REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de noviembre de 2016
Años: 206° de Independencia y 157° de la Federación
EXPEDIENTE Nº: 6890
DEMANDANTE: HERNANDEZ HERNANDEZ CARLOS JAVIER
DEMANDADO: GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD (MATERIA FUNCIONARIAL).
- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente procedimiento se inicio en fecha 02 de febrero de 2.000, cuando el abogado CESAR PARIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.295, actuando en representación judicial del ciudadano CARLOS JAVIER HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.456.503, interpuso por ante este Juzgado, recurso de nulidad contra el acto administrativo N° 16-99, de fecha 22 de noviembre de 1.999, emanado del Secretario General de Gobierno, actuando por delegación de firma del Gobernador del Estado Carabobo, mediante la cual se destituye al recurrente del cargo de Ingeniero Civil III, adscrito al departamento de Expropiaciones y Avaluos de la Dirección General de Estudios y Formación de Proyectos de la Secretaria de Obras Publicas y Equipamiento Físico del Estado Carabobo.
En fecha 02 de febrero de 2000, fue recibido por ante este Juzgado Superior, escrito libelar contentivo de un recursos de nulidad, contra el acto administrativo N° 16-99, de fecha 22 de noviembre de 1.999, emanado del Secretario General de Gobierno, actuando por delegación de firma del Gobernador del Estado Carabobo. Y en fecha 08 de febrero se le dio entrada bajo el nro. 6890.
En fecha 10 de febrero de 2000, mediante diligencia compareció el abogado CESAR PARIS, anteriormente identificado, dejando constancia del Decreto N° 009, emanado del ciudadano Gobernador del Estado Carabobo, a los fines de que forme parte del expediente.
En fecha 14 de febrero de 2000, a través de auto dictado por este Juzgado Superior, se ordenó oficiar al Secretario General de Gobierno, a los fines de que remita los antecedentes administrativos, y se ordenó aperturar cuaderno de medidas, con relación a la medida cautelar.
En fecha 07 de abril de 2000, a través de auto dictado por este Juzgado Superior, se dejó constancia que desde el 27 de marzo de ese mismo año la Dra. FLOR TORTOLERO de SALAZAR, se avocó al conocimiento de la causa, en su carácter de Juez Provisoria.
En fecha 01 de junio de 2000, compareció ante este Juzgado Superior, mediante diligencia el ciudadano FRANKY VILLAMIZAR, alguacil de este Juzgado dejó constancia en el libro de conocimiento que el oficio Nro. 0104, dirigido al ciudadano Gobernador del Estado Carabobo, le fue recibido el día 36-06-2000.
En fecha 14 de junio de 2000, mediante escritó el ciudadano Procurador General del Estado Carabobo, JESUS ENRIQUE GANEM ARENAS, presentó expediente administrativo del ciudadano CARLOS JAVIER HERNANDEZ HERNANDEZ, anteriormente identificado, a los fines de que conste en autos.
En fecha 28 de junio de 2000, a traves de diligencia, compareció el abogado CESAR PARIS, anteriormente identificado solicitando a este Juzgado Superior la admisión del recurso de nulidad.
En fecha 10 de julio de 2000, por auto dictado por este Juzgado Superior, se dejó constancia de que fue admitida el recurso de nulidad, asimismo se ordenó las notificaciones a las partes ciudadano Gobernador del Estado Carabobo, Fiscal General de la República y al Procurador General del Estado Carabobo, a través de los oficios Nros. 0584,0585 y 0586.
En fecha 21 de septiembre de 2000, por auto dictado por este Juzgado Superior, se dejó constancia de que la abogada DANILA GIGLIELMETTI FRESCHI, se avocó al conocimiento de la causa, en su carácter de Juez Temporal.
En fecha 16 de octubre de 2000, por medio de diligencia compareció el ciudadano FRANKY VILLAMIZAR Alguacil de este Juzgado Superior, en donde dejó constancia de que le fueron recibidos los oficios de notificación 0586, 0584 y 0585 dirigidos a las partes, los días 09, 10 y 11 de la misma fecha.
En fecha 02 de noviembre de 2000, a través de escrito la abogada CLAUDIA CASAL WADSKIER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.093.286, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el nro. 41.658, actuando en su carácter de apoderada judicial de la procuraduría general del Estado Carabobo, presentó por ante este Juzgado Superior, escrito de contestación.
En fecha 14 de noviembre de 2000, por medio de diligencia compareció el abogado CESAR PARIS, identificado anteriormente, presentando por ante este Juzgado Superior, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de noviembre de 2000, a través de auto dictado por este Juzgado Superior, se dejó constancia de haber sido agregado a los autos, el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado CESAR PARIS, identificado anteriormente.
En fecha 28 de noviembre de 2000, a través de auto dictado por este Juzgado Superior, en virtud del escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado CESAR PARIS, identificado anteriormente en fecha 14-11-2000, se dejó constancia de haber sido admitidas. Por consecuente, para la evacuación de las pruebas testimoniales se fijó de la siguiente manera: al octavo día de despacho a las 10:00am el ciudadano DANIEL SEGURA y a las 11:00 am el ciudadano TIBALDO BORDONES; al noveno día de despacho a las 10:00 am ZAIDA NOGUERA DE GUTIERREZ y a las 11:00 am JOSE RAMON MEDINA; al decimo día de despacho a las 10:00 am OMAR FERNANDEZ y a las 11:00 am RUPERTO ANTONIO ROMERO ROJAS: y al decimoprimer día de despacho a las 10:00 am MARIA HERMINIA OJEDA y a las 11:00 am ROSALINDA PARRA.
En fecha 18 de diciembre de 2000, a través de acta de evacuación de testigo se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano DANIEL SEGURA testigo promovido por la parte actora para rendir declaración, estando presente el abogado CESAR PARIS, anteriormente identificado, y el abogado LEONEL PEREZ MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 30.650, en su carácter de apoderado judicial del Estado Carabobo, se declaró desierto el acto.
En fecha 18 de diciembre de 2000, a través de acta de evacuación de testigo se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano TIBALDO BORDONES testigo promovido por la parte actora para rendir declaración, estando presente el abogado CESAR PARIS, anteriormente identificado, y el abogado LEONEL PEREZ MENDEZ, anteriormente identificado, se declaró desierto el acto.
En fecha 19 de diciembre de 2000, oportunidad fijada por este Juzgado Superior para oír la declaración de la ciudadana ZAIDA NOGUERA DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-4.868.638, una vez anunciado el acto a las puertas del Tribunal, la misma compareció estando presente además el abogado CESAR PARIS, anteriormente identificado, y el abogado JESUS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.576.463, inscrito de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.053, en su carácter de apoderado judicial del Estado Carabobo.
En fecha 19 de diciembre de 2000, oportunidad fijada por este Juzgado Superior para oír la declaración del ciudadano JOSE RAMON MEDINA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-10.227.550, una vez anunciado el acto a las puertas del Tribunal, la misma compareció estando presente además el abogado CESAR PARIS, anteriormente identificado, y el abogado JESUS GONZALEZ, anteriormente identificado.
En fecha 19 de diciembre de 2000, a través de auto dictado por este Juzgado Superior, se difirió el acto de evacuación de testigo, para oír la declaración del ciudadano RUPERTO ANTONIO ROMERO ROJAS, para el mismo día a las 11:30am, por cuanto coincide a las 11:00am la celebración de la audiencia oral en el expediente N° 7078.
En fecha 20 de diciembre de 2000, a través de acta de evacuación de testigo se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano OMAR FERNANDEZ, testigo promovido por la parte actora para rendir declaración, estando presente el abogado CESAR PARIS, anteriormente identificado, y el abogado LEONEL PEREZ MENDEZ, anteriormente identificado, se declaró desierto el acto.
En fecha 20 de diciembre de 2000, a través de acta de evacuación de testigo se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano RUPERTO ANTONIO ROMERO ROJAS, testigo promovido por la parte actora para rendir declaración, estando presente el abogado CESAR PARIS, anteriormente identificado, y el abogado LEONEL PEREZ MENDEZ, anteriormente identificado, se declaró desierto el acto.
En fecha 21 de diciembre de 2000, a través de acta de evacuación de testigo se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana MARIA HERMINIA OJEDA, testigo promovido por la parte actora para rendir declaración, estando presente el abogado JESUS GONZALEZ, anteriormente identificado, se declaró desierto el acto.
En fecha 21 de diciembre de 2000, a través de acta de evacuación de testigo se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana ROSALINDA PARRA, testigo promovido por la parte actora para rendir declaración, estando presente el abogado CESAR PARIS, anteriormente identificado, y el abogado JESUS GONZALEZ, anteriormente identificado, se declaró desierto el acto.
En fecha 09 de enero de 2001, por medio de diligencia compareció la abogada ALIX ALFONZO, titular de la cedula de identidad Nro. 4.450.968, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.119, solicitando copias simples de los folios 160 hasta el folio 171.
En fecha 09 de enero de 2001, a través de auto dictado por este Juzgado Superior, se acordó la expedición de las copias simples solicitadas por la abogada ALIX ALFONZO, anteriormente identificada.
En fecha 16 de enero de 2001, por auto dictado por este Juzgado Superior se dejó constancia que de haber quedado vencido el lapso probatorio en la presente causa, y se fijó al quinto día de despacho siguiente para comenzar la etapa de relación.
En fecha 17 de enero de 2001, mediante diligencia la abogada ALIX ALFONZO, identificada anteriormente, por ante este Juzgado Superior solicitó copias simples del folio 174, y se ordenó en la misma fecha la expedición de las copias simples solicitadas.
En fecha 24 de enero de 2001, a través de auto dictado por este Juzgado Superior se dejó constancia de haber comenzado la primera etapa de relación en la presente causa, se suspendió el acto y se ordenó fijarla al decimo quinto día siguiente para continuarla.
En fecha 30 de enero de 2001, mediante diligencia la abogada ALIX ALFONZO, identificada anteriormente, por ante este Juzgado Superior solicitó copias simples del folio 177, y se ordenó en la misma fecha la expedición de las copias simples solicitadas.
En fecha 26 de abril de 2001, mediante diligencia el abogado CESAR PARIS, identificado anteriormente solicitó por ante este Juzgado Superior, el avocamiento del Juez en la presente causa.
En fecha 15 de mayo de 2001, por auto dictado por este Juzgado Superior, se dejo constancia de que el Dr. RAFAEL ORTIZ-ORTIZ se avocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Temporal, por lo tanto se ordenó las notificaciones de las partes, librándose boletas de notificación.
En fecha 12 de junio de 2001, por medio de diligencia compareció el ciudadano GREGORY BOLIVAR, Alguacil Accidental de este Juzgado Superior, en donde consignó boletas de notificación dirigidos al Procurador General del Estado Carabobo y al Gobernador del Estado Carabobo, firmadas y selladas en fecha 24-05-2001 y 11-06-2001 respectivamente.
En fecha 17 de julio de 2001, a través de auto dictado por este Juzgado Superior se dejó constancia que en esta misma fecha continuó y terminó la primera etapa de relación, se suspendió el acto y se ordenó fijar a las 11:00 am del día siguiente de despacho, para que las partes presenten sus informes.
En fecha 18 de julio de 2001, por medio de escrito el abogado CESAR PARIS, anteriormente identificado presentó escrito de informes.
En fecha 18 de julio de 2001, por medio de escrito la abogada CLAUDIA CASAL WADSKIER, anteriormente identificada presentó escrito de informes.
En fecha 19 de julio de 2001, a través de auto dictado por este Juzgado Superior, se dejó constancia que en la misma fecha comenzó la segunda etapa de relación, se suspendió el acto y se ordenó fijar al vigésimo día de despacho siguiente para su continuación.
En fecha 10 de octubre de 2001, a través de auto dictado por este Juzgado Superior, se dejó constancia que en la misma fecha continuó y terminó la segunda etapa de relación, se suspendió el acto y se ordenó fijar treinta (30) días continuos siguientes para sentenciar.
En fecha 9 de noviembre de 2001, por auto dictado por este Juzgado Superior se dejó constancia del diferimiento del acto para dictar sentencia, para uno de los treinta (30) días continuos siguientes.
En fecha 10 de enero de 2002, mediante diligencia compareció le abogado CESAR PARIS, identificado anteriormente solicitó el avocamiento del Juez en la presente causa.
En fecha 14 de enero de 2002, por auto dictado por este Juzgado Superior se dejó constancia de que la abogada DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI se avocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Temporal, ordenándose las notificaciones a las partes.
En fecha 18 de noviembre de 2002, por medio de diligencia compareció el ciudadano GREGORY BOLIVAR Alguacil Accidental de este Juzgado Superior, en donde consignó boletas de notificación dirigidas al Procurador General del Estado Carabobo y al Gobernador del Estado Carabobo, debidamente firmadas y selladas, cuya boleta le fue recibida en la persona de la abogada CLAUDIA CASAL, identificada anteriormente, a las 10:00am y a las 10:55am al Gobernador del Estado Carabobo.
En fecha 6 de marzo de 2003, por auto dictado por este Juzgado Superior se fijó treinta (30) días de despacho continuos siguientes, para sentenciar.
En fecha 07 de abril de 2003, por auto dictado por este Juzgado Superior se dejó constancia del diferimiento del acto para dictar sentencia, para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes.
En fecha 16 de julio de 2003, por medio de diligencia compareció el abogado CESAR PARIS, identificado anteriormente, en el cual solicitó el avocamiento del Juez en la presente causa.
En fecha 15 de agosto de 2003, a través de auto dictado por este Juzgado Superior, se dejó constancia que el abogado GUILLERMO CALDERA MARIN, se avocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Suplente, ordenándose las notificaciones a las partes.
En fecha 31 de octubre de 2003, por medio de diligencia compareció el ciudadano Gregory Bolívar Alguacil Accidental de este Tribunal, en donde consignó boletas de notificación dirigidas al ciudadano Gobernador del Estado Carabobo y al Procurador General del Estado Carabobo, debidamente firmadas y selladas. En fecha 18-09-2003.
En fecha 10 de diciembre de 2003, a través de auto dictado por este Juzgado Superior, se fijaron treinta (30) días continuos siguientes a la presente fecha para sentenciar.
En fecha 12 de enero de 2004, a través de auto dictado por este Juzgado Superior, quedó diferido el acto para dictar sentencia para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes.
-I-
CONCIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe cuando el abogado CESAR PARIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.295, actuando en representación judicial del ciudadano CARLOS JAVIER HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.456.503, interpuso por ante este Juzgado, recurso de nulidad contra el acto administrativo N° 16-99, de fecha 22 de noviembre de 1.999, emanado del Secretario General de Gobierno, actuando por delegación de firma del Gobernador del Estado Carabobo, mediante la cual se destituye al recurrente del cargo de Ingeniero Civil III, adscrito al departamento de Expropiaciones y Avaluos de la Dirección General de Estudios y Formación de Proyectos de la Secretaria de Obras Publicas y Equipamiento Físico del Estado Carabobo.
Ahora bien, constata este Juzgado que en fecha 16 de julio de 2003, por medio de diligencia compareció el abogado CESAR PARIS, identificado anteriormente, en el cual solicitó el avocamiento del Juez en la presente causa. Desde entonces no ha existido actividad efectuada para activar el presente procedimiento, razón por la cual, conduce a este Juzgado a presumir la pérdida del interés procesal.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo Nº AP42-N- 1987-006929 año 2010, caso: “PROMOCIONES INMOBILIARIAS COSMOS, S.A. Vs. COMISIÓN PARA EL REGISTRO DE LA DEUDA EXTERNA PRIVADA”, la cual
“(…omissis…)
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“…Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”
Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su ejercicio, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.”
Asimismo en necesario resaltar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956, de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:
“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos. Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
(…omissis…).
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis…).
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 De fecha 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben‘…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte Querellante. Que en fecha 16 de julio de 2003, por medio de diligencia compareció el abogado CESAR PARIS, identificado anteriormente, en el cual solicitó el avocamiento del Juez en la presente causa. Sin que haya realizado alguna otra actuación para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgado, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgado considera conveniente notificar a la parte querellante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
LA SECRETARIA,
ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ.
LEAG/Dvpm/lmg
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