EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de Noviembre de 2016
Años: 206° y 157

Expediente Nro. 14.890

PARTE ACCIONANTE: LUIS YAHIR BASTIDAS MARDINES
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. Juan Francisco Núñez y Deysi León, IPSA Nros. 95.709
PARTE ACCIONADA: Policía del Municipio Guácara del Estado Carabobo
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL.

-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de Enero de 2013 por el ciudadano LUIS YAHIR BASTIDAS MARDINES, titular de la cédula de identidad N° 18.362.767, asistido por los Abogados Juan Francisco Núñez Flores y Deysi Daniela León Madroñero, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nos. 95.709 y 188.345 respectivamente, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Providencia Administrativa Nº PA-PMG-004-12 de fecha doce (12) de Noviembre de 2012, dictada por el Director General de la Policía del Municipio Guácara del Estado Carabobo.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos del Querellante:
Expone en su escrito libelar, lo que a continuación se transcribe. Como punto previo expone:
Que: “En la Providencia Administrativa que hoy se impugna, se me atribuyó hechos irreales y que fueron acreditados en los Autos del Expediente Administrativo que se aperturó en mi contra, donde la Administración se basó en lo establecido en el Artículo 97 Numerales 2° y 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial… En concordancia con lo establecido en el Artículo 86, Numerales 6º y 11º de la Ley del Estatuto de la Función Público”

…omissis…
En relación a los hechos, expone:
Que: “El Acto Administrativo que se impugna y que se solicita sea Declarado Nulo, signado con el número PA-PMG-004-12, del cual me dí por notificado el 12 de Noviembre de 2.012, se encuentra inficionado de vicios que lo hacen Nulo de toda Nulidad, por cuanto si bien el mismo fue sustanciado tal y como lo establece la Norma relacionada al procedimiento administrativo a los funcionarios públicos y policiales, el mismo adolece de los vicios que en el Punto Previo manifesté, ya que se conculcaron y violentaron Derechos y Principios Constitucionales, como el haber declarado siendo investigado, a altas horas de la noche y sin la asistencia de mi abogado de confianza”.

Que: “El día 30 de Mayo de 2.012, me encontraba de servicio con mis compañeros ya identificados, en una estática verificando unidades moto y vehículos, en el momento que me encontraba verificando un vehículo moto y a un ciudadano es donde observo que mis otros compañeros (FRANCISCO OLIVEROS Y ROBINSON GONZALEZ) se fueron detrás de una pareja de ciudadanos a bordo de una moto que se devolvieron antes de llegar al punto de control, igualmente aviste que mi compañero ROA MARQUEZ se encontraba requisando a unos sujetos que se encontraban en una camioneta Explorer pero no le preste mayor importancia y me puse a realizar otras actividades puesto que siempre es rutina el chequeo, pero en horas de la noche se presentó una comisión de la Oficina de Control de Actuación Policial y nos someten y desarman para luego arbitrariamente como vulgares delincuentes llevarnos al Comando general, donde por horas nos privan de nuestra libertad y nos interrogan sobre un supuesto robo y libertad de los delincuentes, lo cual negué por no tener conocimiento de ningún procedimiento de esta magnitud. Debo ratificar que jamás participé en procedimiento policial donde se recuperó un vehículo y se incautó armas de fuego, así como otros objetos, y menos haber recibido dinero, ya que jamás se presentó persona alguna en sede del Comando ni la a la Oficina de Control de Actuación Policial, a manifestar que efectivamente habíamos recibido dinero por entregar el vehículo y menos por dejar en libertad a los autores del robo, pues nunca me remitieron a la orden del Ministerio Público. En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases, en la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral Primero del Artículo 49 Constitucional”.
… omissis…

Que: “Es preciso indicar que el Debido Proceso tiene Rango Constitucional y Legal, por lo que en mi caso se violaron flagrantemente esos Principios, ya que el haberme interrogado en dos entrevistas, cuando se me estaba considerando incurso en faltas administrativas, hacen nulo de toda Nulidad todas y cada una de las Actuaciones llevadas por la Administración y por lo cual solicito a este honorable Tribunal respetuosamente que así sea considerado y decidido”.

…omissis…

Que: “Durante mi tiempo de servicio en la Institución Policial, no fui sancionado por incumplimiento o faltas durante el servicio. Pero con mi ilegal e inconstitucional retiro de manera abrupta se demuestra que estamos en presencia de un atropello y que se encuentra viciado de Nulidad Absoluta, por lo cual invoco ese vicio en el presente acto. Invoco igualmente en este acto lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece: ‘Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 01.- Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal; 04.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescidencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido.’ (Subrayado y negreado nuestro). La Administración incurrió en lo que en Derecho Administrativa se establece como FALSO SUPUESTO, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Político Administrativa, ha sido reiterativo en Declarar la Nulidad de un Acto Administrativo inficionado por el Vicio de Falso Supuesto”.

…omissis…
Que: “De antemano anuncio la Nulidad del Acto Administrativo iniciado en mi contra, por cuanto se han violado y menoscabado por parte del Ente Administrativo que emitió el Acto impugnado, Derechos y Garantías Constitucionales. Invoco el Derecho de acceder a la justicia y a la Tutela Efectiva de mis Derechos, invoco la obligatoriedad de este Tribunal en mantener una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, fundada en pruebas legalmente obtenidas e incorporadas al proceso conforme a las reglas y no con sujeción al capricho del Ente Administrador. Debo recordarle que no se puede probar de cualquier otra forma si no como expresamente las leyes así lo establecen. Lo que no existe en autos no está probado, de hacerlo se incurre en el vicio de FALSO SUPUESTO. Hago especial énfasis en la Garantía del Debido Proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que se subsumen Derechos como el de la Defensa, de Obtención de la Prueba, la Presunción de Inocencia, el Derecho a ser Oído con la debida garantía, a no ser sancionado por actos u omisiones que no fueren previstas como faltas, y a solicitar el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, así como el derecho a peticionar. Invoco a mí favor en este acto el derecho de la libertad de pensamiento, de hacerlo libremente a viva voz, o por escrito”.

Que: “La Administración no es totalmente libre de apreciar la causa del Acto dictado, pues está obligada por el Principio Probatorio. Y probar la causa del Acto Administrativo comporta para la Administración, una ‘operación intelectual’ que desarrolla las fases:
1. La actividad de constancia: La Administración debe llevar al expediente los hechos relevantes para la decisión.
2. Actividad probatoria ‘strictus sensu’: La Administración está obligada a acreditar la veracidad de los hechos, no siendo suficiente que los mismos consten formalmente en el expediente.
3. Actividad de calificación: La Administración ha de calificar los hechos (suficientemente probados) como los previstos en la Norma atributiva de competencia, o si se quiere, contrastar el presupuesto de hecho de la norma con los hechos que consten en el expediente. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, II Edición, Enrique Mier E., Profesor de Postgrado de la Universidad Metropolitana)”.
…omissis…
Que: “De igual manera, debe tomarse en cuenta lo que se conoce como el CONTROL JUDICIAL DE LA PRUEBA, siendo este uno de los aspectos que debe ser tomado en cuenta y estar relacionado con los aspectos de la comunidad y control de la prueba, debe entenderse que, como es sabido la actividad administrativa de sanción se caracteriza por ser una actividad formal, de modo pues de que no existe ninguna posibilidad de que se imponga una sanción válida sin la tramitación previa del procedimiento correspondiente, ahora bien, las circunstancias que el procedimiento administrativo sea el instrumento necesario para garantizar la eficiencia y legitimidad del actuar de la Administración Pública, impone igualmente que dicho procedimiento se tramite con arreglo y apego a un conjunto de principios rectores que ordenen la actividad administrativa, se trata pues de principios fundamentales que, como señala Rondón, H., condicionan el sistema al cual se dirigen y dan forma y sentido a todas las normas. Principios que no necesariamente deben estar incorporados literalmente a las normas, pues resultan principios de trascendencia jurídica, cuya inserción deriva de la idea de Protección de las garantías fundamentales de los administrados. Es posible que los hechos hayan ocurrido en la actualidad, el problema está en que si el autor del Acto no los lleva al expediente por los medios de prueba pertinentes, esos hechos no tienen ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del Acto a dictar (negreado y subrayado nuestro). De allí pues, la importancia de actividad probatoria de la Administración y su relación con la figuración de la causa-efecto. De igual manera y estrechamente relacionado con este control judicial de la prueba, debemos aceptar que hay otros que igualmente no fueron tomados en cuenta a la hora de valorar los hechos en que ha fundamentado la Administración”.

Que: “Principio del Contradictorio: Es otro Principio que rige el procedimiento administrativo sancionador, el cual permite a los administrados participar en el iter procedimental, a los efectos de garantizar su defensa, y está consagrado en el Artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Principio que también es conocido como participación intersubjetiva o del ‘audire alteram partem’, se refiere al derecho esencial que tienen todos los administrados al participar en el Procedimiento.
Principio de Alegar y producir Pruebas: Si bien a los Órganos que les corresponde participar en el Procedimiento tienen facultad de evacuar todas las diligencias tendentes a la averiguación de los hechos, sin embargo, ello no obsta para que los interesados ofrezcan y promuevan las pruebas que consideren pertinentes y necesarias para su defensa.
Principio de la Flexibilidad Probatoria: Se encuentra recogido en el numeral 1º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que toda persona tiene derecho a: ‘La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso.....’”

…omissis…
Que: “La Administración ha incurrido en el vicio de ERROR DE JUZGAMIENTO, VICIO DE INCONGRUENCIA, FALSO SUPUESTO y SILENCIO DE PRUEBA, al dar por ciertos hechos que ameritarán el inicio de una averiguación administrativa previa a mi destitución, valiéndose de la falsa aplicación y violación de máximas experiencias, cuando se omite además del debido proceso, el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema, y otros.”

En relación a los fundamentos de derecho, expone:

Que: “Invoco lo consagrado en artículos 7, 25, 26, 49, 140 Y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 5, Numeral 31º, 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y Artículos 1; 2; 9, literal 1º y 8º; 25 literal 6º; 27; 28; 29; 31; 33, así como lo establecido en los Artículos 1; 3; 15 literales 1º, 2º, 8º, 9º, 10º; 59; 80; 81; 82; 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Igualmente invoco el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”

Sobre la base de los alegatos expuestos y de la normativa invocada, solicita que se declare la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo N° PA-PMG-004-12, por ser a su considerar violatoria de las Normas Constitucionales y Legales supra transcritas en el presente Escrito Libelar, y se decrete su ilegalidad y consecuentemente su reincorporación a la Policía del Municipio Guácara del Estado Carabobo y el respectivo pago de salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales desde la fecha de su destitución hasta la efectiva reincorporación, así como los demás beneficios laborales.

Alegatos del Querellado:

En fecha nueve (09) de Octubre de 2013, la ciudadana Enna Lucia Rosales Escanio, titular de la cedula de identidad N° 12.773.102 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 86.445, actuando en nombre y representación del Municipio Guácara del Estado Carabobo, consigno escrito de contestación en los siguientes términos:
Expone que los hechos ocurridos el día treinta (30) de Mayo de 2012 en el Modulo Policial “El Cabrito”, Sector Yagua del Municipio Guácara del estado Carabobo, se encuentra involucrado el oficial LUIS YAHIR BASTIDAS MARDINES, por haber transgredido a si decir, el articulo 97 numeral 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el articulo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; hechos que se desprenden del procedimiento llevado por la administración policial, que expone, confirman los hechos narrados en el acta de investigación de fecha 15 de Junio de 2012.
Ahora bien, luego de una exposición de los hechos, pasa a desvirtuar los vicios alegados por la parte querellante. En cuanto a la nulidad solicitada por violación al derecho a la defensa y al debido proceso, niega rechaza y contradice que se haya violentado tal derecho; ello en virtud de que alega que al ciudadano LUIS YAHIR BASTIDAS MARDINES, se le inicio averiguación administrativa y las actuaciones realizadas a los funcionarios en fecha 30 de Mayo de 2012 y siguientes, fueron amparadas bajo las facultades y atribuciones que le confiere el artículo 77 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Expone que antes los hechos ocurridos presuntamente por los funcionarios, era necesario la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles, así como a la identificación de sus autores, ya que expone que la investigación preliminar es una parte pre procesal, que antecede a la etapa de investigación preparatoria propiamente dicha. Sin embargo aclara que ante las simples sospechas de participación en el hecho cometido, se le respetaron al querellante sus derechos tendentes a resguardar su persona y su dignidad, asegurándoles en todo momento su calidad de sujeto de la investigación y no se objeto de la misma.
En cuanto al alegato del querellante referente a que el ciudadano Héctor Marrufo no debió interrogarlo ya que se encontraba de reposo medico, expone que de conformidad con el artículo 80 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el Consejo Disciplinario de Policía es un órgano colegiado de apoyo a la Dirección de Cuerpo de Policía Nacional, Estadal y Municipal y encargado de conocer y decidir sobre las infracciones más graves sujetas a sanción de destitución cometidas por los funcionarios. Dentro de sus competencias expone que se encuentra establecido decidir los procedimientos disciplinarios que se sigan a los funcionarios policiales, es por ello que era completamente legal la participación del Oficial Jefe Héctor Marrufo en virtud de las funciones que efectivamente desempeña.
Por todas las razones antes expuestas considera que se cumplió a cabalidad las garantías constituciones del debido proceso y el derecho a la defensa del querellante, puesto que considera que el mismo participo activamente a lo largo del procedimiento administrativo disciplinario.
En cuanto al vicio de falso supuesto, niega rechaza y contradice la existencia de tal vicio. Al respecto trae a colación el sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y luego de un análisis de los hechos, considera que no se está en presencia de tal vicio y mucho menos por la simple alegación o motivación de existencia del falso supuesto realizada por la parte querellante, motivo por el cual solicita que sea desestimada su solicitud de nulidad en base a tal vicio.
En cuanto al error de Juzgamiento, vicio de incongruencia y silencia de prueba, niega, rechaza y contradice la alegación en cuento a la existencia de tales vicios.
En cuanto al error de juzgamiento, expone que la administración fundamento su decisión en hechos totalmente existentes auténticos y relacionados con los asuntos objeto de su investigación, por tanto considera que los hechos que dieron origen a la decisión administrativa se corresponde con lo acontecidos y son verdaderos es decir que el querellante si estuvo involucrado y participo directamente en los hechos ocurridos el 30 de mayo de 2012 que fueron subsumidos adecuadamente en las causales de aplicación de medidas de destitución.
En cuanto al vicio de incongruencia expone que es notorio tal como se desprende del procedimiento administrativo que el Consejo Disciplinario decidió en razón de lo alegado y probado y que en todo momento se respeto la garantía del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa.
En cuanto al silencio de la prueba alegado expone que en virtud que la parte querellante solo menciono de manera vaga y general el supuesto vicio de supuesto de prueba sin entrar a determinar o detallar en su escrito recursivo donde o cuando son las pruebas silenciadas por el Consejo Disciplinario de la Policía del Municipio Guácara del Estado Carabobo y especificar cómo y de qué manera los hechos que debieron haber quedado establecidos con el análisis probatorio presuntamente omitido, considera que son determinantes en la suerte del procedimiento administrativo de destitución y siendo que dicha alegación carece de toda motivación a los efectos de que sea evaluada y tomada en cuenta, es por lo que solicita que se desestime la solicitud de nulidad basada en el mencionado vicio.
En virtud de los hechos y del derecho anteriormente señalados es que solicita a este tribunal sea declarado sin lugar el presente Recurso Administrativo Funcionarial.



-III-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LAS QUERELLAS FUNCIONARIALES

En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la POLICÍA DEL MUNICIPIO GUÁCARA DEL ESTADO CARABOBO.

Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:

Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión de la querellante se circunscribe a la nulidad del acto administrativo relacionado con su destitución del cargo de Oficial de la Policía del Municipio Guácara del Estado Carabobo, en virtud de la relación de empleo público sostenida con el mencionado Instituto, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.
-IV-
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DEL AMPARO CAUTELAR

Se observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, sin embargo, no existe a la fecha pronunciamiento sobre ese particular.
En consecuencia, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.
C O N S I D E R A C I O N ES P A R A D E C I D I R
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Es el caso, que el ciudadano LUIS YAHIR BASTIDAS MARDINES, titular de la cédula de identidad N° V-18.362.767, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Providencia Administrativa Nº PA-PMG-004-12 de fecha doce (12) de Noviembre de 2012, dictada por el Director General de la Policía del Municipio Guácara del Estado Carabobo, mediante la cual lo destituyeron del cargo de Oficial adscrito a Cuerpo de Policía Municipal de Guácara, por haber incurrido en la violación del artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la Administración consideró que el querellante es acusado de reflejar en su conducta, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, y recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público.
Debido a que la Administración expresa que el querellante en fecha treinta de Mayo del año 2012: “(…) dado que los funcionarios policiales antes mencionados fueron actuantes en un procedimiento realizado el día 30 de mayo de 2012, aproximadamente en horas de la tarde, cuando se encontraban de servicio en el modulo policial ‘El Cabrito’, ubicado en la Parroquia Yagua del Municipio Guácara estado Carabobo, donde supuestamente habían detenido a dos ciudadanos quienes minutos antes habían perpetrado un robo de vehículo y a quienes se le incauto el vehículo objeto del delito, un arma de fuego, dinero en efectivo, prendas varias y un teléfono celular; posteriormente liberaron a los ciudadanos aprehendidos, entregaron el vehículo incautado a la víctima y quedaron con todas las evidencias confiscadas.”

Ante tales aseveraciones, el querellante manifiesta:
Que: “El día 30 de Mayo de 2.012, me encontraba de servicio con mis compañeros ya identificados, en una estática verificando unidades moto y vehículos, en el momento que me encontraba verificando un vehículo moto y a un ciudadano es donde observo que mis otros compañeros (FRANCISCO OLIVEROS Y ROBINSON GONZALEZ) se fueron detrás de una pareja de ciudadanos a bordo de una moto que se devolvieron antes de llegar al punto de control, igualmente aviste que mi compañero ROA MARQUEZ se encontraba requisando a unos sujetos que se encontraban en una camioneta Explorer pero no le preste mayor importancia y me puse a realizar otras actividades puesto que siempre es rutina el chequeo, pero en horas de la noche se presentó una comisión de la Oficina de Control de Actuación Policial y nos someten y desarman para luego arbitrariamente como vulgares delincuentes llevarnos al Comando general, donde por horas nos privan de nuestra libertad y nos interrogan sobre un supuesto robo y libertad de los delincuentes, lo cual negué por no tener conocimiento de ningún procedimiento de esta magnitud. Debo ratificar que jamás participé en procedimiento policial donde se recuperó un vehículo y se incautó armas de fuego, así como otros objetos, y menos haber recibido dinero, ya que jamás se presentó persona alguna en sede del Comando ni la a la Oficina de Control de Actuación Policial, a manifestar que efectivamente habíamos recibido dinero por entregar el vehículo y menos por dejar en libertad a los autores del robo, pues nunca me remitieron a la orden del Ministerio Público. En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases, en la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral Primero del Artículo 49 Constitucional”.


Que: “De antemano anuncio la Nulidad del Acto Administrativo iniciado en mi contra, por cuanto se han violado y menoscabado por parte del Ente Administrativo que emitió el Acto impugnado, Derechos y Garantías Constitucionales. Invoco el Derecho de acceder a la justicia y a la Tutela Efectiva de mis Derechos, invoco la obligatoriedad de este Tribunal en mantener una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, fundada en pruebas legalmente obtenidas e incorporadas al proceso conforme a las reglas y no con sujeción al capricho del Ente Administrador. Debo recordarle que no se puede probar de cualquier otra forma si no como expresamente las leyes así lo establecen. Lo que no existe en autos no está probado, de hacerlo se incurre en el vicio de FALSO SUPUESTO. Hago especial énfasis en la Garantía del Debido Proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que se subsumen Derechos como el de la Defensa, de Obtención de la Prueba, la Presunción de Inocencia, el Derecho a ser Oído con la debida garantía, a no ser sancionado por actos u omisiones que no fueren previstas como faltas, y a solicitar el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, así como el derecho a peticionar. Invoco a mí favor en este acto el derecho de la libertad de pensamiento, de hacerlo libremente a viva voz, o por escrito”.

Que: “La Administración ha incurrido en el vicio de ERROR DE JUZGAMIENTO, VICIO DE INCONGRUENCIA, FALSO SUPUESTO y SILENCIO DE PRUEBA, al dar por ciertos hechos que ameritarán el inicio de una averiguación administrativa previa a mi destitución, valiéndose de la falsa aplicación y violación de máximas experiencias, cuando se omite además del debido proceso, el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema, y otros.”

Planteada brevemente la controversia en los términos expuestos puede observarse que, el acto administrativo dictado tuvo como finalidad la destitución del ciudadano LUIS YAHIR BASTIDAS MARDINES, titular de la cédula de identidad N° V-18.362.767, fundamentándose en que el hoy querellante incurrió en la causal de destitución prevista en el 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que este Juzgador considera necesario realizar un análisis en cuanto al procedimiento de destitución se refiere, por lo que el hoy querellante alega que los siguientes vicios:

1) Falso Supuesto de hecho.
2) Violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa.
3) Violación al principio de Globalidad.
4) Vicio de incongruencia Administrativa.

Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que la ciudadana Enna Lucia Rosales Ascanio, titular de la cedula de identidad N° 12.773.102 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 86.445, actuando en nombre y representación el Municipio Guácara del Estado Carabobo, consignó copia certificada del expediente administrativo abierto al ciudadano LUIS YAHIR BASTIDAS MARDINES.
En tal sentido antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, considera necesario quien aquí Juzga, indicar el valor probatorio del expediente administrativo; en tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asusto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”

De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:

“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”

En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”

En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, sin embargo si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:

Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.

En este orden de ideas la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”

Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:

“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.
Siendo el caso que se solicita por medio de la presente querella funcionarial, la nulidad de la Providencia Administrativa Nº PA-PMG-004-12 de fecha doce (12) de Noviembre de 2012, dictada por el Director General de la Policía del Municipio Guácara del Estado Carabobo, mediante el cual se destituyó al ciudadano LUIS YAHIR BASTIDAS MARDINES, suficientemente identificado, del cargo de Oficial, adscrito a la Policía del Municipio Guácara del Estado Carabobo, es preciso para este Juzgador pasar a verificar en primer lugar el alegato realizado por el querellante referido a que el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto de hecho; razón por la cual se pasan a realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, es preciso señalar que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo – y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.
Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Pero también existen vicios que pueden afectar la validez absoluta de los actos administrativos, distintos a los enunciados, ejemplo de ello sería la realización de un acto administrativo que vulnere la garantía constitucional del Debido Proceso o el Derecho a la Defensa, situación que se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 1º.
Por todo ello, resalta este operador de justicia la importancia de señalar con claridad y precisión - lo cual amerita comprensión de la materia - los vicios que afecten la validez de un acto administrativo y cuya impugnación sea solicitada a través de la acción de nulidad, incluso cuando se ejerza el especial Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, so pena de ser declarada no ha lugar la pretensión de la parte actora por indeterminación del vicio que pueda afectar la validez del acto. Hacer lo contrario implica dejar en indefensión a la parte demandada al imposibilitarle el ejercicio del derecho a la defensa adecuadamente, lo cual es contrario al ordenamiento jurídico.
Ahora bien, el vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del Acto Administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 00770, de fecha primero (01) de Julio de 2015, ha establecido lo siguiente:
“En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, este Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que se verifica cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (vid. sentencia N° 91 del 19 de enero de 2006).”

Como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, es obligación de la Administración comprobar los hechos para realizar una adecuada calificación, con el objeto de que el acto no esté viciado de falso supuesto, ya que no solo incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
En cuanto a este requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).”
Ahora bien, aun y cuando la forma en que fueron alegados los vicios carece de una técnica adecuada que permita a este sentenciador comprender el alcance de la pretensión y los vicios invocados como defensa contra el acto de destitución, quien decide, deduce de lo indicado en el libelo de demanda, que la intención del querellante es atacar el acto por haber incurrido el mismo, en el vicio de falso supuesto de hecho. Con respecto al falso supuesto de hecho, la doctrina (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153, ha expresado que:
“Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.”
En cuanto al tercer requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamada causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.
Es por ello, que no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
Al respecto del vicio de falso supuesto, se puede argumentar que éste puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Subrayado de este Tribunal Superior).

En el caso de autos se evidencia que la parte accionante alega el mencionado vicio debido a que arguye que se le atribuyeron hechos irreales que fueron acreditados en el expediente administrativo que se apertura en su contra, donde la administración se baso en lo establecido en el articulo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo establecido en el articulo 86 numeral 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
En consecuencia, este Jurisdicente pasa a analizar todas y cada una de los actos que componen el procedimiento de destitución, y en el caso de autos, se evidencia que la parte accionante alega el mencionado vicio debido a los siguientes motivos:
Que: “El día 30 de Mayo de 2.012, me encontraba de servicio con mis compañeros ya identificados, en una estática verificando unidades moto y vehículos, en el momento que me encontraba verificando un vehículo moto y a un ciudadano es donde observo que mis otros compañeros (FRANCISCO OLIVEROS Y ROBINSON GONZALEZ) se fueron detrás de una pareja de ciudadanos a bordo de una moto que se devolvieron antes de llegar al punto de control, igualmente aviste que mi compañero ROA MARQUEZ se encontraba requisando a unos sujetos que se encontraban en una camioneta Explorer pero no le preste mayor importancia y me puse a realizar otras actividades puesto que siempre es rutina el chequeo, pero en horas de la noche se presentó una comisión de la Oficina de Control de Actuación Policial y nos someten y desarman para luego arbitrariamente como vulgares delincuentes llevarnos al Comando general, donde por horas nos privan de nuestra libertad y nos interrogan sobre un supuesto robo y libertad de los delincuentes, lo cual negué por no tener conocimiento de ningún procedimiento de esta magnitud. Debo ratificar que jamás participé en procedimiento policial donde se recuperó un vehículo y se incautó armas de fuego, así como otros objetos, y menos haber recibido dinero, ya que jamás se presentó persona alguna en sede del Comando ni la a la Oficina de Control de Actuación Policial, a manifestar que efectivamente habíamos recibido dinero por entregar el vehículo y menos por dejar en libertad a los autores del robo, pues nunca me remitieron a la orden del Ministerio Público….Omissis…

Teniendo claro los hechos, se pasa a realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, con el objeto de corroborar si el acto recurrido se encuentra inficionado por el vicio de Falso Supuesto; al respecto se puede observar:

1. Copia Fotostática de Acta de Entrevista realizada a uno de los funcionarios investigados, Oficial Roa Ronald Márquez, Titular de cédula de identidad Nro. 18.024.106, (Folios 14 y 15 del Expediente Administrativo) de fecha 30 de Mayo de 2012, de la cual se desprende lo siguiente:
“el día de hoy 30 de mayo de 2012, como a las 05:30 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba de servicio en el modulo el cabrito, verificando unidades moto y vehículos, avistamos cuando un vehículo le tranco el paso a otro, y de este descendió un ciudadano con un arma de fuego, diciendo que había sido objeto de un robo de su vehículo por parte de de los sujetos que para ese momento lo tripulaban una camioneta explore gris, de inmediato mi compañero BATISDAS (SIC), manda a bajar a los sujetos de la camioneta y le realiza la revisión corporal a los ciudadanos, no encontrando nada de interés criminalística, y cuando le realiza el chequeo a la camioneta marca Explorer, color gris del denunciante, de donde logro sacar un arma de fuego de la parte de abajo del asiento del copiloto, manifestando estos ciudadanos que se acababan de robar esa camioneta, mi persona estaba custodiando la zona, en ese momento llega un apareja de motorizados siendo el funcionario Robinson y el Oficial Olivero y nos ayudan con el procedimiento, donde el funcionario Olivero dialoga con la victima para que se ele entregara la camioneta y los dejar ir con su arma de fuego ya que él tiene porte de arma y su carro, estando de acuerdo el funcionario de que se fuera la supuesta víctima quien les da una suma de dinero por agradecimiento y se retira del sitio, seguidamente los sujetos que habían robado la camioneta donde se consiguió el arma de fuego, suben al modulo del cabrito y nos regalan una suma de dinero y el arma de fuego, prendas, un teléfono, para que los dejáramos ir, estando de acuerdo los cuatro funcionarios dejamos que se retiraran del sitio los sujetos que conducían la camioneta robada perteneciente a la presunta víctima, ya que se había retirado del lugar… Omissis...TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, EN COMPAÑÍA DE QUIEN SE ENCONTRABA PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS? Contesto: Con mi compañero Bastidas y minutos más tarde llegaron dos motorizados el Oficial Olivero y el Oficial Robinson. OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, ¿LOS SUJETOS QUE TRIPULABAN EL VEHICULO SE LES FUE INCAUTADO ALGUN OBJETO DE INTERES CRIMINALISTICO AL MOMENTO QUE SU COMPAÑERO BATISDA (SIC) LE RALIZO LA REVISION CORPORAL? CONTESTO: a ellos no se les consiguió nada pero debajo del asiento del tripulante se logro incautar un arma de fuego marca GLOCK, modelo 27, calibre 40, color negro, con su respectivo cargador y cinco (5) cartuchos sin percutir. DECIMA PREGUNTA: donde guardo el arma de fuego, que los sujetos les regalaron? Contesto: Bueno todo lo antes mencionado lo enterramos mi compañero batista (SIC) y yo cerca de un punto del cabrito y el dinero lo escondimos en un caucho que teníamos escondido en el monto. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED, describa las prenda, teléfono, arma de fuego y el dinero que los sujetos le regalaron a cambio que los dejaran ir CONTESTO: una (01) cadena de oro, dos (02) esclavas de oro, una (01) cadena de plata, un (01) anillo de plata, la cantidad de 7436 Bfs (SIC) (Siete mil cuatrocientos treinta y seis Bolívares Fuertes) de diferentes denominaciones, un (01) arma de fuego marca GLOCK, modelo 27, calibre 40, con su respectivo cargador y cinco (5) cartuchos sin percutir de color negra…Omissis…DECIMA TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED, QUIEN DE SUS COMPAÑEROS TIENE CONOCIMIENTO DE LO ANTES NARRADO? Contesto: Los cuatro que nos encontrábamos en el procedimiento, Oficial Bastidas, oficial Olivero, oficial Robinson…Omissis” (Resaltado de este Tribunal)

2. Copia Fotostática de Acta de Entrevista realizada a uno de los funcionarios investigados, Oficial Francisco Alberto Oliveros Rodríguez, Titular de cédula de identidad Nro. 14.162,319, (Folios 16 y 17 del Expediente Administrativo) de fecha 30 de Mayo de 2012, de la cual se desprende lo siguiente:
“el día de hoy 30 de mayo de 2012, como a las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba de servicio en el modulo el cabrito, ven una estática verificando unidades moto y vehículos, hubo un momento en que pasaron dos sujetos en un vehículo moto y evadieron la comisión de inmediato inicie la persecución policial con mi compañero Robinson, lográndole dar alcance a la altura de la autopista chequeando su documentación, y al percatarme de que eran de que eran trabajadores pues los deje ir, al regresar al punto de control donde se encontraba los funcionarios oficial Roa y el oficial Batista (SIC) con dos ciudadanos en el modulo, allí se encontraba una camioneta Explorer…Omissis…TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED, EN COMPAÑÍA DE QUIEN SE ENCONTRABAN EN EL PUNTO DE CONTROL? Contesto: “oficial Batista, (SIC) Oficial Roa, y Oficial Robinson. (Resaltado de este Tribunal)

3. Copia Fotostática de Acta de Entrevista realizada al QUERELLANTE, ciudadano Luis Yahir Bastidas Mardinez, Titular de cédula de identidad Nro. 18.362.787, (Folios 19 y 20 del Expediente Administrativo) de fecha 31 de Mayo de 2012, de la cual se desprende lo siguiente
“el día de ayer 30 de mayo de 2012, como a las 05:30 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba de servicio en el punto cabrito, en una estática verificando unidades moto y vehículos, en el momento que me encontraba verificando un vehículo moto y a un ciudadano, me percate que el oficial Robinson y el Oficial oliveros se fueron detrás de dos ciudadanos que se devolvieron antes de llegar al punto en una moto, como el ciudadano y la moto que estaban verificando se encontraban sin novedad le indique que se retirara, de inmediato aviste, donde mi compañero Roa se encontraba con su arma de fuego en la mano apuntando a unos sujetos que se encontraban en una camioneta marca Explorer, que se encontraba trancada por otro vehículo, allí en ese momento me acerque a apoyar a mi compañero donde le indique a los sujetos que se bajaran de la camioneta Explorer, que se le realizaría una revisión corporal que por favor subieran a la parte interna del modulo, mi compañero Roa, se quedo en la parte de abajo del modulo realizándole y el chequeo a la camioneta marca Explorer…Omissis…posteriormente se retira el ciudadano con la camioneta Explorer, y los sujetos que se estaban pidiendo por el sistema ya que fuimos informando por la central de comunicaciones que se encontraban sin novedad…omissis…una hora más tarde aproximadamente el oficial Roa me comenta (perro me corone una pistola) yo le conteste está bien me imagino que me vas aliviar, respondiendo mi compañero tranquilo hermanito yo lo alivio, me llamo la atención que el supervisor estaba supervisando mucho y habla mucho contigo chamo será por eso que ha venido tantas veces para acá será que sabe algo, respondiendo no no no tranquilo yo lo engañe hasta le di fresquito diciéndome a cada momento perro quédate callado no digas nada respondiéndole tranquilo perro yo soy serio…Omissis… OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, ¿LOS SUJETOS QUE TRIPULABAN EL VEHICULO SE LES FUE INCAUTADO ALGUN OBJETO DE INTERES CRIMINALISTICO AL MOMENTO QUE SU COMPAÑERO BATISDA (SIC) LE RALIZO LA REVISION CORPORAL? CONTESTO: a ellos no se les consiguió nada pero debajo del asiento del tripulante se logro incautar un arma de fuego marca GLOCK, modelo 27, calibre 40, color negro, con su respectivo cargador y cinco (5) cartuchos sin percutir…Omissis… DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED, DESEA AGREGAR ALGO MAS EN LA PRESENTE ENTREVISTA? Contesto: si, que reconozco que cometí un error, que cometi de la cual estoy arrepentido por lo que pido que me pegando (SIC) por omitir una novedad ya solo que mi compañero Roa corono una pistola…Omissis…” (Resaltado de este Tribunal)

4. Copia Fotostática de Acta de Entrevista realizada a uno de los funcionarios investigados, Oficial Robinson Ramón González Mireles, Titular de cédula de identidad Nro. 17.025.642, (Folios 21, 22 y 23 del Expediente Administrativo) de fecha 31 de Mayo de 2012, de la cual se desprende lo siguiente:
“siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, del día de ayer 30/05/ 12, me encontraba en el recorrido en la zona de Yagua en compañía del oficial Olivero Francisco quien conducía la unidad moto M10, ya que somos de la brigada Motorizada, cuando recibimos una llamada radiofónica, de la central indicándonos que nos trasladáramos a la Estación Policial el cabrito… Omissis… nos percatamos que estaban dos ciudadanos en la parte de arriba del modulo, el funcionario olivero se queda en la parte de atrás hablando con un ciudadano, y mi persona sube y le pregunta al oficial Roa Ronald ¿Qué hacían los ciudadanos en la parte de arriba? Y él me dijo que tenían pinta de 32 Treinta y dos, es decir, de choros, sospechosos…Omissis…yo subí al punto a tomar agua y el Oficial Ronald Roa se encontraba en la parte de arriba y nos pusimos a hablar, en medio de la conversación, el me dice, ¿Qué si me acordaba de los tipos de temprano? Yo le conteste que si, ¿Qué paso? Y me dijo que les había quitado una pistola y mas nada que las tenia caleta…Omissis…

5. Copia Fotostática de Acta de Entrevista realizada al ciudadano Johan Alberto Duarte Ramírez, Titular de cédula de identidad Nro. 14.819.30 (SIC), (Folios 35 y 36 del Expediente Administrativo) de fecha 03 de Junio de 2012, de la cual se desprende lo siguiente:
“siendo las (05:00) horas de la tarde me encontraba en mi residencia cuando logre visualizar que dos sujetos desconocidos le quitaron la camioneta a mi padre en el momento que estaba entrando a la casa, espere que se retiraran y rápidamente me traslade en otro vehículo detrás de ellos, cuando iban llegando al modulo el cabrito me le atreverse y alerte a los funcionarios que se encontraban allí que era un robo, de inmediato los funcionarios me prestaron la colaboración y detuvieron a los sujetos, en ese momento llegaron dos funcionarios en unas motos, donde uno de ellos se me acerco y comenzamos a hablar como vamos hacer podemos cuadrar para que te lleves la camioneta y me dijo que tranquilo que yo me podía llevar la camioneta y que los sujetos lo iban a poner a la orden de la fiscalía por porte ilícito de arma ya que los sujetos desconocidos tenían un arma de fuego, siendo las (08:00) horas de la noche realice una llamada telefónica al comando de la policía municipal donde no me identifique con la finalidad de preguntar de que si habían llevado a dos ciudadanos detenidos del modulo el cabrito como a las (05:30) horas de la tarde aproximadamente por porte ilícito de arma, donde me comentaron que no…Omissis…TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tuvo contacto en alguna oportunidad con algún funcionario policial de esta institución? Contesto: si, bueno yo hable con (04) cuatro funcionarios que se encontraban allí…Omissis… “

6. Copia Fotostática de Acta de Entrevista realizada a uno de los funcionarios investigados, Oficial Roa Ronald Márquez, Titular de cédula de identidad Nro. 18.024.106, (Folio 51 del Expediente Administrativo) de fecha 08 de Junio de 2012, de la cual se desprende lo siguiente:
“…Omissis..SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CUAL FUE LA PARTICIPACION DEL OFICIAL BASTIDAS LUIS EN EL PROCEDIMIENTO EL DIA 30 DE MAYO DEL 2.012. EN HORA DE LA TARDE EN EL MODULO EL CABRITO? CONTESTO: se encargo de la revisión de la camioneta EXPLORER MODELO EDDYBAGUER. MARCA FORD COLOR MARRON siendo el oficial el que incauto el arma de fuego…Omissis…” (Resaltado del original)

7. Copia certificada de Memorando de fecha primero (01) de Junio de 2012, emanado del Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual remite al Jefe del Centro de Coordinación Policial copias simples de las Plantillas de Servicio de Vigilancia y patrullaje correspondiente al tercer turno comprendido desde las 03:30 pm hasta las 11:30 pm del día treinta (30) de Mayo de 2012. De tales planillas de evidencia que el oficial LUIS YAHIR BASTIDAS MARDINES, titular de la cédula de identidad N° 18.362.767se encontraba adscrito a la “Escuadra 1”, Código Patrujalle “Punto 05”.
8. Oficio s/n dirigido al Jefe de la Oficina de Control y Actuación Policial, mediante el cual la Coordinadora del Centro de Operaciones Policiales, remite los registros de SIIPOL solicitadas por Funcionarios que se encontraban en el Servicio Policial el Cabrito el día treinta (30) de Mayo de 2012 en un horario comprendido entre las 16:00 horas y las 19:00 horas.
9. Acta Policial del ciudadano SOSA RICHARD, titular de la cedula de identidad N° 15.259.327, en su condición de Oficial Jefe, de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2012, mediante la cual expone:

“…seguidamente me entreviste de manera informal con los funcionarios antes señalados y el oficial Roa Ronald me manifestó que efectivamente en compañía de los otros tres funcionarios mencionados habían detenido a dos sujetos pasadas las 05:30 horas de la tarde del día 30 de mayo del 2012 frente al modulo El Cabrito que conducían una camioneta que habían robado momentos antes, que se dieron cuenta porque un sujeto los había interceptado frente al modulo manifestando esa información, que del vehículo recuperado sacaron un arma de fuego, entregaron la camioneta al ciudadano que la había interceptado y se quedaron con el arma de fuego, así como con pertenencias de los detenidos y dinero en efectivo dándoles libertad allí mismo en el modulo. Siendo las 02:00 horas de la mañana le pedí al oficial Ronald Roa que lo mejor para él era cooperar con la investigación por lo que el accedió a acompañarme hasta el lugar donde habían ocultado los objetos incautados. Acto seguido le informe lo ocurrido al supervisor de turno oficial jefe (PMG) Pérez Pedro y abordamos la unidad RP-22, hasta el modulo el cabrito, en compañía del funcionario Roa Ronald, al llegar allí el funcionario Ronald Roa se dirigió a un lado del modulo exactamente a la orilla de la zona enmontada y saco UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, que estaba enterrada y a unos dos metros de la ubicación de dicha arma dentro de un caucho viejo el mismo saco una bola de material sintético de color azul la cual contenía en su interior dos manojos de dinero de diferentes denominación de billetes de presunto curso legal en el país, un teléfono blackberry, una cadena de color pateada (sic) y una de color amarillo, un anillo de color plateada, y dos esclavas pequeñas de color amarillo…”

Así las cosas y en base al análisis de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que el día treinta (30) de Mayo de 2012 en horas de la tarde, el ciudadano LUIS YAHIR BASTIDAS MARDINES, suficientemente identificado, se encontraba prestando servicio en el modulo policial “El Cabrito”, ubicado en la Parroquia Yagua del Municipio Guácara del Estado Carabobo, como parte de la brigada motorizada, y sin duda alguna el querellante es plenamente responsable de los hechos ocurridos, en virtud de que el mismo realizo la detención de dos ciudadanos a bordo de una camioneta la cual había sido objeto de un robo, simultáneamente hizo acto de presencia el hijo del propietario del vehículo objeto del robo, ciudadano Johan Alberto Duarte Ramírez, el cual expresa en su acta de entrevista que efectivamente se encontraban cuatro (04) funcionarios policiales pertenecientes al Cuerpo de Policía Municipal de Guácara, los cuales tenían conocimiento de lo sucedido y le expresaron que le entregarían la camioneta sin notificarle al Ministerio Publico, de igual manera quedo comprobado que el querellante realizo la revisión corporal a los ciudadanos que se encontraban a bordo del vehículo objeto del robo, seguidamente el mismo realiza la incautación del arma de fuego marca GLOCK, modelo 27, calibre 40, con su respectivo cargador y cinco (5) cartuchos sin percutir de color negra, así mismo, el mismo querellante reconoce en su acta de entrevista (Folios 19 y 20 del Expediente Administrativo, de fecha 31 de Mayo de 2012) que tenía conocimiento del procedimiento irregular efectuado, al expresar:

DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED, DESEA AGREGAR ALGO MAS EN LA PRESENTE ENTREVISTA? Contesto: si, que reconozco que cometí un error, que cometi de la cual estoy arrepentido por lo que pido que me pegando (SIC) por omitir una novedad ya solo que mi compañero Roa corono una pistola…Omissis…” (Resaltado de este Tribunal)

Por lo que este Jurisdicente considera inconcebible, grave y alarmante el referido alegato, debido a que se la función policial es corresponde a una función social, y todos y cada uno de los actos ejecutados por los ciudadanos que forman parte de cualquier Cuerpo de Seguridad, debe ser ejercida con responsabilidad, con conocimiento de todas las leyes y normas establecidas en nuestra legislación, debido a que estos son garantes del contenido de las mismas, así mismo se desprende del acta Policial del ciudadano Sosa Richard, antes identificado, en su condición de Oficial Jefe, que el funcionario que tenía conocimiento de los hechos ya que como se evidencia de sus propios dichos sabia de un (01) arma de fuego tipo pistola marca Glock, modelo 27, calibre 40.
En tal sentido resulta evidente para este Juzgador, que efectivamente el ciudadano LUIS YAHIR BASTIDAS MARDINES, suficientemente identificado, incurrió en la causal de destitución atribuida por la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, debido a que se logro comprobar la comisión intencional de un hecho delictivo, de la misma forma se logro comprobar en sede Administrativa, la falta de probidad, y la solicitud de otro beneficio otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público, al recibir el arma de fuego a cambio de no presentar ante el Ministerio Publico a los ciudadanos que se encontraban a bordo de una camioneta la cual había sido objeto de robo, con relación a la falta de probidad se cita sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que dispuso:
“Ante ello, debe señalarse que entre los requisitos establecidos para todos los funcionarios públicos se encuentra el ser ciudadanos de reconocida solvencia moral, por ello la falta de probidad es causal suficiente para proceder a su destitución, siendo esta la sanción más grave que puede serle impuesta a un funcionario, estando consagrada dicha causal en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que: ‘Serán causales de destitución: (…) Falta de Probidad…’.

En este orden de ideas, se observa que los funcionarios públicos antes de tomar posesión del cargo tienen la obligación de prestar juramento de defender la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, por lo que se instituye como un deber de éstos el hecho de dar cumplimiento a la Constitución, las leyes, los reglamentos y los diversos actos administrativos susceptibles de ser ejecutados.
Asimismo, los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, cobra suma relevancia el que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración.
De tal manera que, la falta de probidad constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. Por lo tanto, debe concluirse que la falta de probidad tiene un amplio alcance, por cuanto la probidad debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que la misma se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna.
A juicio de este Juzgador, la conducta del recurrente, discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones (probidad, honestidad, rectitud, entre otros), siendo subsumible la misma en la causal de destitución relativa a la “Falta de Probidad”, así como el incumplimiento de sus deberes como funcionario público, por lo que el hecho de que la querellante detenga a un ciudadano, lo despoje de sus bienes materiales, y le solicite dinero a cambio de la entrega de sus bienes, comprueba la falta de probidad, ética, y resulta consonó y lógico la destitución del ciudadano LUIS YAHIR BASTIDAS MARDINES, suficientemente identificado, al no manifestar en su conducta una solvencia moral acorde los principios promovidos en su Cuerpo de Policía, así bien, la Oficina de Control de Actuación Policial logró comprobar la actuación del querellante contraria a las normas establecida en el Estatuto de la Función Pública y a el Estatuto de la Función Policial, las cuales lesionan gravemente el buen nombre del Cuerpo de Policía el cual representa.
Es evidente que la conducta del querellante comprometió la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, por lo que al tratarse de un funcionario policial, considera este Juzgador que se está vulnerando los valores como la honestidad, la ética, la moral, así como todos esos valores que fundamentan y van dirigidos a fortalecer la probidad, la cual debe estar presente en toda actuación policial, así como la eficiencia y responsabilidad social en el ejercicio de la función pública, los cuales resultan esenciales en el caso de los funcionarios Policiales, principios que a su vez, están debidamente establecidos en nuestra Carta Magna, contemplados en los artículos 2 y 3 constitucional, y para el caso que nos ocupa, considera este Jurisdicente resaltar la responsabilidad social del cual está investido el Estado Venezolano, reflejando en su conducta una falta de probidad y una conducta inmoral en el trabajo por solicitar o recibir dinero, valiéndose de su condición de funcionario policial de la Policía del Estado Carabobo, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador concluir que el acto de destitución no adolece del vicio de falso supuesto de hecho, ya que la administración comprobó los hechos que tuvieron como consecuencia la sanción de destitución. Y Así se decide.
Así las cosas, este Jurisdicente observa con meridiana claridad que el querellante, reflejo en su conducta una violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, por lo que este Jurisdicente considera pertinente establecer que los funcionarios policiales tienen el deber de preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
(…) Venezuela se declara República Bolivariana, irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador (…)

Este artículo 1° constitucional, resalta los valores del Libertador Simón Bolívar, como valores fundamentales de nuestra doctrina, y declara que nuestro Estado, es irrenunciablemente libre, e independiente, por lo tanto es autónomo, y fundamenta su patrimonio moral en la Justicia y la Paz, en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Por lo que su conducta comprometió la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, así como en actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial, por lo que al tratarse de un funcionario policial, considera este Juzgador que se está vulnerando los valores como la honestidad, la ética, la moral, así como todos esos valores que fundamentan y van dirigidos a fortalecer la probidad, la cual debe estar presente en toda actuación policial, así como la eficiencia y responsabilidad social en el ejercicio de la función pública, los cuales resultan esenciales en el caso de los funcionarios Policiales, principios que a su vez, están debidamente establecidos en nuestra Carta Magna, contemplados en los artículos 2 y 3 constitucional, y para el caso que nos ocupa, considera este Jurisdicente resaltar la responsabilidad social del cual está investido el Estado Venezolano, reflejando en su conducta una falta de probidad y una conducta inmoral en el trabajo, valiéndose de su condición de funcionario policial de la Policía del Estado Carabobo, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador concluir que el acto de destitución no adolece del vicio de falso supuesto de hecho, ya que la administración comprobó los hechos que tuvieron como consecuencia la sanción de destitución incurriendo en las causales establecidas en el artículo 97 numerales 2, y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Seguidamente el querellante alega que:
(…)”Es preciso indicar que el Debido Proceso tiene Rango Constitucional y Legal, por lo que en mi caso se violaron flagrantemente esos Principios, ya que el haberme interrogado en dos entrevistas, cuando se me estaba considerando incurso en faltas administrativas, hacen nulo de toda Nulidad todas y cada una de las Actuaciones llevadas por la Administración y por lo cual solicito a este honorable Tribunal respetuosamente que así sea considerado y decidido (…)”.

Así las cosas, este Tribunal Superior procede a dilucidar lo correspondiente a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se observa que la garantía del debido proceso, encuentra fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.”

El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
De igual forma, es pertinente para este Juzgado traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nro. 1159, de fecha 18 de mayo de 2000 (caso: Fisco Nacional Vs. DACREA APURE C.A.), en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material…”.

En tal sentido, a la denuncia de violación al debido proceso alegada por la parte recurrente, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, también se ha señalado que, la violación del debido proceso, puede manifestarse cuando por ejemplo, se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Ahora bien, el cuanto al derecho a la defensa, el mismo ha sido definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherentes a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Conforme a la norma constitucional previamente transcrita – numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, se observa que el derecho a la defensa se inscribe dentro del sistema de garantías del debido proceso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que procura que una actuación, bien sea judicial o administrativa, proporcione al interesado las oportunidades legalmente establecidas para el ejercicio del derecho a actuar en su defensa, bien sea forma personal o mediante representante, a ser debidamente oído, a presentar las pruebas que juzgue pertinentes, a ser notificado de la decisión correspondiente, así como de los recursos y medios de defensa que proceden contra la misma y tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen y presentar los escritos que tenga a bien, a los fines de sustentar su defensa.
Así pues, algunos de los supuestos de violación del derecho a la defensa lo constituye aquellos casos en los que, los interesados no conocen los cargos que se les imputa y que son objeto de la investigación, no conocen el procedimiento que puedan afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
En este orden de ideas, jurisprudencialmente se ha determinado que la indefensión existiría cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación -la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo sustancial es sí el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de manera tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse. (Vid. Sentencia Nº 2009-380, de fecha 12 de marzo de 2009, caso: Auristela Villaroel de Martínez Vs. El Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)).
En tal sentido y en virtud de que el querellante expuso en su escrito recursivo que considera le fue violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, considera necesario este juzgador estudiar las actas que conforman el expediente administrativo para así verificar si la Administración cumplió cabalmente con el Procedimiento Disciplinario de Destitución, el cual, vale acotar, tiene como fundamento principal la existencia de un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, y tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por todo el ordenamiento jurídico.
Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento Jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario.
En virtud de tales fundamentos nos encontramos que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Capítulo III, artículo 89, establece el Procedimiento Disciplinario de Destitución en los siguientes términos:
Artículo 89. “Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”

Asimismo es necesario indicar que el Artículo 100 de la Ley de Estatuto de la Función Policial hace especial referencia al Procedimiento de destitución y por consecuencia del expediente administrativo que debe seguirse en los casos en que un funcionario policial incurra en una causal de destitución, dicha norma establece lo siguiente:
Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria. En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos.
Excepcionalmente, en los casos de faltas que impliquen la destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá ejercer directamente las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso.

El artículo 89 de la Ley del Estatuto de La Función Pública, concatenado con el artículo 100 de la ley del Estatuto de la Función Policial, establece el procedimiento Disciplinario de destitución para los casos en que el funcionario público estuviere presuntamente incurso en una de las causales establecidas en las mencionadas leyes, normas estas aplicables al caso bajo análisis.
Del recuento del expediente administrativo, se puede determinar qué:
1. El ciudadano LUIS YAHIR BASTIDAS MARDINES, tenía conocimiento del procedimiento de averiguación disciplinaria que se seguía en su contra, en razón de haber sido debidamente notificado.
2. El referido ciudadano, ejerció su legítimo derecho a la defensa conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se evidencia de la consignación del Escrito de Descargo y Escrito de Promoción de Pruebas que corren insertas en las copias certificadas del expediente administrativo (antes señaladas).
3. La Administración, cumplió a cabalidad con su obligación de iniciar y culminar el procedimiento Administrativo de Destitución, según los mandatos de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por ello, que este Juzgado pone de manifiesto habiéndose realizado un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente administrativo que reposa en autos, se prueba sin equívocos, que el ente querellado permitió al querellante en todo momento el ejercicio pleno de todos sus derechos durante la averiguación abierta a los efectos de determinar la procedencia de la sanción de destitución, tal como lo sería el derecho a la defensa, a los fines de contribuir a desvirtuar o a confirmar los hechos que concluyeron con una sanción de destitución, procedimiento que garantizó el ejercicio pleno de la garantía del Debido Proceso.
Por todo ello se afirma que el procedimiento administrativo de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Articulo 100 de la Ley de Estatuto de la Función Policial, el mismo estuvo ajustado a derecho, por cuanto el querellante, en todo momento tuvo acceso al expediente, formuló los alegatos que tenía a bien esgrimir en su defensa, y se apertura el lapso probatorio y el mismo presentó el escrito de prueba correspondiente, en consecuencia mal podría considerarse violadas las garantías del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Así se declara.
“….Omissis…Lo que evidencia que todo el procedimiento que se realizo se nada más para cumplir con lo consagrado en nuestra Carta Magna y las Leyes del Estatuto de la Función Pública y Policial respectivamente, en relación al Debido Proceso y el Procedimiento Disciplinario, ya que si bien se me dio la oportunidad legal de realizar el Escrito de descargo y promover y evacuar las pruebas, las mismas al no ser consideradas y menos debatidas en un acto Oral y Público en sede del Consejo Disciplinario o ser consideradas como eximentes de responsabilidad administrativa…Omissis…”

Respecto al argumento anterior, quien aquí juzga requiere resaltar la importancia que tiene la correcta alegación de los derechos que se pretenden defender en juicio, toda vez que el querellante tiene la obligación de señalar de manera detallada, las formas y las maneras en las que se produjo la presunta violación de sus derechos, lo cual, cabe indicar, no se realizó de manera correcta en la presente causa. Sin embargo, infiriendo las intenciones del accionante, este Tribunal procedió a realizar un análisis detallado de los supuestos de hecho y derecho utilizados por la Administración para emitir su decisión; en este sentido, se deja constancia de que tal argumento no encuentra asidero jurídico, en razón de la contradicción evidente en que incurre el querellante, ya que de la simple lectura de los actos cuestionados, puede constatarse que el querellado procedió a fundamentar y sustanciar de manera correcta el expediente disciplinario que dio origen a la Providencia Administrativa de Destitución, por lo que forzosamente se debe desechar tal argumento. Así se decide.
Ahora bien, con relación al alegato del querellante relativa a la violación al principio de globalidad de la decisión, por cuanto considera que la Administración no valoró ni analizó las pruebas promovidas por su persona en sede administrativa, ante ello, considera oportuno este Sentenciador traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión del año 2011, expediente Nº AP42-N-2009-000203:
“Esta Corte observa que la parte recurrente denunció la violación del principio de globalidad de la decisión, en virtud de que, a su decir el Consejo Directivo del Instituto recurrido ‘…sólo realiza una transcripción de argumentos realizados por mi persona (…) sin facilitar contenido coherente alguno entre las transcripciones y obviando la mayor parte de los argumentos fácticos y jurídicos que fueron proveídos a los largo del procedimiento…’. Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el principio de globalidad de la decisión o principio de congruencia, al igual como sucede en los procesos judiciales, obliga a la Administración a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión (Vid. Sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 491 de fecha 22 de marzo de 2007 caso: Benetton Group, S.P.A.).

Sin embargo, es importante destacar que dicho principio es aplicable en menor grado de rigurosidad en los procedimientos administrativos, quedando sentado en criterio de este y otros órganos jurisdiccionales, con competencia administrativa, que basta con que la Administración realice un estudio o análisis general, siempre que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada en el acto administrativo correspondiente.” (Negrilla de este Juzgado).

En ese sentido, se desprende de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:
Artículo 62: “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”

Artículo 89: “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados…”.

De las normas antes transcritas, se evidencia el fundamento del principio de globalidad administrativa o congruencia del acto administrativo, el cual está referido a la obligación que tiene la Administración Pública de satisfacer dentro del ámbito de su competencia, todas las cuestiones que ante ella sean planteadas o puestas a su conocimiento.
Es menester resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del criterio reiterado que los órganos que conforman la Administración Pública, al momento de dictar actos administrativos de efectos particulares, deben regirse por el Principio de Globalidad Administrativa, atinente al conocimiento y valoración de los argumentos expuestos por los particulares; y ha dejado establecido que debe cumplirse con los siguientes aspectos: “a) lo fundamental estriba en que el motivo fáctico del acto pueda efectivamente constatarse del acto en sí mismo o del expediente administrativo, y esté subsumido en las previsiones legales correspondientes; b) la omisión del examen de determinado argumento, sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo en el caso de que la misma sea de tal entidad que incida en el contenido de la voluntad administrativa manifestada en el acto.” (vid. Sentencias Nos. 00042 y 1.138, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 17 de enero y 28 de junio de 2007, respectivamente).
En ese sentido, lo fundamental es que lo señalado por la Administración como motivo de su decisión, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté subsumido en las normas legales respectivas, por cuanto no es imperativo que en el acto la Administración realice un análisis minucioso de los alegatos y pruebas, siendo que los mismos se encuentran contenidos en el expediente del procedimiento administrativo.
Ahora bien, del análisis efectuado a las actas del expediente administrativo y al contenido del acto impugnado, este Órgano Jurisdiccional observa que la Administración, actuando en ejercicio de sus competencias, tomo en consideración los elementos de prueba promovidos por la defensa; pues constata quien aquí Juzga que la Oficina de Control de Actuación Policial no ignoró ni desconoció las pruebas y alegatos esgrimidos por el querellante, puesto que se evidencia que toda la información recabada de los autos que corren insertos en el presente expediente constituyen el acervo probatorio del caso de marras y de lo que se desprende que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Municipal de Guácara del Estado Carabobo, en su decisión verificó los elementos probatorios aportados, por cuanto se evidencia que fueron analizados de manera exhaustiva y minuciosa las pruebas cursantes en el presente expediente, así como también atendidos todos los alegatos propuestos por la parte querellante, toda vez que no resulta exigible un análisis particularizado de los alegatos expuestos por el recurrente, siempre que se dé cumplimiento a los extremos antes referidos, a saber, que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada en el acto administrativo correspondiente.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgador observa que la Administración Pública cumplió con los requisitos indispensables de valoración al momento de dictar su decisión, y en este sentido no se manifiesta la violación al principio de Globalidad Administrativa. Así se declara.
En relación al alegato relativo a la presunta violación del principio de racionalidad administrativa, tal como se destacó con anterioridad, la violación a este principio alude a que en la sanción interpuesta, no hay la debida proporcionalidad ni adecuación con la situación fáctica planteada. La racionalidad consiste en la debida proporcionalidad y adecuación al supuesto de hecho. En ese sentido, se debe señalar que el principio de racionalidad, se encuentra tipificado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del tenor siguiente:
“Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.

Sobre este principio se puede establecer que la Administración, dentro de su potestad sancionatoria, debe procurar adecuar la proporción de sus sanciones a la gravedad del hecho originador; en tal sentido, se evidencia que el artículo 97, numeral 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece como causal de destitución:
“2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
Ley del Estatuto de la Función Pública:

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público”.

Así las cosas, al aplicar el anterior criterio a la norma contenida en el artículo 97, numeral 2 y 11, de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tenemos que el querellante es plenamente responsable de los hechos ocurridos, en virtud de que el mismo realizo la detención de dos ciudadanos a bordo de una camioneta la cual había sido objeto de un robo, simultáneamente hizo acto de presencia el hijo del propietario del vehículo objeto del robo, ciudadano Johan Alberto Duarte Ramírez, el cual expresa en su acta de entrevista que efectivamente se encontraban cuatro (04) funcionarios policiales pertenecientes al Cuerpo de Policía Municipal de Guácara, los cuales tenían conocimiento de lo sucedido y le expresaron que le entregarían la camioneta sin notificarle al Ministerio Publico, de igual manera quedo comprobado que el querellante realizo la revisión corporal a los ciudadanos que se encontraban a bordo del vehículo objeto del robo, seguidamente el mismo realiza la incautación del arma de fuego marca GLOCK, modelo 27, calibre 40, con su respectivo cargador y cinco (5) cartuchos sin percutir de color negra, así mismo, el mismo querellante reconoce en su acta de entrevista su conducta desplegada, por lo cual resulta infundada el alegato formulado por el querellante, en consecuencia, carece de fundamento el alegato de irracionalidad del acto recurrido expuesto por la recurrente. Por lo que se constata que la Oficina de Control de Actuación Policial, realizó una relación de los hechos que dieron origen al procedimiento administrativo de destitución mediante el cual se le impuso la sanción al recurrente, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial. Y así se decide.
Seguidamente, observa este Juzgador que la conducta del querellante fue totalmente contraria a los principios básicos que todo funcionario perteneciente a la Administración Pública, en ese sentido, considera pertinente este Jurisdicente traer a colación lo establecido la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, en la cual en su artículo 45 delimita qué debe entenderse por actos u omisiones que:
“(…) atentan contra la ética pública y la moral administrativa, los funcionarios públicos o funcionarias públicas, que cometan hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia. (…) Tales principios rectores de los deberes y conductas de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se definirán en los términos siguientes: (…)
a) La honestidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar con probidad y honradez, lo cual excluye cualquier comportamiento en desmedro del interés colectivo. (…)
b) La equidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar, respecto de las personas que demanden o soliciten su servicio, sin ningún tipo de preferencias y sólo en razón del mérito, legalidad, motivaciones objetivas con base al principio constitucional de la no discriminación, y sin consideraciones ajenas al fondo del asunto y a la justicia. (…)
c) El decoro impone a todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de exteriorizarse en un lenguaje adecuado, y con respecto en la manera de conducirse durante el ejercicio de las funciones y tareas asignadas. (…)
d) La lealtad impone para todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de respetar el ejercicio legítimo de las funciones encomendadas a otras instituciones; de ponderar, en el ejercicio de las funciones propias, la totalidad de los intereses públicos implicados, y la fidelidad, constancia y solidaridad para con el ente en el cual presta sus servicios. (…)
e) La vocación de servicio implica que los funcionarios públicos o funcionarias públicas están al servicio de las personas, y en su actuación darán preferencia a los requerimientos de la población y a la satisfacción de sus necesidades, con exclusión de conductas, motivaciones e intereses distintos de los del ente para el cual prestan sus servicios. (…)
f) La disciplina comporta la observancia y estricto cumplimiento al orden legal establecido por parte de los funcionarios públicos o funcionarias públicas. (…)
g) La eficacia entraña el deber de todo funcionario público o funcionaria pública de dar cumplimiento óptimo y en el menor tiempo posible a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, bajo la orientación de políticas y estrategias establecidas por los órganos del Poder Público Nacional. (…)
h) La responsabilidad significa disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, tomar la iniciativa de ofrecerse a realizarlas, así como la permanente disposición a rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta, sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante. (…)
i) La puntualidad exige de todo funcionario público o funcionaria pública que los compromisos contraídos y las tareas, encargos y trabajos asignados sean cumplidos eficazmente, dentro de los lapsos establecidos en las normas o los que se haya convenido a tal efecto. (…)
j) La transparencia exige de todo funcionario público o funcionaria pública la ejecución diáfana de los actos de servicio y el respeto del derecho de toda persona a conocer la verdad, sin omitirla ni falsearla, en observancia de las garantías establecidas en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Para concluir, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos.
Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
En tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Ahora bien, el Estado Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar vidas, así como los bines patrimoniales de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.
En consecuencia, bajo la premisa del Estado Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública esta ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos, en la convivencia de un Estado de Derecho que busca estar dentro de sus normas y prioridades una tutela Judicial efectiva.
Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
En el presente caso, al tratarse de un funcionario policial, considera este Juzgador que se está vulnerando los valores como la honestidad, la ética, la moral, así como todos esos valores que fundamentan y van dirigidos a fortalecer la probidad, la cual debe estar presente en toda actuación policial, así como la eficiencia y responsabilidad social en el ejercicio de la función pública, los cuales resultan esenciales en el caso de los funcionarios Policiales, principios que a su vez, están debidamente establecidos en nuestra Carta Magna, contemplados en los artículos 2 y 3 constitucional, y para el caso que nos ocupa, considera este Jurisdicente resaltar la responsabilidad social del cual está investido el Estado Venezolano.
Por lo que este Juzgador quiere establecer que el Estado Social de Derecho y de Justicia, debe ser entendido como la regulación del Estado por la Justicia en el derecho en su dimensión social, quedando de esta forma subordinado al orden jurídico preestablecido; es decir, al principio de legalidad del cual deben estar sometidos todos los organismos que integran la Administración Pública, y los particulares que hacen vida en la Administración, por lo cual, se entiende que la actuación debe garantizar que esa normatividad jurídica cuide de realizar la justicia social, y ello se ve reflejado en el cumplimiento del principio de legalidad y de sus obligaciones asignadas, quedando parte de ello establecido y definido en el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el hecho de la responsabilidad social que tiene todos los ciudadanos y que no escapa de los fines del Estado en la búsqueda de la paz social.
Aunado a ello, es preciso señalar que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 55 y 332 Constitucional, el cual de forma inequívoca establece que todos los ciudadanos tienen derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, y esto se realiza a través de los cuerpos de seguridad del Estado, en consecuencia los que integran esos organismos de seguridad debe someterse plenamente a la ley y al derecho, respetando el principio de legalidad.
En este mismo orden de ideas, este Jurisdicente debe resaltar que los funcionarios policiales tienen la obligación de cumplir con la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo.
Asimismo este Jurisdicente considera pertinente establecer con meridiana claridad, que los funcionarios policiales tienen el deber de preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general.
Por lo que este Jurisdicente considera inconcebible, grave y alarmante lo ocurrido, ya que la función policial es corresponde a una función social, y todos y cada uno de los actos ejecutados por los ciudadanos que forman parte de cualquier Cuerpo de Seguridad, debe ser ejercida con responsabilidad, con conocimiento de todas las leyes y normas establecidas en nuestra legislación, debido a que estos son garantes del contenido de las mismas, en ese sentido, resulta forzoso para este Juzgador desechar todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el querellante. Y así se decide.
A juicio de este Juzgador, la conducta del recurrente, discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario policial en el ejercicio de sus funciones (honestidad, rectitud, responsabilidad social, eficiencia entre otros) así como el incumplimiento de sus deberes como funcionario policial, en tal sentido, este Jurisdicente considera la Administración procedió de conformidad con el principio de legalidad al encuadrar el comportamiento del ciudadano LUIS YAHIR BASTIDAS MARDINES, titular de la cédula de identidad N° 18.362.767, en las referidas causales de destitución.- Así se decide.

- V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano LUIS YAHIR BASTIDAS MARDINES, titular de la cédula de identidad N° 18.362.767, asistido por el ciudadano Juan Francisco Núñez Flores y Deysi Daniela León Madroñero, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nos. 95.709 y 188.345 respectivamente, en contra la Providencia Administrativa Nº PA-PMG-004-12 de fecha doce (12) de Noviembre de 2012, dictada por el Director General de la Policía del Municipio Guácara del Estado Carabobo.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nro. 14.890 En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nº 14.890
Leag/Dpm/R04.
Oficio Nº CJ-15-1458.
Valencia, 30 de Noviembre de 2016, siendo las 02:00 p.m.