REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.-
Valencia, 02 de noviembre de 2016
Años: 206º y 157º
Expediente Nro. 16.079
Visto el escrito de Promoción de Prueba presentado en fecha 17 de octubre de 2016, por la abogada Aixa Alfonso Larez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.835, en su condición de apoderada judicial de la parte querellante en la presente demanda.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
DOCUMENTALES
Con la finalidad de demostrar el Vicio de incompetencia Manifiesta la parte querellante promueve las siguientes documentales por ser pertinentes y necesarias:
1- En un (01) folio útil copia simple de la pagina 37, Sección Sucesos del Periódico Notitarde de fecha 06 de octubre de 2.016, con vista al ejemplar original, es pertinente y necesaria a fin de dejar constancia que en el párrafo nueve (09) de la noticia C.I.C.P.C incluye los expedientes, se indica que el Director de la Policía de Naguanagua es el ciudadano Alexander Márquez, marcado con la letra “A” configurándose el vicio de incompetencia manifiesta.
2- En un (01) folio útil copia simple de la última pagina del Periódico Notitarde de fecha 10 de octubre de 2.016, con vista del ejemplar original, es pertinente y necesaria a fin de dejar constancia que en el párrafo ocho (08) de la noticia autoridades investigan la causa, se indica que el Director de la Policía de Naguanagua es el ciudadano Alexander Márquez, marcado con la letra “B” configurándose el vicio de incompetencia manifiesta.
De las documentales presentadas por la parte querellante estas; Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas y producidas en el capítulo segundo del referido escrito; por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS LIBRES
Con fundamento al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a los artículos 2 y 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que le atribuyen a los mismos valor probatorio, que la Ley consagra para los instrumentos escritos, los cuales gozan de plena prueba entre las partes y frente a terceros de acuerdo a su naturaleza, en consecuencia la parte querellante promueve los siguientes instrumentos:
1- Reproduzco en copia simple documento electrónico constante de un (01) folio útil marcado con la letra “C”, contentivo de Impresión de Noticia La Rana Digital de fecha 11 de junio de 2.016, donde se indica que el director de la Policía de Naguanagua es Alexander Márquez, la rana digital.com.ve/sujeto-resulto-abatido-por-polinaguanagua-y-poliguacara/cuyo dominio y pagina web pertenece a la rana digital.
2- Reproduzco en copia simple documento electrónico constante de un (01) folio útil marcado con la letra “D” contentivo de IMPRESIÓN DE NOTICIA AGENCIA CARABOBEÑA DE NOTICIAS, de fecha 15 de julio de 2.016, donde se indica que el Director de la Policía de Naguanagua es el ciudadano Alexander Márquez, acn.com.ve/aprueban-interpelacion-autoridades-fundanagua-direccion-vialidad/#Noticias#Venezuela cuyo dominio y pagina web pertenece a la Agencia Carabobeña de Noticias.
En virtud de la promoción de pruebas antes indicada; hay que señalar, que los Medios de Prueba, son los aportes que hacen las partes al proceso, a través de los instrumentos que la ley otorga para trasladar hechos del mundo de lo cotidiano al expediente, de manera que se puedan verificar las afirmaciones de las partes o se pueda fijar una situación fáctica que existe o ha existido; que constituyen entonces, de una o otra manera, todo aquel elemento que sirve para convencer al juez de la existencia o inexistencia de un dato procesal determinado.
Estos Medios de Prueba pueden ser "Legales" y “Libres”, a pesar de que en la realidad todos son legales. Se entenderá como Legales, aquellos que están expresamente previstos en las leyes, y ello trae como consecuencia fundamental el hecho que su capacidad conductiva de hechos al proceso, es indiscutible. En contraposición a ellos, surge la noción de Medios Libres, que se caracteriza por no estar contemplados expresamente en alguna Ley, y que sin embargo, son utilizados para llevar hechos al proceso, y se encuentra establecido en el Código de Procedimiento Civil en el Artículo 395 el cual señala:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
En efecto, este Artículo, permite a las partes en un juicio, proponer cualquier medio de prueba que considere conducente a la demostración de sus pretensiones, siempre que no esté expresamente prohibido por la Ley. En virtud de esto el juez deberá conforme a lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establecer los criterios de inadmisión de un medio de prueba, dentro del término señalado “(...) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes.”
Ahora bien en concordancia a la prueba promovida en este capitulo, es menester mencionar Juzgado de Sustanciación Caracas, 31 de mayo de 2011, Exp. AP42-N-2010-000632 el cual señala:
“la figura del documento electrónico está prevista en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y en sentido amplio, debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de Internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros. También es catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente. En ese sentido, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas considera, en su artículo 2, al documento electrónico o mensaje de datos como:
“...toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio...”.
Por otra parte, una de las características más relevantes de los documentos electrónicos es que sus datos electrónicos se encuentran almacenados en la base de datos de un PC o en el proveedor de la empresa; su comprobación requerirá una ulterior reproducción o impresión del documento. Sobre el particular, la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas establece en el artículo 7 que:
“...cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación…”.
Así, es evidente pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba. Dentro de este marco, es preciso para este Órgano Jurisdiccional traer a colación la sentencia N° 769 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Distribuidora Industrial de Materiales, C.A., contra Rockwell Automation de Venezuela, C.A.), en fecha 24 octubre de 2007, en la cual indicó entre otras cosas lo siguiente:
“Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba. En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario. Cabe destacar que los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, actualmente dicho organismo no está en funcionamiento, razón por la cual hasta tanto se establezca la Superintendencia, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia. Ahora bien, el objeto de esta especial experticia consiste en determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia. Otra característica del documento electrónico es que éste debe estar conservado en su estado original. En efecto, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas exige que cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. Para determinar esto, es necesario el examen de un experto a la base de datos del PC o del proveedor de la empresa del cual fue enviado el documento electrónico. (Resaltado y de este Juzgado) omissis… ‘...la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, se rigen por lo siguiente: 1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. 2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.
Por consiguiente, la Sala deja establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes...’. (Subrayado y Negritas de la Sala)”
Al respecto este Tribunal trae a colación la sentencia de la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 16 de mayo de 2012, Expediente N° AP42-R-2012-000208, en el cual señala lo siguiente:
(…omissis…)
“…Visto que el documento en referencia es una impresión de una página web, estima esta Corte que la valoración del contenido del mismo se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley, el cual establece lo siguiente: “Artículo 4.- Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”. …
“Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba… Por tanto, la Sala considera que es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (…), lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico. (…omissis…) Por otra parte, para considerar que el mensaje transmitido con firma electrónica es cierto, es preciso que cuente con el certificado electrónico, definido en el mismo dispositivo como ‘Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica’.
(…), estima la Sala que en razón de que la falta de certificación electrónica no puede ser atribuida a la parte que se quiere servir de las pruebas emitidas por medios electrónicos, lo procedente, en aplicación de los medios probatorios previstos en el Código de Procedimiento Civil, es analizarlas tomando en cuenta otros aspectos que se evidencian de su contenido…”
Por las razones antes expuestas, y considerando que el tipo de documento presentado por la abogada Aixa Alfonso Larez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.835, en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, es catalogado como un medio atípico y, como tal, su valoración se tomará en cuenta en base al Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.204 de fecha 10 de febrero de 2.001 aun vigente, sobre Mensajes y Firmas Electrónicas, el cual le proporciona a los mensajes de datos reproducidos en forma impresa la misma eficacia que se le otorgan a las copias simples o reproducciones fotostáticas, lo que significa que tanto el mensaje de datos como la información impresa de el, tendrá efecto probatorio y valor entre las partes intervinientes y frente a terceros, siempre que no sean desvirtuados, o contradicha sobre cualquier otro medio probatorio, y de esta manera darle cabida como prueba escrita a los documentos electrónicos, las consideraciones realizadas por el Juez dependerán de los elementos de convicción que pueda extraer de las mismas, siguiendo los lineamientos que le impone el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil; asimismo por lo establecido en el artículo 398 ejusdem, el cual señala “(...) como el Juez providenciara dentro del término señalado los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes.”
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Visto lo anterior y en aplicación del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito este Tribunal observa que la promovente no utiliza la prueba libre documento electrónico, para demostrar en forma auténtica e integra que efectivamente las reproducciones de formatos impresos que consigna se corresponden con los mensajes de datos contenidos en su fuente original, a saber, el presunto sitio en Internet, además, que se trata de ese sitio o dirección electrónica y no otra, y que se puede atribuir su autoría a algún emisor especìfico en una fecha específica, es decir, no busca demostrar la autoría de esas reproducciones, objeto para el cual ha sido destinada dicha prueba, conforme lo antes señalado, sino todo lo contrario, la promovente lo que pretende es que sean revisadas esas páginas web, por ella indicadas, a los fines de constatar que la información que aparece en cada una de estas, es precisamente la que trajo en físico, a modo de cotejar las copias simples consignadas con la información que reflejen las páginas web invocadas. Así las cosas, considera este Tribunal que la prueba libre documento electrónico resulta manifiestamente ilegal, por cuanto no se cumple con los requisitos que hasta ahora la jurisprudencia ha señalado a los fines de su promoción y evacuación, en consecuencia se INADMITE la prueba libre documento electrónico promovida en el Capítulo III del referido escrito. Así se decide”.
El Juez Superior,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS V. PARADA M.
LEAG/DVPM/YA
Diarizado______