REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 03 de noviembre de 2016
Años: 206º y 157º
Expediente Nro. 15.825
Visto el escrito de Promoción de Prueba, presentado en fecha 24 de octubre de 2016, por la abogada FABIANA CRISTINA MORÓN LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.226, actuando en su carácter de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, parte querellada.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:
La representación de la parte querellada señala en su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:
“PRIMERO: Opongo formalmente todas y cada una de las actuaciones habidas y que puedan producirse con motivo de la sustanciación de esta causa y sus incidencias y con asiento en este expediente de querella funcionarial, hechos, acciones, escritos y actos que favorezcan los dichos, hechos, alegatos y derecho que actúan a favor de mi representada, la Universidad de Carabobo.
SEGUNDO: Promuevo, consigno y opongo formalmente en este acto de pruebas, como anexo “A”, prueba documental consistente en oficio N° 008390 y sus anexos, otorgados en Caracas el 27 de Noviembre de 2015, emanado del Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería en el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz mediante el cual expide Reporte de Movimiento Migratorios realizados por Argenis Fernández Villalba, titular de la cédula de identidad N° 3.290.644; instrumento principal este del cual se evidencian a ciencia cierta las entradas y salidas del país del referido querellante, y de las cuales pueden evidenciarse de manera definitiva que el día 12/12/2010 el querellante de marras, SIN TENER LA EDAD CUMPLIDA REQUERIDA LEGALMENTE PARA INVOCAR SU DERECHO A LA JUBILACIÓN, salió del país vía aérea con destino a Houston Texas y por lo menos hasta la fecha de la expedición del movimiento migratorio (26/11/15) NO HABIA RETORNADO A ESTE PAÍS. Documento opuesto para que, con toda las fuerzas demostrativas de los hechos inexcusables y acontecidos de no cumplimiento de uno de los requisitos concurrentes e impretermitibles para tener acceso al derecho de jubilación, sea considerado en la definitiva.
En relación al aparte PRIMERO, es menester de este Juzgador acotar, que el Juez de la causa debe valorar todas las actuaciones que reposan en autos, con el objeto de formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas al momento de dictar la sentencia de fondo; esta obligación que tiene el Juez está consagrada en el artículo 509 del código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”
Asimismo, este Juzgado manifiesta que las partes deben cumplir con las exigencias, requisitos o formalidades de promoción en cada prueba en particular, demostrando en forma expresa y sin dudas de ningún tipo, el objeto de cada prueba promovida, es decir, lo que se pretende demostrar con cada medio probatorio, pues es esta la única forma de determinar si la prueba es pertinente, relevante, conducente, licita entre otras circunstancias, por lo que se trae a colación a definir lo que se entiende por prueba, expresando que con ella se designan realidades muy distintas.
Así, en algunos casos, ella se refiere a la actividad encaminada a probar ciertos hechos; en otros, contempla los instrumentos que llegan a producir la convicción del Juez acerca del hecho que se prueba; y en otras, es el resultado de las operaciones por las cuales se obtiene la convicción del juez con el empleo de aquellos instrumentos, que tienden a convencer al Juez de la existencia o inexistencia de los datos procesales que han de servir de fundamento a la decisión del proceso. Por otra parte en materia administrativa, la acción probatoria no es otra cosa que la actividad desarrollada por la Administración, por los administrados o terceros, dirigida a llevar al expediente los elementos de juicio con los que se ha de verificar la exactitud o inexactitud de las afirmaciones sobre los hechos y que han de servir de fundamento a la resolución del procedimiento. Es esta identificación lo que faculta al operador de justicia a calificar la escogencia de la prueba promovida, ya que mediante el cumplimiento de estos requisitos es que podrá analizar el Juez los elementos de pertinencia, relevancia, conducencia, idoneidad e legalidad, incluso de licitud del medio propuesto para su admisión.
Siendo así, la Sala Político Administrativo estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
“… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.- Sentencia, SPA, 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Fisco Nacional en recurso de Apelación, Exp. 16.332, S Nro.2189…”
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior, observa que la parte querellada no señala cual es la finalidad de dicha prueba, ya que ha sido criterio de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, que la parte promovente de una prueba debe indicar el objeto de la misma para que sea considerada validamente promovida, razón por la cual resultan impertinentes al proceso, y el juzgante no puede convertirse en intérprete de la intención de la parte promovente de tales prueba; por lo cual su oposición debe indicar si la prueba que ataca es ilegal o impertinente; y el que nuestro sistema adjetivo civil admita la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso, en consecuencia, debe forzosamente, declarar IMPROCEDENTE la oposición planteada.. Así se decide.
En relación al aparte SEGUNDO, se evidencia que las mismas son pruebas documentales, motivo por el cual SE ADMITEN, cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y, por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente. Así se establece.
El Juez Superior,
ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA La Secretaría,
ABG. DONAHÍS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ
LEAG/Dvpm/tmmn