P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva:
ASUNTO: KP02-N-2015-000182 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
PARTE DEMANDANTE: C.A. AZUCA, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 02 de julio del año 1984, bajo le numero 51, tomo 5-E.
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACCIONANTE: ÓSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.912.
TERCERO INTERVINIENTE: MIRINNER JOSÉ FERRER MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V -11.701.814.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO: MARIANELA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.453 y otros
POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAINER VERGARA, en su condición de Fiscal 12 del Estado Lara.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 1386, de fecha 25 de noviembre del año 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “Pedro Pascual Abraca “, que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en el expediente Nº 013-2013-01-00113.
R E S U M E N D E L P R O C E D I M I E N T O
El proceso se inició con la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD), en fecha 22 de mayo del año 2015 (folios 01 al 13 pieza1) -previa distribución- fue recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 3 de junio del año 2015 (folio 247 pieza 1), y admitido en fecha 9 de junio del mismo año, (folios 248 y 249 pieza 1).
Libradas y practicadas las notificaciones que ordena la Ley, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio (folio 11 pieza 2), a la cual comparecieron la parte actora y representación de la Fiscalía del Ministerio Público, el tercero interesado y sus apoderados dejándose constancia que no compareció representante alguno de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Pedro Pascual Abarca, ni de la Procuraduría General de la República, (folios 12 al 14 pieza 2); se ordenó la apertura del lapso probatorio, sobre las cuales se pronunció el Tribunal
Precluído el lapso probatorio se admitieron las pruebas promovidas en fecha 10 de agosto del año 2016 (folio 26 pieza 2).
En la oportunidad de los informes escritos, presentó la representación Fiscal y la apoderada judicial de la parte demandante, los cuales se encuentran agregados a los autos, es por ello que este tribunal deja constancia que sentenciará dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes (folio 45 pieza 2).
Estando el asunto en estado de sentencia, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resuelve la controversia, aplicando además de las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los principios que rigen el Derecho del Trabajo.
La parte demandante manifiesta que: En otros casos similares al presente, me enfoco fundamentalmente en resumen en cuanto a vicios, el señor MIRINNER FERRER fue contratado para una obra determinada en el año 2013, finalizada la obra finaliza la relación de trabajo y fue esta causa lo que puso fin a la relación de trabajo, solicito el reenganche y le fue concedido en el Inspectoría de trabajo pero bajo vicios los cuales son en primer lugar el vicio de motivación contradictoria porque aunque la providencia está motivada pero incurre en contradicción porque se señala que se observa el contrato de trabajo en tiempo determinado donde se evidencia que no hay continuidad laboral lo cual es contradictoria, el vicio de falso supuesto también está presente porque la providencia parte de un hecho falso que parte de que el trabajador fue despedido, en realidad no hubo tal despido sino terminación de un contrato de trabajo por una obra determinada, en el contrato se establece claramente la obra, cargo y funciones que tenía el señor MIRINNER FERRER , se puede observar entre otros en la cláusula segunda y cuarta del contrato, no se justifica de modo alguno la existencia de este cargo cuando no hay actividad industrial de la zafra, el carácter temporal está establecido en el contrato y evidenciado en recibos de pagos, liquidaciones y además en una inspección ocular hecha por el inspector del trabajo donde se evidencia en la etapa de reparación la existencia de 1 operador fijo y 3 contratados para la zafra y el refino, la providencia que declara con lugar el reenganche no aprecia los testigos por lo que son referenciales y esto es infundado. Como tercer vicio tenemos el falso supuesto de hecho: aplicación indebida del decreto de inamovilidad porque se termino la obra y finalizo la relación de trabajo y sin embargo este vicio fue aplicado; por otra parte se exige y se interpreta que los contratos por tiempo determinados deben indicar la fecha de terminación del mismo ampliamente expuesto en el recurso de nulidad. Hay un desconocimiento absoluto de esta norma y se aplica erróneamente. En este tribunal se ha determinado que trabajadores como el señor Ferrer no tienen inamovilidad. Contratar a tiempo determinado en el central azucarero CA AZUCA, no es novedoso ya que la actividad lo exige. En cuanto a las pruebas ratifico el contenido del expediente administrativo que fuera acompañado a la demanda de nulidad.
El tercero interviniente, por su parte, alega que el ciudadano Ferrer ingreso el 27 de noviembre del año 1997, durante estos años ocupando distintos cargos alegados y probados en el procedimiento administrativo, ayudante de soldador, obrero, operador de molino, en resumidas cuentas se pueden contar 5 cargos que desempeño, ciertamente el trabajador fue despedido el 26 de junio del 2013 y en la etapa de contestación se señala que el trabajador fue contratado a tiempo determinado y se evidencia todo los cargos que desempeño el trabajador y se probo contratos diferentes a la parte recurrente, así como también una inspección ocular en 27 de noviembre del 2013 donde se observa en el punto cuatro se dejo constancia que en la etapa de refino se contrataron 14 ayudantes mecánicos y el trabajador ya había desempeñado ese cargo varias veces, en cuanto a los vicios que alega la entidad de trabajo en la motivación contradictoria el mismo no ocurrió porque en la providencia administrativa el inspector de trabajo señalo que no había continuidad, pero en el contrato se señala que no cumplía con los parámetros establecidos en el artículo 63 de la ley orgánica del trabajo, otro vicio es la errónea interpretación del artículo y no existe tal vicio porque existen muchas actividades y ese contrato no señala específicamente cual era la obra determinada solo señala para la zafra del año 2013, en tal sentido invoco la facultad para subsanar cualquier error que puede haber tenido la Inspectoría del trabajo en el acto administrativo y revisar el fondo de la situación, insisto abuso del derecho de la entidad de trabajo, una rotación maliciosa donde se evidencia en las pruebas y solicito que se declare sin lugar esta demanda y solcito que los informes sean por escrito y en cuanto a las pruebas ratifico el anexo consignado constante del expediente administrativo.
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público expone: manifiesta que como garante de la constitucionalidad y el debido proceso, en la presente audiencia se le han garantizado a las partes los derechos constitucionales como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso. Los informes serán presentados en la oportunidad correspondiente en forma escrita.-
Concluida la tramitación, se dicta sentencia en los siguientes términos:
M O T I V A
La parte demandante solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 1386, de fecha 25 de noviembre del año 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “Pedro Pascual Abraca “, que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en el expediente Nº 013-2013-01-00113, e invoca los siguientes vicios:
Respecto al vicio de motivación contradictoria, La parte demandante alega que la providencia aprecia las probanzas aportadas al procedimiento administrativo, específicamente los contratos de trabajo, aduciendo que “se aprecia que no hay continuidad de la relación” repitiéndose mas adelante “se evidencia que en los mismos no hay una continuidad laboral”, teniéndose que en virtud de esa declaratoria podía esperarse una decisión distinta, siendo que el resultado no se compagina con la fundamentación, pues se ordenó el reenganche del ciudadano Mirinner Ferrer.
Al respecto verifica quien decide que Respecto al vicio de motivación contradictoria ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“(…) debe la Sala precisar que el vicio de contradicción puede encontrarse tanto en la parte dispositiva como en la motivación del fallo, de suerte que lo haga inejecutable. También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
El primero de los vicios señalados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia, es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
La contradicción concentrada en la parte dispositiva de la sentencia configura este vicio, de manera que la hace inejecutable o tan incierta que no puede entenderse cuál es la resolución del conflicto, en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica, en que contiene varias manifestaciones de voluntad en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de la otra.
En el segundo de los casos, esto es, la contradicción entre los motivos, puede originar falta de motivación y el conflicto entre el razonamiento y el dispositivo, ser fuente de incongruencia.
Una sentencia no adolece realmente de este vicio (contradicción), sino cuando las disposiciones de su dispositivo son de tal modo opuestas entre sí, que sea imposible ejecutarlas simultáneamente por excluirse las unas a las otras. Es este el caso típico de la sentencia contradictoria, cuya nulidad emana directa y exclusivamente de ese defecto.” (Decisión Nº 00909 del 28 de julio de 2004 (caso: Newton Francisco Mata Guevara), reiterado en fallo Nº 00911 del 29 de septiembre de 2010 (caso: Auto Oriente Maturín, S.A.).
Así las cosas, se verifica que si bien es cierto la providencia establece que no existe continuidad entre los contratos, no es menos cierto que de la decisión comentada supra, se verifica que dicha contradicción debería hacer inejecutable la providencia, lo cual no es el caso concreto, por lo que se desecha el vicio alegado. Así se establece.-
Respecto al vicio de falso supuesto de hecho, delata el actor que el acto recurrido incurre en un falso supuesto de hecho por que parte de la consideración de que el trabajador solicitante fue despedido, presupuesto requerido por el decreto de inmovilidad Nº 9.322 de fecha 27-12-2012, mientras que en la realidad no hubo tal despido, sino terminación por conclusión de la obra de un contrato de trabajo temporal convenido en el contrato de trabajo por tiempo determinado.
Alegando en la audiencia de juicio la parte demándate: manifestó que los centrales azucareros trabajan para producir azúcar, la cual proviene de la caña y su cultivo tiene un periodo determinado y se procede a la molienda. Y en consecuencia alega que hay una aplicación indebida de la inmovilidad, este señor no era un trabajador a tiempo indeterminado ni hubo despido, hubo errónea apreciación del artículo 33 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el Inspector de forma errónea dice que el contrato ha debido indicar la duración del mismo y la fecha de su culminación y que esto está establecido en la ley, estamos en presencia de un contrato de una obra determinada. La providencia es contraria a los criterios establecidos por la jurisprudencia, en este acto consigna dos sentencias de la Sala de Casación Social
La representación de la parte beneficiaria manifestó en la audiencia de juicio: que, estamos frente a una realidad que no puede tratarse a través de las apariencias de un contrato, el ciudadano Mirinner Ferrer no solo fue operador de piano. Sino ayudante de soldador entre otros cargos que ocupó y que todos los trabajadores ocuparon, es un trabajador con distintos cargos, en la Inspección que consta en el expediente se dejo claro la contratación de varios cargos diferentes que el trabajador podía ocupar dichos cargos, porque en vez de despedir al trabajador no lo colocaba en una de esos nuevos cargos, existe fraude a la ley fraude a evitar pasivos laborales, no quedo demostrado en el expediente administrativo que los cargos ocupados por el ciudadano Mirinner Ferrer fueran solo para la época de zafra, hay una realidad que solicitan se valorada fehacientemente el principio de realidad sobre las formas y apariencias, el contrato pudiese estar muy bien plasmado pero cuando vamos a la realidad no es tal cual, consigna en este acto escrito de pruebas y sentencias. Solicita que el presente recurso sea declarado sin lugar y solicita los informes escritos.
La representación Fiscal, en su informe escrito establece, sobre la actividad agroindustrial de producción de azúcar e incidencia en la variación de los requerimientos de mano de obra varía dependiendo de la disponibilidad de agua, de la importación de materia prima no refinada por lo que concluye que dependiendo de esos factores incidirán en una variación de los requerimientos de mano de obra en cuanto a cantidad y cualidad de los requerimientos de las manos de obra.
Además, indica que se deben realizar consideraciones sobre hechos particulares de los trabajadores contratados por obra determinada o temporeros de los centrales azucareros no bastando como regla general la consideración establecida en la norma en su artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabadores y las Trabajadoras dado paso a la posibilidad de la libre contratación no incurriendo por ello en un abuso de derecho.
Observa además, que se desprende del acto impugnado providencia administrativa Nº 1386, de fecha 25 de noviembre del año 2014, contradicción en la motiva cuando decide conforme al principio de presunción de continuidad de la relación laboral prevista en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y habiendo alegado en el título IV de la valoración de las pruebas la no continuidad de la Relación del Trabajo.
Se puede observa de los contratos de trabajo, consignados (folios 61 al 85 pieza 1), que los mismos obedecen a contratos por tiempo determinado, para realizar funciones relativas a la molienda, los cuales dentro de sus funciones, establecen siempre actividades inherentes al período de Zafra, siempre relacionado con la transformación de la materia prima (caña de azúcar).
Siendo un hecho notorio, que el tipo de actividad desarrollada por la empresa se divide especialmente en dos períodos: uno de mantenimiento y uno de zafra, lo cual trae como consecuencia la necesidad de aumentar personal especializado para cada uno de los períodos, realizando contratación de trabajadores temporeros, eventuales, por tiempo determinado o por obra determinada, las cuales están amparadas por la legislación laboral, debiéndose cumplir con los supuesto de hecho que establecen los artículos 59 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo tiempo de duración estará determinado por la culminación del período o por la finalización de la obra.
Entonces, es evidente que en el presente caso, el trabajador MIRINNER FERRER, fue contratado por obra determinada por ser un trabajador temporero, dado que se desempeñaba como OPERADOR DE PIANO, por lo que el empleador cumplió con la carga probatoria prevista en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose con lugar el vicio de falso supuesto de hecho alegado. Así se decide.-
Respecto al vicio de falso supuesto de derecho, y por cuanto se verifica la existencia del falso supuesto de hecho que hace necesaria la anulación de la providencia atacada, resulta inoficioso pronunciarse sobre el mismo.
In fine, resulta forzoso para quien decide declarar CON LUGAR la presente solicitud de nulidad de la Providencia administrativa Nº 1386, de fecha 25 de noviembre del año 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “Pedro Pascual Abraca “, que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en el expediente Nº 013-2013-01-00113. Así se decide.-
Para determinar el alcance de ésta decisión, el Artículo 259 de la Carta Fundamental, faculta al Juez contencioso administrativo disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, que en el presente caso consiste en declarar SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano MIRINNER FERRER, contra la sociedad mercantil C.A. AZUCA, ya que como se estableció en autos la existencia de vicios en la providencia administrativa que ordenó dicha reincorporación. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:
PRIMERO: Con lugar la pretensión de nulidad de la Providencia administrativa Nº 1386, de fecha 25 de noviembre del año 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “Pedro Pascual Abraca “, que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en el expediente Nº 013-2013-01-00113, intentado por la entidad de trabajo C.A Azúcar
SEGUNDO: Notifíquese a la Inspectoría del Trabajo que dicto el acto y a la Procuraduría General de la República.
Dictada en Barquisimeto, el 7 días del mes de noviembre del año 2016, años 205° y 157° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZ
ABG. MONICA QUINTERO ALDANA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
MQA/mge.-
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