantidades condenadas a pagar.
En este sentido, los intereses moratorios de las cantidades condenadas por todos los conceptos laborales, debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión y sin posibilidad de capitalización.
La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.
La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso (17/07/2015), hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de Sábados, Domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.
En virtud de que actualmente existe falla informática para acceder al MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), lo que imposibilita determinar en este fallo los intereses moratorios e indexación judicial condenados, conforme lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015; se establece que mientras persista dicha imposibilidad, tales conceptos podrán determinados mediante un único experto que deberá ser designado por el Tribunal de ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Solventada la situación para el acceso e implementación del MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), el juez de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, deberá aplicar con preferencia, antes de cualquier experticia, lo dispuesto en el referido reglamento.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR las pretensiones de la parte actora ciudadano GREGORIO ANTONIO BRAVO RODRÍGUEZ contra las personas naturales ANTONIO JOSE VARGAS y BELKIS DEL CARMEN COLMENAREZ, dueños y responsables de la FINCA CERRO DE LOS CACHOS y la AGROPECUARIA SAN ANTONIO. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, se CONDENA a la parte demandada, pagar a la demandante, los conceptos y cantidades que se discriminan a continuación:
DIFERENCIA SALARIAL: NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 915,12).
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 44.810,01).
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: DIECINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.19.174,53).
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 44.810,01).
DÍAS FERIADOS Y DOMINGOS LABORADOS: SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 73.286,97).
VACACIONES Y BONO VACACIONAL: TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 34.000,01).
UTILIDADES: DOCE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 12.184,51).
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: un total de MIL VEINTIDOS (1.022) DÍAS, calculados al 0,50% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la ejecución del fallo conforme lo establece el Reglamento de la referida Ley, no sujeto este concepto a intereses moratorios ni a indexación o corrección monetaria. Así se decide.
Los intereses moratorios de las cantidades condenadas por todos los conceptos laborales, calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión y sin posibilidad de capitalización.
La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.
La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), calculada desde la fecha de la notificación practicada en este proceso (17/07/2015), hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de Sábados, Domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.
En virtud de que actualmente existe falla informática para acceder al MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), lo que imposibilita determinar en este fallo los intereses moratorios e indexación judicial condenados, conforme lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015; se establece que mientras persista dicha imposibilidad, tales conceptos podrán determinados mediante un único experto que deberá ser designado por el Tribunal de ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Solventada la situación para el acceso e implementación del MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), el juez de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, deberá aplicar con preferencia, antes de cualquier experticia, lo dispuesto en el referido reglamento.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica procesal del trabajo.
TERCERO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se ordena remitir el asunto al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara, a fin que ejecute lo aquí ordenado.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los treinta (30) día del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria
Abg. María García
En esta misma fecha (30/11/2016) se publicó la sentencia, a las 03:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
La Secretaria
Abg. María García
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