REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.-
Valencia, 22 de noviembre de 2016
Años: 206º y 157º

Expediente Nro. 16.078

Visto el escrito de Promoción de Prueba presentado en fecha 10 de noviembre de 2016, por el abogado Harrison José Rivero Nava, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 231.665, en carácter de representante de la Entidad Federal Carabobo, parte querellada.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DENOMINADAS
“DEL MERITO PROBATORIO
DE LAS DOCUMENTALES CURSANTES EN AUTOS”

Asimismo, la representación de la parte querellada señala en su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:
“PRIMERO: el expediente administrativo N° OCAP: 0089/2015, contentivo el procedimiento disciplinario de destitución del hoy querellante FEIBER JESUS URDANETA RIVERO, concretamente el contenido de una ACTA POLICIAL suscrita por el SUPERVISOR AGREGADO (CPEC) LUIS GERARDO CASTILLO COLMENARES, por los hechos acaecidos el día 04 de junio de 2015…
SEGUNDO: el contenido del oficio de notificación, donde se le da inicio a la averiguación administrativa signada con el numero de control OCAP 0089-2015 de fecha 03 de julio de 2015, dirigida al funcionario policial OFICIAL JEFE (CPEC) FEIBER JESUS URDANETA RIVERO, la cual riela en el folio noventa (90) al folio noventa y cuatro (94)…
TERCERO: se observa en el folio ciento tres (103) al folio siento dieciocho (118) el ACTO DE FORMULACION DE CARGOS de fecha 12 de febrero de 2016, del funcionario policial OFICIAL JEFE (CPEC) FEIBER JESUS URDANETA RIVERO…”

Este Juzgado observa que las mismas se encuentran insertas en el presente expediente. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del merito favorable inserto en autos, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide
El Juez Superior,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
La Secretaria,

ABG. DONAHIS V. PARADA M.


LEAG/Dp/Ir