REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.-
Valencia, 02 de Noviembre de 2016
Años: 206º y 157º
Expediente Nro. 15.997
Visto el escrito de Promoción de Prueba presentado en fecha 20 de octubre de 2016, por el ciudadano Ángel Willy Coello Marín, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.644.899, debidamente asistido por el abogado Cristhiam Alberto Carrillo Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.148, parte querellante. En la Querella Funcionarial contra la Providencia Administrativa Nº 0013/2013 de fecha 20 de junio de 2.013, contra el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
De los documentos consignados con el libelo de la demanda promueve:
Prueba Documental 1: Copia certificada de la Sentencia definitivamente Firme emitida por el Tribunal de Juicio Nº 1 Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, signado con la causa GP11-9-2011-000452, de fecha 20 de marzo de 2013.
Prueba Documental 2: Copia de Notificación de la Averiguación Administrativa OCAP de fecha 29 de abril de 2013.
Prueba Documental 3: Copia fotostática simple de la notificación acta de formulación de cargos emitida por la OCAP en fecha 22 de abril de 2013.
Prueba Documental 4: Copia de notificación de vacaciones emitida por la oficina de Recursos Humanos en el mes de noviembre de 2014.
Prueba Documental 5: Copia del ejemplar de la Gaceta oficial del Estado Carabobo cuyo conocimiento solo se tenía mediante el uso electrónico de Internet cuyo enlace o dirección es la siguiente:
http/SGG.CARABOBO.GOB.VE/GACETA/GACETANRO5152.PDF, el cual no contiene fecha de publicación en la misma se hace mención a un funcionario con mi nombre cuya cédula de identidad es errónea.
Al respecto, del CAPITULO I, se observa que el contenido de las documentales:
• Prueba Documental 1: (folio 11 al 17).
• Prueba Documental 2: (folio 30 al 32).
• Prueba Documental 3: (Folio 23).
• Prueba Documental 4: , (folio 9).
Se encuentra inserto en el expediente. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del merito favorable inserto en autos, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte que promueve la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.
Con respecto a la Documental 5: Este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Considerando que el tipo de prueba presentado por el ciudadano Ángel Willy Coello Marín, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.644.899, debidamente asistido por el abogado Cristhiam Alberto Carrillo Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.148, en su condición de parte querellante, este Juzgado establece, que el Juez de la causa debe valorar todas las actuaciones que reposan en autos, con el objeto de formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas al momento de dictar la sentencia de fondo; esta obligación que tiene el Juez está consagrada en el artículo 509 del código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”
Asimismo, este Juzgado manifiesta que las partes deben cumplir con las exigencias, requisitos o formalidades de promoción en cada prueba en particular, pues es esta la única forma de determinar si la prueba es pertinente, relevante, conducente, licita entre otras circunstancias, por lo que se trae a colación la sentencia del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira San Cristóbal, 04 de agosto de 2016 ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2014-000055. SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 168 /2016, la cual señala:
“(…) En sentencia publicada por esta Sala en fecha 16 de julio de 2002, bajo el N° 0968, se estableció lo siguiente: Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez. Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, ‘... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes’;(...)....omissis...
Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. (Lo subrayado del Tribunal).
En virtud de la promoción de prueba indicada por la parte querellante; hay que señalar, que los Medios de Prueba, son los aportes que hacen las partes al proceso, a través de los instrumentos que la ley otorga para trasladar hechos del mundo de lo cotidiano al expediente, de manera que se puedan verificar las afirmaciones de las partes o se pueda fijar una situación fáctica que existe o ha existido; que constituyen entonces, de una o otra manera, todo aquel elemento que sirve para convencer al juez de la existencia o inexistencia de un dato procesal determinado.
Estos Medios de Prueba pueden ser "Legales" y “Libres”, a pesar de que en la realidad todos son legales. Se entenderá como Legales, aquellos que están expresamente previstos en las leyes, y ello trae como consecuencia fundamental el hecho que su capacidad conductiva de hechos al proceso, es indiscutible. En contraposición a ellos, surge la noción de Medios Libres, que se caracteriza por no estar contemplados expresamente en alguna Ley, y que sin embargo, son utilizados para llevar hechos al proceso, y se encuentra establecido en el Código de Procedimiento Civil en el Artículo 395
Considera oportuno este Tribunal traer a colación la sentencia del Juez Ponente: Alexis José Crespo Daza. Expediente Nº AP42-N-2010-000632. El 30 de junio de 2011, del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el cual señala:
(…omissis…)
Al respecto, es menester mencionar que la figura del documento electrónico está prevista en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de 2001, y en sentido amplio, debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de Internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros. También es catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente. Por otra parte las características más relevantes de los documentos electrónicos es que sus datos electrónicos se encuentran almacenados en la base de datos de un PC o en el proveedor de la empresa; su comprobación requerirá una ulterior reproducción o impresión del documento
Sobre el particular, la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas establece en el artículo 7 que:
‘...cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación…”.
Así, es evidente pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba. (…omissis…)
En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario
En concordancia a lo anterior y en aplicación del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, este Tribunal observa que la parte querellante al promover la prueba libre documento electrónico, a través del enlace (http/SGG.CARABOBO.GOB.VE/GACETA/GACETANRO5152.)PDF; no consigno las reproducciones de formatos impresos que se corresponden con los mensajes de datos contenidos en su fuente original, a saber, el presunto sitio en Internet, además, que se trata de ese sitio o dirección electrónica y no otra, y que se puede atribuir su autoría a algún emisor especifico en una fecha especifica (sic), es decir, no busca demostrar la autoría de esas reproducciones, objeto para el cual ha sido destinada dicha prueba, asimismo no presento la certificación para verificar la autoría de dicha información; conforme lo antes señalado, sino todo lo contrario, la promovente lo que pretende es que sea revisada esa páginas web, por ella indicada, a los fines de constatar que la información que aparece en esta, es precisamente la información que refleja en la prueba invocada. Así las cosas, considera este Tribunal que la prueba libre documento electrónico resulta manifiestamente ilegal, por cuanto no se cumple con los requisitos que hasta ahora la jurisprudencia ha señalado a los fines de su promoción y evacuación, en consecuencia se INADMITE la prueba libre documento electrónico promovida denominada La Documental 5, invocado en el Capítulo I del referido escrito. Así se decide”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado de este Tribunal).
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS DE INSPECCION
Solicitó inspección ocular al archivo del expediente de funcionarios de oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Carabobo ubicada en la Av. Cedeño Torre Empresarial para verificar y certificar que no consta en autos del EXPEDIENTE Nº OCAO 0059/2011 las referidas notificaciones de manera validas o carteles de notificación hacia el funcionario.
En relación a la Inspección Judicial solicitada por la parte querellante, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.428 del Código Civil, este Tribunal admite la probanza cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni conducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Ahora bien, establecido lo anterior y visto lo solicitado por la parte querellante, este Tribunal, comisiona suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual se trasladara y constituirá, en la Sede del Cuerpo de la Policía del Estado Carabobo, ubicado en la Av. Cedeño Torre Empresarial del Municipio Valencia Estado Carabobo, para realizar la referida Inspección Judicial. Asimismo Se le informa que el lapso de evacuación de pruebas, consta de treinta (30) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
Se anexa copia certificada del escrito de promoción de pruebas del querellante y del presente auto.
El Juez Superior,
La Secretaria,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
ABG. DONAHIS PARADA.
LEAG/DVPM/YA