REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.-
Valencia, 10 de noviembre de 2016
Años: 206º y 157º

Expediente Nro. 15.977
Visto el escrito de Promoción de Prueba presentado en fecha 02 de noviembre de 2016, por la abogada María León Montesinos, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 30.864, en carácter de apoderada judicial de Sastrería Jorge Jaimes, parte recurrente.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DENOMINADAS
“documentales aportadas como anexos a la demanda”

Asimismo la representación de la parte recurrente ratifica en este escrito de pruebas “Anexo1” , “anexo 2”, “anexo 3“, “anexo 4”, “anexo 5”, “anexo 6”, “anexo 7”, “anexo 8”, “anexo 9”, “anexo 10”, “anexo 11”, “anexo 12”, “anexo 13”, “anexo 14”, “anexo 15”, “anexo 16”, “anexo 17” y “anexo 18”. Este Juzgado observa que las mismas se encuentran insertas en el presente expediente. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del merito favorable inserto en autos, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DENOMINADAS
“PRUEBAS Y DOCUEMTALES APORTADAS EN SEDE CAUTELAR; INVOCADAS EN ESTA PIEZA PRINCIPAL DADO EL PRINCIPIO DE TRASLACIÓN DE LA PRUEBA E INCIDENTALIDAD CAUTELAR”

Asimismo, promovió :

- original de inspección judicial (folios 24 al 39.8
- Copia de certificado de conformidad INS-07/15/3955 (folios 45)
- Copia de licencia de actividades económicas (folios 46)
- Copia de inscripción catastral N° 19971604 (folios 48)
- Copia de acta de inspección realizada por la unidad de fiscalización y auditoria de la dirección de hacienda del municipio san diego (49 al 53)
- Manifestación de voluntad de vecinos del sector (folios 62 al 64)
- Constancias en el registro de información fiscal de diversos (folios 54 al 60)

Este Juzgado observa que las mismas se encuentran insertas en el presente expediente. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del merito favorable inserto en autos, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
“DE LA CONFESION JUDICIAL ESPONTANEA”

En consecuencia la parte recurrente expuso:
“de esta manera, el municipio demandado RECONOCE de forma hasta ligera, que la aplicación de las normas especiales de la materia NO ES IGUAL A MI LOCAL y del resto de los locales vecinos en acerca a el; y que ciertamente el municipio aplica normas DISTINTAS a sus casos, que por alguna EXISTENTE RAZON, no son aplicables al presente caso; con lo cual concreta a la parte demandada, su CONFESION JUDICIAL ESPONTANEA de violación del derecho a la igualdad y No Discriminación a lo alegado en la demanda, por lo que solicito así se valore en su momento procesal…”
Respecto a lo alegado por la representación del ente recurrente estima este Juzgado que se trata de aseveraciones y alegatos sobre los cuales este órgano jurisdiccional debe pronunciarse en la Definitiva. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Ahora bien, la representación de la parte recurrente promueve inspección judicial a realizarse en la calle de servicio a la avenida julio centeno en la urb. Divino Niño uno del Municipio San Diego del Estado Carabobo.

Ahora bien, visto que en fecha 31 de octubre de 2016, se acordó la inspección judicial solicitada y consta en autos en el cuaderno de medidas, este Juzgado Superior declara improcedente la mencionada prueba por ser inoficioso. Así se establece


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DENOMINADAS
“DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS”

Ahora bien, la representación de la parte recurrente solicita de conformidad con los artículos 436 del código de procedimiento civil, para que se intime a la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro, para que exhiba:
“…la documentación contenida en expediente SOLICITUDES DE USOS CONFORME de inmueble identificado con parcela U-2 de la urb. Divino Niño Uno, calle de servicio frente a av. Julio centeno del municipio san diego del estado Carabobo, desde la inscripción catastral de su ultimo y actual propietario a la presente fecha; cuyo expediente es obligación legal llevar por dicha oficina, única competente para acordar o negar los usos conformes; a los fines de su revisión y certificación para los autos, dado a que a dicha parcela es igualdad de condiciones de ubicación a la mía, el Municipio le aplica SELECTIVAMENTE a las normas municipales; creando discriminación entre vecinos y usuarios y contribuyentes, prueba que de manera clara y evidente, demostrara la violación al derecho a la igualdad argumento.”

Ahora bien, bajo este contexto estima este Juzgado que la pertinencia de la prueba se refiere a que lo aportado por el medio probatorio se encuentre relacionado con los hechos controvertidos, razón por lo cual este Juzgado admite en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la definitiva, las prueba de exhibición solicitada por la representación de la parte querellante.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intima al ciudadano Director de Desarrollo Urbano a las (10:45 a.m.), del octavo (8) día a la presente, para que exhiban las documentaciones indicadas. Con anexo de copia certificada del escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DENOMINADAS
“DOCUMENTALES”

Asimismo la representación de la parte recurrente consigna documentales junto al escrito de promoción de pruebas: “Marcada a”, “Marcado b”, “Anexo c”, Anexo d”. En cuanto a las pruebas presentadas se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas y producidas en el referido escrito; y, por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DENOMINADAS
“DE LA PRUEBA DE INFORMES”

Ahora bien, el representante de la parte recurrente promovió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que informen:
“…se le solicite al registro inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo , remita información certificada de documentos otorgados ante esa autoridad, cuyas copias se anexaron “c” en este escrito, y cuyos datos son los siguientes Nos. 1 y 96, tomos 48 y 8, folios 1 al 2, y en 11 folios respectivamente, protocolos 1° y de transcripción de fechas 18.12.2006 y 15.02.2013

En consecuencia, este juzgado ordena requerir mediante oficio al Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado, para que informen lo indicado, lo cual deberá ser remitido a este juzgado con sus respectivos soportes, dentro de un lapso de 5 cinco días de despacho siguientes a su notificación. Líbrense oficios.

Finalmente, le informa el Tribunal que el lapso de evacuación de pruebas consta de diez (10) días, el cual comenzara a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a la presente fecha. Con anexo de copia certificada del escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente


El Juez Superior,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
La Secretaria,

ABG. DONAHIS V. PARADA M.


LEAG/Dp/Ir