EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de Noviembre de 2016
Años: 206° y 157°
Expediente Nro. 16.064
PARTE ACCIONANTE: TORRES MONSALVE MIGUEL ARTURO
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. Aixa Alfonzo Larez, IPSA Nro. 28.835.

PARTE ACCIONADA: POLICÍA DEL MUNICIPIO GUACARA.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONADA:
Abg. Hernández Martínez Juan Carlos, IPSA Nro. 133.828.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR.


-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha 14 de Junio de 2016, el ciudadano TORRES MONSALVE MIGUEL ARTURO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.525.401, asistido por la abogada Aixa Alfonso Larez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.835, interpuso ante este Juzgado Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Providencia Administrativa Nº PA-PMG-004-2016 de fecha 17 de Mayo de 2016, dictada por el Director General de la Policía Municipal de Guácara.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S

Alegatos del Querellante:
El querellante inicia sus alegatos, señalando que: “(…) el 05 de febrero de 2016 se le inicia una averiguación administrativa bajo el N° AACD-001-2016, porque supuestamente los ciudadanos Javier bravo y Sánchez Luis el día 22 de octubre de 2015, estuvieron dentro de un vehículo recuperado en estado de abandono ese día, y se le haya solicitado alguna cantidad de dinero. No conforme con esa situación irregular el acta de la oficina de apertura de la averiguación administrativa de carácter disciplinario respuesta a las desviaciones policiales, levantada y suscrita por el supervisor jefe Abg. Palmera Roger en su carácter de inspector de la inspectoría para el control de actuación policial, el oficial jefe (CPEC) Roberto ramón castillo, fue elaborada sin fecha cierta al indicar en horas de la tarde. Y de todo el expediente no hay suficientes elementos de convicción que sitúen en circunstancia de modo, tiempo y lugar, a los dos ciudadanos dentro del vehículo recuperado, el cual fue puesto oportunamente a la orden de la fiscalía, y no existe prueba alguna que le haya solicitado algún tipo de dinero, configurándose la arbitrariedad y abuso de poder de la administración (…)”
Arguye más adelante, que: “(…) soy padre de familia y como lo indica la misma providencia administrativa estoy amparado por el fuero paternal, me encuentro amparado bajo el amparo del estado por estar protegido como lo consagra el artículo 76 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, constituyendo la protección a la paternidad un derecho constitucional. (…)”
Continúa argumentando que: “(…) En mi condición de Oficial Agregado, fundamento la presente querella en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que regula los Derechos Laborales y de Seguridad Social (Sic). Conjuntamente con los Artículos 18, 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (Sic). Por su parte el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Expuesto todo lo anterior, se transgredieron los DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los Artículos 25 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela violentando el principio de proporcionalidad, exhaustividad y tutela jurídica, así como el FUERO PATERNAL (…)”
Posteriormente indica que: “(…) Solicito se decrete la Nulidad de la Providencia Administrativa No. PA-PMG-004-2016, en virtud que adolece de graves vicios de fondo que la hacen nula de toda nulidad de acuerdo a lo siguiente: se observa que en el texto de la providencia administrativa no está suscrita por los miembros del consejo disciplinario del cuerpo de policía municipal de guácara del estado Carabobo, viciándolo de nulidad absoluta al no cumplir con uno de los requisitos de formalidad, al no estar la firma autógrafa como pauta el artículo 18 de la LOPA. El texto de la recurrida presenta una dualidad por una parte en el encabezado indica que es la notificación de la decisión del consejo disciplinario, y seguidamente como titulo subrayado aparece el numero de la providencia administrativa hoy recurrida, al final firmada por el director de la policía municipal, ahora bien si es una decisión del consejo disciplinario debe ser firmada por sus integrantes, y si es la providencia administrativa estará suscrita por el director de la policía, por lo que el acto está viciado de nulidad absoluta al haber una confusión y el firmante director de la policía municipal no tiene la cualidad para firmar una decisión del consejo disciplinario, no puede notificar de la destitución de un funcionario a través de una providencia, infligiendo ambos la ley del estatuto de la función policial y su reforma(…)”
Asimismo señala que: “(…) existe una contradicción e incongruencia manifiesta en la decisión, entre el punto primero donde se me destituye de mi cargo, tercero se ordena suspender sus credenciales, cuarto que se suspenda la notificación por la protección integral de la familia y la firme el 26 de mayo de 2016, quinto se envié la presente decisión a la dirección de recursos humanos asi como el sexto a la inspectoría para el control de actuación policial, viciando la providencia recurrida de nulidad absoluta al violentar una norma legal y de ser imposible ejecución o estoy destituido o no lo estoy, me sacan de nomina y me quitan las credenciales pero estoy amparado por el fuero paternal, me notifican pero no deben notificarme de acuerdo al artículo 19 de la LOPA. (…)”
Continúa señalando que: “(…) se configura el vicio de falso supuesto de hecho, al falsear la realidad fáctica por cuanto en ningún momento participe en ningún acto contra los denunciantes, realice mi procedimiento de manera cónsona y legal a las prácticas policiales como consta los libros de novedades. Por lo antes expuesto y la violación flagrante de la Constitución y las Leyes, solicita la suspensión del efecto del acto administrativo y se decrete mi reincorporación inmediata. (…)”
Finaliza solicitando que: “(…) De acuerdo a lo pautado en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conjuntamente a lo pautado en el Artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el Artículo 25, ordinal 3ro. de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en el ejercicio de mis derechos como padre trabajador interpongo RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. PA-PMG-004-2016 de fecha 17 de mayo de 2016, dictada por el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA MUNICIPAL DE GUACARA, T.S.U Gonzalo Urbina Belmonte donde se me Destituye de mi cargo como Oficial. En consecuencia solicito: 1.- La Nulidad Absoluta de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. PA-PMG-004-2016 de fecha 17 de mayo de 2016, dictada por el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA MUNICIPAL DE GUACARA, T.S.U Gonzalo Urbina Belmonte donde se me Destituye de mi cargo como Oficial . 2.- Se ordene mi reenganche a mi cargo como Oficial, en las mismas condiciones y beneficios. 3.- Se me apliquen todas las mejores sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado o se acuerden. 4.- Se me cancelen mis salarios caídos y beneficios dejados de percibir desde la fecha de mi suspensión hasta la fecha de mi efectiva reincorporación, debidamente indexados. 5.- Se declare PROCEDENTE la medida cautelar solicitada y se me cancelen los salarios dejados de percibir por fuero paternal desde mi irrita destitución. 6.- Se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido (…)”
Alegatos del Querellado:
La representación judicial del ente querellando, empieza explanando sus argumentos, indicando que: “(…)El acto administrativo de destitución signado con el Nº PA-PMG-004-2016, de fecha 16 de mayo de 2016, cuya declaratoria de nulidad procura el accionante de marras, mediante el ejercicio de la querella funcionarial que dio origen al surgimiento de la presente causa, ha sido dictado en el marco del procedimiento disciplinario AACD-001-2016, aperturado en fecha 05 de febrero de 2016, por parte de la Inspectoría para el Control de Actuación Policial, el cual hubo de ser debidamente notificado al hoy accionante, en fecha 08 de marzo de 2016 (folio 85 del expediente administrativo), por lo que, en fecha 15 de marzo de 2016, este habría de comparecer al acto de formulación de cargos (folios 92 al 95), los cuales le fueron impuestos efectivamente en esta misma fecha, procediendo en fecha 29 de marzo de 2016, a consignar escrito de descargos, el cual cursa del folio 102 al 104 del expediente administrativo, para más tarde presentar escrito de promoción de pruebas (cursante del folio 114 al 116), declarándose en fecha 05 de abril de 2016, la expiración del lapso de promoción de pruebas, procediendo la unidad sustanciadora (Inspectoría de Control de Actuación Policial), en fecha 06 de abril de 2016, a emitir Informe (folios 122 al 126), en cual se da por concluido el procedimiento de investigación disciplinaria, y ordena la remisión del expediente al Consejo Disciplinario, el cual, luego de recibir el expediente administrativo convoca una audiencia oral y publica en fecha 09 de mayo de 2016, la cual conto con la presencia del ciudadano Miguel Torres en calidad de funcionario indiciado, quien en esta oportunidad consignó informes ecográficos de fecha 28 de septiembre de 2016 y 09 de mayo de 2016. Concluida la audiencia Oral, el Consejo Disciplinario en uso de las facultades concedidas por las disposiciones normativas contenidas en los artículos 80 y 82.1 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, elabora proyecto de decisión Nº CD-PMG-004-2016, la cual, en fecha 10 de mayo de 2016, seria acogida por parte del Director de la Policía Municipal de Guacara (folios 147 al 152), mediante decisión no vinculante, quien más tarde, actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Policial procedería a dictar Providencia Administrativa Nº PA-PMG-004-2016, tal como consta del folio 154 al 161, en la cual se dictamino la procedencia de la Destitución del Cargo de Oficial de Policía Municipal de Guacara del ciudadano Miguel Torres, titular de la cedula de identidad numero V-19.525.401, para en última instancia (folios 187 al 188) mediante actuación de fecha 30 de mayo de 2016, proceder a realizar una subsanación de errores materiales presentes en la providencia administrativa de destitución, considerando procedente suspender la eficacia del acto administrativo de destitución, hasta que vence el lapso de fuero paternal que consagra el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, y el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Maternidad, paternidad y familia, ello en plena observancia de las disposiciones legales y constitucionales relacionadas con esta materia, razón por la cual, el prenombrado ciudadano habría de mantenerse con funcionario policial, aun cuando suspendido del cargo con goce de sueldo, hasta tanto termine el fuero paternal, tal y como será demostrado en su debida oportunidad. (…)”
Sigue alegando que: “(…)Se inicia la presente causa, en fecha 14 de junio de 2016, mediante querella funcionarial de pretensión anulatoria, ejercida por el ciudadano MIGUEL ARTURO TORRES MONSALVE, en contra de la Providencia Administrativa Nro. PA-PMG-004-2016, de fecha dos (16) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), emanado del Director del Cuerpo de Policía Municipal de Guacara, conforme lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la función Policial, previa decisión del Consejo Disciplinario de Policía, según acta N° CD-PMG-004-2016 de fecha 09 de mayo de dos mil dieciséis (2016), dictada en virtud de las facultades concedidas a dicho ente por las disposiciones normativas contenida en los artículos 80 y numeral 1 del artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. La acción incoada procura la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido en atención a que el mentado acto–según los dichos del accionante- se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto, la administración al momento de proferir el acto falseó la realidad fáctica, y fundó su decisión en la incierta e inexistente investigación penal que cursa en contra del ex funcionario Miguel Torres, por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Civiles y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Sub-delegación La Guaira estado Vargas, signada bajo el numero K-15-0138-3568, lo cual, según el accionante evidencia la supuesta arbitrariedad con la que habría procedido supuestamente la autoridad administrativa al momento de instruir el expediente disciplinario. Así mismo, el accionante de autos denuncia que el acto administrativo objeto del presente “recurso” se encontraría viciado de nulidad absoluta, al faltar la firma autógrafa de los miembros del Consejo Disciplinario, lo cual, delata la supuesta violación del dispositivo legal inserto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Aduce el accionante que el acto administrativo que le fuera notificado tendría una supuesta dualidad, que impide conocer con plena certeza el acto de que se trata, ya que en su encabezado indica que es la notificación de la decisión del Consejo Disciplinario, y seguidamente título subrayado aparece el número de la providencia administrativa. Igualmente, el accionante procura la nulidad del acto administrativo de destitución, en virtud de que –según su apreciación- existe una contradicción e incongruencia manifiesta en la decisión, en razón de que el acto ordena su destitución (punto primero), y a la vez, se ordena suspender sus credenciales, lo cual además habría de evidenciar que el acto administrativo resulta de imposible ejecución. Por último, refiere el accionante que el acto administrativo de destitución sería ilegal, por cuanto el mismo vulnera el fuero paternal que concede la legislación vigente. (…)”
Continúa señalando que: “(…)La querella funcionarial en los términos que fue propuesta, procura la nulidad de la providencia administrativa Nro. PA-PMG-004-2016, de fecha 16 de mayo de 2016, emanada del Director del Cuerpo de Policía Municipal de Guacara, en acatamiento del proyecto de decisión adoptada por el Consejo Disciplinario de Policía Municipal, por lo que esta representación judicial, procede a dar contestación a la misma a tenor de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los términos siguientes: En primer término, no es cierto que el acto administrativo recurrido (Providencia administrativa Nro. PA-PMG-004-2016), este incurso en una serie de vicios que determinan la nulidad absoluta del mismo, por tal razón, Negamos todas las expresiones, argumentos, dichos y menciones, expuestas por el accionante en su querella, quien solamente muestra sus disconformidad con un acto administrativo que ha sido producto de un procedimiento administrativo sustanciado, instruido y decidido con el más estricto apego a las formas jurídicas y a las garantías constitucionales, en especial las relativas al derecho a la asistencia técnica, derecho a la defensa, debido proceso y derecho de petición, consagrados en el dispositivo constitucional inserto en el artículo 49 de la carta fundamental de nuestro ordenamiento jurídico patrio, por lo cual, indudablemente tal expresión de voluntad administrativa goza de presunción de legalidad conforme lo prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Sentencia Nº 01946 de fecha 28/11/2007, emanada de la Sala Político Administrativa en el caso Del Sur Banco Universal, C.A, vs. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).Tal y como podrá evidenciar este juzgador a lo largo del presente juicio, no existe elemento alguno de los promovidos por el accionante, que den cuenta de la veracidad de sus dichos, según los cuales, el acto administrativo de destitución estaría infectado de nulidad en forma absoluta, ni tampoco en forme relativa, todo lo cual determina las siguientes consideraciones: (…)”
Más adelante menciona que: “(…) en relación al supuesto vicio de falso supuesto en que estaría incurso el acto administrativo: Aduce el recurrente que el acto administrativo de destitución, contenido en la providencia administrativa Nº PA-PMG-004-2016, se encuentra viciado de nulidad, por cuanto el mismo se basa en hechos inexistentes o no comprobados en autos del expediente administrativo, lo cual, según el accionante, develarían la existencia de una conducta arbitraria –desviación de poder- de parte de las autoridades actuantes, toda vez que no era factible declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria del accionante, sobre la base de una averiguación penal nunca aperturada en contra del hoy accionante. El accionante de marras señala como supuesto de procedencia de la nulidad del acto administrativo recurrido, el vicio de falso supuesto (vuelto folio 2 y adverso folio 3), el cual según sus dichos se habría configurado, en virtud de que el acto administrativo recurrido habría sido producto de la valoración de hechos no comprobados en el expediente administrativo, sin embargo, tal declaración no es cierta, en razón de que no es cierto que la administración haya fundado su decisión en la averiguación penal aperturada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), subdelegación La Guaira estado Vargas, signada con el Nº K-15-0138-3568, porque lo verdaderamente ocurrido es que la administración baso su decisión en la conducta omisiva, las acciones simulatorias, obstaculizadoras y encubridoras que caracterizaron el accionar del ex funcionario indiciado aquella madrugada del 22 de octubre de 2015, lo cual indudablemente afecto la prestación del servicio policial, empaña la credibilidad y la respetabilidad de la función policial e impidieron agilizar los procesos de investigación de un hecho delictivo (numerales 2, 3, 4, 10, 12 y 13 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial). Efectivamente, no es cierto que la providencia administrativa de destitución Nº PA-PMG-004-2016, este incursa en el vicio de falso supuesto delatado por el actor en su querella, debido a que si bien el auto de apertura refiere la existencia de una averiguación penal en contra del ex funcionario destituido con ocasión de los hechos acaecidos el 22 de octubre de 2015, fueron los yerros en la actuación policial adelantada en la referida fecha y demostrados en el proceso, lo que determino la procedencia de la destitución impuesta, como fue la verificación por sistema SIPOL de unos ciudadanos, a través de la radio patrulla RP-039, ciudadanos los cuales nunca fueron presentados al Comando de Operaciones, para verificar su relación con la persona desaparecida, y pese a que estos se encontraron incluso dentro del vehículo jeep, modelo cherokee, placa: AB541TG, -según los propios dichos de los ocupantes del vehículo- (véase actas de entrevistas cursantes a los folios 48, 49 53, 57, 59 y 60), vehículo el cual había sido reportado como relacionado con el ciudadano Paquito Torres, quien estaba reportado como desaparecido, y quien más tarde ese misma madrugada fuese revisado por sistema SIPOL, por parte de la radio patrulla RP-039. Conforme lo anterior, no es cierto que el acto administrativo este viciado por falso supuesto, ni mucho menos por desviación de poder, debido a que la autoridad administrativa no determino la procedencia de la medida de destitución impuesta sobre la base de la referida investigación penal, aun cuando el propio ex funcionario Miguel Torres, habría reconocido su existencia en la entrevista que le fuese formulada en fecha 01 de febrero de 2016 (folios 39 y 40 del expediente administrativo), sino que el acto administrativo recurrido se fundamentó en las actuaciones policiales producidas en fecha 22 de octubre de 2015, oportunidad en la cual el ex funcionario actuante, mediante una conducta omisiva, acciones simulatorias y encubridoras impidió el curso normal de la investigación de los hechos relacionados con la desaparición del ciudadano Paquito Torres, lo cual indefectiblemente determinan la procedencia de la sanción de destitución impuesta, sobre la base de las causales previstas en los numerales 2, 3, 4, 10, 12 y 13 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)”
Posteriormente indica que: “(…) en relación a la supuesta contradicción e incongruencia del acto administrativo. Respecto de la supuesta contradicción e incongruencia en la que estaría incurso el acto administrativo contentivo de la medida disciplinaria de destitución, tenemos que el supuesto vicio no está presente en el referido acto, toda vez que no es cierto que exista una discrepancia entre el punto primero y tercero de la decisión adoptada, dado que el punto tercero está circunscrito a la decisión adoptada respecto del ex funcionario Miguel Torres, a quien pese a la procedencia de la medida disciplinaria de destitución, se consideró procedente suspender la eficacia jurídica de la misma, limitándose únicamente a suspender las credenciales, manteniendo al referido ex funcionario en la nómina de personal durante el tiempo de duración del fuero paternal previsto en la Ley. Ciudadano Juez, el accionante al denunciar contradicción e incongruencia en el acto, no hace más que intentar delatar la existencia de un vicio de inmotivación en el acto por este recurrido, sin embargo tal delación la realiza intentando hacer incurrir en error a este juzgador, toda vez que no es cierto que exista contradicción entre los resueltos primero y tercero del acto recurrido, sencillamente porque ambos resoluciones no están direccionados al mismo sujeto (Miguel Torres), ya que si bien es cierto que se dictamino la procedencia de la destitución del cargo de oficial de policía de Guácara, tal dictamen habría de hacerse efectivo únicamente luego del vencimiento del lapso de fuero paternal con que la Ley ampara al mentado accionante. Por supuesto, que las aseveraciones expuestas por el accionante intentan justificar la supuesta nulidad absoluta del acto recurrido, así como, la procedencia de la acción de amparo cautelar y la medida innominada presentada por el accionante conjuntamente con la demanda, las cuales según los dichos del accionante estarían justificadas por la violación del derecho al trabajo, a la protección integral de la familia, ya que este refiere ser el único sostén de la familia, no obstante, en momento alguno informa al tribunal que a la fecha se encuentra percibiendo su remuneración, por cuanto, el mismo se encuentra activo en nómina aunque suspendido del cargo y del servicio, es decir, los dichos del accionante en la presente causa están caracterizados por la mala fe, ya que no solo denuncia un irrito despojo de su remuneración – lo cual es falso- sino que además procura el pago de tales beneficios como nunca cancelados, lo cual da cuentas de la intención del actor de hacerse de un pago indebido. Lo anterior no solo demuestra la improcedencia de la acción de amparo cautelar y la medida cautelar innominada indebidamente propuesta por al accionante en su querella, ya que no estaría justificada la concesión de un proveimiento cautelar que tienda a garantizar un derecho constitucional que nunca ha sido violentado, ya que el accionante en momento alguno ha dejado de percibir su salario, aun cuando se encuentra suspendido del cargo y del servicio, sino que además determina la improcedencia de la delación de nulidad esgrimida, sencillamente porque no existe tal contradicción o incongruencia, y aun en el supuesto de que tales incongruencias existan, las mismas no guardan ninguna relación con la motivación del acto, lo cual no impide conocer los motivos ciertos por los cuales se destituyo al accionante del cargo de Oficial de Policía municipal de Guácara, los cuales están debidamente y suficientemente detallados en el mismo, y guardan relación con las actuaciones policiales producidas en fecha 22 de octubre de 2015, oportunidad en la cual el ex funcionario actuante, mediante una conducta omisiva, acciones simulatorias y encubridoras impidió el curso normal de la investigación de los hechos relacionados con la desaparición del ciudadano Paquito Torres, lo cual indefectiblemente determinan la procedencia de la sanción de destitución impuesta, sobre la base de las causales previstas en los numerales 2, 3, 4, 10, 12 y 13 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, decisión que se encuentra suspendida hasta tanto fenezca el lapso del fuero paternal del cual se encuentra amparado. (…)”
Asimismo, alega que: “(…) en relación a la supuesta falta de firma de la decisión por parte del consejo disciplinario. El accionante de marras señala que el acto administrativo estaría incurso en un supuesto vicio de nulidad absoluta, al faltar uno de los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como es la falta de firma de los miembros del Consejo Disciplinario, tal señalamiento se encuentra apartado de la realidad, dado que curso a los folios 147 al 152 , decisión signada con el Nª CD-PMG-004-2016, la cual hubo de ser adoptada por los miembros del Consejo Disciplinario, el mismo día en que tuvo lugar la audiencia oral y pública en que intervino el accionante en fecha 09 de mayo de 2016, la cual presenta firma autógrafa, huellas de los miembros del mentado Consejo, todo lo cual evidencia lo infundado de la presente denuncia. Adicionalmente a ello, es necesario advertir que la falta de firma de un acto administrativo no es un vicio capaz de producir la nulidad radical o absoluta del mismo, sino únicamente su nulidad relativa, ya que la administración puede proceder a subsanar las deficiencias presentes en el acto, sin que se puede argumentar la nulidad absoluta del mismo, debido que los únicos supuestos que dan lugar a la nulidad de los actos administrativos son los dispuestos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos, tal y como es reconocido por la doctrina patria y la jurisprudencia nacional. (…)”
Manifiesta igualmente que: “(…) en cuanto al acto de imposible o ilegal ejecución. Procura el accionante la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, sobre la base de inciertos e inconsistentes alegaciones, ya que el actor no precisa como el acto administrativo seria de imposible ejecución, cuando materialmente es factible proceder a la destitución de un funcionario y postergar la eficacia de tal acto hasta tanto se cumpla el requisito de un lapso de tiempo fijado en la Ley, por el contrario, el accionar de la administración extrema las garantías de los derechos legales y constitucionales, ya que pese de haberse comprobado la responsabilidad disciplinario del ex funcionario indiciado, se consideró procedente mantenerlo en nómina, percibiendo remuneración en resguardo del derecho que tiene su familia a un ingreso económico que garantice su estabilidad económica, con lo que la administración respeto los derechos del ciudadano accionante, y además proveyó un dictamen enmarcado en el ordenamiento jurídico, que garantiza el derecho de todos los ciudadanos a contar con funcionarios idóneos, caracterizados por la responsabilidad, transparencia y legalidad de su accionar. Lo expuesto es suficiente para que se declare la improcedencia de la denuncia formulada por el accionante, dado que el acto administrativo es congruente, posible y lícitamente ejecutable como ha quedado evidenciado en el presente procedimiento. En resumen, no existe un solo argumento ni elemento probatorio que determine la nulidad del acto administrativo contenido de la providencia administrativa Nº PA-PMG-004-2016, de fecha 16 de mayo de 2016, por el contrario, los elementos probatorios consignados por mi representado –Municipio Guácara- dan cuenta de la instrucción de un procedimiento administrativo en los términos previstos en el ordenamiento jurídico, en el curso del cual se garantizó el derecho a la defensa y debido proceso del accionante, y que fue concluido con un acto administrativo motivado legal, congruente por la administración, la cual fundo su decisión en los argumentos y elementos de autos, los cuales dieron cuenta que el ex funcionario indiciado determinan era merecedor de la sanción de destitución impuesta, sobre la base de las causales previstas en los numerales 2, 3, 4, 10, 12 y 13 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, decisión que se encuentra suspendida hasta tanto fenezca el lapso del fuero paternal del cual se encuentra amparado. Así las cosas, solicitamos que la supuesta nulidad absoluta del acto, sea declarado como inexistente o improcedente, por cuanto, la misma no se configuró. Así solicito se declare. (…)”
Con respecto al amparo cautelar señala que: “(…)El accionante solicita el dictamen de una cautela por vía de amparo, que garantice su derecho al trabajo, a la estabilidad económica y a la protección integral de la familia, mediante la suspensión del acto administrativo de destitución y que consecuencialmente ordene su restitución al cargo de oficial de policía municipal de Guácara, no obstante, al estar la misma aparejada de una solicitud de medida cautelar innominada, la misma deviene en inadmisible conforme la doctrina reiterada sobre la materia emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre otras oportunidades, mediante sentencia Nº 497 de fecha 02 de junio de 2010, caso Coutteye &Co, S.A contra Dirección General Sectorial de Servicios del Ministerio de Finanzas y Seniat. Efectivamente, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en múltiples ocasiones que la solicitud de amparo cautelar conjuntamente con la de medidas cautelares, resulta inadmisible, lo cual evidencia la inadmisibilidad de la acción de amparo cautelar propuesta conjuntamente con medida cautelar innominada fundamentada por el accionante en las disposiciones contenidas en los artículos 585 y 588 del código de procedimiento civil. Adicional a lo expuesto, debo referir que tanto la medida de cautelar, como la acción de amparo propuesta, resulta improcedente ya que no existe elemento probatorio alguno que evidencia la trasgresión de derechos legales y/o constitucionales por parte del acto administrativo recurrido o por parte del procedimiento administrativo que dio lugar a la emisión del referido acto, dado que el mismo estuvo plenamente apegado a derecho, y no existe elemento que evidencia lo contrario, como tampoco existe argumento que justifique la concesión de una medida de protección cuanto no existe derecho conculcado, ni daño alguno, ya que incluso el accionante continua percibiendo su remuneración como funcionario policial, aun cuando se encuentra sus pendido del cargo y del servicio con goce de sueldo, durante el tiempo que falte para la expiración del fuero paternal invocado por el actor de forma tardía en el procedimiento administrativo. Así las cosas, solicitamos que las medidas de protección cautelar peticionadas por el accionante sean declaradas improcedentes, dado que no existe derecho conculcado, ni tampoco riesgo inminente que se cause un daño irreparable al accionante, ya que como antes se dijo el actor a la presente fecha prosigue percibiendo su remuneración. Así solicito se declare. (…)”
Finaliza solicita que: “(…) Finalmente en base a lo expuesto, solicito que, declare SIN LUGAR la demanda querella Funcionarial presentada en contra de mi representado. Es justicia que pedimos y esperamos en Valencia a la fecha de su presentación. (…)”.


A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano TORRES MONSALVE MIGUEL ARTURO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.525.401, debidamente asistido por la abogada AIXA ALFONZO LAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 28.835, contra la POLICÍA MUNICIPAL DE GUACARA DEL ESTADO CARABOBO y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
El artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece:

Artículo 102.-La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:

Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y la POLICÍA MUNICIPAL DE GUACARA, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DEL AMPARO CAUTELAR

Se observa, que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de Amparo Cautelar, sin embargo, no existe a la fecha pronunciamiento sobre ese particular.

En consecuencia, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos de los referidos actos administrativos que fue solicitada en el libelo de la demanda, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.

-V-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Entrando a conocer el fondo de la presente controversia, debe este Tribunal proceder a valorar los argumentos esgrimidos por la parte querellante, así como la defensa opuesta por la parte querellada, con el objeto de dilucidar si las actuaciones realizadas por la parte demandada estuvieron ajustadas a derecho, o no. En este sentido, es necesario destacar que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado, por tal razón es fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº PA-PMG-004-2016 de fecha 16 de Mayo de 2016, dictada por el Director General de la POLICÍA MUNICIPAL DE GUACARA del Estado Carabobo, donde el querellante denuncia: 1) el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto considera que la Administración falseo la realidad fáctica por cuanto no participo en ningún acto contra los denunciantes, y finalmente, denuncia la violación del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos relativos a la 2) incompetencia manifiesta.
Ahora bien, aun y cuando la forma en que fueron alegados los vicios carece de una técnica adecuada que permita a este sentenciador comprender el alcance de la pretensión y los vicios invocados como defensa contra el acto de destitución, quien decide, deduce de lo indicado en el libelo de demanda, que la intención del querellante es atacar el acto por haber incurrido presuntamente, en el vicio de falso supuesto de hecho, lo cual argumentó mediante una explicación escueta de los hechos que dieron origen al Acto Administrativo recurrido y posteriormente alegando específicamente que: “(…) Expuesto todo lo anterior, se transgredieron los DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los Artículos 25 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. Es válido reiterar que el querellante no explicó de manera concreta los supuestos que hacen nulo el acto por haber incurrido presuntamente en el vicio de falso supuesto de hecho e incompetencia manifiesta, por tal razón y en aras de prestar un verdadera tutela judicial efectiva, este Juzgado Superior en uso de las facultades conferidas por el artículo 259 Constitucional, procederá a dilucidar lo correspondiente a las denuncias realizadas.
En consonancia con el planteamiento anterior, es necesario resaltar que de la revisión exhaustiva de la presente causa y del estudio minucioso de las actas que componen el expediente, se puede constatar que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo y en tal sentido, resulta imperioso destacar que de las Copias Certificadas del Expediente Administrativo consignadas por el ente querellado en fecha 01 de Agosto de 2016, se puede apreciar entre otras cosas, las comunicaciones, los actos, formas, evaluaciones y en general las distintas etapas que conforman el acto administrativo de destitución que está siendo impugnado por el querellante. Siendo ello así, debe constatarse el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por la parte querellada, y para ello quien decide considera necesario indicar el valor probatorio de las mismas, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades.
Al respecto, la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo”.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.” (Subrayado y resaltado de este Juzgado)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las actuaciones administrativas, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, este Juzgado considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Delimitado lo anterior, no puede este Juzgado pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
Los razonamientos anteriores, ponen de manifiesto que el Expediente Administrativo consignado en Copia Certificada, goza de una presunción de legalidad la cual posee por el Principio de Legalidad de la que gozan las actuaciones de la Administración Pública, es por ello que con el ánimo de concluir las reflexiones que sobre este punto se realizan, este Sentenciador se encuentra en el deber de dejar por sentado que salvo que exista una contra prueba que desvirtué el valor probatorio de las actas que componen el expediente administrativo, el mismo se tiene por cierto y valedero en todas sus partes. Así se decide.
Conforme a lo anterior y en virtud de que el querellante expuso en su escrito recursivo que considera que el acto administrativo recurrido se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto, la administración al momento de proferir el acto falseó la realidad fáctica, y fundó su decisión en la incierta e inexistente investigación penal que cursa en contra del ex funcionario Félix Salas, por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Civiles y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Sub-delegación La Guaira estado Vargas, signada bajo el numero K-15-0138-3568, lo cual, según el accionante evidencia la supuesta arbitrariedad con la que habría procedido supuestamente la autoridad administrativa al momento de instruir el expediente disciplinario.
Así mismo, el accionante de autos denuncia que el acto administrativo objeto del presente “recurso” se encontraría viciado de nulidad absoluta, al faltar la firma autógrafa de los miembros del Consejo Disciplinario, lo cual, delata la supuesta violación del dispositivo legal inserto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Aduce el accionante que el acto administrativo que le fuera notificado tendría una supuesta dualidad, que impide conocer con plena certeza el acto de que se trata, ya que en su encabezado indica que es la notificación de la decisión del Consejo Disciplinario, y seguidamente título subrayado aparece el número de la providencia administrativa.
Igualmente, el accionante procura la nulidad del acto administrativo de destitución, en virtud de que –según su apreciación- existe una contradicción e incongruencia manifiesta en la decisión, en razón de que el acto ordena su destitución , y a la vez, se ordena suspender sus credenciales, lo cual además habría de evidenciar que el acto administrativo resulta de imposible ejecución.
Por último, refiere el accionante que el acto administrativo de destitución sería ilegal, por cuanto el mismo vulnera el fuero paternal que concede la legislación vigente.
Siendo el caso que se solicita por medio de la presente querella funcionarial, la nulidad de la Providencia Administrativa Nº PA-PMG-004-2016 de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2016, dictada por el Director General de la Policial del Municipio Guácara del Estado Carabobo, mediante el cual se destituyó al ciudadano TORRES MONSALVE MIGUEL ARTURO, suficientemente identificado, del cargo de Oficial, adscrito a la Policía del Municipio Guácara del Estado Carabobo, es preciso para este Juzgador pasar a verificar en primer lugar el alegato realizado por el querellante referido a que el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto de hecho; razón por la cual , este Tribunal Superior procede a dilucidar lo correspondiente al alegato del “vicio de falso supuesto de hecho” expuesto por el demandante, el cual es del tenor siguiente:
“(…) Es el caso ciudadano Juez que el 05 de febrero de 2016 se le inicia una averiguación administrativa bajo el N° AACD-001-2016, porque supuestamente los ciudadanos Javier bravo y Sánchez Luis el día 22 de octubre de 2015, estuvieron dentro de un vehículo recuperado en estado de abandono ese día, y se le haya solicitado alguna cantidad de dinero. No conforme con esa situación irregular el acta de la oficina de apertura de la averiguación administrativa de carácter disciplinario respuesta a las desviaciones policiales, levantada y suscrita por el supervisor jefe Abg. Palmera Roger en su carácter de inspector de la inspectoría para el control de actuación policial, el oficial jefe (CPEC) Roberto ramón castillo, fue elaborada sin fecha cierta al indicar en horas de la tarde. Y de todo el expediente no hay suficientes elementos de convicción que sitúen en circunstancia de modo, tiempo y lugar, a los dos ciudadanos dentro del vehículo recuperado, el cual fue puesto oportunamente a la orden de la fiscalía, y no existe prueba alguna que le haya solicitado algún tipo de dinero, configurándose la arbitrariedad y abuso de poder de la administración, mediante el cual se me destituye configurándose el vicio de falso supuesto de hecho (…)

Ahora bien, aun y cuando la forma en que fueron alegados los vicios carece de una técnica adecuada que permita a este sentenciador comprender el alcance de la pretensión y los vicios invocados como defensa contra el acto de destitución, quien decide, deduce de lo indicado en el libelo de demanda, que la intención del querellante es atacar el acto por haber incurrido el mismo, en el vicio de falso supuesto de hecho. Con respecto al falso supuesto de hecho, la doctrina (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153, ha expresado que:
“Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.”
En cuanto al tercer requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamada causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.
Es por ello, que no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
Al respecto del vicio de falso supuesto, se puede argumentar que éste puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Subrayado de este Tribunal Superior).

En el caso concreto, se evidencia del contenido de la Providencia Administrativa Nº PA-PMG-004-2016 de fecha 16 de Mayo de 2016, dictada por el Director General de la POLICÍA MUNICIPAL DE GUACARA, que el mismo tiene como consecuencia la destitución del querellante, en virtud de que la administración consideró que el mismo incurrió en las causales de destitución señaladas en el artículo 99 numerales 2,3,4,10,12 y 13 de la reforma parcial de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues tal y como se observa del texto del acto, se consideró que el hoy querellante se encontraba implicado en los hechos acaecidos en fecha 22 de octubre de 2015, motivado a que en fecha 26 de enero de 2016, se recibió oficio N PMG-D-019-15, suscrito por el ciudadano URBINA BELMONTE GONZALO MARCELO, Director General del centro de coordinación policial de guácara, donde hace conocimiento a la inspectoría para el control de la actuación policial, “(…) que los funcionarios policiales, VARGAS RIERA JOSÉ ANTONIO, TORRES MONSALVE MIGUEL Y TORRES MONSALVE MIGUEL ARTURO, tienen una averiguación penal aperturada por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas “C.I.C.P.C” subdelegación la guaira estado Vargas, signado bajo el numero k-15-0138-3588, originado de un procedimiento policial de un vehículo recuperado en fecha 22 de octubre de 2015,. Aunado a esto en fecha 05 de febrero de 2016, se realizó acta de entrevista a los ciudadanos JAVIER BRAVO y SANCHEZ LUIS, quienes manifiestan Que en fecha 22 de octubre de 2015, fueron interceptados por funcionarios adscritos a este cuerpo policial, cuando se encontraban a bordo de un vehículo marca jeep, modelo cherokee, color negro, placa AB541TG, año 2009, el cual fue verificado por el sistema de siipol al igual que los ciudadanos precitados , arrojando el sistema siipol que la camioneta estaba solicitadas, y en vista de la situación los funcionarios policiales antes mencionados presuntamente, le solicitaron una cantidad de dinero para no presentarlos ante el Ministerio Público, y solo pasar la camioneta. Tomando en cuenta que en fecha 23 de octubre del año 2015, los funcionarios precitados realizaron un procedimiento policial donde ponen a la orden del ministerio publico un vehículo marca jeep, modelo cherokee, color negro, placa AB541TG, año 2009, por estado de abandono y el cual había arrojado el sistema siipol que estaba solicitada incriminada por la subdelegación de la Guaira Estado Vargas, por el delito de personas extraviada o desaparecida. (…)”
La anterior declaración, fue recibida por ante el Centro de Coordinación Guácara, Inspectoría para el Control de la Actuación Policial en fecha 05 de febrero de 2016, la cual corre inserta en el Expediente Administrativo en los folios 48 y 49, y su vuelto. Mediante esta denuncia, se señala entre otros funcionarios policiales, al ciudadano TORRES MONSALVE MIGUEL ARTURO como uno de los funcionarios que participaron en el procedimiento policial, donde ponen a la orden del ministerio público un vehículo marca jeep, modelo cherokee, color negro, placa AB541TG, año 2009, por estado de abandono.
En razón de los planteamientos expuestos por los denunciantes, la Oficina de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial procedió a realizar las siguientes actuaciones:
1. Consta en el folio 48 y 49 del Expediente Administrativo ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de Febrero de 2016, en la cual se dejo constancia de lo siguiente:
“(…) el día 22 de octubre del 2015, a las 12:00 horas de la madrugada yo venía en una camioneta la cual estaba por comprar ya que había entregado parte del dinero para asegurar el negocio, venia con un amigo religioso de nombre Luis, llegando a la casa de mi padrino Juan, por el barrio la coromoto, me estaciono cuando de repente me interceptan dos policías, a los cuales me pidieron la documentación mía y la del vehículo y la cedula del amigo que me acompañaba, por lo que le dimos los documentos originales como certificado de origen, carnet de circulación, seguro del vehículo y titulo de propiedad a los funcionarios, luego dieron los datos nuestros y de3l vehículo por el radio y al rato nos regresaron los documentos porque habíamos salido sin novedad, pero al parecer no le dieron los resultados del vehículo, pero como tenían mucho rato esperando se fueron, nosotros nos instalamos en la casa de mi padrino Juan y luego de transcurrir 15 minutos llegaron los funcionarios tocando la puerta, por lo que Salí y me dicen que la camioneta estaba solicitada, trato de decirle que yo no sabía nada que a mí me estaban ofreciendo esa camioneta para comprarla, (…) los funcionarios insistían que me tenían que llevar al comando, hasta que llego un supervisor que estaba insistente en cuadrar conmigo el supervisor de nombre Vargas les dijo a los funcionarios que el manejaba la situación por lo que los otros funcionarios se quedaron neutros, por lo que Vargas me dice que mi libertad valía que yo tenía que estar claro en eso y que me iba a dejar libre , por lo que cuadramos una cierta cantidad que se llego a 250 mil yo con Vargas , por lo que le dije que no podía dárselo en efectivo hasta tanto insistir llegamos a un acuerdo, que me llegara hasta tocuyito , o donde sea para entregarle el dinero, que él me iba a llamar, me pidió mi número telefónico, se lo di luego llegaron otros funcionarios revisaron la camioneta y se fueron, después los funcionarios que me habían parado se fueron con Vargas y también la camioneta, luego ese mismo día en el transcurso de la mañana me llamaron a mi teléfono celular de un numero privado, conteste y me decían que le pagara el dinero o me iba a pasar con los PTJ y que se solucionara la búsqueda de la totalidad del dinero, nunca me dijo quien era pero yo le reconocí la voz y era la de Vargas el funcionario que se identifico como supervisor la madrugada del 22/10/2015, …omissis… el mismo día 22/10/2015 le transferí a mi padrino la cantidad de 100 mil bolívares porque se quedo a cargo, pero al pasar unos días Vargas , me volvió a llamar para que le terminara de pagar la totalidad del dinero, por lo que me puse de acuerdo y acordamos vernos en la parada integral, donde hice entrega de 30 euros en efectivos y no supe mas nada del incidente. …omissis… seguidamente la funcionaria sustanciadora pasa a realizar las siguientes preguntas: TERCERA PREGUNTA. ¿ diga usted , al momento de darle la voz de alto los funcionarios se encontraba a bordo del vehículo marca chrokke que menciona en su relato? CONTESTO: si me encontraba precisamente estacionándome frente a la casa de mi padrino. SEXTA PREGUNTA ¿diga usted, cuantos funcionarios se encontraban el día 22/10/2015, para el momento en que lo verificaban junto al vehículo? CONTESTO: dos (02) que me dan la voz de alto y uno (01) que llego después quien se identifico como supervisor y fue quien me pidió el dinero. NOVENA PREGUNTA ¿diga usted, cual fue la respuesta que le dieron a los funcionarios después de haber dada sus descripciones del vehículo y los datos personales? CONTESTO: que nosotros no teníamos ninguna novedad, pero la camioneta estaba solicitada. DECIMA PREGUNTA ¿diga usted, las características del funcionario que le solicito dinero por su libertad? CONTESTO: es bajito, de piel morena, de contextura gruesa. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿diga usted, cuánto dinero le pidió o les ofreció al funcionario policial el día de los hechos narrados? CONTESTO: el funcionario me pidió 250 mil DECIMA CUARTA PREGUNTA ¿diga usted, tiene algún impedimento en visualizar el álbum fotográfico de los funcionarios que pertenecen a este cuerpo policial para reconocer a los funcionarios que menciona en su relato? CONTESTO: no DECIMA QUINTA PREGUNTA ¿diga usted, después de haber visualizado el álbum fotográfico pudo reconocer a los funcionarios que menciona en su relato? CONTESTO: si, el supervisor Vargas, con quien cuadre el dinero con el numero 12526106 y uno de los fueron que me interceptaron con el numero 1952401, pero sui compañero no logre verlo en las fotos. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA ¿diga usted, como tiene conocimiento que el funcionario que le solicitaba el dinero es apellido Vargas? CONTESTO: porque cuando llego al momento que me pararon y llegaron de nuevo los funcionarios a tocar la puerta de la casa de mi padrino Juan, se identifico como supervisor Vargas, y por que el ya había ido a pasar los días a las casa de mi padrino a buscarme para que le terminara de pagar. …omissis…
2. Consta en el folio treinta y siete (37) del Expediente Administrativo ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano SALAS BRICEÑO FELIX JESUS de fecha 01 de febrero de 2016, en la cual se dejo constancia de lo siguiente:
“(…) el día 22 de octubre de 2015, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada encontrándome en labores patrullaje en compañía del oficial torres miguel específicamente por la calle coromoto del centro de guácara avistamos un vehículo carro marca cherokee color negro estacionado nos pareció sospechoso por lo que el oficial torres miguel y mi persona decidimos esperar un poco para haber si se avistaba alguien en la misma pero al transcurrir el tiempo no pasaba nada y decidimos descender de la unidad patrullera RP-39 acercándonos con precaución percatándonos que la camioneta estaba sola y tenia llave dentro del asiento del copiloto, seguimos visualizando y si aun llegaba alguien a la camioneta alegando que era propietario o recibir alguna información de la camioneta en eso vienen caminando dos ciudadanos nos pareció extraño que andarán a esa hora así, procedimos a darle voz de alto a los mismos se detuvieron …omissis… el oficial torres miguel procedió a realizar llamada vía radiofónica al centro de operaciones policiales por el canal 1informando la verificación del vehículo y ciudadano pasando al canal 02 donde procede a pasar los datos del vehículo carro que se encontró de abandono y los dos ciudadanos que venían caminando pero no tenían que ver con el vehículo para el momento, una vez que el operador recibe los datos y procede a verificar el sistema arroja que los ciudadanos estaban sin novedad pero el vehículo cherokee si aparecía solicitado como los ciudadanos no tenían y alegaban desconocer sobre la existencia de la camioneta los dejamos ir quedando el vehículo …Omissis… seguidamente la funcionaria sustanciadora pasa a realizar las siguientes preguntas: TERCERA PREGUNTA ¿ diga usted, que funciones cumplía para la fecha de los hechos narrados: CONTESTO: patrullero de la unidad RP 39. SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga usted, se presento alguna eventualidad para la fecha de los hechos narrados: CONTESTO: tuvimos un procedimiento policial con un vehículo que estaba abandonado en la calle coromoto. OCTAVA PREGUNTA: diga usted, en qué estado se encontraba el vehículo carro? CONTESTO: estaba abandonado NOVENA PREGUNTA ¿diga usted, para el momento que encuentran el vehículo se encontraba algún ciudadano en el mismo? CONTESTO: no estaba solo DECIMA PREGUNTA ¿diga usted, donde se encontraban los ciudadanos que menciona en el relato? CONTESTO: ellos venían caminando solo pero no tenían nada que ver con el vehículo (subrayado de este Juzgado)
3. Consta en el folio cuarenta y uno (41) del Expediente Administrativo ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de febrero de 2016, en la cual se dejo constancia de lo siguiente:
“(…) el 21 de octubre del año 2015, encontrándome como despachadora de radio en el centro de operaciones policiales de la policía municipal de guácara, siendo aproximadamente la 01:30 de la madrugada los funcionarios oficiales torres miguel y salas Félix, quienes se encontraban patrullando, posterior reportan que en la zona de la coromoto se encontraba un vehículo en estado de abandono. …omissis… seguidamente la funcionaria sustanciadora pasa a realizar las siguientes preguntas: …omissis…OCTAVA PREGUNTA: ¿diga usted, tiene conocimiento quienes fueron los funcionarios actuantes del vehículo solicitado? CONTESTO: los funcionarios Torres Miguel y Salas Félix. (Subrayado y negrilla de este Juzgado)
4. Consta en el folio 46 y 47 del Expediente Administrativo ACTA POLICIAL de fecha 04 de Febrero de 2016, en la cual se determinó lo siguiente:
“(…) el caso refiere que dicha camioneta antes mencionada fue revuperada en fecha 22/10/2015, por funcionarios de nuestra institución, los cuales realizaron el procedimiento y en la actuación se presume una desviación policial, debido que los funcionarios simularon presuntamente haber recuperado el vehículo antes mencionado en carácter de abandono, dando inicio a las investigaciones de rigor, las cuales constan de la verificación del reporte, bitácora y registro SIIPOL, donde el operador de guardia deja plasmada la verificación de dos ciudadanos y un vehículo tipo camioneta, la cual resulto estar solicitada por la subdelegación la Guaira Estado Vargas de 21/10/2015 por estar incriminado en el delito de persona extraviada o desaparecida, (Sic). Los funcionarios actuantes en el procedimiento fueron según el reporte oficial MIGUEL TORRES y oficial TORRES MIGUEL, a bordo de la unidad patrullera RP-039, una vez obtenida la respuesta de SIIPOL realizaron espera por el supervisor general de turno oficial jefe José Vargas, para poder trasladar el vehículo al centro de coordinación policial, pero los ciudadanos, que fueron reportados con dicho vehículo nunca llegaron al centro de coordinación policial, acto seguido y posterior a un lapso de tiempo aproximado de dos horas y veinte minutos. …Omissis… a consecuencia de estas inconsistencias se desprende la investigación en curso, iniciando las mismas con la ubicación de los ciudadanos que presuntamente abordaban el vehículo. (…)” (Subrayado y negrillas de la presente decisión)
5. Corre inserta en el vuelto del folio 15 del Expediente Administrativo REPORTE DE VERIFICACION SIIPOL de fecha 22 de Octubre de 2015, de la cual se evidencia que el Oficial TORRES MONSALVE MIGUEL ARTURO pidió la verificación en el sistema SIIPOL un vehículo con la siguiente placa AB541TG.
6. Corre inserta en el folio 17 del expediente administrativo PLANTILLA DE DISTRIBUCION DE PATRULLAJE, de fecha 21/10/2015, se encontraba en el ejercicio de sus funciones en la precitada fecha asignado a la zona 1 que corresponde al centro” en la Unidad RP-39
7. Corre inserta en el folio 18 del expediente administrativo la orden de servicio de patrullaje y vigilancia, la cual deja constancia que los ciudadanos incurso se encentraban de guardia para la hora, lugar y fecha del hecho ocurrido. Así como en el folio 19 de dicho expediente reposa la copia del libro de novedades.
8. Corre inserta en el folio 17 plantilla de distribución de patrullaje, de fecha 21 de octubre del año 2015, del turno 02 de noche del grupo 4, donde se evidencia que los funcionarios policiales TORRES MONSALVE MIGUEL ARTURO y SALAS BRICEÑO FÉLIX JESÚS, se encontraban asignados a la unidad RP-039 y que cedro tres que significa supervisor general del turno era el oficial VARGAS RIERA JOSÉ ANTONIO
9. Corre inserta en los folios 19 al 23 copia simple del libro de novedades diarias del servicio de vigilancia y patrullaje, de fecha 21 de octubre del año 2015, en un horario comprendido de 05:00 pm a 08:00 am, evidenciándose el horario de vigilancia de y patrullaje de los funcionarios incursos.
10. Corre inserta en el folio 13 del expediente administrativo reporte de verificación por SIIPOL, que a la 1:39 am la RP-39 solicita la verificación de un vehículo jeep cherokee 2009 negra conjuntamente con la de los dos ciudadanos de nombres JUAN JOSE BRAVO y LUIS SANCHEZ.
11. Consta en el folio 14 a las 3:47 am nuevamente la RP-39 solicita la verificación del ciudadano PAQUITO JESUS TORRES CARDENAS, arrojando 31 80 que significa ciudadano desaparecido o extraviado, quien es el propietario del vehículo verificado
12. Consta en el folio 3 al folio 12 bitácora de comunicación de fecha 21 y 22 de octubre del año 2015, del turno 2, donde se constata que a la 1:38 am los funcionarios TORRES MONSALVE MIGUEL ARTURO y SALAS BRICEÑO FÉLIX, se encontraban a bordo de la unidad RP-39, reportan en la calle coromoto la verificación de ciudadano y vehículo, en fecha 22 de octubre del año 2015, y de igual manera se constata el reporte del supervisor VARGAS RIERA JOSE ANTONIO, cuando informo a la 1:49 am que se trasladaría al lugar de la RP-39. Seguidamente a la 1:58 am la RP- indica que se traslada al centro de coordinación policial con vehículo solicitado.
13. Consta en el folio 24 al 29 actuaciones del procedimiento policial, de fecha 22 de octubre del año 2015, realizado por los funcionarios policiales TORRES MONSALVE MIGUEL ARTURO y SALAS BRICEÑO FÉLIX , sobre el vehículo en estado de abandono remitido ante el ministerio publico de la circunscripción del estado Carabobo, en fecha 23 de octubre del año 2015; en donde se evidencia en el folio 26 acta policial, de fecha 22 de octubre de 2015, suscrita por los funcionarios policiales TORRES MONSALVE MIGUEL ARTURO y SALAS BRICEÑO FÉLIX, y de igual manera se constata en el folio 27 reporte de sistema de fecha 22 octubre del año 2015, en el cual se verifica que el vehículo con las siguientes características placa AB541TG, clase camioneta, marca jeep, modelo cherokee limite, se encontraba solicitada, según acta procesal K-15-0138-03568, tipo de delito persona extraviada o desaparecida, dependencia C.I.C.P.C. subdelegación la Guaira Estado Vargas, de fecha 21/10/2015. Así mismo consta en el folio 29 cadena de custodia, de fecha 22 de octubre, firmada debidamente por uno de los funcionarios actuantes el Oficial SALAS BRICEÑO FELIX JESUS.
14. Corre inserta en el folio 33 acta de antevista de fecha 27 de enero de 2016, realizada al ciudadano DIEGO EDUARDO TOVAR JUAREZ, operador de guardia del centro de operaciones policiales, donde se corrobora que el vehículo y los ciudadanos fueron verificados por sistema SIIPOL en fecha 22 de octubre de 2015.
15. Consta en el folio 41 acta de entrevista de fecha 01 de febrero de 2016, realizada a la ciudadana C.I V- 21.584.187, donde se corrobora que el vehículo y los ciudadanos fueron verificados por sistema SIIPOL en fecha 22 de Octubre del año 2015.
16. Corre inserta en el folio 58 del expediente administrativo ACTA INFORMATIVA , mediante el cual se deja constancia que en fecha 05/02/2016 se realizo acta de entrevista al ciudadano JAVIER BRAVO, quien identifico con los números 12.526.106 y 19.525.401 en el álbum fotográfico, a los funcionarios policiales Oficial Jefe VARGAS RIERA JOSE ANTONIO y Oficial TORRES MONSALVE MIGUEL ARTURO.
Las documentales anteriormente descritas, representan el deber de la Administración Pública de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución, toda vez que por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra la Administración debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.
En este sentido, y retomando las consideraciones preliminares que sobre el vicio de falso de hecho se realizaron, debe precisarse que este vicio está considerado de manera genérica, como la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración. Por ello, la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto (en tanto que el vicio lo constituye su causa), por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.
Así las cosas, pudo constatarse del estudio minucioso de las actas que conforman el expediente administrativo, que la averiguación administrativa de carácter disciplinario se llevo a cabo de una manera exhaustiva, mediante la cual se consiguió entrevistar a todos los funcionarios actuantes directa e indirectamente en el procedimiento policial de la camioneta reportada como desaparecida por el C.I.C.P.C subdelegación la Guaira, y los ciudadanos Javier bravo, titular de la cedula de identidad N° V- 18.629.088 y Sánchez Luis, titular de la cedula de identidad N° V- 13.473.138 que fueron verificados según los funcionarios Policiales por encontrarlos merodeando por el sector coromoto cerca del vehículo, quienes en sus declaraciones de fecha 05 de febrero de 2016, folio 48 y folio 59 manifestaron que ellos estaban a bordo de la camioneta solicitada y que pautaron con el supervisor Oficial JEFE VARGAS RIERA JOSÉ ANTONIO, la entrega de una cantidad de dinero que debía entregarle al día siguiente para no detenerlos. Por lo que los funcionarios los dejaron ir reportando y dirigiendo solo el vehículo al comando, se corroboro dicha información en la entrevista del Oficial TORRES MONSALVE MIGUEL ARTURO, en fecha 01 de febrero de 2016, que consta en el expediente administrativo en el (folio 39) donde declaro que en el mes de enero del año 2016 les había llegado una citación del C.I.C.P.C subdelegación la Guaira , ya que el dueño del vehículo encontrado en octubre en estado de abandono estaba desaparecido y que dicho propietario había sido verificado por ellos, el cual explican en su declaración que no fueron ellos quienes verificaron a dicho ciudadano. Para el procedimiento el oficial Jefe VARGAS RIERA JOSE ATONIO, se traslado hasta el sitio donde informo a la centralista de guardia que se trasladaría al centro de coordinación policial a buscar la batería de su carro para poder movilizar la camioneta encontrada hasta el comando policial, ya que los funcionarios actuantes en el procedimiento hacen mención que la camioneta se encontró sin batería y en estado de abandono.
En dicho expediente en sus folio 13,14 y 15 se evidencia el reporte de verificación por SIIPOL quedando plasmado que la unidad RP-39 abordada por los funcionarios SALAS BRICEÑO FELIZ JESUS y TORRES MONSALVE MIGUEL ARTURO, solicitaron la verificación de un vehículo camioneta marca jeep, modelo cherokee, placa AB541TG año 2009, color negro y dos ciudadanos de nombre JUAN BRAVO y LUIS SÁNCHEZ. Posteriormente se registra a las 3.47 am que la unidad RP-39 solicito el reporte del ciudadano PAQUITO JESÚS TORRES CÁRDENAS para el momento desaparecido y propietario del vehículo incautado, Es necesario destacar que el ciudadano que fue verificado no se encontraba presente para el momento de los hechos ocurridos el 21 de octubre de 2015, ya que la verificación solicitada arrojo por sistema SIIPOL que se encontraba como persona extraviada o desaparecida, comprometiendo a los funcionarios en una acción omisiva contraria a la conducta decorosa requerida en el ejercicio de sus funciones. Así mismo se corroboro por el reporte carga de verificación SIIPOL el cual arrojo que las solicitudes de la unidad RP-39 se realizaron en las horas mencionadas para los tres ciudadanos y el vehículo descrito.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, es importante mencionar que se pudo evidenciar que para la iniciación del procedimiento fue de primordial importancia verificar que el hoy querellante realmente se encontrara de guardia para la hora, lugar y fecha del hecho ocurrido, lo cual se pudo comprobar en la orden de servicio de patrullaje y vigilancia (folio 18) y en la copia del libro de novedades de ese día que reposa en el (folio 19) del expediente administrativo.
Siendo esto así, quien aquí juzga indica que el hoy querellante afecto la prestación del servicio policial, la credibilidad y la respetabilidad de la función policial, omitiendo información, violando los principios de ética, imparcialidad y la legalidad en el ejercicio de sus funciones, infringiendo con lo preceptuado en el articulo 65 numeral 3 de la ley orgánica del servicio de policía y del cuerpo de policía nacional bolivariana que textualmente establece: “son normas básicas de actuación de las funcionarias y funcionarios de los cuerpos de policía y demás órganos y entes que excepcionalmente ejerzan sus funciones del servicio policial (omisis) numeral 3. Ejercer el servicio de la policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad.”
En este sentido, y después de haber revisado de manera exhaustiva las actas que conforman el expediente administrativo, este juzgado determina que la Administración Pública al sustanciar la investigación disciplinaria, pudo demostrar que el querellante de autos incurrió en las causales de destitución previstas en el artículo 99 numerales 2,3,4,10,12 y 13 de la reforma parcial de la ley del estatuto de la función policial, en concordancia con el articulo 86 numeral 6 de la ley del estatuto de la función pública, toda vez que pudo demostrar que el ciudadano TORRES MONSALVE MIGUEL ARTURO, con sus actitudes defraudó el ejercicio de la función policial, encontrándose su actuación con falta de probidad definiendo la misma como la conducta indecorosa y contraria a la requerida en el desempeño en las funciones del cargo que ostenta, causal esta que busca el correcto actuar y proceder de los funcionarios en el ejercicio de sus cargos.
En suma de lo anterior, es de vital importancia indicar que los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, es relevante que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración. De tal manera que, cualquier conducta que quebrante los valores anteriormente enunciados, implica un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial.
Por tal razón, considera pertinente este Jurisdicente traer a colación lo establecido la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, en la cual en su artículo 45 delimita los hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia, lo cual realiza de la siguiente manera:
Tales principios rectores de los deberes y conductas de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se definirán en los términos siguientes: (…) a) La honestidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar con probidad y honradez, lo cual excluye cualquier comportamiento en desmedro del interés colectivo. (…) b) La equidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar, respecto de las personas que demanden o soliciten su servicio, sin ningún tipo de preferencias y sólo en razón del mérito, legalidad, motivaciones objetivas con base al principio constitucional de la no discriminación, y sin consideraciones ajenas al fondo del asunto y a la justicia. (…) c) El decoro impone a todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de exteriorizarse en un lenguaje adecuado, y con respecto en la manera de conducirse durante el ejercicio de las funciones y tareas asignadas. (…) d) La lealtad impone para todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de respetar el ejercicio legítimo de las funciones encomendadas a otras instituciones; de ponderar, en el ejercicio de las funciones propias, la totalidad de los intereses públicos implicados, y la fidelidad, constancia y solidaridad para con el ente en el cual presta sus servicios. (…) e) La vocación de servicio implica que los funcionarios públicos o funcionarias públicas están al servicio de las personas, y en su actuación darán preferencia a los requerimientos de la población y a la satisfacción de sus necesidades, con exclusión de conductas, motivaciones e intereses distintos de los del ente para el cual prestan sus servicios. (…) f) La disciplina comporta la observancia y estricto cumplimiento al orden legal establecido por parte de los funcionarios públicos o funcionarias públicas. (…) g) La eficacia entraña el deber de todo funcionario público o funcionaria pública de dar cumplimiento óptimo y en el menor tiempo posible a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, bajo la orientación de políticas y estrategias establecidas por los órganos del Poder Público Nacional. (…) h) La responsabilidad significa disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, tomar la iniciativa de ofrecerse a realizarlas, así como la permanente disposición a rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta, sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante. (…) i) La puntualidad exige de todo funcionario público o funcionaria pública que los compromisos contraídos y las tareas, encargos y trabajos asignados sean cumplidos eficazmente, dentro de los lapsos establecidos en las normas o los que se haya convenido a tal efecto. (…) j) La transparencia exige de todo funcionario público o funcionaria pública la ejecución diáfana de los actos de servicio y el respeto del derecho de toda persona a conocer la verdad, sin omitirla ni falsearla, en observancia de las garantías establecidas en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

En consonancia con las disposiciones parcialmente transcritas, se precisa que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 55 y 332 Constitucional, todos los ciudadanos tienen derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, y esto se realiza a través de los cuerpos de seguridad del Estado, en consecuencia los que integran esos organismos de seguridad debe someterse plenamente a la ley y al derecho, respetando el principio de legalidad y enmarcando su conducta en los más altos valores que impone la Ley y la Constitución Nacional.
En definitiva y con fundamento en todas las razones que anteceden, se establece que la autoridad administrativa decidió conforme a los hechos traídos al expediente administrativo instruidos por ella, produciéndose consecuencialmente la declaratoria de “Destitución” del funcionario investigado. Aunado a ello este Juzgado, determina que la conducta del recurrente, discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario policial en el ejercicio de sus funciones (probidad, honestidad, rectitud, entre otros), siendo subsumible sus faltas en las previstas en el en el artículo 99 numerales 2,3,4,10,12 y 13 de la reforma parcial de la ley del estatuto de la función policial, en concordancia con el articulo 86 numeral 6 de la ley del estatuto de la función pública, situación que provoca que este Juzgado Superior deba forzosamente, desechar el alegato del vicio del falso supuesto de hecho alegado por el accionante. Así se declara.
Ahora bien, ante el argumento esgrimido por el querellante en relación a la presunta violación del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos relativo a la incompetencia manifiesta, debe señalarse una vez más, que la alegación de tal vicio se realiza sin indicación alguna que permita a este Sentenciador conocer el alcance de tal argumento, y por ello debe nuevamente resaltarse la OBLIGACION que tiene el demandante en la correcta alegación de los derechos que pretende defender en juicio. Así se declara.
Retomando “el vicio de incompetencia manifiesta”, es necesario indicar que el derecho a ser juzgado por la autoridad competente, se encuentra asociada a la garantía de ser juzgado por el Juez Natural, como principio consagrado en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, teniendo también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
El vicio de incompetencia, es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; pero tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En sentencia No. 00084 de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2007, la Sala Político Administrativa, se pronunció respecto a este vicio en los términos siguientes:
“En cuanto al vicio de incompetencia, esta Sala en criterio pacífico y reiterado ha establecido lo siguiente: (…), la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Resaltado y subrayado de la presente decisión)
En base al criterio jurisprudencial citado, debe hacerse especial énfasis en que tanto la Providencia Administrativa Nº PA-PMG-004-2016 de fecha 16 de mayo de 2016 como la Notificación de la misma, fue suscrita por el ciudadano GONZALO URBINA BELMONTE, en su carácter de Director General de la Policía Municipal de Guácara, es decir, su identificación corresponde a la máxima autoridad del ente que emitió el Acto Administrativo de Destitución. Sobre este particular, es imperioso traer a colación el contenido del numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que expresamente establece:
Artículo 89.
Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
…Omissis…
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación. (Negrillas añadidas por la presente decisión)
De lo anterior se colige sin equívoco alguno, que la incompetencia alegada no es manifiesta, pues la falta de una correcta argumentación y de los medios probatorios necesarios que sustente el vicio alegado, impide a este Sentenciador tener conocimiento de alguna circunstancia excepcional que pudiera servir de base para determinar que la autoridad de la cual emanó el acto administrativo recurrido, no tenia las potestades conferidas que permitieran que su actuación fuera válida y en este sentido se desecha el alegato del vicio incompetencia manifiesta. Así se declara.
En relación a la supuesta falta de firma de la decisión por parte del consejo disciplinario.
El querellante alega que el acto administrativo estaría incurso en un supuesto vicio de nulidad absoluta, al faltar uno de los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como es la falta de firma de los miembros del Consejo Disciplinario.
Al respecto se observa que en texto de la providencia administrativa N° PA-PMG-004-2016, de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2016, objeto de la presente controversia, se realizó transcripción del Acta N° DD-PMG-004-2016 de fecha nueve (09) de mayo de 2016, emitida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Municipal de Guácara del Estado Carabobo, la cual corre inserta en copia certificada en el expediente administrativo consignado en su debida oportunidad (folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento cincuenta y dos (152), de la cual se evidencia que se encuentra debidamente firmada por los miembros que la suscriben, a saber:

Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Municipal de Guácara Estado Carabobo
SUPERVISOR JEFE JOSE LUIS MARTINEZ
V-11.348.635
OFICIAL JEFE JOSE WILFREDO
ESCALONA GONZALEZ
V-16.594.470
YNOSENCIO RAMON MEDINA.
V-11.273.227
Miembro Titulares y Suplentes del Consejo Disciplinario.”

Motivo por el cual resulta evidente para este Jurisdicente que el tratarse de la transcripción del acta, no se vean reflejadas las firmas autógrafas de los miembros que la suscriben, como si se observa del acta original emanada del referido Consejo; razón por la cual resulta forzoso para quien aquí juzga desechar el alegato esgrimido por la representación de la parte querellante, al encontrarse llenos los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Adicionalmente a ello, es necesario advertir que la falta de firma de un acto administrativo no es un vicio capaz de producir la nulidad radical o absoluta del mismo, sino únicamente su nulidad relativa, ya que la administración puede proceder a subsanar las deficiencias presentes en el acto, sin que se pueda argumentar la nulidad absoluta del mismo, debido que los únicos supuestos que dan lugar a la nulidad de los actos administrativos son los dispuestos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos, tal y como es reconocido por la doctrina patria y la jurisprudencia nacional. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la supuesta contradicción e incongruencia del acto administrativo y que es de imposible o ilegal ejecución. Este Juzgado pudo evidenciar que el supuesto vicio no está presente en el referido acto, toda vez que se pudo comprobar que no es cierto que exista una contrariedad entre el punto primero y tercero de la decisión acogida, dado que el punto tercero está circunscrito a la decisión tomada respecto del ciudadano TORRES MONSALVE MIGUEL ARTURO, ya que si bien es cierto que se dictamino la procedencia de la destitución del cargo de oficial de policía del Municipio Guácara, tal decisión habría de hacerse efectivo únicamente luego del vencimiento del lapso de fuero paternal por el cual está amparado el querellante de autos, ya que pese de haberse comprobado la responsabilidad disciplinaria del funcionario, se consideró procedente suspender la eficacia jurídica de la misma, garantizando así sus derechos legales y constitucionales, limitándose únicamente a suspender las credenciales, manteniendo al referido ciudadano en la nómina de personal durante el tiempo de duración del fuero paternal previsto en la Ley en resguardo del derecho que tiene su familia a un ingreso económico que garantice su estabilidad económica, con lo que la administración respeto los derechos del ciudadano accionante, y además proveyó un dictamen enmarcado en el ordenamiento jurídico, que garantiza el derecho de todos los ciudadanos a contar con funcionarios idóneos, caracterizados por la responsabilidad, transparencia y legalidad de su accionar. Lo expuesto es suficiente para que se declare la improcedencia de la denuncia formulada por el accionante, dado que el acto administrativo es congruente, posible y lícitamente ejecutable como ha quedado evidenciado en el presente procedimiento. Así se decide.
En definitiva y con fundamento en todas las razones que anteceden, es importante dejar sentado que a pesar de que la administración reconoció que el querellante goza de fuero paternal en razón de que el mismo consigno en la celebración de la audiencia oral y pública fijada por el Consejo Disciplinario de la Policía Municipal de Guácara, en fecha 08/05/2016 (folio 126 al 139) la copia simple del informe ecográfico de fecha 28/09/2015 y 09/05/2016, a nombre de su concubina, así como también consigno copia simple de la carta de concubinato, la administración pudo evidenciar que el querellante está amparado por este derecho constitucional, este juzgado considera necesario pronunciarse con respecto al alegato del querellante de estar protegido por el fuero paternal de acuerdo a lo establecido al artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, se constata que corre inserta en el folio treinta y tres (33) del presente expediente original del “Acta de Nacimiento” del hijo del ciudadano TORRES MONSALVE MIGUEL ARTURO, el cual tiene fecha de nacimiento el 14 de mayo de 2016. Ello implica que el querellante gozaba de fuero paternal para el momento en que fue destituido mediante el Acto Administrativo de Destitución contenido en la Providencia Administrativa Nº PA-PMG-004-2016 de fecha 16 de mayo de 2016. En tal sentido, estima oportuno este Juzgador analizar el derecho a la protección a la familia según lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:

“Artículo 75.- “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. (…)”
Artículo 76.- “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. (…)” .

Las normas parcialmente transcritas consagran el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad, espacio fundamental para el desarrollo integral del ser humano. En este sentido, se establece expresamente que la maternidad y la paternidad “son protegidas íntegramente”.
Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), ratificada con Reserva por Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 31.256 del 14 de junio de 1977, en cuanto a protección a la familia preceptúa:
“Artículo 17
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.
2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.
3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.
4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.
5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.” (Resaltado de este juzgador)
De igual forma, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (aprobado con reserva por Venezuela), publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 2.146 del 28 de enero de 1978, en su artículo 23 garantiza:

“Artículo 23
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tiene edad para ello.
3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos.” (Resaltado de este juzgador)

En relación a los derechos mencionados la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0824 de fecha 22 de junio de 2011 estableció lo siguiente:
“(…) Por otra parte, la recurrente denuncia que para el momento en que fue removida y retirada del cargo de Inspector de Tribunales, gozaba de inamovilidad laboral, con ocasión al nacimiento de su hija el día 5 de marzo de 1999, violándosele su derecho a la protección de la maternidad, previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a este alegato, observa esta Sala que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta aplicable supletoriamente las disposiciones de la ley laboral ordinaria a la relación funcionarial ante la ausencia de disposición expresa en cuanto a la estabilidad de las funcionarias que se encuentren en estado de gravidez, ello así, el artículo 384 eiusdem, establece lo siguiente
(...)’.
Como puede observarse, esta Sala ha sido del criterio de que debe ampararse la maternidad en atención al texto constitucional (tanto del año 61 como del 99), protección que abarca incluso a quienes se desempeñen en cargos de libre nombramiento y remoción, por lo que para remover a una mujer embarazada o en el año siguiente al parto, el patrono debe esperar a que culmine el estado de gravidez y se hayan extinguido los permisos pre y post-natal previstos en la legislación laboral.” (Negrillas de este Tribunal).

Asimismo, en relación a la protección de la maternidad y la familia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado lo siguiente:

“(…) En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia ‘como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas’, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen. (…)
A tal efecto, considera esta Sala oportuno referir que la Ley Orgánica del Trabajo, garantiza la inamovilidad de la mujer trabajadora por el término de un (1) año, contado a partir del momento del parto o de la adopción si fuere el caso, a fin de evitar que la mano de obra femenina se vea afectada por decisiones en las que se vea comprometida su dignidad humana. (…)
Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé.” (vid sentencia No.64/2002).

El fallo parcialmente transcrito establece que la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia va más allá de los intereses particulares de la madre trabajadora (en este caso del padre trabajador), ya que constituye una verdadera protección para el nasciturus (hijo por nacer) o al ya nacido, el cual tiene “derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse”. Coincide la Sala Constitucional con la Sala Político-Administrativa en que para toda remoción de cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los permisos pre y post-natal previstos en la legislación laboral.
Adicionalmente a esta jurisprudencia respecto de la madre, la Sala ha decidido también en el mismo sentido respecto del padre. En efecto, en sentencia Nº 0387 de fecha 30 de marzo de 2011 decidió lo que sigue:
“(…) Respecto al fuero paternal, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de manera vinculante sostuvo en sentencia número 609 publicada en fecha 10 de junio de 2010, dictada en ocasión del recurso de revisión interpuesto contra la decisión número 0741 del 28 de mayo de 2009 emanada de este órgano jurisdiccional, lo siguiente: ‘…En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil. (…)
Así las cosas, es evidente que la decisión objeto de revisión también ignoró las normas constitucionales que amparan el hecho social trabajo, por cuanto la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad debió subsumirse dentro del principio de progresividad a favor del trabajador, como corresponde a todo derecho constitucional en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia…’.
En virtud de ello, y atendiendo al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito supra debe interpretarse de manera progresiva en favor del trabajador el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, por lo que, la inamovilidad laboral amparaba al recurrente desde el momento de la concepción de su hija (…)” (Sentencia Nº 0387 del 30 de marzo de 2011) (Resaltado de este Juzgado).

Asimismo, es importante señalar el contenido de los artículos 94 y 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales disponen:

“Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos por inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por le inspector o inspectora de trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley”
“Artículo 335. La trabajadora en estado de gravidez, gozara de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.”

En virtud de lo anterior, este Juzgado considera oportuno señalar el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 609, de fecha 10 de junio de 2010, mediante el cual estableció:

“Así las cosas, no cabe ninguna duda, para esta Sala, de que la familia recibe de una protección especial y que sus integrantes deben gozar del mismo tratamiento ante las situaciones jurídicas que la agravien.
(...)
Ahora bien, esta Sala observa que, en el caso concreto, la decisión de la Sala Político-Administrativa desconoció esa protección especial a la familia, dentro de la cual se incluye, por igual, a la maternidad y paternidad, lo cual causó que se hiciera una errónea y desajustada interpretación del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, respecto de los valores constitucionales de la familia. Esa visión no acorde con los postulados constitucionales permitió a la Sala Político-Administrativa la conclusión de que el ciudadano Ingemar Leonardo Arocha Rizales no gozaba de inamovilidad laboral por fuero paternal, ya que había sido despedido doce (12) días antes del nacimiento de su hija y no después del mismo.
En efecto, esta Sala considera que existe un trato discriminatorio del y violatorio al derecho a la igualdad cuando la Sala Político-Administrativa dispuso que la inamovilidad del padre, por fuero paternal, comienza desde del nacimiento del hijo y no desde cuando se tiene conocimiento del embarazo, tal como lo regula la Ley Orgánica del Trabajo para la mujer.
(...)
En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
(...)
Finalmente, esta Sala establece con carácter vinculante la interpretación que se recoge en este fallo, razón por la cual ordena la publicación del mismo en la Gaceta Oficial, bajo el título “Interpretación constitucional del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad”, así como su publicación, con especial reseña en la página principal del sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia.
Se fijan los efectos del presente veredicto desde su publicación, en el entendido de que gozan de fuero paternal los trabajadores padres de quienes estén concebidos actualmente. Así, igualmente, se decide”.

Con fundamento a las previsiones legales analizadas y los criterios jurisprudenciales citados, es preciso reiterar que en el presente caso cursa en autos, original de ACTA DE NACIMIENTO, registrada por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Acta Nº 4.711, Tomo XIX, Año 2016, mediante la cual se evidencia que el querellante es padre de un niño nacido en fecha 14 de Mayo de 2016. Por tal razón se comprueba sin equívoco alguno, que el accionante a la fecha de la notificación del acto administrativo de destitución (16 de Mayo de 2016), gozaba de inamovilidad laboral por paternidad, la cual comprende desde el momento de la concepción, hasta los dos (02) años después de nacido el niño; protección ésta que le concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; por lo que no podía ser objeto de desmejoramiento, - entre otras cosas – en sus condiciones de trabajo.
En tal sentido y ante el hecho de que la Administración destituyó del cargo de Oficial adscrito a la Policía del Municipio Guácara, al ciudadano TORRES MONSALVE MIGUEL ARTURO, sin miramiento alguno de la especial protección que éste poseía, este Juzgador debe posponer la ejecución del Acto Administrativo de Destitución contenido en la Providencia Nº PA-PMG-004-2016 de fecha 16 de Mayo 2016, hasta el momento en que finalice la protección por fuero paternal, es decir hasta el 14 de Mayo de 2018, fecha en la cual su hijo cumple la edad de dos (02) años. Por tal razón, la Policía del Municipio Guácara deberá reincorporar al prenombrado ciudadano para que ejerza funciones administrativas, hasta que se cumpla el tiempo anteriormente mencionado, debiéndole pagar además, todos los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde su destitución hasta que culmine el tiempo de protección por fuero paternal. Así se declara.

En consideración a lo anterior y observando las actuaciones practicadas por la administración, puede señalarse que el funcionario Policial, Oficial TORRES MONSALVE MIGUEL ARTURO, afecto la prestación del servicio policial, la credibilidad y la respetabilidad de la función policial, omitiendo información, violando los principios de ética, imparcialidad y la legalidad en el ejercicio de sus funciones, infringiendo con lo preceptuado en el articulo 65 numeral 3 de la ley orgánica del servicio de policía y del cuerpo de policía nacional bolivariana, durante los hechos objeto de investigación, ocurridos en fecha 22 de Octubre de 2015, desarrollando una conducta inapropiada, ocasionando agravio y perjuicio a la institución policial; afectando así la credibilidad y respetabilidad de la institución policial del Municipio Guácara del estado Carabobo. Todo ello hace presumir la contravención de las normas legales inherente contrario a las instrucciones y orientaciones señaladas por sus superiores al desplegar una conducta omisiva, acciones simulatorias y encubridoras impidiendo el curso normal de la investigación de los hechos relacionados con la desaparición del ciudadano Paquito Torres, lo cual indefectiblemente determinan la procedencia de la sanción de destitución impuesta, sobre la base de las causales previstas en los numerales 2, 3, 4, 10, 12 y 13 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, es necesario traer a colación que, todo funcionario policial debe velar por la seguridad y tranquilidad de la población; en tal sentido, tiene que evitar la práctica de acciones y omisiones ilícitas, o que sean lesivas o menoscaben los derechos humanos de los ciudadanos, debidamente consagrados en la Constitución de la República de Venezuela. Es menester destacar que todo funcionario policial, como servidor público, debe sostener una actuación enmarcada dentro de los valores y principios que regulan la función policial , acorde a los instrumentos legales que le son inherentes en cuanto al cumplimiento de sus funciones, a fin de garantizar su misión y propósito primordial que es, resguardar la integridad física de los ciudadanos y de sus bienes, conforme a valores y principios de moral, ética, honradez, respeto y profesionalismo.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera fundamental quien aquí juzga, dejar establecido que los Funcionarios Policiales tienen que ser personas con una conducta moral intachable, dentro y fuera de la institución policial, porque son estos los que se encargan de resguardar la integridad física y proteger los bienes del colectivo, conducta esta que no fue asumida por el funcionario policial TORRES MONSALVE MIGUEL ARTURO, la cual dio lugar a su destitución. Es necesario acotar que la conducta de dicho funcionario, va en detrimento de la institución policial la cual representa.

Por lo antes expuesto y visto los elementos de hecho y de derecho debidamente probados en autos, es menester acotar que la administración está en la obligación de sancionar a los funcionarios que no cumplan con sus funciones, por cuanto ellos prestan un servicio público en beneficio de toda la colectividad. En aplicación de la regla de la sana critica y por cuanto existen suficientes elementos de convicción por parte de la Administración Pública, este jurisdicente sostiene que el funcionario policial ut supra, trasgredió los establecido en la Ley del Estatuto de la función policial en su artículo 99 numerales 2, 3, 4, 10,12 y 13 de la reforma parcial de la ley del estatuto de la función policial, en concordancia con el articulo 86 numeral 6 de la ley del estatuto de la función pública y el articulo 65 numeral 3 de la ley orgánica del servicio de policía y del cuerpo de policía nacional.

En razón de tales consideraciones resulta evidente para quien aquí decide que si existen elementos considerados como comisión intencional, violación reiterada de reglamentos, coerción, falta de probidad y conducta inmoral en el incumplimiento de sus funciones y obligaciones por parte del ciudadano TORRES MONSALVE MIGUEL ARTURO, suficientemente identificado, en razón de que se demostró sobradamente que la conducta asumida por el funcionario Policial, fue contraria a las normas que rigen en la institución policial, como bien lo expone el acto administrativo de destitución, el funcionario incurrió en la causal de destitución , referente a la FALTA DE PROBIDAD Y CONDUCTA INDECOROSA Y CONTRARIA A LA REQUERIDA EN EL TRABAJO, ya que como se estableció en líneas precedentes los funcionarios de los cuerpos de policiales tienen deberes que implican entre otros, el resguardo de la sociedad y en el presente caso el hoy querellante tuvo una conducta contraria a los principios de eficacia, eficiencia y rendición de cuentas incumpliendo de esta forma con los principios que rigen a la administración pública (141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y demás obligaciones impuestas por la Ley.

En tal sentido, es necesario hacer referencia al principio de legalidad o de sujeción administrativa al sistema jurídico, el cual constituye el pilar fundamental de toda organización social que pretenda denominarse Estado Democrático y Social de derecho y de Justicia, establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual regula en todos los sentidos, el ejercicio del orden público en beneficio directo de los administrados, de la estabilidad y seguridad que debe implicar el cumplimiento de las finalidades del Estado.
Finalmente, considera fundamental quien aquí juzga dejar establecido que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa (artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), los cuales resultan fundamentales en el caso de funcionario Policiales, en virtud de que la disposición contenida en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a la protección por parte del Estado frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo, lo cual es garantizado a través de los cuerpos de seguridad, como por el ejemplo los Cuerpos de Policías, consagrados en el artículo 332 de la Carta Magna.

En definitiva y con fundamento en todas las razones que anteceden, se establece que la autoridad administrativa decidió conforme a los hechos traídos al expediente administrativo instruidos por ella, produciéndose consecuencialmente la declaratoria de “Destitución” del funcionario ut supra. Aunado a ello este Juzgado, determina que la conducta del recurrente, discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario policial en el ejercicio de sus funciones (probidad, honestidad, rectitud, entre otros), siendo subsumible sus faltas 99 numerales 2,3,4,10,12 y 13 de la reforma parcial de la ley del estatuto de la función policial, en concordancia con el articulo 86 numeral 6 de la ley del estatuto de la función pública situación que provoca que este Juzgado Superior deba forzosamente, declarar Valido el Acto Administrativo N° PA-PMG-004-2016, de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2016, dictado por el Director General de la policía del Municipio Guácara del Estado Carabobo, mediante el cual destituyen al funcionario TORRES MONSALVE MIGUEL ARTURO, suficientemente identificado, por encontrarse inmerso en las descritas causales de destitución .Así se decide.

A juicio de este Juzgador, la conducta del recurrente, diverge de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario policial en el ejercicio de sus funciones (honestidad, rectitud, responsabilidad social, eficiencia entre otros) así como el incumplimiento de sus deberes como funcionario policial, en tal sentido, este Jurisdicente considera que la Administración procedió de conformidad con el principio de legalidad al encuadrar el comportamiento del ciudadano TORRES MONSALVE MIGUEL ARTURO, Titular de la cédula de identidad Nro. V-19.525.401, en las referidas causales de destitución.- Así se decide.
- VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano TORRES MONSALVE MIGUEL ARTURO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.525.401, asistido por la abogada Aixa Alfonso Larez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.835, contra la Providencia Administrativa Nº PA-PMG-004-2016 de fecha 16 de Mayo de 2016, dictada por el Director General de la POLICÍA MUNICIPAL DE GUACARA.
2. SE RATIFICA, la legalidad y la validez de la Providencia Administrativa Nº PA-PMG-004-2016 de fecha 16 de Mayo de 2016, dictada por el Director General de la POLICÍA MUNICIPAL DE GUACARA.
3. SE ORDENA a la POLICÍA MUNICIPAL DE GUACARA, a reincorporar al ciudadano TORRES MONSALVE MIGUEL ARTURO a su cargo de Oficial adscrito a la Policía del Municipio Guácara para que desempeñe funciones administrativas hasta el 14 de Mayo de 2018 fecha en la cual finaliza la protección por fuero paternal y en consecuencia, deberá procederse a su destitución definitiva; o bien podrá la Policía Municipal de Guácara calcular los sueldos y todos los demás beneficios que le corresponderían al prenombrado ciudadano por la prestación del servicio y pagar el monto que resulte de tales operaciones, a los efectos de salvaguardar el derecho al fuero paternal sin la necesidad de realizar la reincorporación efectiva. Ahora bien, en el caso de que la presente sentencia quede definitivamente firme antes de la culminación de la protección cautelar, deberá calcularse y pagarse los salarios correspondientes a la fecha en que finalice el fuero paternal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Superior,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ.

Expediente Nro. 16.064. En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Leag/Dp/R5
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 30 de Noviembre de 2016, siendo las 03:20 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.