REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 30 de noviembre de 2016
Años: 206° y 157°


Expediente Nº 16.072

PARTE ACCIONANTE: HECTOR DE JESUS MORANTE UMBRIA
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. Héctor Morante, IPSA Nro. 53.014

PARTE ACCIONADA: UNIVERSIDAD DE CARABOBO

MOTIVO DE LA ACCIÓN: VIA DE HECHO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR


-I-
B R E V E R E S E Ñ A D E L A S A C T A S P R O C E S A L E S
En fecha 27 de junio de 2016, el ciudadano Héctor de Jesús Morante Umbría, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.425.502, debidamente asistido por el abogado Héctor Enrique Morante Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.014, interpone Vía de Hecho conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar, contra el ciudadano José Alejandro Corado Ramírez en su carácter de Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad de Carabobo, por presuntas actuaciones que lesionan la esfera de derechos del accionante.
En fecha 29 de junio de 2016, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El 29 de junio de 2016, se admite la Vía de Hecho conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar interpuesto, ordenándose las notificaciones respectivas.
En fecha 11 de julio de 2016, se ordena la apertura del Cuaderno de Medidas a los efectos de proveer sobre la solicitud de amparo cautelar. En esta misma fecha se declara PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado, librándose las notificaciones respectivas.
En fecha 14 de julio de 2016, este Juzgado Superior se traslada a la sede de la Facultad de Medicina de la Universidad de Carabobo a los efectos de ejecutar la Medida de Amparo Cautelar, dictada en fecha 11 de julio de 2016.
En fecha 18 de julio de 2016, la ciudadana Alguacil de este Tribunal deja constancia de las notificaciones practicadas al Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad de Carabobo y Rectora de la Universidad de Carabobo, respecto al Auto Admisión de fecha 29 de junio de 2016 y la Medida Cautelar decretada en fecha 11 de julio de 2016.
En fecha 18 de julio de 2016, el ciudadano José Alejandro Corado Ramírez, actuando en su carácter de Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad de Carabobo, presenta diligencia mediante la cual consigna los Oficios enviados a los diversas dependencias de la Universidad de Carabobo a los efectos de dar cumplimiento a la orden emitida por este Juzgado en el Amparo Cautelar, respecto a la inscripción del ciudadano Héctor de Jesús Morante Umbría como alumno regular para cursar estudios en la Carrera de Medicina que imparte la Universidad de Carabobo en la sede de Aragua.
En fecha 22 de octubre de 2016, la ciudadana Alguacil de este Tribunal deja constancia de las notificaciones practicadas al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria Ciencia y Tecnología y Procurador General de la República, respecto al Auto Admisión de fecha 29 de junio de 2016 y la Medida Cautelar decretada en fecha 11 de julio de 2016.
En fecha 20 de Septiembre de 2016, este Juzgado Superior “Ratifica” el Amparo Cautelar acordado en fecha 11 de julio de 2016 y ordena librar las notificaciones respectivas.
En fecha 29 de Septiembre de 2016, comparece la ciudadana Mónica Gómez Martínez, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº144.992, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad de Carabobo, asistiendo al Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad de Carabobo, Prof. José Alejandro Corado Ramírez a los efectos de consignar “Informe” de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
En fecha 03 de Octubre de 2016, se fija la audiencia oral para el noveno (9º) día de despacho siguiente a las 10:30 a.m conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de octubre de 2016, la ciudadana Alguacil de este Tribunal deja constancia de las notificaciones practicadas al Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad de Carabobo, Rectora de la Universidad de Carabobo, Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria Ciencia y Tecnología y Procurador General de la República, respecto de la Ratificación de la Medida Cautelar en fecha 20 de Septiembre de 2016.
En fecha 19 de octubre de 2016, se celebra la Audiencia Oral fijada en fecha 03 de Octubre de 2016, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes. En la celebración de la referida audiencia, se acordó la prolongación de la misma para el octavo (8º) día de despacho siguiente, a los efectos de que la representación de la Universidad de Carabobo consignara la documentación solicitada por el Juez de la causa y para que comparecieran los ciudadanos Miriam Reyes y Pablo Emilio Franco.
En fecha 24 de octubre de 2016, comparece la ciudadana Mónica Gómez Martínez, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº144.992, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad de Carabobo a los efectos de consignar la documentación solicitada por este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral.
En fecha 02 de noviembre de 2016,la ciudadana Alguacil de este Tribunal deja constancia de las notificaciones practicadas a los ciudadanos Miriam Reyes y Pablo Emilio Franco.
En fecha 16 de noviembre de 2016, se celebra la prolongación de la Audiencia Oral fijada en fecha 19 de Octubre de 2016, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y de los ciudadanos Miriam Reyes y Pablo Emilio Franco. En esta misma oportunidad las partes consignas sus respectivos escritos de prueba.
En fecha 18 de noviembre de 2016,este Juzgado Superior se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha noviembre de 2016, se deja constancia de haberse vencido el lapso de promoción de pruebas y en tal sentido, se fijan cinco (05) días para sentenciar.
Finalmente, en fecha 23 de noviembre de 2016, se establece el diferimiento del fallo para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S

Alegatos de la parte Accionante:

En primer lugar alega el accionante, que:“(…)A mediados del año dos mil quince (2015), la Universidad de Carabobo, convocó al procedimiento de selección, para ingresar a dicha Casa de Estudios, en la modalidad de méritos deportivos, estableciendo a los efectos el trámite para la consignación de los recaudos correspondientes, lo cual, fue publicado en el portal web de esa Universidad (…)”
Que:“(…) Cabe destacar que, el procedimiento para el ingreso a las carreras que se imparten en la Universidad de Carabobo, por la modalidad de méritos deportivos, resulta preclusivo y excluyente, es decir, se verifica a través de actuaciones secuenciadas, deportes específicos y, respecto de los optantes que han dado cumplimiento al mismo desde un principio.(…)”
Que: “(…) Por tal motivo, en fecha veinte (20) de julio de dos mil quince (2015), en mí condición de judoca, acudí a la Dirección de Deportes de la Universidad en comento, con la finalidad de consignar mi currículo, para optar al proceso de admisión por la modalidad de méritos deportivos, para ingresar a la Escuela de Medicina Dr. Witremundo Torrealba de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, ubicada en el campus Morita, Maracay, estado Aragua, esto, tomando en cuenta que el Judo, es una de las disciplinas deportivas que, califican, para el ingreso por dicha modalidad (…)”
Que: “(…) En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil quince (2015), acudí nuevamente a la Dirección de Deportes de la Universidad de Carabobo, con la finalidad de constatar el listado de aspirantes aptos, publicado a los efectos, resultando seleccionado, para presentar tanto la prueba física, como la prueba técnica respectiva; con lo cual, se dio cumplimiento a la primera fase del procedimiento establecido en el Estatuto del Estudiante Universitario de la Universidad de Carabobo (…)”
Que: “(…) En fecha cinco (05) de Octubre de dos mil quince (2015), a las siete de la mañana (07:00 AM), conforme la programación precedentemente pautada, acudí a la Dirección de Deportes de la Universidad de Carabobo, campus Bárbula, con la finalidad de presentar la prueba física, la cual, se llevó a cabo, tanto en el Gimnasio Ricardo Pérez Castro (Domo de la Universidad de Carabobo), como en el Polideportivo Arístides Pineda, y, estuvo a cargo de cuerpo de profesores deportivos de dicha casa de estudios, siendo los participantes divididos en grupos, asignados a diferentes profesores deportivos y evaluados en las siguientes áreas: Test de Cooper, (consumo de oxígeno, doce (12) minutos de trote continuo contra reloj), salto vertical, fuerza de brazo, flexibilidad y, resistencia abdominal (…)”
Que: “(…)En fecha seis (06) octubre de dos mil quince (2015), a las nueve de la mañana(09:00 AM), conforme a los lineamientos previamente establecidos, comparecí a la sala de judo del Polideportivo Arístides Pineda, de la Dirección de Deportes de la Universidad de Carabobo, campus Bárbula, con la finalidad de presentar la prueba técnica correspondiente, la cual, fue realizada por el profesor Pablo Emilio Franco Mijares, siendo evaluado, sobre aspectos generales y, técnicas de combate en la disciplina de Judo (…)”
Que: “(…) Producto de las puntuaciones obtenidas por los estudiantes-atletas en dichas pruebas, el trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), fue publicado en la cartelera de la Dirección de Deporte de la Universidad de Carabobo, un listado de ochenta y cinco (85) aspirantes-atletas, para ingresar a las distintas carreras que ofrece dicha casa de estudio (…)”
Que: “(…) Cabe destacar que, de los ochenta y cinco (85) aspirantes-atletas, preseleccionados en dicho listado, únicamente diez (10) optábamos al ingreso para la Escuela de Medicina Dr. Witremundo Torrealba de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, campus la Morita, Maracay, estado Aragua, siendo que en el número ochenta (80) del listado en referencia, aparecieron publicados mis datos (Héctor Morante, cédula de identidad 26.415.502, sexo masculino, Facultad de Ciencias de la Salud, Campus la Morita, deporte Judo). (…)”
Que: “(…) En función de dicha preselección, en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), acudí al Departamento de Atención al Atleta de la Dirección de Deportes de la Universidad de Carabobo, con la finalidad de ser evaluado, siendo atendido por la Dra. MIRIAM REYES, identificada con la cédula de identidad número: 12.311.306; con matricula del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social (MSDS), signada con el número: 57.217; con credencial del Colegio de Médicos del Estado Carabobo, distinguida número: 7103; oportunidad, en la cual, acredité los exámenes requeridos a los efectos, es decir, Rx de tórax y, evaluación cardiovascular, resultando de dicha evaluación, mi aptitud para realizar actividades deportivas de alto rendimiento, de acuerdo con el Certificado Médico del Deporte, emitido por el Departamento de Asistencia Médica del Atleta de la Dirección de Deportes de la Universidad de Carabobo, en fecha veintiuno (21) de Octubre de dos mil quince (2015) (…)”
Que: “(…)Culminados dichos trámites, la Dirección de Deportes de la Universidad de Carabobo, por intermedio del Departamento Técnico, elaboró y publicó en la cartelera informativa de la Dirección de Deportes un baremo, donde aparecieron registrados los siguientes datos:Números en orden de precedencia de acuerdo con las puntuaciones obtenidas, Nombres, apellidos y, cedula de identidad del optante, Facultad de Ciencias de la Salud, Escuela de Medicina, Campus La Morita, Deporte, Perfil físico, Perfil técnico, Requerimiento, Aval. (…)”
Que: “(…)Información con la cual, el Departamento Técnico compendió el expediente administrativo de cada aspirante-atleta seleccionado, producto de las pruebas física, técnica y, evaluación médica, con la finalidad de completar el proceso administrativo interno, para ser remitido a la Dirección de Deportes de la Universidad de Carabobo, ente encargado del estudio, evaluación y, calificación, según reglamentación interna, siendo además la autoridad encargada de elevar las solicitudes de cada aspirante seleccionado a discusión y, consideración de la Comisión Sectorial de Ingreso de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo. (…)”
Que: “(…) En mi caso en particular, conforme al baremo elaborado por la Dirección de Deportes de la Universidad de Carabobo, obtuve los siguientes resultados: “numero: 3, nombre y apellido: Héctor Morante, cedula de identidad: 26.425.502, Facultad de Ciencias de la Salud, Escuela de Medicina, Campus La Morita, deporte: Judo, perfil físico: 7.8, perfil técnico: 9.5, requerimiento: opción 1 y aval: si.”Debiendo significar que, dichas resultas, me ubican en la segunda (2ª) posición en el orden de méritos deportivos de la universalidad de aspirantes-atletas, para ingresar a la Escuela de Medicina Dr. Witremundo Torrealba de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, campus la Morita, Maracay, estado Aragua. (…)”
Que: “(…) Cumplidos dichos trámites, se remitió el currículo respectivo, a la Comisión de Ingreso de la Facultad de Ciencias de la Salud, para que en reunión plenaria de sus integrantes, se procediera a la asignación de los cupos correspondientes, lo cual, se realizó el día martes doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016) (…)”
Que: “(…) Con posterioridad a ello, es decir, en fecha trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016), confiando en la transparencia del proceso de selección, acudí a la Dirección de Deportes de la Universidad de Carabobo, donde me informaron que la Comisión de Ingreso, había asignado un total de siete (07) cupos disponibles, incluyendo a optantes con una puntuación inferior a la mía y, en disciplinas tales como nado sincronizado y el tiro con arco y flecha, las cuales, no se practican en el campus de la Universidad de Carabobo, conforme a la programación de la Dirección de Deportes de dicha Universidad y, fuera del programa oficial de la Federación Venezolana de Educación Universitaria (FEVEDU) y, en contradicción con lo pautado en el Estatuto del Estudiante Universitario de la Universidad de Carabobo en su artículo 54 (…)”
Que: “(…) Debiendo señalar adicionalmente que conforme al listado publicado en el mes de octubre de dos mil quince (2015), en la cartelera informativa de la Dirección de Deporte de la Universidad de Carabobo, de los ochenta y cinco (85) aspirantes-atletas preseleccionados, solo diez (10) optábamos a cupos de ingreso para la Facultad de Ciencias de la Salud, Escuela de Medicina Campus la Morita; sin embargo, en forma absolutamente irregular, en el baremo elaborado por la Dirección de Deporte de la Universidad de Carabobo, aparecen en demasía un total de doce (12) aspirantes-atletas, optando a cupos de ingreso para la Escuela de Medicina Dr. Witremundo Torrealba de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, campus la Morita, Maracay, estado Aragua, lo cual, evidencia la inclusión a destiempo de dos (02) nuevos optantes, sin causa justificada, lo cual, es el reflejo de las irregularidades cometidas el proceso de selección de aspirantes y, asignación de cupos (…)”
Que: “(…) Ahora bien, obviando el procedimiento previamente verificado, en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil quince(2015), apareció publicado en el portal web de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, un listado definitivo donde habían asignado los siete (07) cupos disponibles, por la modalidad de méritos deportivos, no apareciendo mi nombre en dicho listado, pese a haber quedado en el segundo (2º) lugar,en el orden de méritos, para optar a dichos cupos.Lo expuesto con precedencia, me permite afirmar que los resultados publicados, comportan una actuación material que, conculca mis derechos fundamentales, entre ellos, el derecho al debido proceso (Art. 49 constitucional) y, consecuentemente el derecho a la defensa (Art. 49.1 constitucional), así como, el derecho a la educación (Art. 102 constitucional), ya que fui abruptamente despojado, por vías de hecho y, al margen del procedimiento previamente verificado y, sus resultas, de un derecho adquirido, como es, a cursar estudios en la Escuela de Medicina Dr. Witremundo Torrealba de la Facultad de Ciencias de la Salud campus la Morita, Maracay, estado Aragua, lo cual, lesiona mis derechos subjetivos, personales y directos (…)”
Que: “(…) Los resultados preliminares, para optar al ingreso en la modalidad de méritos deportivos a la Universidad de Carabobo, son actos que originan derechos subjetivos e intereses legítimos, por lo tanto, tienen la connotación de IRREVOCABLES por iniciativa de la propia Administración, según lo pautado en los artículos 82 y 19.2 de la ley Orgánica de Procedimientos administrativos; lo cual, me permite concluir en la procedencia de la presente demanda (…)”
Que: “(…) Por todo lo anteriormente expuesto, acudo ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto, así lo hago, al Decano de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, en la persona del ciudadano: JOSÉ ALEJANDRO CORADO RAMIREZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad número: V.- 2.521.737; quien además funge como Coordinador de la Comisión Sectorial de Ingreso a dicha Facultad, producto de las vías de hecho suscitadas en mí contra, en cuanto a la inobservancia del procedimiento previamente verificado para la asignación de los cupos para el ingreso a dicha casa de estudios en la modalidad de méritos deportivos; para que convenga, o en su defecto, a ello sea condenado por este Tribunal, en reconocer el cupo que meritoriamente obtuve para cursar estudios de medicina en la Escuela de Medicina Dr. Witremundo Torrealba de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, campus la Morita, Maracay, estado Aragua, ordenándose mí incorporación, e inscripción en la citada carrera, en forma inmediata y efectiva (…)”
Que: “(…) Las políticas, métodos y, procedimientos de selección y admisión de nuevos estudiantes a la Universidad de Carabobo, se encuentran normativamente delineadas en el Estatuto del Estudiante Universitario de la Universidad de Carabobo, publicado en la Gaceta Oficial de dicha Casa de Estudios, año 54, extraordinaria, número 561, de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014); debiendo significar que, todo, lo referente al ingreso por la modalidad de méritos deportivos, se encuentra previsto en los artículos que van del 54 al 60, ambos inclusive, del texto normativo en referencia. Cabe destacar que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 285, dictada en fecha once (11) de abril de dos mil doce (2012), en el expediente distinguido con el número: 2011-1368, de la nomenclatura interna de ese Alto Tribunal, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero (caso: Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui vs Jesús Joao Dos Santos), al citar jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respecto a las vías de hecho sostuvo: (omissis). Motivo por el cual, simple es colegir que, toda actuación material verificada al margan del procedimiento administrativo supra indicado y, sus resultas, comporta una vía de hecho, tutelable por los Órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (…)”
Que: “(…) Solicito que a los fines de garantizarme la efectividad del presente proceso, así como, la eficacia del fallo a dictarse, se acuerde a mí favor la protección cautelar que me permita la inscripción provisional –mientras se tramita el presente proceso- en la Escuela de Medicina Dr. Witremundo Torrealba de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, campus la Morita, Maracay, estado Aragua; debiendo significar que en la presente solicitud de protección cautelar, confluyen los requisitos indispensables para el decreto de la cautela, como son:(omissis). (…)”
Finalmente señala que: “(…) Por todo lo anteriormente expuesto, pido se declare con lugar la presente demanda, ordenándose mí inscripción definitiva, para cursar estudios de medicina, en la en la escuela de medicina Dr. Witremundo Torrealba de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, ubicada en la Morita, Maracay, estado Aragua, tal y como en derecho corresponde (…)”
Alegatos de la parte Accionada:

La representación judicial de la Universidad de Carabobo, inicia sus argumentaciones, indicando que: “(…) en fecha 20 de julio de 2015, el ciudadano Héctor Morante, consignó curriculum ante la Coordinación Técnica de Deporte adscrita a la Dirección de Deportes de la Universidad de Carabobo, para participar en el proceso de admisión por Meritos Deportivos (…) .”
Que: “(…) Es importante señalar ciudadano Juez, que el procedimiento previo correspondiente al proceso de recepción de meritos deportivos es el siguiente: 1.- La Universidad de Carabobo, a través de la Secretaría anuncia la apertura del proceso de recepción de solicitudes de los bachilleres que desean ingresar a esta Casa de Estudios bajo la modalidad de meritos deportivos, para las carreras de régimen semestral y las carreras de régimen anual, iniciando con el registro en el portal www.inscripciones.uc.edu.ve/ingresos, durante el lapso establecido por la Secretaría. En este sentido se indica que el primer paso que debe cumplir el aspirante al ingresar a la Universidad de Carabobo por meritos deportivos es su registro en el portal web, lo cual una vez completado los datos de su registro el sistema generará dos (02) paginas de solicitudes, una (01) Planilla de Solicitud de Ingreso por Merito Deportivos y uno (01) comprobante de consignación, el cual deberá entregarse únicamente al consignar el expediente en los lapsos establecidos, éste debe ser sellado y firmado por el personal autorizado en la oficia del Despacho del Secretario como aval de haber hecho efectiva su consignación. (…)”
Que: “(…) La recepción de las solicitudes para bachilleres aspirantes a ingresar por Meritos Deportivos inicio el 01 de junio de 2015 hasta el 15 de julio de 2015 (Sic) Posteriormente, después de la recepción de los expedientes y culminado el lapso establecido, éstos son revisados y ordenados por la Secretaría de la Universidad de Carabobo para ser enviados a la Dirección de Deporte, quien es la dependencia responsable del estudio, evaluación y calificación de los aspirantes a ingresar por Meritos Deportivos, encargándose de realizar las pruebas físicas, técnicas y tácticas correspondientes a las distintas disciplinas que sean de practica regular en la Universidad de Carabobo. Una vez obtenido los resultados por parte de la Dirección de Deporte, se remitieron los expedientes y los resultados a la Comisión Sectorial de Admisión de la Facultad de Ciencias de la Salud, a los fines de realizar la selección definitiva de los aspirantes asignados (…)”
Que: “(…) La Comisión Sectorial de Admisión realiza un cruce de información con los expedientes enviados por la Secretaría de la Universidad de Carabobo de los veintisiete (27) aspirantes que se registraron y consignaron sus respectivos currículos, con el listado enviando por la Dirección de Deporte de los doce (12) aspirante que realizaron las distintas pruebas. Es importante señalar que la Comisión Sectorial de Admisión es la encargada de discutir y analizar las solicitudes, así como evaluar las credenciales del curriculum deportivo y pruebas físicas y técnicas de los aspirantes, los cuales se encuentran en detalle en los expedientes de cada uno de los solicitantes, dando los resultados definitivos de las posiciones en las cuales quedaron asignados los cupos de los `participantes en el proceso (Sic) la selección y Admisión de la Facultad de Ciencias de la Salud, la cual se rige por los lineamientos de Meritos Deportivos contemplados en el Estatuto del Estudiante de la Universidad de Carabobo y el Reglamento de Admisión de la Universidad de Carabobo (…)”
Que: “(…) Es importante señalar que la Comisión Sectorial de Admisión, nunca recibió el expediente y curriculum del bachiller Hector Morante, solo conocieron la existencia del bachiller mediante listado emitido por la Direccion de Deporte en el cual iba incluido el recurrente, en virtud de habérsele realizado las distintas pruebas, no pudiendo de esta manera tener acceso a sus credenciales y poder valorarlas y darle la calificación respectiva, toda vez que el bachiller Morante NO consignò su curriculum ante la Oficina del Secretario, ni se registró en la página web dentro de los lapsos establecidos, quedando de esta forma fuera del proceso de admisión (…)”
Finalmente indica que:“(…) En consecuencia, a todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho expuestos en el presente informe, la Universidad de Carabobo no puede asignar el cupo bajo la modalidad de Merito Deportivo al ciudadano Héctor Morante y en este sentido solicita que la presente demanda por Vía de Hecho conjuntamente con Amparo Cautelar sea declarado SIN LUGAR y desestimado por consiguiente todos y cada uno de los pedimentos formulados por el ciudadano Héctor Morante (…)”

-III-
C O M P E T E N C I A
Revisadas como han sido las actas procesales, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente vía de hecho. En este sentido, es importante citar el artículo 25, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…Omissis…
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción
Del artículo antes transcrito, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales serán competentes para conocer de las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción. Ahora bien, se observa que la acción intentada versa sobre una Vía de Hecho conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, intentada contra la Universidad de Carabobo, siendo que la misma, es una institución pública de educación superior, perteneciente a la esfera del derecho público y con plena personalidad jurídica, distinta a las autoridades a las que alude el artículo 25, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En razón de lo anterior, es preciso traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en la Sentencia dictada en el expediente Nº 2012-1092, de fecha 19 de septiembre de 2012, Caso: Rafael Sánchez Vs. Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, el cual establece lo siguiente:
Sin embargo, es necesario traer a colación la sentencia Nº 00823 de fecha 4 de julio 2012, que recoge el criterio establecido en las sentencias Nros. 00924 y 00686, de fechas 29 de septiembre 2010 y 25 de mayo de 2011, respectivamente, en el cual la competencia de los Juzgados Superiores estadales conocer de los recursos ejercidos por estudiantes contra los actos dictados por los institutos de educación superior. En efecto, dicha sentencia es del tenor siguiente:
“(…) ahora bien, se observa que el acto que se impugna fue dictado por el Decano de Estudios Profesionales de la Universidad Simón Bolívar, siendo dicha universidad una persona jurídica de derecho público, creada por Decreto Nº 878, de fecha 18 de julio de 1967, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 28.387 de fecha 22 de julio de 1967, modificado por Decreto Nº 94, de fecha 09 de julio de 1969, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 28.968 de fecha 12 de julio de 1969, cuya autonomía fue otorgada en el Decreto Nº 755, de fecha 18 de julio de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.756 de fecha 19 de julio de 1995.
De lo anterior se infiere que, la referida institución pública de educación superior no es una de las autoridades a las que aluden los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, en principio según lo establecido en el artículo 24, numeral 5, eiusdem, serán los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso administrativa, los competentes para conocer de la presente causa.
Sin embargo, es necesario traer a colación la sentencia Nº 00924 de fecha 29 de septiembre de 2010, dictada por esta Sala, en la cual se determinó la competencia de los referidos Juzgados Superiores, para conocer de los recursos intentados contra actos dictados por las universidades nacionales en los términos siguientes:
…omissis…
De la sentencia antes transcrita, se colige que serán los Juzgados Superiores Estadales los competentes para conocer de los recursos ejercidos por estudiantes contra los actos dictados por los institutos de educación superior, toda vez que dichos tribunales se encuentran más próximos al justiciable, garantizándose así el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.
En este mismo orden de ideas, el criterio antes mencionado fue posteriormente ratificado en sentencia Nº 00686 de fecha 25 de mayo de 2011, dictada pos esta sala en los términos siguientes:
…omissis…
Así, de las sentencias parcialmente transcritas se observa que son los Juzgados Estadales de lo Contencioso Administrativo los llamados a conocer de las demandas por nulidad contra los actos dictados por las universidades nacionales.
En virtud de lo anterior, visto que en el caso de autos la pretensión se contrae a la nulidad del acto administrativo de fecha 28 de junio de 2011, dictado por el Decano de Estudios Profesionales de la Universidad Simón Bolívar, resulta forzoso para esta Sala declarar que la competencia le corresponde al Juzgado Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide (…)” (Destacado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que en el caso de autos la pretensión se contrae a la nulidad de los actos administrativos signados con los alfanuméricos FCJP/AE/046-2010, FCJP/AE/053-2010, CFCJyP-099 y CFCJ-112, de fechas 28 de abril de; 4,5 y 26 de mayo de 2010, respectivamente, y las “Actas de Desincorporación” de fechas 17 de junio de 2010, dictados por el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo, resulta forzoso para esta Sala declarar que la competencia le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región centro Norte. Así se decide.

En atención a las normas y el criterio antes indicado, se evidencia que en el caso de autos, se ha interpuesto una Vía de Hecho conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, entre el ciudadano Héctor de Jesús Morante Umbría y el ciudadano José Alejandro Corado Ramírez, en su carácter de Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad de Carabobo Facultad y por cuanto la referida institución se encuentra dentro del territorio sobre el cual este Juzgado tiene competencia y según los límites del articulo 7 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece que tiene la competencia para conocer de la presente acción, a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva. Así se declara.

-IV-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Como punto de partida es conveniente establecer que la controversia sometida a la potestad de este Tribunal, se circunscribe a que, según lo alegado por el accionante, el ciudadano José Alejandro Corado Ramírez en su carácter de Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad de Carabobo y Coordinador de la Comisión Sectorial de Ingreso a dicha Facultad, violentó su derecho a ingresar a la Carrera de Medicina en la Universidad de Carabobo bajo la modalidad de Merito Deportivo, toda vez que cumplidas las etapas para dicho ingreso y habiendo sido “preseleccionado”, se le generaron derechos legítimos, directos, subjetivos y particulares los cuales no podían ser revocados, a menos que existiera un procedimiento administrativo previo que resguardara sus derechos fundamentales y que además, justificara que no se le atribuyera el cupo o plaza que considera el ciudadano Héctor de Jesús Morante Umbría, le correspondía por merito deportivo.
En tal sentido, es necesario mencionar que cuando se verifican actuaciones materiales que no se encuentren precedidas por un acto administrativo y que tengan tendencia de afectar derechos legítimos, directos, subjetivos y particulares, surge la presunción de la ocurrencia de vías de hecho, tal y como sucede con el caso de marras cuando el accionante manifiesta que: “(…) Los resultados preliminares, para optar al ingreso en la modalidad de méritos deportivos a la Universidad de Carabobo, son actos que originan derechos subjetivos e intereses legítimos, por lo tanto, tienen la connotación de IRREVOCABLES por iniciativa de la propia Administración (Sic) producto de las vías de hecho suscitadas en mí contra, en cuanto a la inobservancia del procedimiento previamente verificado para la asignación de los cupos para el ingreso a dicha casa de estudios en la modalidad de méritos deportivos (…)”
En base a tales señalamientos, este Sentenciador debe apuntar que las vías de hecho se configuran cuando la Administración realiza actuaciones materiales que no se encuentran respaldadas o justificadas en un en un Acto Administrativo previo que le otorgue legitimidad y en consecuencia, se produce una afectación en la esfera de los derechos del administrado; razón por la cual, resulta indispensable establecer el alcance conceptual de las Vías de Hecho, para que de este modo, sea posible delimitar los postulados que serán desarrollados mediante la presente decisión.
En razón de ello, es necesario identificar y definir las operaciones materiales realizadas por la Administración Pública, teniendo como punto de partida la distinción entre Acto y Hecho, a los efectos de conceptualizar la acción de vías de hecho. En este sentido, el autor Eloy Lares Martínez, en su obra Manual de Derecho Administrativo XIII Edición, pág. 256-259, menciona que un Acto Jurídico, es la conducta del ser humano en que hay una manifestación de voluntad, con la intención de producir consecuencias de Derecho, siempre y cuando una norma jurídica sancione esa manifestación de voluntad y sancione los efectos deseados por el autor. El ejemplo más notable de los actos jurídicos realizados por los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias dadas por la función administrativa, es decir, la potestad otorgada por la ley para realizar determinado acto, es el Acto Administrativo.
Entendido lo anterior, es preciso establecer que la Administración Pública, solo puede hacer lo que la ley expresamente le permite y en este sentido los funcionarios públicos, deben apegarse en forma estricta a la Ley; sin embargo, aun en los casos en los que su actuación esta apegada o no a lo dispuesto por normas jurídicas, se pueden producir “hechos”, que afecten a los particulares cuya reparación debe ser asumida en forma directa y objetiva por el Estado.
Como se observa, los Hechos pueden ser generadores o destructores del orden social, apegados o no a la norma, que producen consecuencias jurídicas, que se realizan de forma voluntaria o no, lo cierto es que cuando ocurren, las normas jurídicas facultan a determinados órganos dentro de la Administración Pública o al Poder Judicial para realizar las acciones necesarias en procura de salvaguardar los bienes y/o las personas, tratando de corregir las consecuencias naturales o no, a través, de ciertos beneficios excepcionales (reparación de daño, restitución de la lesión de un derecho subjetivo tutelado, entre otros), que se puedan presentar.
En este sentido, nuevamente el autor Eloy Lares Martínez, en su obra Manual de Derecho Administrativo XIII Edición, pág. 260, manifiesta que el Hecho Jurídico, es toda conducta humana o ciertos fenómenos de la naturaleza que el Derecho considera relevante imputarle consecuencias jurídicas, o un hecho de la naturaleza al que la ley atribuye efectos jurídicos, independientemente de la intención de la voluntad del autor.
De este modo, cuando los hechos jurídicos son subjetivos, voluntarios, en ejercicio de las competencias conferidas por la ley y son escritos, se convierten en actos jurídicos que, en el Derecho Administrativo se convierten en Actos Administrativos, pero que con la entrada en vigencia de nuestra Constitución en el año de 1999 y la realidad del hacer diario de la Administración, no es posible restringir el hecho jurídico a actos jurídicos y luego simplemente al denominado Actos Administrativos, sino que existen hechos jurídicos, que generan actos jurídicos, distintos a los actos administrativos. Al respecto, en la obra “Manual del Proceso Contencioso Administrativo”, Autor: Ernesto Jinesta Lobo, Editorial: Jurídica Continental, Pág. 132 al 135, establece lo siguiente:
“(….) son hechos jurídicos de las administraciones públicas, en cuanto tienen una eficacia directa e inmediata en la esfera de los administrados (…)”

Ahora bien, aun y cuando resulte cierto que estos actos u operaciones ayudan notablemente en la eficacia de los Actos Jurídicos formales de la Administración, no podemos excluir sus efectos, menos aun en nuestro país, cuando por mandato constitucional se reconoce que la Administración y demás Poderes Públicos, en ejercicio de la función administrativa, pueden en su hacer, emanar actos - actuaciones materiales - es decir, existe un reconocimiento expreso de actuaciones no formales.
En este mismo orden de ideas, es preciso indicar lo planteado en la Obra “La Actividad e Inactividad Administrativa y la Jurisdicción Contencioso – Administrativa”, obra dirigida por Víctor Rafael Hernández – Mendible, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2012, la cual recoge el trabajo de reconocidos especialistas en la materia, en su páginas 299 y 300, establece una conceptualización bastante concreta y acertada respecto a las Vías de Hecho, la cual es del tenor siguiente:
“(…) Así, se ha señalado que las vías de hecho constituyen una derivación del Derecho Administrativo Francés (…) “en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le haya atribuido ese poder (manquedeprocédure)”. De manera pues que se concretan en (…) “toda actuación material de la Administración Pública carente de titulo jurídico que la justifique”.
Esta figura que nace, como respuesta jurídica a cuenta de la jurisprudencia del Consejo de Estado francés, y a su particular modelo de control de la actuación de la Administración Pública en la admisión estricta del principio de separación de poderes , sirvió de fundamento para que sobre la misma, se presentes distinciones como la teoría del acto inexistente, generando así la formula según la cual, la Administración, al materializar determinadas acciones sin la cobertura de un acto administrativo que le precediese, se configura una vía de hecho; en contraste, cuando la fundamentación legal no es la que precisa la actuación, o si prescindió del procedimiento legalmente establecido para la expresión de la voluntad administrativa, se configura el denominado acto administrativo inexistente. No obstante, (…), el Tribunal Supremo de Justicia (…), ratificó el criterio sostenido en la sentencia Ganadería El Cantón, considerada líder en esta materia, que considera a los actos nulos de nulidad absoluta, previstos en el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), como constitutivos de vías de hecho. (Resaltado y subrayado de este Tribunal)

En definitiva, lo que este Juzgador se propone delimitar, es el campo de las actuaciones materiales de la Administración Pública que por oposición a la “vía jurídica o de Derecho”, no cuentan con soporte legal legitimador adoptado con anterioridad o en las que no se observe el debido procedimiento señalado en la ley ordinaria o especial respectiva, puesto que las vías de hecho parten, por su naturaleza, de la propia actuación material, inscribiéndose en un capitulo mayor en el marco de la teoría de la actividad administrativa, pues se refiere a los hechos administrativos como modalidad del actuar de los órganos en ejercicio de potestades públicas. Dicho de otra manera, la conceptualización de la acción de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure). En este sentido, el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública (Vid. García de Enterría Eduardo y Fernández, Tomás Ramón: Curso de Derecho Administrativo, tomo I. Madrid. 1997).

Así, que cuando nos referimos a actuaciones materiales de la Administración Pública podríamos establecer tres (03) modalidades diferentes:
1. Actuaciones materiales precedidas de una formalidad necesaria, dictadas conforme a un título jurídico habilitante (Ley). Tales serían los casos en que la Administración procede en el marco de una previa relación de sujeción especial como sería un acto administrativo o un contrato administrativo;
2. Actuaciones materiales precedidas de cierta formalidad que serían aquellos casos en que, existiendo un acto administrativo, sin embargo (i) se excede de su ámbito de aplicación, (ii) para fines o modos diferentes a los que corresponden, (iii) cuando se dicta el acto con ausencia absoluta de procedimiento, constituyendo éstos casos un primer modo de “vía de hecho”;
3. Actuaciones con prescindencia de formalidad alguna que serían los “hechos administrativos” puros y simples, y que, cuando afectan la esfera jurídica de los intereses de las personas, devienen en “ilegítimos” y se configura una segunda modalidad de “vía de hecho”.
En el primero de los casos, nos encontramos ante los supuestos clásicos en los que se materializa la manifestación de voluntad de los órganos y entes públicos, ya que la actividad administrativa siempre se circunscribe al principio de legalidad, puesto que necesita obligatoriamente de un título jurídico habilitante que le permita incidir en la esfera jurídica de los particulares o sencillamente ejercer sus funciones, atribuciones y competencias. Algunos de estos actos no requieren más formalidad que la existencia de una atribución en el ordenamiento jurídico, sin necesidad de ningún otro trámite para que el mismo se encuentre ajustado a derecho y surta plenamente sus efectos, una vez que haya sido notificado a su destinatario, por otra parte pueden a su vez requerir de un procedimiento administrativo previo para que se tenga por válido. En estos casos resulta evidente que corresponderá el ejercicio de los medios judiciales ordinarios establecidos en la Ley para proceder a su control de legalidad en la jurisdicción contencioso administrativa.
En el segundo caso, nos encontramos en el supuesto que si bien existe un acto administrativo dictado por un órgano o ente público, sin embargo no se encuentran llenos los extremos de Ley, como lo será la inexistencia del procedimiento administrativo previo para dictar el acto administrativo, cercenando de esta manera el derecho a la defensa y debido proceso del particular, incurriendo así en el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por último, tenemos aquellos casos en los que hay una actuación administrativa carente de todo tipo de formalidad, es decir, que ni siquiera existe un acto administrativo, caso que configura numerosas violaciones de índole constitucional y legal como desviación de poder, abuso de autoridad, violación del debido proceso, etc.
De esta manera, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de noviembre de 2011, con ponencia del Juez Enrique Sánchez, dictó sentencia en el Expediente Nº AP42-O-2009-000116, caso Sociedad Mercantil Alloys Metals, C.A vs CVG-Industrias Venezolana De Aluminio, C.A. (CVG VENALUM), estableciendo lo siguiente:
En ese sentido, por medio de decisiones de este mismo Órgano Jurisdiccional, se ha dicho que se entiende por vía de hecho administrativa, la manifestación antijurídica de las facultades administrativas en ejercicio de un derecho que no se tiene, o que teniéndose se ejerce arbitrariamente, toda vez que comporta un obrar notoriamente prohibido y lesivo del orden jurídico; esa total contradicción al orden jurídico se configura cuando la actuación administrativa no se ajusta a derecho, bien sea porque carece de un acto administrativo o de una norma de carácter general que garantice su proceder, o porque se basa en un acto irregular por no haber observado el procedimiento administrativo correspondiente.
En razón de lo anterior, esta Corte observa que en la vía de hecho administrativa se verifica una actuación material de la Administración que carece de las formalidades necesarias para expresar una voluntad administrativa, aunado al hecho de que afecta intereses jurídicos de las personas de manera ilegítima, materializando un agravio a los derechos individuales de las mismas. Esto implica que puede haber una vía de hecho administrativa, a pesar de que la actuación material de la Administración venga precedida de alguna formalidad, por ejemplo, la existencia de un acto administrativo, sin embargo, se constituye en una vía de hecho en la misma medida en que la emisión del acto no contó con el debido procedimiento administrativo previo o se excede irracionalmente de los fines perseguidos por las normas atributivas de competencia.
Por lo tanto, una vía de hecho supone necesariamente una actuación material ilegítima realizada por la Administración, cuya ilegitimidad viene dada bien sea porque la actividad está expresamente prohibida por una norma jurídica, carece de una actuación formalizada previa, como un acto administrativo o, lesione un derecho o una garantía constitucional que implique una afectación a los derechos individuales de las personas o intereses jurídicos de los ciudadanos. (Vid. Sentencia Nº 2007-2710 de fecha 22 de enero de 2007, caso: Thais Yulimar Parra) (Subrayado y negrillas añadidas por la presente decisión)
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.” Dicha decisión (acto administrativo) permite el control jurisdiccional de la actividad del Estado, constituyéndose en consecuencia en el límite material de la actuación de la Administración, y en una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se determina la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y a obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público que considere violatorios de sus derechos subjetivos.
De esta manera, se concluye que cualquier actividad desplegada por la Administración Pública que atente contra los derechos fundamentales de los administrados constituye una trasgresión que debe ser subsanada mediante la emisión de decisiones judiciales que restituyan el orden jurídico infringido de tal forma, que la reparación del daño ocasionado permita al afectado hacer uso de su derecho como si tal afectación jamás se hubiera producido y en razón de ello, quien aquí decide procede a conocer el fondo de la controversia lo cual realiza invirtiendo el orden de la técnica argumentativa expuesta por las partes, a los efectos de que la presente decisión cumpla con el principio de congruencia establecida en el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, labor que se desarrolla de la forma siguiente:
Del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, puede determinarse que los hechos controvertidos son: 1. La normativa aplicable al procedimiento de admisión por meritos deportivos, 2. Etapas y cumplimiento del procedimiento de admisión por merito deportivo por parte del ciudadano Héctor de Jesús Morante Umbría, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.425.502, 3. Ingreso del prenombrado ciudadano, a la Carrera de Medicina en la Escuela de Medicina Dr. Witremundo Torrealba de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, ubicada en la Morita, Maracay, Estado Aragua.
De este modo, es preciso indicar que el accionante en su libelo, señaló que: “(…) Las políticas, métodos y, procedimientos de selección y admisión de nuevos estudiantes a la Universidad de Carabobo, se encuentran normativamente delineadas en el Estatuto del Estudiante Universitario de la Universidad de Carabobo, publicado en la Gaceta Oficial de dicha Casa de Estudios, año 54, extraordinaria, número 561, de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014); debiendo significar que, todo, lo referente al ingreso por la modalidad de méritos deportivos, se encuentra previsto en los artículos que van del 54 al 60, ambos inclusive, del texto normativo en referencia (…)”(Negrillas añadidas por este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la representación judicial de la Universidad de Carabobo, indicó que: “(…) La selección y asignación definitiva de los alumnos es competencia de la Comisión Sectorial e Admisión de la Facultad de Ciencias de la Salud, la cual se rige por los lineamientos de Méritos Deportivos contemplados en el Estatuto del Estudiante de la Universidad de Carabobo y el Reglamento de Admisión de la Universidad de Carabobo (…)”(Negrillas añadidas por este Tribunal). Asimismo manifestó en la oportunidad en la celebración de la Audiencia Oral en fecha 18 de octubre de 2016, lo siguiente: “(…) El ingreso de nuevos alumnos a la Universidad de Carabobo se encuentra regulado por el Reglamento de Admisión debidamente sancionado por el Consejo Universitario en la sesión 1.643 de fecha 28 de noviembre de 2011 y debidamente publicado en la gaceta oficial de fecha 13 de diciembre de 2011(…)” (Negrillas añadidas por este Tribunal).
De este modo, quien aquí juzga pasa a revisar el contenido de ambos cuerpos normativos a los efectos de determinar el instrumento legal que rige el ingreso de estudiantes a la Universidad de Carabobo bajo la modalidad de merito deportivo. Por tal razón, es necesario citar el artículo 1 del Estatuto del Estudiante de la Universidad de Carabobo, el cual es del tenor siguiente:
ESTATUTO DEL ESTUDIANTE UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD
DE CARABOBO
(Sesión 1.713 de fecha 16 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la Universidad de Carabobo, Extraordinaria Nº 561 de fecha 16 de enero de 2014)
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1. El presente Estatuto tiene como finalidad reunir de modo sistemático un conjunto de normas relacionadas directa- mente con la vida estudiantil, determinando los principios básicos inherentes a la actividad académica del estudiante, ofreciendo a la vez, una norma marco general que oriente al estudiante en el desarrollo de sus planes de estudio dentro de lainstitución, preceptuando reglas fundamentales para determinar las relaciones de carácter académico y administrativo entre la Universidad y la comunidad estudiantil. (Negrillas añadidas por este Juzgado)
Asimismo, los artículos 1 y 2 del Reglamento de Admisión de la Universidad de Carabobo, establecen lo siguiente:
REGLAMENTO DE ADMISIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO
(Sesión 1.643 de fecha 28 de noviembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la Universidad de Carabobo, Extraordinaria Nº 523 de fecha 13 de diciembre de 2011)
Disposiciones Generales
Artículo 1. El presente Reglamento regula todo lo relativo a políticas, métodos y procedimientos de selección y admisión de nuevos alumnos a esta Universidad de acuerdo a criterios racionales que garanticen la calidad del ingreso mediante el reconocimiento de los rendimientos educativos acumulados, capacidades y aptitudes de los aspirantes; todo ello dentro de la capacidad máxima de absorción de la Institución, previamente determinada en el Plan Matricular.
Artículo 2. El ingreso de nuevos alumnos a la Universidad de Carabobo se hará bajo las siguientes modalidades:
a.- Asignación hecha por el Consejo Nacional de Universidades.
b.- Selección realizada mediante el Proceso Interno de Admisión (PIA), y Curso de Selección (introductorio, propedéutico), definido para cada Facultad.
c.- Admisión por méritos excepcionales de carácter académico, científico, deportivo, y cultural.
d.- Admisión de bachilleres con discapacidad.
e.- Admisión de bachilleres en situación de vulnerabilidad, a través del Programa “Alejo Zuloaga”.
f.- Admisión de bachilleres indígenas.
g.- Admisión mediante Convenio en virtud de beneficios contractuales.
(Negrillas añadidas por este Juzgado)
De la normativa anteriormente citada, se colige que el Estatuto del Estudiante de la Universidad de Carabobo, prevé las normas y los principios que rigen al estudiante universitario de la referida casa de estudios, en cuanto a su interrelación con la actividad académica y administrativa. De esta manera los artículos del 54 al 60, contemplan los lineamientos generales del perfil y los requisitos (que posteriormente serán señalados) para el ingreso de estudiantes bajo la modalidad de meritos deportivos.
Por otro lado, el Reglamento de Admisión de la Universidad de Carabobo contempla todo lo relativo a las reglas procedimentales para el ingreso de estudiantes bajo las diversas modalidades existentes por “Méritos Excepcionales”, entre ellos el Merito Deportivo, lo cual está contenido en los artículos del 43 al 49.
En este sentido, se evidencia que los mencionados cuerpos normativos atienden a la clasificación de “norma sustantiva” y “norma adjetiva”, que la doctrina ha definido ampliamente, estableciendo que la primera de ellas es “la que establece los principios de base para las demás leyes” y la segunda, “la que no regula directamente derechos y deberes, sino que establece el procedimiento mediante el cual se crea o protege los derechos y deberes establecidos por la primera”. Ello implica, que tanto Estatuto del Estudiante de la Universidad de Carabobo como el Reglamento de Admisión de la Universidad de Carabobo, contienen el conjunto de normas que contemplan, reconocen y resguardan los derechos que asisten a los estudiantes que aspiran al ingreso a la Universidad de Carabobo bajo la modalidad de Merito Deportivo; por tal razón debe establecerse que el Estatuto del Estudiante de la Universidad de Carabobo constituye la “norma sustantiva” y el Reglamento de Admisión de la Universidad de Carabobo, la “norma adjetiva”, siendo esta última la aplicable al procedimiento de admisión bajo la modalidad de meritos deportivos. Así se decide.
Establecido lo anterior, pasa este jurisdicente a verificar el procedimiento aplicable para ingresar a la Universidad de Carabobo bajo la modalidad de Merito Deportivo, para lo cual procede a citar los artículos del 43 al 49 del Reglamento de Admisión de la Universidad de Carabobo, los cuales tienen el contenido que a continuación se transcribe:
Artículo 43. Se define como Estudiante – atleta de alto nivel, aquél que ha participado en actividades prácticas de entrenamiento y de competencia, de manera continua, organizada e ininterrumpida durante los últimos dos (2) años en una o varias disciplinas deportivas de aquéllas que se desarrollan dentro de la programación de la Dirección de Deporte de la Universidad de Carabobo.
Artículo 44. El número de estudiantes atletas a ser admitidos por período no excederá el dos por ciento (2%) de la Disponibilidad a Ofertar establecida en el Plan Matricular de cada Escuela, redondeado al entero superior por décimas iguales o superiores a cinco, y se considerará adicional a las plazas ofertadas. En el caso de haber un número de solicitudes que supere el porcentaje de cupos a otorgar, los beneficiarios se seleccionarán con base en el puntaje obtenido en la aplicación del baremo correspondiente.
Artículo 45. El aspirante bajo esta modalidad debe estar activo en el área deportiva y no estar sujeto a ninguna sanción impuesta por algún organismo estatal, regional, nacional o internacional.
Artículo 46.El aspirante a alumno atleta debe cumplir con los siguientes requisitos:
a. Poseer título de Bachiller o de Técnico Medio, o ser cursante del último año de Educación Media, Diversificada, sistemas especiales o alternativos, o Profesional.
b. Poseer Certificado vigente de Participación en el Proceso Nacional de Admisión emitido por la Oficina de Planificación del Sector Universitario.
c. Cumplir con los requisitos exigidos por la Facultad en lo referente a pruebas específicas de destrezas, habilidades o personalidad previamente establecidas.
d. Demostrar su condición de aspirante atleta mediante currículo y documentos probatorios.
Artículo 47. La condición de apto para participar en el proceso de selección de los alumnos atletas se establecerá de acuerdo a los siguientes recaudos mínimos que deben acompañar al currículum respectivo:
a. Constancia de ser deportista federado, con no más de tres (3) meses de expedida.
b. Constancia de haber participado en competencias estatales, regionales, nacionales o internacionales durante los últimos dos (2) años.
c. Certificado médico y de aptitud física, emitido por la Coordinación Médica de la Dirección de Deporte de la Universidad de Carabobo.
d. Postulación hecha por el entrenador adscrito a la Dirección de Deporte de la Universidad de Carabobo en la correspondiente disciplina deportiva, avalada con la firma del Director de Deporte.
e. Copia del título de bachiller o constancia de estar cursando el último año de Educación Media, Diversificada y Profesional.
f. Copia de las notas certificadas de Ciclo Básico y de Ciclo de Educación Media, Diversificada y Profesional.
g. Copia del certificado vigente de participación en el Proceso Nacional de Admisión.
Artículo 48. La admisión del Alumno Atleta está sometida al siguiente proceso de selección:
a. Para el proceso de revisión y de clasificación de los currículos y documentos probatorios, se conformará una Comisión Sectorial de Admisión de la Facultad respectiva y el Director de Deporte de la Universidad de Carabobo.
b. La recepción, revisión, clasificación de los currículos y documentos probatorios, así como la evaluación de los aspirantes será realizada dos veces al año (segundo y cuarto trimestre de cada año), con base en el baremo de admisión de Alumnos Atletas de Alto Nivel aspirantes a estudiar en la Universidad de Carabobo, que forma parte integrante de estas normas, debiéndose remitir los resultados a la Subdirección de Información, Orientación y Admisión de la DICES, a los fines de su publicación e informe a la Facultad correspondiente, de acuerdo al calendario de actividades académicas de cada Escuela o Facultad.
Parágrafo Único: La Dirección de Deporte, a través de su equipo de expertos realizará la prueba específica de destrezas, habilidades y cualquier otra necesaria, en la disciplina deportiva de que se trate, para determinar las capacidades y competencias de los aspirantes a estudiar en la Universidad de Carabobo.
Artículo 49. La Dirección de Deporte redactará un documento que debe ser firmado por el aspirante al momento de la formalización de la inscripción, donde constará su obligación de contribuir en la representación de la Universidad de Carabobo en los eventos deportivos del área de su competencia en los que participe la institución, cuando así sea requerido por las instancias competentes para ello. El compromiso se mantendrá hasta que el estudiante haya cursado y aprobado, por lo menos más del cincuenta por ciento de las materias que conformen el pensum de estudio de la Facultad o Escuela respectiva.
La Dirección de Deporte, emitirá la solvencia una vez que sea comprobado el cumplimiento de este compromiso, y en caso de incumplimiento injustificado se impondrán las sanciones correspondientes. (Subrayado y negrillas añadidas por la presente decisión)

Tal y como se evidenció de la transcripción anterior, existe un procedimiento perfectamente delimitado para el ingreso de estudiantes bajo la modalidad de meritos deportivos, el cual atiende a las aptitudes físicas y mentales del atleta para el momento en que inicia dicho procedimiento. Por esta razón es necesario conocer el alegato de ambas partes, respecto al “cumplimiento e incumplimiento del procedimiento”, a los afectos de determinar la procedencia o no, del derecho reclamado por el accionante.
En este sentido, la representación judicial del ciudadano Héctor de Jesús Morante Umbría, argumentó en la Audiencia Oral de fecha 19 de Octubre de 2016, que cumplió con todas las etapas del procedimiento, que van desde la consignación del currículo, hasta la presentación de una prueba física, una técnica y la evaluación médica llevada a cabo por las autoridades de la Universidad de Carabobo designadas a tales efectos; afirmaciones que sostuvo en base a las siguientes declaraciones:
El 5 de octubre del 2015 mi representado acudió al gimnasio Ricardo Pérez Castro de la Universidad de Carabobo, con la finalidad de presentar la prueba física la cual consistió en la siguiente prueba:_ 2400 mts contra reloj (consumo de oxigeno), salto vertical, flexión y extensión de codos (30 segundos), abdominales (30 segundos). Posteriormente el día 06 de octubre acudió nuevamente a la dirección de deporte con la finalidad de presentar la prueba técnica donde fue evaluado sobre aspectos técnicos generales de la disciplina de judo. El día 13 de octubre la dirección de deporte publica en cartelera informativa un listado de 85 estudiantes atletas aptos para ingresar a las diferentes carreras de la Universidad de Carabobo, los cuales deberían acudir al departamento de atención al atleta (servicio médico) a consignar los exámenes requeridos y realizarse la evaluación médica. El día 19 de octubre acudió mi representado a la dirección de deporte departamento de atención al atleta y fue atendido y evaluado por la doctora Mirian Reyes, cedula: 12.311.306 con matriculo del MPP: 57.217 y credencial del colegio de médicos nº: 7103 donde consigno todos los exámenes médicos requeridos y se sometió a la evaluación médica de rigor, procedimiento que culmino el día 21 de octubre de 2015 con la obtención del certificado médico del deporte, posteriormente la dirección de deporte publico en cartelera, un baremo elaborado por el departamento técnico donde en el caso especifico de mi representado, aparecieron las siguientes puntuaciones perfil físico: 7.8, perfil técnico: 9.5, requerimiento: opción 1, aval: si, debiendo significar que dicha resulta del procedimiento previamente verificado lo ubicara en el puesto número 2 para optar al ingreso de la carrera de medicina en la escuela Dr. Witelmundo Torrealba Campo La Morita Maracay Estado Aragua. (Subrayado y negrillas añadidas por la presente decisión)
Sin embargo y a pesar de que la representación judicial de la Universidad de Carabobo no desconoce las afirmaciones del accionantes, manifiesta que el accionante incumplió con el procedimiento establecido, al consignar el currículo de manera extemporánea y ante una autoridad incompetente, lo cual expresó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de fecha 19 de octubre de 2016, arguyendo lo siguiente:
La secretaría de la universidad hace un llamado de apertura de recepción de documento para el ingreso meritos deportivos, culturales y científicos el cual estuvo habilitado en su primera fase desde el 01 de junio de 2015 hasta el 15 de julio de 2015, en la cual los aspirantes debían ingresar al portal de la universidad y hacer la preinscripción la cual constaba de descargar dos planillas, la cual una era de recepción de credenciales y la otra solicitud de ingreso por merito deportivo, la cual debían consignar ante la oficina de la secretaria de la universidad de Carabobo. El bachiller Morante consigna su currículo en fecha 20 de julio de 2015 ante la Comisión Técnica de la Dirección de Deporte, lo cual no fue realizado en la apertura de la primera fase que correspondía del 01 de junio de 2015 hasta el 15 de julio de 2015 ni ante la instancia autorizada, consignando de manera extemporánea y de esta forma no quedo formalizada su participación en el proceso de admisión por meritos deportivos. (Subrayado y negrillas añadidas por este Juzgado Superior)
En contradicción con la anterior manifestación, menciona que:
La Dirección de Deporte decide incluirlo en el listado de aspirantes para realizar las diferentes pruebas correspondientes a su disciplina sin estar en los listados autorizados los cuales fueron enviados por la secretaria. La Secretaria de la Universidad envía a la Comisión Técnica de Admisión de la Facultad de Ciencias de la Salud, listado de 27 aspirantes a ingresar en la escuela de Medicina del núcleo la Morita quienes cumplieron con el registro y consignación de currículo, de igual manera la dirección de deporte envía listado de 12 aspirantes que realizaron las distintas pruebas a la Comisión técnica de admisión en la cual iba incluido el bachiller Morante producto de habérsele realizado las distintas pruebas. (Subrayado y negrillas añadidas por este Juzgado Superior)
En vista de las anteriores declaraciones, este jurisdicente debe reiterar que el punto neurálgico de la presente controversia se circunscribe a que el ciudadano Héctor de Jesús Morante Umbría, afirma haber cumplido con todas las etapas del procedimiento de admisión por merito deportivo, mientras que la representación judicial de la Universidad de Carabobo insiste en que no fue “formalizada su participación en el proceso de admisión por meritos deportivos”, toda vez que sostiene que el accionante de autos, consignó su currículo de “forma extemporánea y ante una autoridad distinta a la Secretaría de la Universidad de Carabobo”; afirmación que contradice al reconocer que la Dirección de Deporte de la Universidad de Carabobo, “decidió incluirlo en el listado de aspirantes para realizar las diferentes pruebas correspondientes a su disciplina sin estar en los listados autorizados los cuales fueron enviados por la Secretaría”. En función de ello, procede este Juzgado Superior a verificar el cumplimiento de las etapas del procedimiento para el ingreso por merito deportivo contemplado en los artículos 43 al 49 del Reglamento de Admisión de la Universidad de Carabobo, mediante el análisis de las pruebas documentales que corren insertas en el presente expediente, las cuales gozan de pleno valor probatorio en razón de que no fueron impugnadas por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, son legales, pertinentes y conducentes respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera se constata lo siguiente:
1. Copia simple de la “SOLICITUD”, suscrita por el ciudadano HECTOR DE JESUS MORANTE UMBRIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.425.502, inserta en el folio treinta y cuatro (34) del presente expediente, donde peticiona sea considerado su ingreso a la Carrera de Medicina en la Facultad de Ciencias de la Salud bajo la modalidad de Mérito Deportivo; dirigida al ciudadano Pablo Aure, en su condición de Secretario de la Universidad de Carabobo, donde destaca estar consignando toda la documentación necesaria para la consideración de su petición. Finalmente, se evidencia, que la mencionada solicitud fue debidamente recibida por la Coordinación Técnica de la Dirección de Deportes de la Universidad de Carabobo, lo cual demuestra que ciertamente la referida casa de estudios tenía conocimiento de dicha consignación, ello en virtud de que la Administración Pública es una unidad compacta que se encuentra regida por el Principio de Coordinación y Cooperación previstos en los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
2. Copia simple del “TITULO DE BACHILLER, CERTIFICACIÓN DE CALIFICACIONES y REGISTRO DEL SISTEMA NACIONAL DE INGRESO A LA EDUCION UNIVERSITARIA 2016”, insertas en los folio treinta y seis (36) al folio cuarenta y uno (41) del presente expediente, las cuales comprueban el estatus del accionante al momento de iniciar el procedimiento de admisión por merito deportivo.
3. Copia simple de “DOS (02) CONSTANCIAS” suscritas por el Presidente y Secretario General de la ASOCIACIÓN CIVIL DE JUDO DEL ESTADO CARABOBO, emitidas en fecha 02 de julio de 2015 y 21 de julio de 2015 en las cuales se establecen que el ciudadano Héctor de Jesús Morante Umbría es “(…) integrante de la Selección de JUDO del Estado Carabobo desde el año 2010, y nos ha representado en diferentes eventos tanto Regionales como Nacionales, y en estos momentos se encuentra en su preparación con miras a los JUEGOS DEPORTIVOS NACIONALES 2015(…)”, folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y ocho (48). Dichas documentales demuestran que el mencionado bachiller cuenta con la calificación de “Atleta de Alto Nivel” a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 del Estatuto del Estudiante de la Universidad de Carabobo y 43 del Reglamento de Admisión de la Universidad de Carabobo.
4. Copia simple de la “CONSTANCIA” suscrita por la Presidente y la Secretaria del JUDO CLUB SIMÓN BOLÍVAR – FEDERACIÓN VENEZOLANA DE JUDO en fecha 02 de marzo de 2015, folio cuarenta y cuatro (44), mediante la cual se establece que el ciudadano Héctor de Jesús Morante Umbría es “(…) atleta activo de la disciplina JUDO, actualmente entrena en las instalaciones de la Universidad de Carabobo de nuestro estado, en el área de deporte (…)”(subrayado y negrillas añadidas por este Tribunal), lo cual ratifica su condición de “Atleta de Alto Nivel” a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 del Estatuto del Estudiante de la Universidad de Carabobo y 43 del Reglamento de Admisión de la Universidad de Carabobo, además de demostrar que el prenombrado ciudadano es además, atleta de la Universidad de Carabobo.
5. Copia simple de “TRES (03) CONSTANCIAS” suscritas por el Presidente General de Deporte de FUNDADEPORTE, emitidas en fecha 02 de julio de 2015, 11 de enero de 2016 y 29 de abril de 2016, mediante las cuales se establece que el ciudadano Héctor de Jesús Morante Umbría es “(…) atleta activo de la Selección de JUDO del Estado Carabobo (…)”, folios cuarenta y cinco (45) al folio cuarenta y siete (47), evidenciándose sin equívoco alguno que el mencionado ciudadano posee la calificación de “Atleta de Alto Nivel” a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 del Estatuto del Estudiante de la Universidad de Carabobo y 43 del Reglamento de Admisión de la Universidad de Carabobo.
6. Copia simple del “CERTIFICADO MEDICO DEL DEPORTE”, emitido en fecha 21 de Octubre de 2015, por la Dra. Miriam Reyes, en su condición de Médico en ejercicio en el Departamento de Asistencia del Atleta de la Dirección de Deporte de la Universidad de Carabobo, inserto en el folio cincuenta y nueve (59) del presente expediente, donde se evidencia que al accionante se le dio la calificación de “Apto para la práctica deportiva de la disciplina de Judo”.
7. AUDIENCIA ORAL celebrada en fecha 16 de noviembre de 2016, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y fue interrogada la ciudadana Miriam Teresa Reyes de Rodríguez, titular de cedula de identidad N° 12.311.306, de profesión: Médico, insta en el Colegio de Médicos del Estado Carabobo bajo en Nº 7103 e inscrita en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el Nº 57217, en su condición de Médico, Jefe de la Unidad de Atención al Atleta de la Dirección de Deporte de la Universidad de Carabobo desde el año 2012, donde manifestó que: “(…) mi participación en el proceso de merito deportivo, es el siguiente: Pertenezco a una fase (evaluación médica de los atletas)”, en relación a tal afirmación el Juez procedió a hacerle la siguiente pregunta: “¿Cuál es la fase suya?”, a lo cual respondió que: “Se interviene en dos fases. La primera de forma preventiva por alguna lesión en la prueba física. La segunda es una evaluación y certificación medica que depende de la emisión de un listado enviado por el Departamento Técnico”. Más adelante la prenombrada ciudadana interviene, diciendo lo siguiente: “La prueba física y técnica son antes de la evaluación médica. Antes de emitir la prueba física se emite un cuestionario de riesgo, sobre las posibles limitantes que puedan presentar los atletas, cuestionario que es evaluado antes de la prueba”, en este momento se le planteó la siguiente pregunta: “¿Usted le practicó esa evaluación?”, respondiendo: “Si”. En este mismo sentido se le preguntó: “¿Usted fue amenazada para practicar la prueba?”, a lo cual respondió: “No, el estaba en el listado”. De esta manera, quedo demostrado que el ciudadano Héctor de Jesús Morante Umbría, cumplió con la fase de la evaluación médica la cual fue practicada por la autoridad administrativa autorizada a tales efectos. Además de ello, se pudo corroborar que el prenombrado ciudadano se encontraba incluido en el listado que le permitió ser evaluado por la Unidad de Atención al Atleta de la Dirección de Deporte de la Universidad.
8. AUDIENCIA ORAL celebrada en fecha 16 de noviembre de 2016, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y fue interrogado el ciudadano Pablo Emilio Franco Mijares, titular de cedula de identidad N° 7.163.767, en su condición de Profesor de Judo de la Universidad de Carabobo desde el 1991, donde se le preguntó lo siguiente: “¿Usted recuerda al atleta?” a lo cual respondió que: “Si, el entrenaba en la escuela de Judo de la Universidad de Carabobo. Yo lo evaluaba porque era el encargado del área”. De este mismo modo se le preguntó “¿Este alumno calificó?”, respondiendo: “Si”. Mas a delante se le plantea la siguiente pregunta: “¿Por qué lo evaluó?, respondiendo lo siguiente: “Estaban presentando las pruebas de ingreso y él se presentó, presentó su prueba y salió bien. Él era atleta de la escuela menor de Judo de la Universidad, escuela que los entrena para su ingreso a la Universidad”. Continua el interrogatorio con la siguiente pregunta: “¿Qué ponderación, como lo evalúan?”, respondiendo que: “La ponderación no la manejamos nosotros, es la Dirección Técnica por un baremo que ellos manejan”. Finalmente se le plantea la siguiente pregunta: “¿Quiénes integran la Comisión?, respondiendo que: “No lo sé. Nosotros avaluamos si físicamente y técnicamente el atleta está apto”. En esta misma oportunidad el Tribunal dejó constancia de que: “Los dos profesionales que tienen que dar una evaluación, non tienen como calificar a los atletas. No se evidencia en el expediente, cual es el procedimiento de ingreso de los atletas por mérito deportivo”. Lo anterior pone de manifiesto, que el bachiller Héctor de Jesús Morante Umbría, superó con éxito la prueba técnica y física llevada a cabo por el mencionado Profesor Pablo Emilio Franco Mijares, quien funge como Coordinador de Deporte de la Universidad de Carabobo, según constancia emitida por la ciudadana Jessy Divo de Romero en su carácter de Rectora de la Universidad de Carabobo en fecha 25 de noviembre de 2014, folio doscientos ochenta y ocho (288).
9. Original de la “INSPECCIÓN JUDICIAL”, de fecha 21 de abril de 2016, practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserta en los folios del veinte (20) al treinta y tres (33) del presente expediente, de la cual se evidencia en su PARTICULAR TERCERO que: “(…) El tribunal deja constancia que observó en las carteleras informativas, aparece un listado definitivo de bachilleres seleccionados en la modalidad de ingreso por merito deportivo, en donde aparece el suscrito con una puntuación de 7,6 puntos en cuanto al perfil físico y con un puntaje de 9.5 en cuanto al perfil técnico, requiriendo opción 1 aval si (…)”. Afirmación que se sostiene además, en la reproducción fotográfica realizada por el Práctico Fotógrafo designado por el referido Tribunal y que consta en el folio treinta y dos (32) del presente expediente, donde se observa en el LISTADO DE BACHILLERES PARA INGRESO POR MERITOS DEPORTIVOS – FCS - LA MORITA-UC, que el accionante de autos posee la posición número tres (3) de los doce (12) bachilleres de la lista, que fueron seleccionados para ingresar por meritos deportivos a la Facultad de Ciencias de la Salud en el núcleo de Aragua- La Morita.
10. Copia simple de los “LISTADOS DE ASIGNACION DE LA CARRERA DE MEDICINA BAJO LAS MODALIDADES DE INGRESO: MERITOS CULTURALES, MERITOS CIENTIFICOS, MERITOS DEPORTIVOS, PROGRAMA ALEJO ZULOAGA, DIVERSIDAD FUNCIONAL Y POBLACION INDIGENA”, emitido por la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, inserto en los folios del sesenta (60) al sesenta y cuatro (64) del presente expediente, de los cuales se evidencia, en la sección “Sede Aragua – Méritos Deportivos” (folio 63), que el ciudadano HECTOR DE JESUS MORANTE UMBRIA, NO se encuentra dentro de los seleccionados para participar en el proceso de inscripción para la Carrera de Medicina en la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo en el núcleo de Aragua- La Morita.
De las documentales anteriormente analizadas, se evidencia que el ciudadano Héctor de Jesús Morante Umbría, no solo participó activamente en el proceso de admisión por mérito deportivo, sino que superó con éxito las pruebas a las que fue sometido, demostrando a través de las diversas credenciales mencionadas, el alto perfil que como atleta en la disciplina de Judo posee; lo cual implica que la Universidad de Carabobo, bajo el argumento de que “(…) El bachiller Morante consigno su currículo en fecha 20 de julio de 2015 ante la Comisión Técnica de la Dirección de Deporte, lo cual no fue realizado en la apertura de la primer fase que correspondía del 01 de junio de 2015 hasta el 15 de julio de 2015 ni ante la instancia autorizada, consignando de manera extemporánea y de esta forma no quedo formalizada su participación en el proceso de admisión por meritos deportivos (…)”, transgredió principios fundamentales del derecho administrativo tales como la irrevocabilidad de los actos administrativos que generen derechos subjetivos, directos y personales, y la confianza legítima o expectativa plausible, lo que consecuencialmente originó, el quebrantamiento de derechos fundamentales como el debido proceso y el derecho a la defensa, en el sentido de que le impidió hacer uso del derecho que válidamente había adquirido.
En este sentido, quien aquí decide debe insistir que aunque el bachiller Héctor de Jesús Morante Umbría haya consignado su currículo ante una autoridad distinta a la Secretaría de la Universidad de Carabobo, lo hizo ante una autoridad que constituye parte integrante de la referida casa de estudios (Coordinación Técnica de la Dirección de Deportes de la Universidad de Carabobo) y que además, es la dependencia encargada de velar por el cumplimiento de las demás fases que integran el Proceso de Admisión por Merito Deportivo. Aunado a ello, no puede pretender la representación judicial de la Universidad de Carabobo, desconocer la participación del mencionado bachiller - cuando alcanzó con éxito todas las etapas de dicho procedimiento haciéndolo merecedor del cupo o plaza para el cual se estaba postulando-, bajo el argumento de la extemporaneidad de la consignación del currículo, cuando el mismo accionar de la autoridades de la Universidad de Carabobo convalidaron cualquier “irregularidad” que se pudo haber cometido al inicio del referido procedimiento. De esta manera, el alegato de que “(…) no quedo formalizada su participación en el proceso de admisión por meritos deportivos (…)”, constituye también una transgresión al precepto constitucional que prevé la prohibición de sacrificar la justicia por formalismos inútiles (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), lo cual se aplica al caso de marras, cuando habiendo logrado el fin último – superar con creces las fases del proceso de admisión – y habiéndose generado derechos directos, particulares y subjetivos, la Administración Pública proceda a negar el derecho legítimamente adquirido por el cumplimiento de una formalidad que no puede superponerse a los derechos de los administrados y menos aun por causas imputables a la autoridades administrativas, en razón de que “nadie puede alegar su propia torpeza como defensa” cuando con tal alegato, se pretenden socavar derechos fundamentales como lo son el derecho a la educación, a la defensa y el debido proceso.
En este orden de ideas, debe señalarse que del LISTADO DE BACHILLERES PARA INGRESO POR MERITOS DEPORTIVOS –FCS-LA MORITA-UC, de fecha Octubre de 2015, traído como prueba al presente juicio mediante “INSPECCIÓN JUDICIAL”, de fecha 21 de abril de 2016, practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserta en los folios del veinte (20) al treinta y tres (33) del presente expediente, se evidencia como se mencionó en líneas precedentes, que el bachiller Héctor de Jesús Morante Umbría, se posicionó en el tercer (3º) lugar de los doce (12) bachilleres que fueron seleccionados para ingresar por Meritos Deportivos a la Facultad de Ciencias de la Salud en el núcleo de Aragua- La Morita, en razón de que según los datos que se leen de dicho listado, el prenombrado ciudadano obtuvo las siguientes calificaciones: “(…) 7,6 puntos en cuanto al perfil físico y con un puntaje de 9.5 en cuanto al perfil técnico, requiriendo opción 1 aval si (…)”. Ello significa que el accionante de autos, demostró calificar en cada una de las pruebas a las que fue sometido, cumpliendo con el perfil exigido por el Reglamento de Admisión de la Universidad de Carabobo para ingresar por merito deportivo, razón por la cual resulta imperioso para quien juzga, otorgar plena validez jurídica al LISTADO DE BACHILLERES PARA INGRESO POR MERITOS DEPORTIVOS –FCS-LA MORITA-UC, toda vez que al haber sido emanado por la autoridad competente, en cumplimiento de lo establecido en el Reglamento de Admisión de la Universidad de Carabobo y siendo generador de derechos subjetivos, directos y personales, permitió el ingreso del mencionado bachiller a la Facultad de Medicina de la Universidad de Carabobo por Merito Deportivo y en consecuencia, es desechado el alegato de la parte demandada en relación a que el accionante no formalizó su participación en el proceso de admisión por meritos deportivos. Así, se decide.

Ahora bien, comprobada la participación del accionante en el Proceso de Admisión por Merito Deportivo y otorgada la validez al Listado que permite el ingreso del ciudadano Héctor de Jesús Morante Umbría a la Facultad de Medicina de la Universidad de Carabobo, es necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:

Artículo 82°-.Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.

De lo anterior puede determinarse, que cuando se produzcan actos administrativos que generen derechos legítimos, personales, subjetivos y directos, los mismos no pueden ser revocados, ya que cuando los mismos son declarativos de derechos a favor de los particulares, se tornan irrevocables, aun en los casos de que adolezcan de algún vicio que los haga anulables. En este orden de ideas, se expresa la doctrinaria Margarita Beladiez Rojo, en su Obra “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”, Editorial Marcial Pons, Madrid, 1994, cuando estima que las ideas de orden e inestabilidad son en sí mismas incompatibles, en razón de lo cual, considera conveniente que llegue un momento en el que las situaciones creadas, y respecto de las cuales ha transcurrido un determinado plazo de tiempo, se consoliden y no puedan ser eliminadas del mundo del Derecho, pues de lo contrario se vulneraría la confianza de los ciudadanos en un orden jurídico que les presenta como ciertas y definitivas situaciones que pueden ser alteradas.

En efecto, en decir de la doctrinaria antes aludida, es evidente que permitir indefinidamente la posibilidad de declarar inválidos los actos, cuando éstos han creados derechos a favor de terceros, supone privar a sus destinatarios de la confianza en la certeza de las situaciones declaradas por la Administración lo que, sin duda, supone un ataque al principio de la seguridad jurídica y el derecho a la cosa juzgada administrativa. De allí que, como forma de armonizar el interés en la conservación de los efectos producidos por los actos administrativos con el interés por la legalidad de los actos administrativos, se ha limitado en el tiempo el plazo para ejercer la acción o recursos de anulación que son, obviamente, los que permiten hacer efectivo el derecho a la legalidad, y si transcurre este plazo sin que nadie haya impugnado el acto inválido, entonces el resto de los interesados en el mantenimiento del acto habrán adquirido el derecho a su conservación.
De allí que, se estima oportuno y conveniente formular algunas consideraciones a la potestad de autotutela de la Administración.
Dentro de las manifestaciones más importantes de la autotutela de la Administración se encuentra, precisamente, la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa.
Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular. En estos casos la Ley in comento prohibió, en forma absoluta, la posibilidad de que la Administración revocare los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo que exista autorización expresa de la Ley. Es por tal razón, que el numeral 2 del artículo 19 de la citada Ley, sancionó con la nulidad absoluta a aquellos actos que resolvieren situaciones precedentemente decididos con carácter definitivo y que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de la ley.
En esta misma línea, la Sala Político Administrativa en fecha 14 de mayo de 1.985, emitió Sentencia en el Caso: Freddy Martín Rojas Pérez vs. UNELLEZ, considerada sentencia piloto en esta materia, lo siguiente:

“...La materia de la potestad revocatoria de la Administración Pública, su alcance y límites, ha sido objeto de abundante estudio por parte de la doctrina nacional y extranjera y analizada, en múltiples ocasiones, en la jurisdicción de este Supremo Tribunal. Ambas reconocen, como principio general de extinción de los actos administrativos, que la Administración tiene la posibilidad de privar de efectos a los actos administrativos bien sea de oficio o a instancia de parte y señalan, como fundamento de esa potestad, razones de legitimidad cuando el acto adolece de algún vicio o defecto que le impide tener plena validez y eficacia, y razones de oportunidad cuando se trata de actos reguladores, ya que es lógico y conveniente que la Administración pueda amoldar su actividad a las transformaciones y mutaciones de la realidad, adoptando en un determinado momento las medidas que estime más apropiadas para el interés público.
Pero este principio general de revocabilidad de aplicación absoluta en relación con los actos administrativos de efectos generales, no tiene el mismo alcance cuando se trata de actos administrativos de efectos individuales, respecto a los cuales sufre limitaciones de bastante importancia.
Una de esas relevantes excepciones atañe, precisamente, al caso de autos.
En efecto, la doctrina administrativa sostiene, unánimemente, que la Administración no puede volver sobre sus pasos y revocar sus propios actos cuando éstos hubieren establecido algún derecho a favor de particulares y ello porque la revocación de los actos administrativos creadores de derecho subjetivos pugnarían con la intangibilidad de las situaciones jurídicas individuales.
La irrevocabilidad de los acuerdos declaratorios de derecho significa -según enseña Royo Villanova- que la Administración, con posterioridad, no puede tomar otro acuerdo que contraríe la situación jurídica creada por el primero. Por consiguiente, un acuerdo, aun ilegal, si no ha sido impugnado en tiempo y forma por los particulares o por la misma Administración, queda firme y no sólo no puede ser revocado mediante recurso, sino que tampoco puede serlo por otro acto administrativo realizado de oficio. “El acto en cuestión goza de lo que se ha llamado fuerza formal y material.” (Antonio Royo Villanova : “Elementos de Derecho Administrativo”. Librería Santarín, 1948, ps.119 a 121).
En el mismo sentido se expresa el administrativista alemán Fritz Fleiner para quien, los principios quieta non movere y de la buena fe, tienen validez también para las autoridades administrativas. “Ciertamente, -afirma- constituye una amenaza constante para el particular la posibilidad de que se revoque una disposición que le favorece. Por consiguiente, el legislador tuvo que pensar seriamente en limitar la facultad de revocar una disposición, teniendo en cuenta aquellos casos en que así lo exigía la seguridad jurídica. Así, pues, el legislador ha garantizado sobre todo la inmutabilidad de aquellas disposiciones que originen derechos y deberes”. (Fritz Fleiner. “Instituciones de Derecho Administrativo”. Editorial Labor. Barcelona. p. 161).
Análogos pronunciamientos pueden verse en : Gascón y Marín : “Derecho Administrativo”. Edit. Bermejo, 1947, ps. 42 y 43; Jesús “González Pérez : “Derecho Procesal Administrativo”. Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1960, ps. 858 a 862 ; y en la doctrina nacional : Brewer-Carías ; “Las Instituciones Fundamentales del Derecho Administrativo y la Jurisprudencia Venezolana”. Publicaciones de la Facultad de Derecho, U.C.V. 1964, p.142).
…(Omissis)…

Vistas las consideraciones que anteceden, es forzoso concluir que la potestad revocatoria de la Administración se limita a los actos no creadores o declarativos de derechos a favor del particular, ya que, si trata de actos creadores o declarativos de derechos, una vez firmes, los mismos no podrán ser revocados en perjuicio de sus destinatarios por la Administración, por razones de méritos o ilegalidad.
Por estas razones, se debe reiterar que el “LISTADO DE BACHILLERES PARA INGRESO POR MERITOS DEPORTIVOS –FCS-LA MORITA-UC”, de fecha Octubre 2015, publicado en las Carteleras Informativas de la Dirección de Deporte de la Universidad de Carabobo, verificado mediante INSPECCION JUDICIAL que permitió constatar que el bachiller Héctor de Jesús Morante Umbría se encontraba en la posición número tres (03) de los doce (12) bachilleres de la lista que fueron seleccionados para ingresar por meritos deportivos a la Facultad de Ciencias de la Salud en el núcleo de Aragua- La Morita, tiene la capacidad de generar derechos legítimos, directos y subjetivos, ya que al ser emitido por la autoridad competente, no puede ser modificada ni revocada por ninguna autoridad, sin procedimiento previo que garantice los derechos fundamentales contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tal razón se establece que las actuaciones materiales ejecutadas por el ciudadano José Alejandro Corado Ramírez en su carácter de Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad de Carabobo y Coordinador de la Comisión Sectorial de Ingreso a dicha Facultad, transgredieron todo el ordenamiento jurídico en el sentido de que habiendo privado del derecho a ingresar por mérito deportivo al bachiller Héctor de Jesús Morante Umbría, quebrantó el Principio de Legalidad al que deben estar sometidas todas las actuaciones de la Administración Pública y además vulneró de forma grosera y flagrante los derechos legítimamente adquiridos por el prenombrado ciudadano. Así se declara.
Lo anterior también vulnera la responsabilidad que existe en la ejecución de las funciones esenciales del Estado Social de Derecho y de Justicia, los pactos, tratados y convenios suscritos por Venezuela, pues su finalidad radica en crear, conservar y comprometer la materialización de los derechos fundamentales para satisfacer las demandas y necesidades de sus habitantes con el objeto de lograr el bienestar general.

En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado.

Por ello, la justicia, la educación, la salud, la seguridad social, el propender a un desarrollo integral de la sociedad y del individuo, el establecimiento y la protección de los derechos humanos, son funciones indelegables del Estado, toda vez, que son inherentes a la persona humana, es decir sus funciones encuadran al estado en virtud de los fines y medios que estén a su alcance, así como la mejor preparación de sus actores gubernamentales para ejecutar las tareas que la Constitución y las leyes de la República le emanan. Por lo tanto, el Estado venezolano en tiempos de la modernidad, estimula a sus conciudadanos a fomentar el espíritu de solidaridad, responsabilidad y ponderación en sus acciones ante otros organismos que no se inscriben en la función social. En este sentido, el cumplimiento de su función debe avocarse a orientar y apuntalar a la sociedad hacia la protección de los derechos humanos. No basta establecer bases teóricas y leyes para el entendimiento de estos derechos, sino que debe ir más allá, hasta llegar a la función de educar, proteger, asistir y colaborar con aquellos ciudadanos y ciudadanas a quienes les han sido conculcados sus derechos humanos.

De esta manera debe establecerse que la educación no sólo es un derecho humano reconocido como tal en el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas el 10 de diciembre del 1948, sino que, además, es uno de los derechos sociales del individuo más relevante, incluido en la vigente Constitución en la categoría de los Derechos Culturales y Educativos de los ciudadanos.

En efecto, dispone el mencionado instrumento normativo de derecho internacional, lo siguiente:

“1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los meritos respectivos.

2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la compresión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.”

Por su parte, los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen:

“Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley”.

“Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado... (omissis)”. (Subrayado y negrillas añadidas por este Juzgado Superior)

Así, el desarrollo a la educación, fundamento del progreso de la ciencia y de la técnica, es condición de bienestar social y prosperidad material, y soporte de las libertades individuales en las sociedades democráticas. No es de extrañar, por ello que el derecho a la educación se haya ido configurado progresivamente como un derecho básico, y que los estados hayan asumido su provisión como un servicio público prioritario (Cfr: “Preámbulo de la Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación” en Derecho Constitucional, Mc Graw Hill, Segunda Edición Pág. 343).

En este orden, la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, por otra parte, en relación con este derecho para destacar su trascendencia, lo siguiente: “(…) Es innecesario, por reiterativo, exponer motivaciones para justificar el carácter insoslayablemente fundamental y prioritario que tiene la educación para cualquier sociedad. Por consiguiente se proclama la educación como un derecho humano y como un deber constitutivo de la raíz más esencial de la democracia, y se la declara gratuita y obligatoria, y la asume el Estado como función indeclinable y de servicio público (…)”. (Subrayado y negrillas añadidas por este Juzgado). En consecuencia, los ciudadanos (as) y grupos sociales han de empeñarse en la realización y ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes mientras que el Estado se convierte en un instrumento para la satisfacción de tales fines. Por ello, la educación es el medio eficaz para modificar las formas usuales de pensar y actuar, por cuanto “(…) previene la pobreza, crea la necesidad de una formación cultural de principios éticos, morales y cognoscitivos que garanticen a corto, mediano y largo plazo el bienestar colectivo (…)” (Cohen, 1999: 25).

De esta misma manera, el deporte ha sido reconocido como un derecho humano, acogido por la mayoría de las normativas de aplicación externa e interna que rigen la materia deportiva, tal y como se puede apreciar en el Preámbulo de la Carta Olímpica vigente, la cual consagra en su numeral 4to “(…) la práctica deportiva es un derecho humano. Toda persona debe tener la posibilidad de practicar deporte sin discriminación de ningún tipo (...)”.

Así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) vigente, consagra en su exposición de motivos, al deporte como una actividad indispensable para toda persona por los grandes beneficios que genera a la salud, mejorando la calidad de vida, reconociéndolo como un derecho humano, lo cual implica que el Estado venezolano, estará en la obligación de garantizar el respeto, goce y el ejercicio de la actividad deportiva. En consecuencia y tal como lo consagra el artículo 111 de la Carta Magna, “(…) Todas las personas tienen derecho al deporte (...)” y “(…) su enseñanza es obligatoria en todos los niveles de la educación pública y privada hasta el ciclo diversificado (…)”

De este modo, queda en evidencia que siendo la educación y el deporte derechos humanos constitucionalmente consagrados y protegidos, los mismos no pueden ser menoscabados por actuaciones arbitrarias de ninguna autoridad, es decir, la Administración Pública está en la obligación de someterse a las regulaciones impuestas por nuestra Carta Magna, lo cual implica que sus actuaciones deben estar dirigidas al resguardo de los derechos de los administrados, a la conservación de la paz y la justicia social, por lo que le esta velado adoptar resoluciones que contravienen el ordenamiento jurídico y las bases mismas de nuestro país. Así se decide.

Así las cosas, no queda más que insistir que ante la prescindencia total del procedimiento legalmente establecido que garantizara los derechos fundamentales del accionante, se produjo la violación de los más sagrados principios de los que gozan aquellos que buscan una protección oportuna del Estado, nos referimos, al derecho a la defensa y al debido proceso, quienes son garantes del equilibrio que debe existir en todos los procesos y en cualquier grado o estado en que se encuentren los mismos, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica y cumplir con uno de los fines del Estado como lo es, el otorgamiento de una tutela judicial efectiva. En tal sentido y manteniéndose la columna vertebral conceptual de lo que es un Estado Social, el cual tiene su fundamento en el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige que está destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación. Asimismo, la Constitución antepone el bien común (el interés general) al particular, y reconoce que ese bien común se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia. En consecuencia, las actuaciones de la Administración Pública deben tener por norte esos valores, y las que no lo tengan, así como las conductas que fundadas en alguna norma, atenten contra esos fines, se convierten en ilegales y por tanto afectadas de nulidad absoluta. Es por ello, que indefectiblemente se determina que, ante la materialización de las vías de hecho por parte del ciudadano José Alejandro Corado Ramírez en su carácter de Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad de Carabobo y Coordinador de la Comisión Sectorial de Ingreso a dicha Facultad en contra del bachiller Héctor de Jesús Morante Umbría, las mismas deben ser declaradas nulas absolutamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
-V-
D E C I S I Ó N

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en apego a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara:

1. PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Vías de Hecho conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesta por el ciudadano Héctor de Jesús Morante Umbría, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.425.502, asistido por el abogado Héctor Enrique Morante Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.014, contra el ciudadano José Alejandro Corado Ramírez en su carácter de Decano de la Facultad de Medicina de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO y Coordinador de la Comisión Sectorial de Ingreso a dicha Facultad.
2. SEGUNDO: SE ORDENA, inscribir de manera definitiva al prenombrado ciudadano, en su condición de ALUMNO REGULAR bajo la modalidad de Merito Deportivo para cursar estudios de medicina, en la Escuela de Medicina Dr. Witremundo Torrealba de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, ubicada en la Morita, Maracay, Estado Aragua.
3. TERCERO: SE ORDENA, al ciudadano José Alejandro Corado Ramírez en su carácter de Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad de Carabobo y Coordinador de la Comisión Sectorial de Ingreso a dicha Facultad, REMITIR a este Juzgado en un lapso no mayor de SETENTA Y DOS HORAS (72) CONTINUAS, “Comprobante debidamente certificado” de la inscripción definitiva del ciudadano Héctor de Jesús Morante Umbría, bajo la modalidad de Mérito Deportivo para cursar estudios en la Escuela de Medicina Dr. Witremundo Torrealba de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, ubicada en la Morita, Maracay, Estado Aragua.
4. CUARTO: SE ORDENA a la FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, en la persona del ciudadano José Alejandro Corado Ramírez, en su carácter de Decano de la referida Facultad y en general a todas sus autoridades, ABSTENERSE por sí o por interpuestas personas, ya sean subalternos o terceros dependientes de ellos, de cometer en contra del accionante cualquier acto que implique retaliación, discriminación, sanción o cualquier otro acto que desmejore o coloque en situación de desigualdad al ciudadano HÉCTOR DE JESÚS MORANTE UMBRÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.425.502, respecto a su condición de ATLETA y ALUMNO REGULAR de la Carrera de Medicina en la Escuela de Medicina Dr. Witremundo Torrealba de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, ubicada en la Morita, Maracay, Estado Aragua.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez de este Tribunal, en Valencia, Estado Carabobo, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
LA SECRETARIA,

ABG. DONAHIS PARADA.
Expediente Nº 16.072. En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA

ABG. DONAHIS PARADA.

Leag/Dp/Remm
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 30 de noviembre de 2016, siendo las 03:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.