REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de Noviembre de 2016
Años: 206° de Independencia y 157° de la Federación
EXPEDIENTE Nº: 7.398
DEMANDANTE: MARÍA GONZÁLEZ Y OTROS.
DEMANDADO: MUNICIPIO NAGUANAGUA ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.
- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente procedimiento se inicia por querella funcionarial, presentada en fecha 10 de julio de 2001, por la abogada KYBELE CHIRINOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.705, apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.100.835, CARMEN CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº 7.138.567, CLARA TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº 3.953.397, RUBER DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.568.989, LINAIDA ROMAN, titular de la cedula de identidad Nº 7.127.338, IDELFONSO BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº 2.963.913, JOSÉ SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº11.147.767, CARMEN CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº 5.464.049, JOSÉ RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad Nº 2.926.108, RAUL PINEDA, titular de la cedula de identidad Nº 958.112, GAILER PALENCIA, titular de la cedula de identidad Nº 12.472.026, JOSÉ MERCHAN, titular de la cedula de identidad Nº 3.831.968, OTILIO CARMEZA, titular de la cedula de identidad Nº 3.056.083, JOSÉ RODÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.135.384, MIGDALIA LUGO, titular de la cedula de identidad Nº 8.614.002, JOSÉ TELIS, titular de la cedula de identidad Nº 4.003.491, MARTHA MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.061.250 y NYSMAR ROSALES, titular de la cedula de identidad Nº 9.340.809, contra el MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO. En la misma fecha se le dio entrada, y se anoto en los libros respectivos.
En fecha 13 de agosto de 2001, se admitió la presente querella, y se ordenó librar las boletas correspondientes.
En fecha 19 de septiembre de 2001, la abogada KYBELE CHIRINOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.705, apoderada de la parte querellante, presentó reforma de la querella funcionarial.
En fecha 15 de octubre de 2001, se dictó auto mediante el cual se admitió reforma de la querella funcionarial.
En fecha 26 de noviembre de 2001, mediante escrito la ciudadana DINORAH CUDEMUS, titular de la cedula de identidad Nº V-7.150.009, en función de Síndico Procurador del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, asistida por las abogadas MARIANELA MILLÁN RODRÍGUEZ y ROSIBEL GRISANTI BELANDRIA, inscritas en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.295 y 30.909, dejando constancia que consignó antecedentes administrativos.
En fecha 28 de noviembre de 2001, consignó escrito de contestación la la ciudadana DINORAH CUDEMUS, titular de la cedula de identidad Nº V-7.150.009, en función de Síndico Procurador del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, asistida por las abogadas MARIANELA MILLÁN RODRÍGUEZ y ROSIBEL GRISANTI BELANDRIA, inscritas en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.295 y 30.909.
En fecha 07 de diciembre de 2001, la ciudadana KYBELE CHIRINOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.705, apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07 de diciembre de 2001, las abogadas MARIANELA MILLÁN RODRÍGUEZ y ROSIBEL GRISANTI BELANDRIA, inscritas en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.295 y 30.909, apoderadas judiciales de la parte querellada, consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29 de enero de 2002, mediante diligencia la ciudadana KYBELE CHIRINOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.705, apoderada judicial de la parte querellante, solicitó abocamiento.
En fecha 20 de marzo de 2002, se dictó auto mediante el cual la ciudadana Juez Temporal DANILA GUGLIELMETTI, se abocó al conocimiento de la presente causa, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 10 de junio de 2002, se dictó auto mediante el cual el ciudadano Juez Suplente JOSÉ DIONISIO MORALES BÁEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 18 de julio de 2002, se dictó auto mediante el cual la ciudadana Juez Temporal DANILA GUGLIELMETTI, se abocó al conocimiento de la presente causa, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 18 de septiembre de 2002, se agregó oficio Nº ERRHH-296/2002, de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante el cual se remitió información solicitada, con anexos.
En fecha 18 de septiembre de 2002, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que vencido el lapso probatorio, se fijó presentar informes al tercer día de despacho siguiente.
En fecha 24 de septiembre de 2002, las abogadas MARIANELA MILLÁN RODRÍGUEZ y ROSIBEL GRISANTI BELANDRIA, inscritas en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.295 y 30.909, apoderadas judiciales de la parte querellada, presentaron informes.
En fecha 25 de septiembre de 2002, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que vencido el lapso para presentar informes, se fijaron 30 días continuos para sentenciar.
En fecha 28 de octubre de 2002, se dictó auto mediante el cual se difirió publicación del fallo por 30 días continuos.
En fecha 14 de 2003, se dictó auto mediante el cual el ciudadano Juez Suplente GULLERMO CALDERA MARIN, se abocó al conocimiento de la presente causa, se libraron las boletas correspondientes.
En fecha 17 de septiembre de 2003, se dictó auto mediante el cual se fijaron 30 días continuos para sentenciar.
En fecha 20 de octubre de 2003, se dictó auto mediante el cual se difirió publicación del fallo por 30 días continuos.
En fecha 20 de septiembre de 2006, se dictó auto mediante el cual el ciudadano Juez Provisorio OSCAR LEÓN UZCATEGUI, se abocó al conocimiento de la presente causa, se libraron las boletas correspondientes.
En fecha 03 de agosto de 2011, se dictó auto mediante el cual la ciudadana Juez Provisoria GERALDINE LÓPEZ BLANCO, se abocó al conocimiento de la presente causa, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 12 de diciembre de 2012, se dictó auto mediante el cual el ciudadano Juez Temporal JOSÉ GREGORIO RODRÍGUE, se abocó al conocimiento de la presente causa, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 06 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual el ciudadano Juez Provisorio JOSÉ GREGORIO MADRÍZ DÍAZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 07 de agosto de 2013, mediante diligencia la abogada YOLI DÍAZ LUGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.534, apoderada judicial de la parte querellante, solicitó abocamiento.
En fecha de 10 noviembre de 2016, en la condición de Juez Superior LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo del 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe en querella funcionarial, presentado en fecha 10 de julio de 2001, por la abogada KYBELE CHIRINOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.705, apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.100.835, CARMEN CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº 7.138.567, CLARA TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº 3.953.397, RUBER DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.568.989, LINAIDA ROMAN, titular de la cedula de identidad Nº 7.127.338, IDELFONSO BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº 2.963.913, JOSÉ SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº11.147.767, CARMEN CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº 5.464.049, JOSÉ RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad Nº 2.926.108, RAUL PINEDA, titular de la cedula de identidad Nº 958.112, GAILER PALENCIA, titular de la cedula de identidad Nº 12.472.026, JOSÉ MERCHAN, titular de la cedula de identidad Nº 3.831.968, OTILIO CARMEZA, titular de la cedula de identidad Nº 3.056.083, JOSÉ RODÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.135.384, MIGDALIA LUGO, titular de la cedula de identidad Nº 8.614.002, JOSÉ TELIS, titular de la cedula de identidad Nº 4.003.491, MARTHA MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.061.250 y NYSMAR ROSALES, titular de la cedula de identidad Nº 9.340.809, contra el MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO.
Ahora bien, constata este Juzgado que desde el 07 de agosto de 2013, fecha en la cual la parte querellante solicitó abocamiento, no ha existido actividad efectuada tendiente a activar el presente procedimiento, razón por la cual, conduce a este Juzgado a presumir la pérdida del interés procesal.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo Nº AP42-N-1987-006929 año 2010, caso: “PROMOCIONES INMOBILIARIAS COSMOS, S.A. Vs. COMISIÓN PARA EL REGISTRO DE LA DEUDA EXTERNA PRIVADA”, la cual
“(…omissis…)
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“…Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”
Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su ejercicio, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.”
Asimismo en necesario resaltar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956, de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:
“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
(…omissis…).
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho e
special o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis…).
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben‘…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de juni o de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte demandante desde el 07 de agosto de 2013, fecha en la cual la parte querellante solicitó abocamiento, es decir, más de tres (03) años sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgado, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgado considera conveniente notificar a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.
Anexo copia certificada del auto de fecha 29 de septiembre de 2016, mediante el cual el Juez Superior Luis Enrique Abello García, se aboca al conocimiento de la causa.
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
LA SECRETARIA,
ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ.
LEAG/DVPM/Ale Exp. 7.398
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