REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Años: 205° y 156°

ASUNTO: KP02-L-2014-000769/MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL O ACCIDENTE DE TRABAJO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JOSE DANIEL MEDINA GALINDEZ, venezolano mayor de edad titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.640.341.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE G. CARRASCO y HERNANDO RICO inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.690 y 117.631

PARTE DEMANDADA: KRAFT FOODS VENEZUELA C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA MADALENA VIEIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.228.146.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


En fecha 04 de noviembre de 2016, día y hora fijada para la celebración de audiencia de Juicio en el presente asunto, como se indica en auto de fecha 10 de octubre de 2016 (folio 200), una vez anunciada la audiencia comparece por la parte demandante sus apoderados judiciales Abg. JOSE G. CARRASCO y HERNANDO RICO inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.690 y 117.631 y por la parte demandada KRAFT FOODS VENEZUELA C.A su apoderada judicial Abg. ANA MADALENA VIEIRA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 228.146 quienes manifiestan lo siguiente:
La parte demandada manifiesta que solicita se proceda suspender la presente causa hasta tanto se reciba las resultas de la cuestión prejudicial alegada en la contestación de la demanda correspondiente a un recurso de nulidad interpuesto por su representada contra la certificación medica emanada por el INPSASEL objeto fundamental de las pretensiones de la actora en la presente demanda, así mismo visto las pruebas sobrevenidas por su representada en la contestación de la demanda referente a la cuestión prejudicial de las cuales este Tribunal no emitió pronunciamiento en el auto de admisión de pruebas debe entenderse conforme a lo establecido en los artículos 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil, que las mismas fueron admitidas por cuanto no existió pronunciamiento expreso de la negativa de la admisión de las mismas, es por esto que solicita muy respetuosamente se oficie al Tribunal Superior Segundo del Trabajo a los fines que este informe lo solicitado por su representada en la contestación de la demanda, por ultimo ratifican la importancia de la prueba de informes dirigida a Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, por cuanto dicha prueba se evidencia la coincidencia en el mismo patrono frente al demandante ante las diferente denominación en algunos de los documentos promovidos por nuestra representada en la presente causa.
Por su parte la demandante manifiesta que se opone al alegato de la existencia de una cuestión prejudicial por cuanto si bien es cierto lo alego en la contestación no acompaño copia certificada de la demanda de nulidad ni siquiera de su admisión, en segundo lugar esta representación inclusive desconoce que dicha nulidad nombrada por la accionada se le haya dado el debido impulso procesal por esa razón solicita no se suspenda el juicio por esa causa y se le dé celeridad al presente proceso, así mismo con respecto al informe de los datos de registro solicita no se suspenda la causa por qué no consta dicho informe ya que la accionada no le ha dado el debido impulso procesal a dicho informe además de que no es un hecho controvertido en la presente causa, en ese sentido se ha dilatado el proceso innecesariamente por la solicitud de un informe innecesario, aunado a ellos solicita al tribunal especial pronunciamiento al respecto a dos autos de admisión de pruebas que se encuentran vigentes por lo que solicita que el tribunal aclare a través de que auto de admisión se va a regir el presente asunto a los fines de evitar la violación del debido proceso y derecho a la defensa de las partes.

MOTIVA
Visto los alegatos explanados por las partes en acta de fecha 04 de noviembre de 2016, este Juzgado procede a tomar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, referente a lo manifestado por la parte demandante que existen dos autos de admisión de pruebas y solicita al Tribunal aclare que auto va a regir el presente asunto, este Tribunal procede a la revisión del asunto y observa que en un principio el expediente pertenecía al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial quien lo dio por recibido en fecha 22 de octubre de 2015 (folio 136) y dicto auto de admisión de pruebas (folios 137 al 138) donde se admitieron todas las pruebas inclusive informes solicitados por la parte demandada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) y al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda (folios 140, 141 y 145), prolongándose en varias oportunidades la audiencia, en acta de fecha 01 de agosto de 2016 el Juez Suplente Abg. CESAR LAGONELL ANGEL se inhibe del presente asunto (folio 168), posteriormente llegan las resultas de la misma la cual fue declarado CON LUGAR, por lo que se procede a la distribución del expediente entre los demás Juzgados de Juicio, siendo su asignación a este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo quien lo recibió en fecha 03 de octubre de 2016 (folio 196), y en fecha 10 de octubre de 2016 dicta auto de admisión de pruebas y fijando audiencia de Juicio (folio 197 al 200).
Ahora bien, visto que efectivamente existen dos autos de admisión de pruebas, se puede verificar que ambos se encuentran admitidas todas las pruebas y librados los oficios a los entes solicitados por la parte demandada, aunado a ello consta en los (folios 142 y 159) resultas de la información solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), faltando únicamente las resultas del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, por lo que este Juzgador a los de evitar reposiciones inutiles, se tramitará el presente procedimiento con el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Juicio de esta Circunscripción Judicial , dejando sin efecto el auto de admisión de Pruebas dictado por este Juzgado en fecha 10 de octubre de 2016. Así se decide.
En segundo lugar, referente a la prueba de informe al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, de la revisión del presente asunto, el oficio fue librado en fecha 02 de diciembre de 2015 (folio 145), en acta de fecha 08 de diciembre de 2015 no se realiza la audiencia por falta de informes (folios 149 al 150), seguidamente en acta de fecha 25 de abril de 2016 (folio 166 y 167) nuevamente no se realiza la audiencia de Juicio por falta de informe del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, por lo que al observar detalladamente el asunto no consta actuación alguna por parte de la demandada de darle impulso procesal a oficio a los fines de que ente donde se está solicitando la información remita respuesta alguna, consta diligencia de fecha 08 de agosto de 2016 (folios 171 al 175) consignada por la parte demandada informando al Tribunal la modificación de la denominación de la demandada de KRAFT FOODS VENEZUELA C.A a MONDELEZ C.A; así mismo consigna copia del acta de asamblea, este Juzgador considera que si bien tiene la intención de comunicar al Tribunal del cambio de denominación social, también debe ser cierto que la demandada debe tener entre sus archivo la información solicitada al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, por lo que se insta consignar en un lapso de diez (10) días hábiles dicha información. Así se decide.
Por último, en cuanto a la cuestión prejudicial invocada por la parte demandada, lo ha definido la doctrina jurisprudencial, que se refiere a todo asunto que requiere la resolución de un juicio anterior y previo a éste, por estar subordinada a aquella; debiendo cumplirse con ciertos requisitos para su declaratoria, tal como lo indicó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 885-02, 25-06, que ratifica el criterio asentado por la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity), que señaló lo siguiente:

La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella (cursivas y negritas agregadas).

Ahora bien, a los fines de determinar la concurrencia de tales requisitos, es necesario referir las documentales insertas del folio 113 al 115 de la primera pieza, contentiva de la contestación en el capítulo 1.2 de la prejudicialidad;
[…] Así mismo, resulta oportuno reiterar que en el sistema venezolano, sólo se consideran cuestiones prejudiciales aquellas que deben resolverse en un proceso distinto del proceso principal, y constituyen una cuestión previa, cuyo efecto no es paralizar el proceso, sino continuar el curso del mismo, hasta llegar al estado de sentencia, en el cual se paraliza el pronunciamiento sobre el fondo, hasta que se resuelve la cuestión prejudicial, que debe influir en la decisión, hechos estos que se dan por cumplidos en la presente causa ya que la certificación Médica que sirve de fundamento a la pretensión fue recurrida de nulidad.
Como se puede apreciar, se trata de un procedimiento de nulidad distinto a este; que se desarrolla por ante los tribunales laborales de esta Circunscripción Judicial, con lo que se cumple con los dos primeros requisitos establecidos por la jurisprudencia.
Respecto al tercer elemento, es decir, la influencia de la decisión emitida en el juicio para la resolución de esta controversia, es necesario recordar que lo debatido en esta causa es la legalidad del procedimiento ventilado en el asunto Nº KP02-N-2015-43, para determinar si es necesaria la reposición o no de dicho juicio; y lo discutido en el juicio se relaciona con la nulidad de acto administrativo incoado por la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA C.A contra la Certificación Médica N° 128/14 emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), situación que éste Juzgador considera de naturaleza diversa.
Además, el elemento fundamental de esta pretensión se basa tal como se dijo en la parte motiva de esta sentencia, que la misma no es paralizar el proceso, sino continuar el curso del mismo, hasta llegar al estado de sentencia, en el cual se paraliza el pronunciamiento sobre el fondo, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial, que debe influir en la decisión.
Por lo que este Juzgador de los antes expuesto decide continuar con el presente procedimiento fijando por auto separado la celebración de la audiencia de juicio y una vez llegue al estado de la decisión se suspendera la misma por la cuestión prejudicial. Así se decide.

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la defensa opuesta por la parte demandada y se ordena fijar por auto separado oportunidad para la celebracion de la audincia de juicio.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, ya que la presente decisión no se pronunció sobre el fondo de la controversia.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 09 de noviembre de 2016.


ABG. CARLOS SANTELIZ CASAMAYOR
EL JUEZ

LA SECRETARIA
ABG. ROSALUX GALINDEZ MUJICA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 2:34 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


LA SECRETARIA
ABG. ROSALUX GALINDEZ MUJICA

CSC/jmms.-