REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 24 de noviembre de 2016
206º y 157º
Expediente Nro. 15.977
Vista la diligencia presentada en fecha 18 de noviembre de 2016, por la abogada YASNEIDY J. MARTINEZ CAMEJO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 157.803, actuando en su condición de apoderada judicial del MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, parte recurrida, mediante la cual expone:
“Vencido como ha quedado el lapso probatorio, sin que la parte accionante haya solicitado prorroga alguna para la evacuación de las mismas, solicito se deje sin efecto por extemporánea la notificación recibida en la Sindicatura Municipal en fecha 15 de noviembre de 2016, por cuanto el Tribunal, a los fines de garantizar la tutela jurídica efectiva no puede suplir las cargas que por imperio del ordenamiento jurídico efectiva no puede suplir las cargas que por imperio del ordenamiento jurídico le son propia a las partes. En consecuencia, solicito que la presente pase al estado de sentencia”.
Visto el escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2016, por la abogada en ejercicio MARIA LEÓN MONTESINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.864, actuando en su condición de apoderada judicial de la SASTRERÍA JORGE JAIMES C.A., parte recurrente, mediante el cual expone:
“1.- Cursa a los Autos Escrito de Oposición a la medida Cautelar de Amparo dictada, del Municipio San Diego de fecha 17 de octubre de 2016.
2.- Cursa a los Autos escrito de Promoción de Pruebas en este Sede Cautelar, presentado por mi persona en mis caracteres de fecha 20-10-2016.
3.- Cursa a los autos, Auto de este Digno Tribunal de Admisión de las pruebas Promovidas anteriormente de fecha 31-0-2016.
4.- Se deja constancia de que el Municipio en su lapso procesal para ello NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA.
5.- Cursa a los autos la Consignación de los Oficios Probatorios acordados en el Auto de este mismo Tribunal, por la ciudadana Alguacil en fecha 17-11-2016.
6.- Cursa a los autos Diligencia del Municipio Demandado del 18-11-2016, donde afirma “el vencimiento del lapso de evacuación” de las pruebas admitidas.
7.-Al respecto, con mucho respeto ciudadano Juez se observa que:
A- Del mismo Auto de Admisión Probatoria del 31-10-2016 se contiene la situación fáctica de multiplicidad de actividades jurisdiccionales y Administrativas de este Despacho, y con una humildad muy loable asume que el Dictamen de esta Admisión se realiza fuera de lapso, es decir, el último día de despacho de los ocho (08) días previstos para la articulación del 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ADMITE LAS PRUEBAS, ORDENA LO CONDUCENTE y EMITE OFICIOS ORRESPONDIENTES.
B.- El Municipio demandado en su actuación del 18-11-2016 afirma un pretendido vencimiento del lapso, el cual, su argumento, es IMPROCEDENTE, por cuanto:
B.1 El Municipio no promovió nada, por lo cual no tiene lesión alguna, ni en cuanto su admisión, ni lapsos.
B.2 El Municipio y su representación como parte del Sistema de Justicia en todo caso no ha debido dejar transcurrir once (11) días de despacho, luego, a lo que supuestamente lo aqueja.
B.3 En todo caso Ciudadano Juez, muy respetuosamente le indico, que siendo esta representación la única promovente; no considera afectado sus Derechos por cuanto las actuaciones, fueron realizadas conforme a Derechos y más aún, se notifico expresamente a la Síndico de su oportunidad para la exhibición documental admitida, no acarreándole tampoco lesión alguna.
B.4 En todo caso, el Auto del 31-10-2016 al salir fuera del lapso procesal, debió someterse a la Notificación de mi parte, única promovente, lo que no se acordó y quien aquí expone: considera innecesario e inútil, al asumir esta representación la subsanación de dicha falta, con l presente Escrito, siendo mi primera actuación en la Sede Cautelar posterior al Auto dictado; y cursando además en Autos la regularidad de las Pruebas.
UNICO: Solicito se tenga por subsanada la notificación no hecha a mi persona del auto del 31-10-2016, validas las actuaciones del Tribunal consecuenciales a dicho acto, y se deseche el pedimiento del Municipio por IMPROCEDENTE y malicioso”.
Este Juzgado Superior Observa que en aras de salvaguardar la legalidad y la seguridad jurídica del proceso, considera que según lo establecido por el artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las demandas ejercidas por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se tramitarán conforme a lo previsto en esa ley, supletoriamente, se aplicaran las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil. De los anteriores cuerpos normativos solo el Código de Procedimiento Civil contiene en el artículo 606, cuyo tenor es el siguiente:
“(…omissis…).
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589. (Subrayado de este Juzgado)”.
Conforme a las normas anteriores, la representación del ente recurrido determina, que: “Vencido como ha quedado el lapso probatorio, sin que la parte accionante haya solicitado prorroga alguna para la evacuación de las mismas, solicito se deje sin efecto por extemporánea la notificación recibida en la Sindicatura Municipal en fecha 15 de noviembre de 2016, por cuanto el Tribunal, a los fines de garantizar la tutela jurídica efectiva no puede suplir las cargas que por imperio del ordenamiento jurídico efectiva no puede suplir las cargas que por imperio del ordenamiento jurídico le son propia a las partes. En consecuencia, solicito que la presente pase al estado de sentencia”.”
Quien juzga, puede observar que el Principio de Legalidad y el Derecho al Debido Proceso, constituyen el pilar, la base y el fundamento de la actividad jurisdiccional, los cuales constituyen a la vez, una garantía para los justiciables, a los efectos de demostrar la naturaleza de orden público que poseen aquellas normas de carácter procesal que están destinadas a salvaguardar la seguridad jurídica del proceso, imponiendo al Tribunal la obligación de observar y ejecutar las normas que controlan su funcionamiento, con el objeto de mantener en igualdad de condiciones, a las partes confrontadas en juicio.
En este sentido y en aras de salvaguardar la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, la cual garantiza el derecho que tiene todo particular a instar a la autoridad jurisdiccional competente, con el objeto de someter su pretensión o solicitud, a un juicio justo que permita la restitución del derecho vulnerado, este Tribunal evidencia que al momento de dictar el auto de fecha 31 de octubre de 2016, mediante el cual:
“(…omissis…) se COMISIONA AMPLIA y SUFICIENTEMENTE al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, para que se TRASLADE y CONSTITUYA, en la brevedad posible, en la sede del inmueble identificado como Parcela U-2, en la Urb. Divino Niño Uno, Calle de Servicio frente a Av. Julio Centeno del Municipio San Diego del Estado Carabobo, y realice Inspección Judicial,(…omissis…), ordena intimar a la ciudadana Sindica Procuradora Municipal del Municipio San Diego del Estado Carabobo, para que exhiba la documentaciones indicadas – la documentación contentiva en Expediente Catastral del Inmueble identificado con parcela U-2 de la Urb. Divino Niño Uno, Calle de Servicio frente a Av. Julio Centeno del Municipio San Diego del Estado Carabobo – a las 11:00 de la mañana, del noveno (9°) día de despacho siguiente una vez conste en autos la ultima de las notificaciones, (…omissis…)”
Ahora bien, con el propósito de proteger la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la seguridad jurídica, y la confianza legítima o expectativa plausible del justiciable a los efectos de cumplir con las finalidades (mediata e inmediata) de la jurisdicción como son la resolución de la controversia y paz social, este Juzgado visto que desde el 31 de octubre de 2016, han trascurrido los días de despacho 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 14, 16, 17, 18, 21, 22, 23 y 24 de noviembre de 2016, siendo la notificaciones ordenadas en referido auto consignadas por la Alguacil de este Juzgado Superior, ciudadana Abg. NEGLIS MOLINA, en fecha 17 de noviembre de 2016, se tiene que los ocho (08) días de despachos, establecidos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para el lapso de articulación, comenzó a computarse el día 23 de noviembre de 2016, de los cuales a la fecha, solo han transcurrido los días 23 y 24 de noviembre de 2016, para un total de dos (02) días de despacho, quedando por transcurrir seis (06) días de despacho, todo ello, en virtud del escrito consignado por la abogada en ejercicio MARIA LEÓN MONTESINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.864, actuando en su condición de apoderada judicial de la SASTRERÍA JORGE JAIMES C.A., parte recurrente, en fecha 22 de noviembre de 2016, y a partir del primer día de despacho siguientes, se apertura el referido lapso de articulación.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 196 del código de procedimiento civil, que establece: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello” con relación a la solicitud formulada por la abogada YASNEIDY J. MARTINEZ CAMEJO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 157.803, actuando en su condición de apoderada judicial del MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, parte recurrida, resulta forzoso para este Juzgador, negar el pedimento, así se decide.
Con respecto al pedimento formulado por la abogada en ejercicio MARIA LEÓN MONTESINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.864, actuando en su condición de apoderada judicial de la SASTRERÍA JORGE JAIMES C.A., parte recurrente, la cual: “Solicito se tenga por subsanada la notificación no hecha a mi persona del auto del 31-10-2016, validas las actuaciones del Tribunal consecuenciales a dicho acto”. Este Juzgado, declara Procedente dicha solicitud. Así se decide.
En este estado para tener una certeza jurídica que no es mas que la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. Es importante destacar, que el proceso como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades. Según éstas, los actos deben realizarse de acuerdo con condiciones de tiempo y lugar, de conformidad con cierto modo y orden.
Es decir, los actos están sometidos a reglas; unas generales y otras especiales para cada uno en particular, y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del Derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica y la certeza.
Así las cosas, observa este Tribunal, que la observancia de las formas, no es sólo una garantía de justicia, sino también una condición necesaria de la confianza de los ciudadanos en la justicia. No basta que el proceso haya alcanzado efectivamente su fin jurídico, o sea, el de conducir el exacto conocimiento de la verdad, sino que es preciso que esto sea creído por los justiciables.
Ese es el fin de las formas procesales, y cuando estas formas no se observan, se violenta el debido proceso contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se traduce y se concentra en la exigencia de que se respeten todas las garantías procesales establecidas en la ley a los fines de garantizar un proceso justo.
De allí que deba este Tribunal, determinar que el lapso de articulación establecidos en el artículo 602 del código de procedimiento civil, comenzó a computarse el primer día de despacho siguiente al 22 de noviembre de 2016, fecha en la cual la abogada en ejercicio MARIA LEÓN MONTESINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.864, actuando en su condición de apoderada judicial de la SASTRERÍA JORGE JAIMES C.A., parte recurrente, consignó escrito, es decir hasta la presente fecha, solo han transcurrido los días 23 y 24 de noviembre de 2016, para un total de dos (02) días de despacho, quedando por transcurrir seis (06) días de despacho. Líbrese oficio y boleta de notificación con trascripción del presente auto.
El Juez Superior,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
Exp. No 15.977. En la misma fecha se libro oficio de notificación Nros. 2827, 2828, 2829 y 2830, dirigidos a los ciudadanos: SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, ALCALDESA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, FISCAL OCTOGÉSIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO CARABOBO, SEDE VALENCIA, PRESIDENTE DE LA CAMARA LEGISLATIVA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, así como boleta de notificación dirigida a la abogada en ejercicio MARIA LEÓN MONTESINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.864, actuando en su condición de apoderada judicial de la SASTRERÍA JORGE JAIMES C.A., parte recurrente.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
LEAG/Dpm/tmmn.
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