En nombre de:

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
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ASUNTO: KP02-L-2014-001453

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE:, YRAIDES GIMÉNEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 17.356.788.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MERELBIS MAYARA FREITEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.408.

PARTE DEMANDADA: PANADERÍA, PASTELERÍA, CHARCUTERÍA Y DELICATESES CRISTAL 2000 C.A.
RECORRIDO DEL PROCESO
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 20 de noviembre de 2014 (folios 1 al 05), cuyo conocimiento – previa distribución- correspondió a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, dándose por recibido el 04 de diciembre de 2014.

En la referida fecha (04/12/2014), este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda presentada por la ciudadana YRAIDES GIMÉNEZ, en virtud que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Lay Orgánica Procesal del Trabajo, referidos a la identificación y cualidad de la persona demandada. Asimismo, se ordenó al demandante la corrección de la omisión referida, librando la notificación correspondiente, no siendo satisfecho dicho requerimiento.

Ahora bien, quien suscribe en fecha 23 de noviembre de 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa, por lo que procede a pronunciarse respecto al presente asunto de la siguiente manera:


MOTIVA

Establece el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa, no tomando en cuenta la solicitud de copias en el expediente por no ser considerada como actuación que implique el impulso procesal.

Entonces, revisado el presente asunto, se evidencia que la única actuación de la parte actora fue precisamente la interposición de la demanda en fecha 20 de noviembre de 2014, evidenciándose su falta de interés por más de un (01) año en la continuación del procedimiento.

Existiendo inactividad de las partes por más de un (1) año, es decir desde la última actuación (20/11/2014) hasta el día de hoy, se cumplen los extremos del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.

DISPOSITIVA
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: Una vez se encuentre firme la presente decisión, remítase el expediente al Archivo Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al día treinta (30) del mes de noviembre del Dos Mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,
Abg. Mónica Quintero Aldana
El Secretario

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:05 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
El Secretario