EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de Noviembre de 2016
Años: 206° y 157°

Expediente Nro. 16.164

PARTE ACCIONANTE: FRIGORIFICO LA PUNTA 2016 C.A
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. Vanessa Alejandra Gutiérrez Losada,
IPSA Nro. 129.734

PARTE ACCIONADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO
CARABOBO.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON
AMPARO CAUTELAR

-I-
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 02 de Noviembre de 2016, la abogada Vanessa Alejandra Gutiérrez Losada, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.449.954, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.734, actuando como apoderada judicial del FRIGORIFICO LA PUNTA 2016 C.A, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con pretensión de Amparo Cautelar, contra el Acto Administrativo Resolución Nº 1200-16, dictado por el ciudadano José Hortolá, Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 25 de Octubre de 2016.
En fecha 03 de Noviembre de 2016, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El 08 de Noviembre de 2016, se admite el Recurso de Nulidad conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar, ordenándose las notificaciones respectivas.
En fecha 17 de Noviembre de 2016, se consigna solicitud de Amparo Constitucional Cautelar.
En fecha 18 de Noviembre de 2016, el Aguacil de este Tribunal deja constancia de haber practicado la notificación dirigida al Procurador General de la República.
En fecha 18 de Noviembre de 2016, el Aguacil de este Tribunal deja constancia de haber practicado la notificación dirigida al Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Publico con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo Sede-Valencia Estado Carabobo.
En fecha 18 de Noviembre de 2016, el Aguacil de este Tribunal deja constancia de haber practicado la notificación dirigida al Sindico Procurador Municipal del Municipio Valencia Estado Carabobo.
En fecha 18 de Noviembre de 2016, el Aguacil de este Tribunal deja constancia de haber practicado la notificación dirigida al Alcalde del Municipio Valencia Estado Carabobo.
En fecha 18 de Noviembre de 2016, el Aguacil de este Tribunal deja constancia de haber practicado la notificación dirigida a la Cámara Legislativa del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
De la exhaustiva revisión de las actas procesales, este Tribunal observa:

El accionante, conjuntamente con el recurso de nulidad, solicitó amparo cautelar por la supuesta violación del Derecho a la Libertad Económica.
La acción de amparo es ejercida por la representación judicial de la parte accionante, con la finalidad de que se le restablezcan los derechos constitucionales y solicitar la tutela judicial por la vía del control constitucional instrumentando en una cautelar de amparo, visto que a su decir fue violentado su derecho fundamental a la Libertad Económica.
Este Tribunal de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a resolver sobre el amparo cautelar solicitado, procede en consecuencia a pronunciarse de la siguiente forma:
-II-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR

El recurrente alega en su libelo, para justificar su pretensión de amparo cautelar que:
“(…) En relación a la condición de iguales ante la Ley, configuramos la solicitud interpuesta ante usted, ciudadano Juez, Así pues, enmarcándonos en el marco constitucional nos vemos en la obligación de solicitarle se pronuncie cuanto antes respecto a nuestra solicitud cautelar, ya que en fecha 5 de diciembre del presente año tenemos pensado aperturar las instalaciones del local, donde a su vez se efectuó una inversión por tres millones de bolívares (3.000.000,00), haciendo compra y uso de bienes muebles, los cuales anexo con factura para su vista maraco como “A” manifestándose así el daño que se ocasionaría a nuestra empresa de no ser otorgado el ejercicio de la actividad al detal de bebidas alcohólicas en envases originales código arancelario numero 620120, tal y como lo hemos venido señalando

…Omissis…

ya que es un hecho que se nos han violentado nuestros derechos y garantías constitucionales razones por las cuales paso a exponer en nuestro caso en concreto el riesgo de daño inminente que sobre viene con la materialización del acto administrativo contenido de la Nº 1200-16, del 21 de octubre de 2016notificado (SIC) el 25 de octubre de 2016, emanado de la Dirección de Hacienda de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Valencia del Estado Carabobo, evidentemente violatorio de los derechos humanos constitucionales que se materializó en la resolución antes identificada, produciendo un impacto real y cierto sobre nuestraempresa (SIC) al imponernos una sanción de suspensión de actividades que aun cuando ellos mismos en su condición de ente ya habían aprobado cada uno de los directorios correspondientes (Planeamiento Urbano, Control Urbano, Instituto Municipal de Ambiente, Actividades Económicas), y ahora niegan descaradamente, situación ésta que trae como consecuencia que no podamosiniciar (SIC) como debe ser la apertura del establecimiento, habiendo elaborado una inversión valorada en ciento cincuenta millones de bolívares (150.000.000,00). Así como se puede observar que al Municipio aprobar en Control Urbano el uso conforme, se procedió a cancelar la cantidad de tres millones de bolívares (3.000.000,00) para el mobiliario especifico del expendio al detal de bebidas alcohólicas en envases originales, generándose un gasto que a su vez con el rechazo posterior del ejercicio de la actividad al detal de bebidas alcohólicas en envases originales código arancelado numero 620105, se está causando un daño irreparable y de difícil recuperación a nuestra empresa que de buena fe efectuó los procedimientos correctamente a la administración municipal, y al cual el mismo director de Hacienda José Hortola mencionó que una vez cumplidos los procedimientos de departamentos previos no tendría alguna objeción en aprobar, en incluso aprobados por la Dirección de control urbano, rechaza la mala fe la solicitud especifica relativa al expendio de bebidas alcohólicas.

Por la situación antes descrita, se nos está causando un daño patrimonial desde el punto de vista patrimonial.

En virtud de la existencia del fomusbonis (SIC) iuris lo cual requiera la comprobación por una parte de la aparente existencia de un derecho o interés de la accionante, y por la otra parte, la probabilidad de los actos administrativos recurridos sean inconstitucionales o ilegales. En el caso de autos nos asiste la apariencia del buen derecho ya que se nos ha negado un permiso que ya había sido aprobado suficientemente identificado, razón por la cual se demuestra que me asiste el derecho de reclamar que sean valorados nuestros derechos como empresarios y ciudadanos respetando los derechos humanos.

…Omissis…

En el presente caso, Ciudadano Juez, el Municipio Valencia, Viola Derechos Fundamentales como lo son el Derecho a la Defensa, a la igualdad y a la Libertad de Ejercicio de la Actividad Lucrativa, previstos en los artículos 49,21 numeral 2° y 112 constitucionales.

En cuanto al primero de ellos (SIC) nótese, que los anexos marcados (SIC) como “B”, y “C” y “D”, (Factibilidad de uso, Certificado de expedición de patente o uso conforme; visto bueno ambiental, respectivamente) sepresentaron (SIC) todos los recaudos, tal cual como los solicita el municipio y de la misma se desprende que todo fue previamente aprobado, tal como así se expreso en el libelo de demanda; y al decidir la Dirección negar la solicitud, SILENCIA TOTALMENTE a los PROPIETARIOS como RECURRENTE; transgresión que repite en el acto de 28.10.2016 atacado hoy; en el QUE SE SILENCIO la condición de RECURRENTE DE NOSOTROS COMO PROPIETARIOS; solo silencia su actuación, y con ello silencia su condición de justiciable en un procedimiento administrativo; Violando nuestro Derecho a la Defensa de manera frontal; y colocándola inconstitucionalmente, fuera de la Tutela Judicial Efectiva y del alcance mismo de sus decisiones, restringiendo contra constitución, la viabilidad de la tutela de los derechos de la propietaria en ese procedimiento.

…Omissis…

En relación a la condición de iguales ante la Ley, el Municipio viola también este derecho, y que la administración demandada, en otros casos, incluso hasta unos prohibidos por su Ordenanza, permisa (SIC) y permite tales usos a otros particulares de la actividad al detal de bebidas alcohólicas en envases originales código arancelario numero 620105 sin ni siquiera tener un censo actualizado para obtener su aprobación, y solo nuestro negocio se podrá regir por lo previsto en el artículo 23 de la Ordenanza que ni están actualizados; produciéndose en vicio que se denuncia. Anexándose en los marcados como “E” y “F” mapa de ubicación del establecimiento y fotografía del establecimiento que está justo en frente al cual si se le otorgó la perisología sin aplicar el mismo aparte de la ordenanza que nos fue aplicado en el escrito de rechazo, en anexo marcado como “G”.

Asimismo, Ciudadano Juez, le informamos, QUE FRIGORIFICO LA PUNTA 2016, C.A. NO HA PODIDO ABRIR pese a estar lista, vista todas las sanciones en dinero y cierre advertidas por los funcionarios municipales; con un grave perjuicio a su economía como pequeño negocio de la prestación de un servicio y que sin duda beneficiaria a mucha de su población; por lo que solicitamos, de manera urgente, se salvaguarde la situación jurídicainfringida (SIC) por el Municipio, hasta tanto se dicte la definitiva; por lo que solicitamos a su Competente Autoridad, AUTORICE Provisionalmente la Conformidad de Uso del Local para la Actividad Económica de la FRIGORIFICO LA PUNTA 2016C.A. (SIC) identificada; …Omissis… permitiendo el desarrollo de su derecho constitucional en referencia. (…)”

-III-
DE LA COMPETENCIA
Revisadas como han sido las actas procesales, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad para que consecuencialmente, pueda conocer de la Medida de Amparo Cautelar solicitada. En este sentido, es importante citar el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…Omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”

Del articulo antes trascrito, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales serán competentes para conocer de demandas de nulidad de actos administrativos dictadas por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, exceptuando aquellos que sean dictados por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad.
Ahora bien, se observa que la acción intentada versa sobre un Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, intentada por el representante legal de FRIGORIFICO LA PUNTA 2016 C.A, contra la Alcaldía del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, siendo que la misma, es un Órgano del Poder Publico Municipal, perteneciente a la esfera del derecho público y con plena personalidad jurídica, incluida dentro de las autoridades a las que alude el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto el referido ente territorial se encuentra dentro del territorio sobre el cual este Juzgado tiene jurisdicción, se establece que tiene la competencia para conocer de la presente acción, a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva. Así se declara.
-IV-
DE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin pasar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la definitiva.
En ese orden, el artículo 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevén:
“Artículo 4. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.
El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”.
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

Asimismo, el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“Articulo 69: Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será a la mayor brevedad.”

En relación con los artículos antes mencionados, este Tribunal considera menester precisar, que el Juez Contencioso administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares, razón por la cual el supuesto normativo prevé que éste podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, y en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.
Como consecuencia de lo anterior, conforme a la mencionada Ley especial que rige la materia, el Juez contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y las ciudadanas, los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso, razón por la cual, la aplicación del texto legislativo especial (Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) tiene prelación sobre las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aun cuando se permite que este último se aplique de manera supletoria, conforme a lo previsto en el articulo 31 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en caso de existir vacíos en la Ley.
Por su parte, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran pre-ordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
Entonces, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto.
En el contexto expuesto, se observa, sin que ello implique un adelanto sobre los hechos a demostrar y la cuestión de fondo a decidir, que se denuncia la supuesta vulneración de derechos constitucionales que resguardan, directa o indirectamente, bienes jurídicos de especial protección, como lo es el Derecho a la Libertad Económica, que deviene a su vez en la consagración de otros derechos fundamentales, tales como la familia, la paz social, el desarrollo de la persona, entre otros que podrían verse seriamente afectadas como consecuencia de las actividades de la Administración Pública que fueron denunciadas como lesivas. Por tal razón, es necesario poner de manifiesto que nuestro modelo de Estado Social de Derecho y de Justicia exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido al desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad, toda vez que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (artículo 141 de la Constitución Nacional), en razón de que nos constituimos, como ya se dijo, en un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia según lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De este modo, se precisa que no hay óbice para decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, ello en virtud del poder cautelar que posee el Juez Contencioso Administrativo. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto de inicio de la presente decisión, es preciso mencionar nuevamente los hechos sobre los cuales se funda la pretensión del actor, a los efectos de que este Juzgado Superior pueda ponderar adecuadamente el derecho constitucional denunciado como violado y en tal sentido se trae a colación el siguiente extracto: “(…) con el rechazo posterior del ejercicio de la actividad al detal de bebidas alcohólicas en envases originales código arancelado numero 620105, se está causando un daño irreparable y de difícil recuperación a nuestra empresa que de buena fe efectuó los procedimientos correctamente a la administración municipal, y al cual el mismo director de Hacienda José Hortola mencionó que una vez cumplidos los procedimientos de departamentos previos no tendría alguna objeción en aprobar, en incluso aprobados por la Dirección de control urbano, rechaza la mala fe la solicitud especifica relativa al expendio de bebidas alcohólicas.(…)
En consonancia con las denuncias realizadas, resulta de vital importancia destacar que de la interpretación de los artículos 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se precisa que el Estado venezolano atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual, introduciendo en ella principios y valores dirigidas a salvaguardar la dignidad de la persona humana, la justicia social y las bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda y tercera generación. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Así, debe este Juzgador reiterar que los procesos en la jurisdicción contencioso administrativa, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracterizan por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia y en consecuencia, está facultado para corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, mas aun cuando se trata de violaciones de derechos fundamentales tal como lo es, el Derecho a la Libertad Económica.
En este orden de ideas y retomando la base sobre la cual el accionante fundamentó su pretensión, se precisa que la doctrina del Alto Tribunal ha señalado el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, pues se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Por tales razones, debe este Juzgado Superior señalar la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1084 del 13 de julio de 2011, caso: José Rafael García García, según la cual se establece la naturaleza jurídica de los amparos cautelares. Dicha decisión estableció lo siguiente:
“(…) los rasgos esenciales de las medidas cautelares, estas responden, tal como se afirmó supra, a condiciones de necesidad y urgencia, lo cual conlleva a que se concedan en aquellos casos en que se requiere de manera inmediata la prevención de perjuicios graves o de tal naturaleza que no pueden repararse por la sentencia que pongan fin al proceso principal. La urgencia es asimismo la razón de que las medidas cautelares del proceso se adopten inaudita parte, sin menoscabo del ulterior contradictorio.
Conforme a los rasgos enunciados y a la naturaleza garantista de la tutela cautelares, el legislador patrio reconoció en la nueva Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, uno de los caracteres más novedosos y progresistas de estas medidas, a saber, su carácter innominado, el cual consiste, en que el poder de resguardo que tienen los jueces y, concretamente esta Sala, sobre las situaciones llevadas a juicio se extiende a cualquier medida positiva o negativa que sea necesaria para la protección efectiva de los justiciables.
De este modo, esta Máxima Instancia Jurisdiccional y en general, los tribunales, pueden adoptar cualquiera de las medidas cautelares expresamente recogidas en el ordenamiento jurídico, como ocurre con la suspensión de efectos, la prohibición de enajenar y gravar, etc., o dictar alguna providencia que sin estar expresamente mencionada en la ley, permita la protección a los intereses y derechos ventilados en juicio.
En el presente caso, el accionante solicitó un amparo cautelar y, sobre el particular, es preciso advertir que aun cuando éste no se trata del amparo a que se refiere el primer aparte del artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues no estamos en presencia de una pretensión anulatoria en la cual pueda acordarse la suspensión de la norma impugnada, ello no es óbice para que, en el marco de las amplísimas potestades cautelares que tiene esta Sala, los justiciables puedan invocar la protección provisional de sus derechos fundamentales mientras se tramita o resuelve una acción principal, pues los amparos cautelares (como medidas nominadas de salvaguarda de derechos humanos), no son un efecto del derecho positivo (Entrena Cuesta, R. 1968. Curso de Derecho Administrativo. Madrid: Editorial Tecnos), sino que constituyen parte del catalogo abierto de medidas que pueden adoptar los tribunales en el desarrollo de la función jurisdiccional que desarrollan.
Por ello, mal podría esta Sala limitar la viabilidad del amparo cautelar a los juicios anulatorios, cuando, como afirma Rodríguez Zapata J. (1995. Derecho Procesal Administrativo. Madrid. editorialTecnos), la tutela cautelar es de orden público y es un poder jurisdiccional que debe ejercerse en salvaguarda de los justiciables aun cuando no se reconozca expresamente en la ley.
Significa entonces, que cualquier pretensión ejercitable ante esta Sala, puede ser acompañada de un amparo cautelar a los fines de la salvaguarda de los derechos fundamentales que pudieran encontrarse comprometidos por la actuación u omisión que se denuncia como lesiva, y la procedencia de éste se encontrará determinada, como en cualquier amparo constitucional, por los efectos dañosos sobre el derecho cuya tutela se invoca”. ” (Resaltado de este Juzgado).

En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que el decreto de un amparo cautelar no sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre el amparo cautelar tendría la posibilidad de formular oposición, una vez ésta sea ejecutada, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 01124 de fecha 11 de agosto de 2011, (caso: ALEXANDER JOSÉ OCHOA ROJAS en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA), estableció que a los amparos cautelares debe dársele una tramitación acorde con el criterio establecido por la misma Sala en sentencia No. 402 de fecha 20 de marzo de 2001, (caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO), que señala que una vez admitida la causa principal, debe emitirse un pronunciamiento sobre el amparo constitucional cautelar, prescindiendo de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito de tutela judicial efectiva previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el aludido fallo, la Sala estableció lo siguiente:
“…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
…Omissis…
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico. (Subrayado y negrillas de este Juzgado Superior)

Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, corresponde al Juez determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada. Por tal motivo y sin que ello implique un adelanto sobre los hechos a demostrar y la cuestión de fondo a decidir, se denuncia la presunta vulneración de derechos constitucionales que resguardan bienes jurídicos de especial protección, tal como lo es el Derecho a la Libertad Económica, el cual puede verse seriamente afectado por un perjuicio inminente e irreparable en la definitiva.
Es por ello que, con el propósito de evitar un gravamen irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Juzgado a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, no sin antes señalar que en lo que atañe al fumus bonis iuris, a saber la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del recurrente, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia de derecho que se reclama.
De igual manera, se deja sentado en reiterados criterios jurisprudenciales, que en sede constitucional cautelar no le corresponde al Juez Contencioso Administrativo, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino solo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza del derecho alegado, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal. De tal manera que, a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aun cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
En razón de lo anterior, resulta imperioso proceder a analizar el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos, generalmente es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un gravamen irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En el presente caso, se observa que el accionante en su libelo, alegó la violación de su derecho a la Libertad Económica. En virtud de ello y en razón de que el amparo cautelar no puede, en ningún caso, producir un adelanto al fondo de la controversia, este Juzgado procederá a verificar la procedencia del Amparo Cautelar solicitado, en base a la denuncia de violación del Derecho a la Libertad Económica, toda vez que el fundamento de dicha solicitud recae sobre el hecho de que presuntamente la Alcaldía del Municipio Valencia no autorizó el ejercicio de la actividad económica de la venta de de detal de bebidas alcohólicas en envases originales, y en consecuencia, este Sentenciador se abstiene de pronunciarse respecto a las demás denuncias.
En este sentido, es necesario traer a colación que el principio fundamental de la libertad, base de todo régimen constitucional, lo formula el artículo 43 de la Constitución al prescribir que “Todos tienen el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social” con esta fórmula, según lo expresa la exposición de motivos de la Constitución, se sustituyó “el enunciado tradicional de todos pueden hacer lo que no perjudique a otro y nadie está obligado a hacer lo que la Ley no ordene ni impedido a ejecutar lo que aquella no prohíba”. Siendo por tanto aplicable su contenido al ámbito de la libertad económica.
De esta manera se afirma, que la libertad económica está fundamentada en los principios de Justicia Social, el cual asegura a todos una existencia digna y provechosa para la colectividad. Pero adicionalmente, la Constitución formula el principio de la Libertad Económica como el derecho de todos a “dedicarse libremente a la actividad lucrativa de su preferencia”, ello de conformidad con el Artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual del tenor siguiente:
“Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”.

Del artículo anteriormente transcrito se colige, que la Libertad Económica consiste en el reconocimiento a todas las personas de la libertad para asumir la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en el propio texto Constitucional y en la Ley. Sin embargo, como ocurre con todos los derechos constitucionales, la libertad es la regla y las limitaciones la excepción. Así, en nuestro ordenamiento jurídico-constitucional se reconocen dos categorías principales de limitaciones a ese derecho: las limitaciones legislativas y constitucionales y las limitaciones establecidas mediante reserva constitucional o legal.
La primera categoría de limitaciones se halla establecida en el propio artículo 112 al disponer que el derecho de libertad de industria y comercio esté limitado por la propia Constitución y las leyes dictadas por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. Hay limitaciones que pueden establecerse a nivel del propio texto constitucional, como ocurre por ejemplo con la prohibición de los monopolios, los abusos de la posición de dominio y la exigencia de obtener concesiones del Estado para la explotación de recursos naturales propiedad de la Nación o la prestación de servicios de naturaleza pública. En estos casos, ha sido el propio constituyente el que, con la finalidad de proteger el ejercicio de ese derecho, ha decidido imponerle restricciones. Sin embargo, puede ocurrir también que sea el legislador quien establezca cortapisas a ese derecho. Así ocurre, por ejemplo, con las Leyes de Protección al Consumidor y al Usuario, para la Promoción y Protección de la Libre Competencia y sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional, entre otras, las cuales prevén restricciones a los agentes económicos, en salvaguarda del interés público.

De este modo, es necesario indicar que la libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido.
Ahora bien, en relación con el contenido del artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación –mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de “interés social” que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado. Así lo ha precisado la Sala Constitucional en Sentencia de 6 de Febrero de 2001, caso: Pedro Antonio Pérez Alzurut, mediante la cual estableció lo siguiente:

“...A la luz de todos los principios de ordenación económica contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se patentiza el carácter mixto de la economía venezolana, esto es, un sistema socioeconómico intermedio entre la economía de libre mercado (en el que el Estado funge como simple programador de la economía, dependiendo ésta de la oferta y la demanda de bienes y servicios) y la economía interventora (en la que el Estado interviene activamente como el empresario mayor). Efectivamente, la anterior afirmación se desprende del propio texto de la Constitución, promoviendo, expresamente, la actividad económica conjunta del Estado y de la iniciativa privada en la persecución y concreción de los valores supremos consagrados en la Constitución.
Lo dicho en el párrafo que antecede encuentra su fundamento en la norma contenida en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”

Los Poderes Públicos pueden regular el ejercicio de la libertad económica para la atención de cualquiera de las causas de interés social que nombra la Constitución, entre las cuales se encuentra la protección del consumidor y el usuario. En efecto, en concordancia con el sistema de economía social que asumió el Texto Fundamental, el constituyente admitió que la libertad económica podía ser limitada para la protección de los derechos de los consumidores y usuarios, que reconoce el artículo 117 de la Constitución, según el cual:

“...Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos...”.

Como estableció la Sala Constitucional, Sentencia de 6 de Abril de 2001, caso Manuel Quevedo Fernández, la cual es del tenor siguiente:

“...el fin del derecho a la libertad de empresa constituye una garantía institucional frente a la cual los poderes constituidos deben abstenerse de dictar normas que priven de todo sentido a la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica sujeta al cumplimiento de determinados requisitos. Así, pues, su mínimo constitucional viene referido al ejercicio de aquella actividad de su preferencia en las condiciones o bajo las exigencias que el propio ordenamiento jurídico tenga establecidas. No significa, por tanto, que toda infracción a las normas que regulan el ejercicio de una determinada actividad económica, entrañe una violación al orden constitucional o amerite la tutela reforzada prodigada por el amparo constitucional...” (Resaltado Nuestro)

Precisamente en razón de ello, el propio artículo 112 constitucional, establece los parámetros sobre los cuáles el Estado desempeña su actuación en relación con el derecho de la libertad económica, cuando de manera expresa señala que “El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, de empresa, de comercio, industria (…)”.

Ahora bien, habiendo analizado el contenido y alcance del Derecho a la Libertad Económica, la cual implica manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica; se procede a verificar los recaudos y elementos consignados por el accionante a los efectos de determinar la procedencia del fumus boni iuris y en consecuencia de la solicitud de la medida cautelar, a tales efectos debe indicar este juzgador que el accionante consignó con su libelo de demanda, lo siguiente:
1. Copia simple de DOCUMENTO DE FACTIBILIDAD DE USO (folio 33 de la pieza principal) emitido por el Director de Planeamiento Urbano de la Alcaldía de Valencia, en el cual se refleja lo siguiente:
…Omissis…
“(…) En respuesta a su solicitud, recibida en fecha 22 DE Junio DEL 2016, donde requiere la FACTIBILIDAD DE USO, de una parcela donde se proponen la actividad Venta al detal de Carnes, Embutidos y Bebidas Alcohólicas en Envases Cerrado el cual está ubicado en la Urbanización el Viñedo, Avenida 104, Numero Cívico 138-A-5 Manzana 13 Parcela 37, Municipio Valencia. Al respecto este despacho le informa que la zonificación correspondiente al terreno en consulta está regulada como Zona Residencial 6 con Comercio Intermedio (AR-6/C-2). Tal como lo expresa la reforma de la Ordenanza sobre el Plan de Desarrollo Urbano Local de la Parroquia San José, publicada en Gaceta Municipal N° 13/3162 Extraordinario, de fecha 11 de Junio 2013.. Esta Dirección de Planeamiento Urbano después de analizar su caso determino que la actividad consultada ES FACTIBLE desarrollar”.
…Omissis…

2. Copia simple de Resolución Nro. 1200-16, emanado por la Alcaldía de Valencia, (Folios 42 y 43 de la pieza principal), donde se estableció lo siguiente:

…Omissis…
RESUELVE
ARTICULO 1°: No autorizar el ejercicio de la actividad de Detal de bebidas alcohólicas en envases originales, código de actividad 620105, solicitado por el ciudadano Antonio Saba, Titular de la cedula de identidad No. 14.080.224, en su carácter de Director de la Sociedad de Comercio “FRIGORIFICO LA PUNTA 2016, C.A.” Registro de información Fiscal (R.I.F) No. J-40782452-0, en el inmueble ubicado en la URB. EL VIÑEDO, AV. 104 (B) NRO. CIVICO 138-4-5, MANZANA 13, PARCELA 37, Parroquia San José, Valencia, Estado Carabobo, por lo tanto queda prohibido el expendio de bebidas alcohólicas en el establecimiento. (Subrayado y Resaltado de este Juzgado)
…Omissis
Las documentales antes mencionadas, comprueban – en esta fase cautelar – que: el Acto Administrativo recurrido, omite la Factibilidad de uso para el desarrollo de su actividad Económica en relación a la venta de bebidas alcohólicas en envases cerrados, el cual fue otorgado a FRIGORIFICO LA PUNTA 2016 C.A, ubicado en la Urbanización el Viñedo, Avenida 104, Numero Cívico 138-A-5 Manzana 13 Parcela 37, Municipio Valencia, omisión que se ve configurada cuando a través del Acto Administrativo Recurrido, se resuelve “No autorizar el ejercicio de la actividad de Detal de bebidas alcohólicas en envases originales” Es por ello, que considera este Juzgado, que surge la presunción de verosimilitud de vulneración por parte de la autoridad demandada –Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo-, de los derechos a la Libertad Económica del accionante, establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se encuentra satisfecho el requisito cautelar relativo al fumus boni iuris. Así se declara.
Verificado como ha sido el fumus boni iuris, resulta inoficioso entrar a analizar el periculum in mora, pues tratándose de un amparo cautelar este es determinable por la sola verificación del primero de los indicados supuestos de procedencia (Ver, entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 0824, de fecha 22 de junio de 2011). Así se decide.
Al respecto, debe este Juzgador señalar como en líneas precedentes, que el pronunciamiento sobre el amparo cautelar se base única y exclusivamente en analizar las violaciones constitucionales, sin emitir pronunciamiento a priori en relación a los hechos debatidos, lo cual está reservado al pronunciamiento del recurso principal. Siendo así, es necesario recordar que el Juez constitucional se encuentra impedido de descender al análisis de normas Infra-constitucionales por lo cual la procedencia del amparo cautelar está sujeta meramente a la constatación por parte de quien la otorga, de la violación constitucional alegada, sin necesidad de verificar el marco legal vigente al cual se circunscribe el fondo de la controversia. Así se declara.
En atención a las consideraciones que anteceden, este Juzgado declara PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, suspende los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº1200-16, dictado por el ciudadano José Hortolá, Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 25 de Octubre de 2016, a no violentar el Derecho a la libertad Económica que de FRIGORIFICO LA PUNTA 2016 C.A, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por la abogada Vanessa Alejandra Gutiérrez Losada, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.449.954, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.734, actuando como apoderada judicial del FRIGORIFICO LA PUNTA 2016 C.A, En consecuencia, SE SUSPENDEN los efectos del Acto Administrativo contenido en la Administrativo Resolución Nº 1200-16, dictado por el ciudadano José Hortolá, Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 25 de Octubre de 2016, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio.
2. SEGUNDO: SE AUTORIZA a la Sociedad de Comercio FRIGORIFICO LA PUNTA 2016 C.A, para que desarrolle las actividades económicas que fueron aprobadas mediante el DOCUMENTO DE FACTIBILIDAD DE USO (folio 33 de la pieza principal) emitido por el Director de Planeamiento Urbano de la Alcaldía de Valencia y en tal sentido, queda plenamente facultada para que proceda de forma libre y sin restricción alguna a la venta al detal de carnes, embutidos y bebidas alcohólicas en envases cerrados, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio.

3. TERCERO: SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a consignar por ante este Juzgado, dentro de las NOVENTA Y SEIS HORAS (96) siguientes a la ejecución del presente mandato, “Comprobante debidamente Certificado” de las comunicaciones que deberá expedir a todas las Direcciones que integren la mencionada Alcaldía y que guarden relación con la presente controversia, del contenido íntegro de la presente decisión. De igual manera, deberá dejarse constancia del cese de cualquier perturbación que sobre el inmueble referido, se haya ejecutado o esté en ejecución.
4. CUARTO: SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, así como a los demás Direcciones que la integran y que guardan relación con la presente controversia, a ABSTENERSE, por medio de sí misma o de cualquier otra autoridad, de efectuar actuaciones que menoscaben o limiten el normal desarrollo de las actividades de la FRIGORIFICO LA PUNTA 2016 C.A.
5. QUINTO: El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas mediante la presente decisión, se considerará DESACATO JUDICIAL y en consecuencia, se procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y demás normas previstas en el ordenamiento jurídico positivo.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y EJECÚTESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintinueve días (29) del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

BG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.

LA SECRETARIA,

ABG. DONAHIS PARADA.
Expediente Nº 16.164. En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión


LA SECRETARIA

ABG. DONAHIS PARADA.



Leag/Dp/R04
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 26 de Septiembre de 2016, siendo las 11:00 a.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.