REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.-
Valencia, 21 de noviembre de 2016
Años: 206º y 157º

Expediente Nro. 16.048
Visto el escrito de Promoción de Prueba presentado en fecha 18 de noviembre de 2016, por el abogado Francisco Antonio González, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 156.090. en carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco González, titular de la cedula de identidad Nro. 22.220.609, parte demandante.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DENOMINADAS
“EL MERITO FAVORABLE”

Asimismo, señala en el escrito de promoción de pruebas:

“invoco a mi favor el merito favorable de los autos en todo en cuento lo favorezca y muy especialmente los documentos que rielan a los folios cinco (05), seis (06), siete (07) y ocho (08), insertas en el presente expediente…”

En cuanto a la prueba señalada y promovida en este capítulo, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se establece

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DENOMINADAS
“DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES”

De igual manera señala:

“1. DOUGLAS SALAS PICON, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.715.779, residenciado en la urbanización las aguitas, avenido 01, casa Nro. 01, los guayos, valencia, estado Carabobo….”

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba testimoniales promovidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo cual la evacuación de testigos será al décimo día despacho (10) siguiente a la presente fecha, a las 9:30 am el ciudadano Douglas Salas Picon, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.715.779 de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DENOMINADAS
“DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES”

De igual manera, señala:
“1. Promuevo y opongo en todo su efecto probatorio la prueba relativa a la original de la planilla de notas correspondiente a la asignatura investigación e innovación, suscrita por el profesor Douglas Salas…”

En cuanto a las pruebas presentadas se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas y producidas en el referido escrito; y, por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente.

El Juez Superior,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
La Secretaria,

ABG. DONAHIS V. PARADA M.

LEAG/Dp/Ir