REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 25 de Noviembre de 2016.
Año 206º y 157º

ASUNTO: KP02-L-2015-000694.

Parte Demandante: NACY LUCÍA PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.639.970.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: ELAM EUSTORGIO PACHECO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.893.

Parte Demandada: FUNDACIÓN ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR).

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: JESÚS ANTONIO COLMENAREZ PRATO y WILMER ALBERTO PÉREZ GARCÍA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.787 respectivamente.

RECORRIDO DEL PROCESO
Inicia la presente causa por demanda interpuesta por el Abogado Elam Pacheco en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Nancy Lucía Morillo en fecha 02 de junio de 2015, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil.

En fecha 05 de junio de 2015 este Juzgado se abstuvo de admitir la demanda y ordenó subsanarlo, lo cual fue cumplido el 12 de junio de 2015, por lo que el día 16 de junio de 2015 se admitió la demanda ordenando notificar a la demandada mediante cartel y a la Procuraduría General mediante Oficio.

El día 29 de septiembre de 2016 este Juzgado acordó notificar al Procurador General del estado Lara mediante Oficio y estableció que no procedía el lapso de suspensión de noventa (90) días de suspensión por no exceder la causa las mil Unidades Tributarias (1.000).

El 09 de noviembre de 2016 fueron certificadas por secretaría las notificaciones practicadas.

En fecha 22 de noviembre de 2016 el Apoderado Judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la causa por resultar procedente la suspensión de noventa (90) días por exceder las mil Unidades Tributarias (1000 UT).

MOTIVACIONES
Revisadas como han sido las actas procesales y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva del Trabajo, quien suscribe, en aras de procurar la estabilidad del juicio y de garantizar tanto el debido proceso como el derecho a la defensa de los intervinientes en la presente causa, procede a efectuar las siguientes consideraciones:

El caso de marras por error involuntario, este Juzgado estableció que no resultaba procedente la suspensión de la causa por noventa (90) días por no exceder la cuantía las mil Unidades Tributarias (1000 UT), sin embargo, verificado como ha sido que para la momento de la interposición de la demanda el valor de la Unidad Tributaria era de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00), al ser el monto de la pretensión Ochocientos veintiún Mil Setecientos Setenta y Siete Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 821.777,34), lo cual equivale a 5.478, 51 UT, excediendo el mínimo requerido para que resulte procedente la suspensión de la causa.

Ahora bien, conforme a lo antes expuesto en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa a los intervinientes en el presente asunto, a los efectos de evitar nulidades y reposiciones futuras considerando que la situación planteada pudo generar inseguridad jurídica, quien suscribe como directora del proceso procede a reordenarlo y corrige la falta cometida, por tal razón REPONE la causa al estado de que comience a computarse el lapso correspondiente para la celebración de la Audiencia Preliminar, para lo cual se otorga el lapso suspensión de noventa (90) días consagrado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y así se decide.

Se hace saber a las partes que una vez se declare definitivamente firme la presente decisión, comenzará a computarse la suspensión de noventa (90) días continuos antes referida y vencidos los mismos, transcurrirán los diez (10) días hábiles establecidos en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo. Así se decide.


DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: REPONE la causa al estado de que comience a computarse el lapso correspondiente para la celebración de la Audiencia Preliminar para lo cual se otorga el lapso suspensión de noventa (90) días consagrado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SEGUNDO: Una vez se declare definitivamente firme la presente decisión, comenzará a computarse la suspensión de noventa (90) días continuos antes referida y vencidos los mismos, transcurrirán los diez (10) días hábiles establecidos en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2016. Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


Abg. Ana Mercedes Sánchez.
Juez


Abg. María Auxiliadora Ortega
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 25 de Noviembre de 2016, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

Abg. María Auxiliadora Ortega
Secretaria