REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
Valencia, 29 de noviembre de 2016
Años: 206º y 157

Expediente Nº 16.146

Visto el escrito libelar presentado en fecha 10 de octubre de 2.016, por la ciudadana Práxedes Tibisay Carrero de Carrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.045.494, debidamente asistida por el abogado Carlos M Garrido M, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 78.418, contra el Acto Administrativo Nº RH/0662/2016 de fecha 31 de marzo de 2016, emanado por la Dirección de RRHH de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

Este Tribunal observa que la presente demanda versa sobre una relación de empleo público entre el ciudadano jubilado Clímaco Baltasar Corti, titular de la cédula de identidad Nº 4.857.598 y la Alcaldía del Municipio Valencia; presuntamente violentándose los principios y normas legales Constitucionales en contra la ciudadana Práxedes Tibisay Carrero de Carrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.045.494, viuda del ciudadano en comento, la cual solicita la pensión de sobreviviente ante dicha Alcaldía.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del libelo se desprende que en fecha 16 de abril de 2016, la ciudadana Práxedes Tibisay Carrero de Carrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.045.494 fue notificada del oficio Nº RH-1078/15 de fecha 22 de abril de 2015, en relación al derecho de petición de la solicitud de pensión de sobreviviente, conforme al articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitado por la ciudadana antes identificada, por lo cual este tribunal trae a colación la sentencia del JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T. EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000704. En fecha 1º de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-0788 de fecha 11 de mayo de 2009, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GERMÁN RODOLFO URBINA UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad N° 3.222.267, debidamente asistido por la Abogada Carmen Rosario Márquez Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 35.640, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; donde señalo:

“(…omissis…) De la caducidad
de la acción a tenor de lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece el lapso de tres (3) meses para que el funcionario o aspirante que se considere lesionado por la actividad administrativa en sus derechos subjetivos, legítimos, personales y directos intente judicialmente o haga valer su derecho de acción. Ahora bien, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley, solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses, contados a partir del día en se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De modo tal, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
Sin embargo, en el caso que nos atañe, la parte recurrente solicitó el reconocimiento de su derecho a percibir una pensión de sobreviviente, que a su decir, adquirió cuando su cónyuge falleció y quien en vida era beneficiara de una por jubilación pagada por el hoy recurrido, derecho que exige alegando su irrenunciabilidad por ser de rango constitucional.
En tal contexto, debe hacerse alusión al criterio sostenido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien analizando la naturaleza de la institución de la jubilación, señaló que el derecho a percibir una pensión surgía en el momento en que se cumplían con los requisitos establecidos para ello, y que llegado ese momento la persona tenía el derecho a su reconocimiento y concesión, esto porque entiende que se está frente a un derecho social de protección a la vejez. (Ver sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 21 de julio de 2014, caso: Ricardo Mauricio Lastra).
Si bien el criterio fue sustentado en un caso de jubilación, donde se hizo una interpretación de los requisitos para su otorgamiento, es lo cierto que en el presente caso, se debe aplicar dicho criterio de manera extensiva por tratarse del reconocimiento de un derecho a percibir una pensión de sobreviviente que deviene de la pensión de jubilación que se le otorgó a la cónyuge del hoy fallecido, porque en definitiva, la naturaleza de ambas pensiones son afines a los derechos a la seguridad social y a la protección a la vejez.
Por tanto, dado que la jurisprudencia en referencia dejó abierta la posibilidad de acudir a la vía judicial en cualquier momento, una vez cumplido con los requisitos de procedencia para ser acreedor del reconocimiento a percibir las mencionadas pensiones, esta Corte considera que en el presente caso, no opera la caducidad de la acción por tratarse de un derecho de rango constitucional. En todo caso, lo que debe someterse al referido lapso de caducidad es el concepto de la pensión de sobrevivencia, que en el supuesto dado de ser procedente, debe sujetarse al criterio establecido para las obligaciones de tracto sucesivo, por cuanto se traducen en que la relación jurídica que subyace a la misma se perfecciona -en términos temporales- de manera constante y subsiste en un tiempo prolongado. En función de estos términos, el lapso de caducidad se computa desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la causa, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a ese lapso ha operado la caducidad, pero no así con respecto a esos tres (3) meses previos y en lo adelante a la interposición que pudieran derivarse de ese derecho a la jubilación en caso de existir.
En el caso bajo análisis una pensión de sobreviviente para que pueda ser acordada, debe cumplir con lo establecido en el artículo 15 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual dispone: “La pensión de sobreviviente se causará por el fallecimiento de un beneficiario de jubilación o de un empleado que a la fecha de su muerte llenare los requisitos para tener derecho a la jubilación”. En el presente caso al momento del fallecimiento, el ciudadano Clímaco B Carrero C; este ciudadano se encontraba ya jubilado por la Alcaldía del Municipio Valencia.(…omissis…)”

Por las razones antes expuestas, se considera que este Tribunal es competente para conocer del asunto planteado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa; y por cuanto la querella cumple con los requisitos del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, se admite cuanto ha lugar en derecho.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cítese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Valencia del Estado Carabobo, para la contestación a la querella dentro del plazo de quince (15) días de despacho, contados desde que conste en autos las resultas de la citación y notificaciones ordenadas Anéxese de copia certificada de la totalidad de las actas que conforman el expediente.

Solicítese igualmente al ente querellado la remisión de copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso, lo cual se verificará en el lapso que establece el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Asimismo, se advierte que la omisión o retardo de dicha remisión acarreará la sanción establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Notifíquese al ciudadano Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo con anexo de copia certificada del libelo y del presente Auto.

El Juez Superior,

Abg. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA


La Secretaria,

Abg. DONAHÍS V. PARADA M.






Exp. Nº 16.146. En la misma fecha se libraron los oficios Nros. 2843, 2844.

La Secretaria,

Abg. DONAHÍS PARADA MARQUEZ














LEAG/DVPM/YYAG
Diarizado__________