P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2015-000348/ MOTIVO: DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE DEMANDANTE: GREGORIO RAMÓN FRANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.606.868.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS OMAR BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.482.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ADAMAS C.A, ZAPATERIA VALENCIA SPORT C.A, CALZA MODAS C.A, ZAPATERIA GYG C.A, los ciudadanos GIUSEPPE GUERRA BRANDOMISIO Y DAMIANA MIGUELINA GUERRA DE FRENZA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 19 de marzo de 2015, (folios 1 al 04), cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 23 de marzo de 2015, y posteriormente en fecha 26 de marzo del mismo año, se admitió la demanda y se ordeno la notificación de las demandadas INVERSIONES ADAMAS C.A, ZAPATERIA VALENCIA SPORT C.A, CALZA MODAS C.A, ZAPATERIA GYG C.A, los ciudadanos GIUSEPPE GUERRA BRANDOMISIO Y DAMIANA MIGUELINA GUERRA DE FRENZA.


En fecha 25 de octubre de 2016, el abogado LUIS BARRIOS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia desiste de la demandada solo en cuanto a las co-demandadas INVERSIONES ADAMAS C.A, ZAPATERIA VALENCIA SPORT C.A, ZAPATERIA GYG C.A, los ciudadanos GIUSEPPE GUERRA BRANDOMISIO Y DAMIANA MIGUELINA GUERRA DE FRENZA, y solicita se realiza la audiencia preliminar con la demandada ya notificada CALZA MODAS C.A.

En fecha 09 de noviembre de 2016, quien suscribe Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN, se aboco al conocimiento de la presente causa.
M O T I V A
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, procede quien juzga a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
El desistimiento es definido por Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, en este sentido, en materia laboral, el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, por ejemplo la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el caso que nos ocupa, es el desistimiento de la parte actora del procedimiento, más no de la acción, por lo que debe este Tribunal verificar los extremos legales para la validez de dicho desistimiento y previa revisión de los autos, se observa que el apoderado judicial del actor tiene facultades para desistir por lo cual se cumple este requisito, tal como se evidencia de documento poder apud-acta otorgado al abogado en fecha 30 de julio de 2015 y que riela al folio 66 del expediente.
Asimismo, es evidente que el desistimiento del procedimiento solo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el trabajador, por lo cual, pudiera volver a demandar a su patrono en un proceso futuro hasta tanto haya sentencia definitivamente firme y que haya cosa juzgada en cuanto a sus pretensiones. Distinto es el desistimiento de la acción porque en ella se soporta la posibilidad de volver a intentar una demanda y hacer valer sus pretensiones laborales, por ello es que se debe considerar que al desistir de la acción, se suprime inmediatamente la posibilidad de intentar nuevamente una demanda laboral lo cual se traduce en una renuncia de sus derechos laborales, entendiendo que dicha renuncia es totalmente contraria al principio que estamos discutiendo, a la norma constitucional y a las normas legales, por cuanto, como se ha insistido, los derechos laborales son irrenunciables y es nulo todo acto que la implique.
En el presente caso, el profesional del derecho LUIS OMAR BARRIOS, antes identificado, desiste del procedimiento en contra de los co-demandadas INVERSIONES ADAMAS C.A, ZAPATERIA VALENCIA SPORT C.A, ZAPATERIA GYG C.A, los ciudadanos GIUSEPPE GUERRA BRANDOMISIO Y DAMIANA MIGUELINA GUERRA DE FRENZA, decidiendo voluntariamente no seguir, esto, sin perjudicar ni limitar sus derechos laborales, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada, impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de acción, toda vez que lo que se extingue es el proceso más no se resuelve el fondo de sus pretensiones laborales.
De lo anterior se puede colegir que para la validez del desistimiento se debe manifestar su voluntad libre de constreñimiento y sin coacción, y que la parte actora se encuentre debidamente asistido por un profesional del derecho para realizar dicho acto, por lo cual, este Tribunal observa que el desistimiento del procedimiento cumple con los extremos legales, y en este sentido le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento en contra de las co-demandadas INVERSIONES ADAMAS C.A, ZAPATERIA VALENCIA SPORT C.A, ZAPATERIA GYG C.A, los ciudadanos GIUSEPPE GUERRA BRANDOMISIO Y DAMIANA MIGUELINA GUERRA DE FRENZA. Así Se Decide.-

DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento en contra de las co-demandadas INVERSIONES ADAMAS C.A, ZAPATERIA VALENCIA SPORT C.A, ZAPATERIA GYG C.A, los ciudadanos GIUSEPPE GUERRA BRANDOMISIO Y DAMIANA MIGUELINA GUERRA DE FRENZA, efectuado por el abogado LUIS OMAR BARRIOS, en su condición de apoderado judicial del ciudadano GREGORIO RAMÓN FRANCO, titular de la cedula de identidad N° V-4.606.868, parte actora, ello atendiendo a lo dispuesto en los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil norma cuya aplicación analógica se adopta conforme al artículo 11 de la Ley Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se declara TERMINADO el presente proceso en relación a las co-demandadas INVERSIONES ADAMAS C.A, ZAPATERIA VALENCIA SPORT C.A, ZAPATERIA GYG C.A, los ciudadanos GIUSEPPE GUERRA BRANDOMISIO Y DAMIANA MIGUELINA GUERRA DE FRENZA y se mantiene en contra de la entidad de trabajo CALZA MODAS C.A.
TERCERO: Por cuanto la empresa demandada CALZA MODAS C.A, se encuentra debidamente notificada, según se evidencia del Cartel de Notificación inserto al folio 78 y certificación folio 103 del presente expediente. Se fija como oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar; el decimo (10°) día hábil siguiente lapso que se computara una vez vencido los tres (03) días continuos como termino de la distancia, dichos lapsos se contaran inmediatamente después de los lapsos legales, para ejercer los recursos pertinentes, a las 09:00 am, sin necesidad de notificar a las partes debido a que ambas se encuentran a derecho
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente, la cual se extraerá del sistema Juris 2000.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 15 de noviembre de 2016.


ABG. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN

EL JUEZ




ABG. MARIANN ELENA ROJAS OROZCO
LA SECRETARIA




En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:15 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

ABG. MARIANN ELENA ROJAS OROZCO
LA SECRETARIA