REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
NUMERO DE ASUNTO: KP02-L-2016-001003
PARTE ACTORA: RAMSES ARCANGEL SALDIVIA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-9.555.347.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO ANDRÉS SALDIVIA CASTRO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 240.783
PARTE DEMANDADA: EQUIPOS NACIONALES VANGUARD DE VENEZUELA S.A., RIF J-00085245-6, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil en fecha 03/09/1973, bajo el No. 1, tomo 134-A, CORPORACION DIVEREMAQ C.A., RIF J-00318779-8, debidamente inscrita en el Registro Mercantil bajo el No. 75, Tomo 66-A, de fecha 30/05/1990, CAEL INTERNATIONAL C.A., RIF J-309533843, debidamente inscrito en el Registro Mercantil bajo el NO. 34, Tomo 38-A, de fecha 25/09/2002 y C.A. DE EQUIPOS Y MAQUINARIAS CAEM, RIF J-00126232-6, debidamente inscrita en el Registro Mercantil bajo el NO. 61, Tomo 24-A de fecha 31/07/1978.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: RAUL ANTONIO GUIA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.844.414.
ABOGADA ASISTENTE DE LAS DEMANDADAS: DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 36.491.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En el día hábil de hoy, treinta de noviembre del 2016, siendo las 2:00 p.m., estando presente en la sede del tribunal los ciudadanos RAMSES SALDIVIA RAMIREZ, en su carácter de actor, debidamente asistido por el profesional del derecho EDUARDO SALDIVIA, y RAUL GUIA HERNANDEZ actuando en su carácter de Presidente y representante legal de las de las codemandadas EQUIPOS NACIONALES VANGUARD DE VENEZUELA S.A CORPORACION DIVEREMAQ C.A., CAEL INTERNATIONAL C.A. y C.A. DE EQUIPOS Y MAQUINARIAS CAEM., debidamente asistido por la profesional del derecho DEISY MUÑOZ ORTEGA, ambas partes solicitan a este tribunal una audiencia extraordinaria, con el objeto de conversar sobre una posible mediación. Este tribunal vista la solicitud de las partes acuerda la misma, y se da inicio a la audiencia, señalando el ciudadano Juez a las partes sobre los beneficios de los medios alternos de resolución de conflicto, la mediación y la conciliación, seguidamente las partes debaten sobre sus diferencias y vistas las pruebas aportadas, deciden suscribir la presente transacción, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: Las empresas codemandadas antes identificadas, reconoce la existencia de la relación laboral alegada, el cargo desempeñado con las actividades señaladas en el libelo, la jornada sin exceso establecida en el libelo, la fecha de ingreso y de egreso, el salario devengado, las comisiones alegadas como parte del salario, la determinación del salario integral, las prestaciones adeudadas, el bono vacacional y vacaciones fraccionadas, las utilidades fraccionadas, así como las causas de termino de la relación laboral, todo en los términos previstos en el escrito liberal, no obstante rechaza y contradice el supuesto derecho del actor de reclamar la indemnización por término de la relación laboral, prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras, los trabajadores, por cuanto el demandante era un personal de Dirección, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem, siendo el mismo el Gerente de Subministro, cumpliendo funciones gerenciales y participando en las tomas de decisiones y en la implementación de políticas de la empresa, al extremo que ocupaba un cargo en la junta Directiva de una de las empresas del Grupo, razón por la cual carece de estabilidad laboral, y por ende no le corresponde la indemnización por término de la relación laboral, por causa ajena a la voluntad del trabajador prevista en el artículo 92 de la LOTTT. En tal sentido las codemandadas ofrecen en este acto, pagar al demandante la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 3.879.723,06), a través de cheque de gerencia No. 00889858 girado contra el Banco Provincial, por un monto de (Bs.1.188.321,10) y cheque No. 0027597 girado contra el Banco Provincial por la suma de (Bs. 2.691.401,96), ambos a beneficio del demandante RAMSES ARCANGEL SALDIVIA RAMÍREZ, con el objeto de cubrir los conceptos adeudados, demandados y antes reconocidos.
SEGUNDO: El demandante vista la propuesta de pago por parte de las codemandadas manifiesta su aceptación y declara recibir los cheques antes identificados a su entera y cabal satisfacción. Así mismo declara que con este pago las codemandadas ya nada quedan a deberle ni por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que existió, ni con el presente juicio.
TERCERO: Ambas partes acuerdan que cada una asume el pago de los honorarios de sus respectivos abogados, puesto que los convenimientos no acarrean costas procesales. Igualmente se dispone que la falta de provisión de fondos de los cheques que se reciben en este acto, dará derecho al actor a pedir la ejecución forzosa del monto convenido, así como las costas de ejecución.
Este tribunal, vistos que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. Es todo término y conformes firman.
ABG. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
EL JUEZ
LA SECRETARIA
LA PARTE DEMANDANTE
LA PARTE DEMANDADA
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