REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, Treinta (30) de Noviembre de 2016
Años: 206° de Independencia y 157° de la Federación
Expediente N° 9.265
Parte Actora: LUIS PARRA PINTO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.530.309
Parte Querellada: POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES-
Objeto del Procedimiento: RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL.
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de mayo de dos mil cuatro(2.004), por ante este Juzgado, el ciudadano LUIS PARRA PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.530.309, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-6.973.455,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.040, interpuso RECURSO DE NULIDAD contra la Resolución S/N, de fecha veintidós (22) de Diciembre de 2003, dictada por el DIRECTOR DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES.
En fecha quince (15) de Septiembre de 2004, se realizó Audiencia Definitiva de conformidad con lo establecido 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual se dictó el dispositivo del fallo en los siguientes términos: Este Tribunal Superior administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional cautelar y PROCEDENTE el recurso de nulidad incoado por el ciudadano LUIS PARRA PINTO contra el MUNICIPIO FALCON DEL ESTADO COJEDES. El Tribunal se reserva el lapso legal de diez (10) días de despacho para la publicación de la decisión escrita.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para publicar el texto íntegro del fallo, pasa este Juzgado Superior, a realizarlo de la siguiente manera:
-II-
ALEGATOS D E LAS PARTES
QUERELLANTE:
En su libelo de demanda el querellante expone:
Que: (…) “ingrese el día 15 de septiembre del año 1.998, a prestar mis servicios como agente en la Policía del Municipio Falcón del Estado Cojedes, devengando un sueldo mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 250.800,00), pero es el caso que a pesar de cumplir con mis obligaciones inherente al cargo que desempeñaba, se me acuso presuntamente de haber incurrido en falta grave y gravísima contemplado en el Reglamento de Castigo Disciplinario de la Policía Municipal igualmente en la Ley de Carrera Administrativa (estando esta derogada hoy por la Ley del Estatutos de la Función Pública), por el hecho presuntamente de haberme aprovechado de objeto proveniente de un delito, situación está totalmente falsa, ya que de las acta procesales que rielan en la inspección Judicial levantada por el Juzgado del Municipio Falcón del Estado Cojedes EXP 06-04, en la sede de la Policía Municipal del Municipio Falcón del Estado Cojedes, se pudo constatar que no existe expediente administrativo ni disciplinario alguno que se haya levantado en mi contra tal y como se desprende del cúmulo de folios consignados por el notificado Director de la Policía Municipal ciudadano ALEXIS ALEGULLAR antes identificado, de la dicha inspección se desprende que no existe una identificación del presunto expediente disciplinario levantado, además, no existe un orden cronológico de las presuntas actuaciones levantadas, y algo muy grave ciudadano Juez, en violación flagrante del debido proceso y del derecho a la defensa previsto en nuestra carta magna, lo que se puede evidenciarse de las presuntas actuaciones consignada por el notificado…” .
Que…(…)Siendo un funcionario Publico Municipal susceptible del Estatuto de las Funciones Públicas y de las consecuencias derivadas de ellos, la Superioridad en este caso la Dirección Sectorial de Seguridad y Defensa, quien a su vez ejerce la Dirección de la Policía Municipal del Municipio Falcón del Estado Cojedes, ha debido abrir un procedimiento Disciplinario que garantizase el derecho Constitucional a la defensa, es decir que me permitiera argumentar, promover pruebas y demás alegatos todo configurado en esa especie del derecho Constitucional que tengo, el derecho a la defensa, al debido proceso, de tal manera que al actuar en la forma como lo hizo La Dirección Sectorial de Seguridad y Defensa del Municipio Falcón del Estado Cojedes, quebranto en forma ostensible y grosera el dispositivo Constitucional contenido en el artículo 49 de la Carta Fundamental de la República y así pido se declare este digno tribunal.(…).
Arguye el querellante que (…)El acto Administrativo impugnado es absolutamente Nulo por cuanto al ser violatorio de los derechos Constitucionales como lo es el derecho a la defensa señalado en el artículo 49 de la C.R.B.V. y consecuencialmente infringe directamente al artículo 4, 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así solicito lo declare este digno juzgador (…)
Finalmente indica que… Por todas las fundamentaciones de hecho y de derecho, que he narrado, en mi propio nombre y en defensa de mis derechos Constitucionales, con estricto apego a los artículos 1,2,3,5,9,18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, así como en los artículos 26 y 49 de la Carta Fundamental de la República Bolivariana de Venezuela, interpongo acción conjunta de Amparo y Nulidad en contra del acto emitido por el Director Sectorial de Seguridad y Defensa del Municipio Falcón del Estado Cojedes por medio del cual me expulsa del cargo de agente de la Policía del Municipio Falcón del Estado Cojedes y pido se restituya la situación Jurídica Constitucional Infringida ordenando mi restitución inmediata al cargo de agente que venía desempeñando, con todas las consecuencias laborales que ello implica y declarando la suspensión del acto y consecuencialmente nulidad del acto administrativo en la definitiva.(…)
QUERELLADO:
La representación judicial del ente querellado, no compareció a los efectos de dar contestación del presente Recurso de conformidad con el artículo 99 y 100 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aun y cuando cursa en el presente expediente constancia de haberse practicado todas y cada una de las notificaciones, según despacho de comisión agregado a los autos en fecha 02 de Agosto de 2004. Sin embargo de conformidad con lo contenido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende por contradicha la presente demanda en toda y cada una de sus partes.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto el ciudadano LUIS PARRA PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.530.309, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-6.973.455,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.040, contra la Resolución S/N, fecha veintidós (22) de Diciembre de 2003, dictada por el DIRECTOR DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES., y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y la POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DEL AMPARO CAUTELAR
Se observa que el presente Recurso fue interpuesto conjuntamente con una pretensión de amparo constitucional cautelar, de conformidad con los artículos 1, 2, 3, 5, 9, 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, solicitando la suspensión de los efectos de la Resolución S/N, fecha veintidós (22) de Diciembre de 2003, dictada por el DIRECTOR DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES evidenciándose que en fecha quince (15) de Septiembre de 2004 este Tribunal Superior declaró IMPROCEDENTE dicha pretensión, en consecuencia siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la presente sentencia, y siendo las medidas cautelares dirigidas a asegurar las resultas del juicio este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre las consideraciones de hecho y derecho por las cuales se declaró la improcedencia de dicha solicitud, pues ha decaído su objeto Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El objeto de la presente querella radica sobre la pretendida nulidad de la Resolución S/N, de fecha veintidós (22) de Diciembre de 2003, dictada por el DIRECTOR DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, mediante la cual se procede de oficio a la EXPULSION, del funcionario Agente Parra Pinto Luis José, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.530.309.
Quien aquí juzga considera necesario indicar que en fecha quince (15) de Septiembre de 2004, este Tribunal Superior dicta dispositivo del fallo en los siguientes términos: …“Este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional cautelar y PROCEDENTE el recurso de nulidad incoado por el ciudadano LUIS PARRA PINTO contra el MUNICIPIO FALCON DEL ESTADO COJEDES…”
En fecha trece (13) de Agosto de 2015, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, en la condición de Juez Superior designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo del 2015.
Luego de haber establecido lo anterior y siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), publique el texto íntegro del fallo, pasa a hacerlo mediante las siguientes consideraciones:
La parte querellante fundamenta su pretensión alegando que: “…ingresó en fecha 15 de Septiembre de 1998, como agente en la Policía del Municipio Falcón del Estado Cojedes…”
De igual manera el recurrente arguye que: “…a pesar de cumplir con sus obligaciones inherentes al cargo que desempeñaba, se le acusó de presuntamente haber incurrido en falta grave y gravísima contemplada en el Reglamento de Castigo Disciplinario de la Policía Municipal igualmente en la Ley de Carrera Administrativa (estando esta derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública) por el hecho de presuntamente haberse aprovechado de objeto proveniente de un delito, situación que según los dichos del querellante son totalmente falsos, ya que de las actas procesales que rielan en la inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Falcón del Estado Cojedes EXP 06-04, en la sede de la Policía Municipal del Municipio Falcón del Estado Cojedes, se pudo constatar que no existe expediente administrativo ni disciplinario alguno que se haya levantado en su contra…”
De igual manera indica que: “…de dicha inspección se desprende que no existe identificación alguna del presunto expediente disciplinario levantado, además de no existir un orden cronológico de las presuntas actuaciones levantadas, existiendo una violación flagrante del debido proceso y del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna…”
Aunado a lo anterior arguye que: “…se le notificó el día 20/12/2.003 del inicio de la investigación y el día 22/12/2.003 lo expulsan del cuerpo policial, conllevándolo a un absoluto estado de indefensión , desprendiéndose de las documentales consignadas que el auto de apertura, la exposición de motivos, el auto de proceder y la resolución que acuerda la expulsión todas fueron elaboradas en fecha 22/12/2.003, quedando demostrado de esta manera y en forma absoluta la violación flagrante desde todo punto de vista del debido proceso y el derecho a la defensa en virtud de que nunca se le permitió defenderse...”
Frente a tales alegaciones, corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, vicio en el que según los dichos de la parte recurrente se encuentra incursa la Resolución S/N, de fecha veintidós (22) de Diciembre de 2003, dictada por el DIRECTOR DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES
En este punto se hace necesario, traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual instituye:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
De igual manera, la norma supra transcrita prohíbe la actuación arbitraria de los órganos del poder público frente a los ciudadanos, en la producción de sus actos y decisiones, en sede administrativa y jurisdiccional, para garantizar su necesaria participación en todas las fases del proceso.
El derecho al debido proceso, dentro del cual se encuentra el derecho a la defensa, comprende la articulación del proceso legalmente establecido, conocer los cargos objeto de investigación, la posibilidad de acceder al expediente, formular alegatos y exponer defensas y excepciones, derecho a ser oído, obtener una decisión motivada y poder impugnarla, así como ser informado de los recursos pertinentes que puedan interponerse contra el fallo, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación de la norma supra transcrita. (VID. SENTENCIA N° 00163, PUBLICADA EL 4 DE FEBRERO DE 2009, CASO: LEDIS BEATRIZ PACHECO DE PÉREZ).
De igual forma, es pertinente para este Juzgado traer a colación lo expuesto por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA N° 742 DE FECHA 19 DE JUNIO DE 2008 (CASO: SERGIO OCTAVIO PÉREZ MORENO), en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Resaltado de este Tribunal Superior).
De la decisión anteriormente transcrita ratifica que el derecho a la defensa es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, de igual manera se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL MEDIANTE DECISIÓN Nº 429, DEL 5 DE ABRIL DE 2011 (CASO: PEDRO MIGUEL CASTILLO), dejó sentado sobre los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, el criterio que de seguidas se transcribe:
“(…) esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero)(…)”. (Resaltado de la cita).
De la jurisprudencia ut supra reproducida se infiere que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías constitucionales inherentes a la persona, y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, y que ajustado a derecho otorga a los interesados el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para que el presunto agraviado se le oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
Así pues, algunos de los supuestos de violación del derecho a la defensa lo constituye aquellos casos en los que, los interesados no conocen los cargos que se les imputa y que son objeto de la investigación, no conocen el procedimiento que puedan afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
En virtud de tales fundamentos, desciende quien aquí juzga a verificar si hubo la referida violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegada por el hoy recurrente, dejando expresa constancia la falta de consignación del Expediente administrativo, por la parte recurrida a pesar de que éste Tribunal Superior lo requirió por auto de Admisión de fecha catorce (14) de Junio de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual dispone: … (omissis)… que una vez admitida la querella, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del estado, al Síndico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estatal o municipal, se evidencia que en fecha veintidós (22) de Junio de 2004 fue notificado el Síndico Procurador Municipal del Municipio Falcón del Estado Cojedes y el Director de la Policía del Municipio Falcón del Estado Cojedes, parte querellada en la presente causa, por el Alguacil del Juzgado de Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dicha comisión fue agregada a los autos que conforman el presente expediente en fecha dos (02) de Agosto de 2004.
En este punto resulta necesario destacar que la Administración debe ser eficaz y eficiente a la hora de alcanzar los objetivos que le fueron encomendados; evidenciándose en el presente caso, que el ente querellado, incumplió flagrantemente con su obligación de defender oportunamente sus intereses, al no haber consignado el expediente administrativo correspondiente ni al haber promovido las pruebas pertinentes para la mejor defensa de sus derechos. En tal sentido, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional, reiterar que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (artículo 141 de la Constitución Nacional), en razón de que nos constituimos en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia según lo establecido en el artículo 2 de la Constitución; siendo el caso que la Administración al no rebatir los hechos expuestos por el accionante, incumplió con el deber que le impone la Constitución y la Ley de ser eficaz en el ejercicio de la función pública en razón de que no dio cumplimiento óptimo a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, según lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano.
Como corolario a lo anterior estima este Juzgado Superior necesario indicar el valor probatorio del expediente administrativo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Sobre este particular en SENTENCIA N° 01517, DICTADA POR LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2.011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor Así se establece.
En este orden de ideas considera necesario este Juzgador indicar que la falta de consignación de tal instrumento obra a favor del administrado, como lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que la falta de consignación de los antecedentes constituye verdadera “presunción favorable a la pretensión del acto”. Señala la Corte:
“(…) es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación” (Vid. SENTENCIA DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICA DE FECHA 14/08/1989; APUD CIT. SENTENCIA DE LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2125 DE FECHA 14/08/2001).
De la sentencia ut supra transcrita se infiere que si se trata de procedimientos sancionatorios como es el caso bajo estudio, se requiere que la administración demuestre los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, es decir la administración soporta la carga de la prueba y al recurrente solo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente establecido.
Ahora bien, considera quien aquí juzga mencionar que, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto no obsta para que este Tribunal, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad, en consecuencia, quien aquí juzga se ve en la necesidad de emitir su decisión conforme a los documentos y demás sustentos que consten en las actas que componen el expediente ,lo cual representa una obligación para el Juez, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual resulta aplicable supletoriamente, de conformidad con el artículo31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Así las cosas, se deja constancia que corren insertas al presente expedientes las siguientes documentales
Inspección Judicial Nº 06-2004, ( ANEXO A, folio 12 al folio 56 ) realizada por el Juzgado de Municipio Falcón del Estado Cojedes en fecha once (11) de Febrero de 2004 en la Sede de la Policía Municipal de Tinaquillo Municipio Falcón del Estado Cojedes, la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, desprendiéndose de la misma que corre al folio 33 copia del Auto de Apertura del Procedimiento Administrativo de fecha veintidós (22) de Diciembre de 2003, al ciudadano PARRA PINTO LUIS JOSÈ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.530.309, el auto en cuestión es del tenor siguiente:
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO COJEDES
MUNICIPIO AUTONOMO FALCÒN
POLICIA MUNICIPAL
COMANDO
AUTO DE APERTURA
TINAQUILLO, 22 DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES
Por cuanto el informe de Novedad, de fecha Miércoles 17-12-03 interpuesta por la Sub Inspector (PMT) MARTINEZ ZEYDA CAROLINA, Oficial de día para la fecha indicada, Donde deja expresa constancia de que el agente (PMT)PARRA PINTO LUIS JOSE, de 39 años de edad, portador de la Cedula de Identidad Nro 9.530.309, se negó a cumplir una orden de la superioridad impartida por el ciudadano COMISARIO GRAL (PMT) ALEXIS ALEGULLAR, Director de este Instituto Autónomo de policía Municipal, la cual consistió en la elaboración de un informe por comprar y vender objetos provenientes del delito… omissis… por lo que se tomo la decisión de SUSPENDERLO, de las funciones en todo lo que se refiere a la función del funcionario policial, adscrito a la dirección de la policía Municipal del Municipio Autónomo Falcón, este funcionario al negarse a cumplir una orden infringió el REGLAMENTO DE CASTIGO DISCIPLINARIO PARA EL PERSONAL DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO FALCÒN, por cuanto está establecido en los artículos 117 literal b y g, articulo 121, apartes a, b, c, e, j, así mismo el articulo 172 numeral 8, 10,30 y los artículos 128 y 129, por lo que en el transcurso de las averiguaciones se demostrará que usted, actuó de forma indecorosa para con las institución, y al infringir todos estos artículos, una vez culminado el presente informe se procederá de acuerdo a las normas y reglamentos vigentes.
EL FUNCIONARIO RECEPTOR (Firma Ilegible)
De igual manera corre inserto al folio 34 Copia de Auto de Exposición de Motivos de fecha veintidós (22) de Diciembre de 2003, la cual indica que:
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO COJEDES
MUNICIPIO AUTONOMO FALCÒN
POLICIA MUNICIPAL
COMANDO
Tinaquillo, 22 de diciembre año 2003
EXPOSICION DE MOTIVO:
… omissis…
En atención a esta la superioridad Considera que su desempeño como funcionario Policial, sus reiteradas actuaciones, Usted Incurrió en faltas previstas y sancionadas en el (Reglamento Interno de Castigo Disciplinario), de esta Institución, Consideradas según la naturaleza, del hecho cometido.
a.- CONTRA LA AUTORIDAD MORAL DEL EFECTIVO POLICIAL: Se consideran como tales todos los hechos o actos perjudiciales a la Disciplina que desacrediten la reputación de los efectivos policiales.
e.- (sic) CONTRA EL SERVICIO POLICIAL: Serán consideradas como tales: La falta de Interés, El abandono, la inasistencia, La falta de puntualidad, La Negligencia en los servicios nombrados por la superioridad.
f.- (sic) DEL ABUSO DE AUTORIDAD: Serán consideradas como tales, Toda extra-limitación en las funciones, atribuciones a tratos con los subalternos.
Ante esta situación, esta dirección con la facultad que le confiere este Reglamento, está en la obligación Ineludible de contribuir al mantenimiento de la disciplina en general, no disimulando las faltas de sus subordinados, y esforzándose en poner remedio a esta, determino previo análisis e indagación de Informe, que usted está inmerso en faltas graves y gravísimas que atentan contra la Disciplina, el orden público, la moral y las buenas costumbres.
En consecuencia es necesario aplicar la respectiva sanción en pro del buen funcionamiento de la policía Municipal, y de mantener una ajustada Disciplina fundamentada en la fiel observación del Reglamento Instructivo, Procedimiento y Órdenes emanadas de la superioridad, Resuelve la destitución de este funcionario.
EL FUNCIONARIO RECEPTOR (Firma Ilegible)
Seguidamente corre al folio 36 Copia del Auto de Proceder de fecha veintidós (22) de Diciembre de 2003 de la cual se desprende lo siguiente:
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO COJEDES
MUNICIPIO AUTONOMO FALCÒN
POLICIA MUNICIPAL
COMANDO
AUTO DE PROCEDER:
TINAQUILLO, 22 DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES
En esta misma fecha y siendo las 3:30 horas de la tarde, previa notificación, compareció por ante este Despacho, el funcionario: AGENTE (PMT) PARRA PINTO LUIS JOSE, portador de la Cedula de Identidad Nro 9.530.309, Adscrito a la dirección de la policía Municipal del Municipio Autónomo Falcón, a quien se le sigue procedimiento administrativo por el delito de faltas graves, y gravísimas contempladas en el Reglamento de Castigo Disciplinario, de la Policía Municipal.
Igualmente en la ley de carrera administrativa, Hecho que desprestigia la buena imagen de la Institución Policial ocurrido el día Miércoles 17-12-03. Se acuerda proceder a recabar todas las actuaciones que conlleven a la conjetura de estos hechos, para la formalización del presente Expediente Administrativo: Contemplados en dicho Reglamento Interno para el personal de la policía Municipal del Municipio Falcón, que infrinjan este reglamento así como también contemplado en la ley de Régimen Municipal, y la ley orgánica de procedimiento administrativos vigente, de igual manera se procede a notificar a organismos o Instituciones que así lo requieran, y al funcionario que figura como imputado en el presente Informe, a través de la orden Nro 354, de fecha 22 de Diciembre del año Dos Mil Tres.
EL FUNCIONARIO RECEPTOR (Firma Ilegible)
Posteriormente corre inserto al folio 37 Copia de Acta de Inspección Judicial de fecha veintidós (22) de Diciembre de 2.003, realizada a la residencia del ciudadano PARRA PINTO LUIS JOSE, el contenido de dicha inspección es el siguiente:
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO COJEDES
MUNICIPIO AUTONOMO FALCÒN
POLICIA MUNICIPAL
COMANDO
ACTA DE INSPECCION OCULAR:
TINAQUILLO, 22 DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES
En esta misma fecha y siendo las 2:00 horas de la tarde, compareció por ante El despacho de Investigaciones penales de la policía Municipal del Municipio Autónomo Falcón (Tinaquillo) del Estado Cojedes, el FUNCIONARIO, DETECTIVE, (PMT) RAMON ELIAS VILLEGAS PINTO, Adscrito a esta dirección policial, Quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110- 11-112, y 202 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con el artículo 03 de la ley de policía de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial……..”En esta misma fecha siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana cumpliendo Instrucciones de la superioridad me traslade en la unidad PM-04 en compañía del DETECTIVE, (PMT) LAMAS LUIS LISANDRO, al sector caja de agua específicamente en la calle dos, casa sin número, con la finalidad de hacer una Inspección Ocular a la residencia del funcionario: PARRA PINTO LUIS JOSE, logrando constatar lo siguiente: Casa de bloques, sin frisar sin cera perimetral, la misma consta de cuatro habitaciones. Es todo, se leyó y estando conformen firman.
LOS COMISIONADOS
(Firma Ilegible)
EL FUNCIONARIO RECEPTOR
(Firma Ilegible)
Finalmente corre inserta a del folios 38 al folio 40 Copia de la Resolución S/N fecha veintidós (22) de Diciembre de 2003, dictada por el DIRECTOR DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, mediante la cual se RESUELVE: Proceder de oficio a la EXPULSION del funcionario AGENTE PARRA PINTO LUIS, Portador de la Cedula de Identidad Nro V- 9.530.309, todo de conformidad con los artículos 07 numeral 1 de la ORDENANZA SOBRE LA CREACIÒN DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FALCON, Articulo 36 LITERAL A Y C, ARTICULO 107, 47 Numeral 3 articulo 117 literal B, articulo 117, literal g, ARTICULO 7, ARTICULO 121 NUMERAL 3-7 Y ARTICULO 126 NUMERALES 6 Y 8 ARTICULO, 127 Numeral 8, articulo 128 Y 129, DEL REGLAMENTO DE CASTIGO DISCIPLINARIO PARA EL PERSONAL DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO FALCON DEL ESATDO COJEDES, Y EL ARTICULO 86 NUMERALES 4, 6 Y 11, DE LA LEY DEL ESTADUTO DE LA FUNCION PUBLICA, y específicamente por violentar el principio Constitucional de atentar contra la moral y las buenas costumbre de una Institución Pública.
De las actas ut supra transcritas se desprende que la Policía Municipal del Municipio Falcón del Estado Cojedes, sustanció la Expulsión del ciudadano PARRA PINTO JOSE LUIS del Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Falcón del Estado Cojedes de la manera siguiente:
En fecha veintidós (22) de diciembre de 2003, procede mediante UN AUTO DE APERTURA a suspender del cargo de Agente al funcionario (PMT) PARRA PINTO LUIS JOSE, de igual manera emite un auto “EXPOSICION DE MOTIVOS” en la misma fecha, donde Resuelve la destitución del precitado funcionario, asimismo mediante un AUTO DE PROCEDER deja constancia de la comparecencia previa notificación del precitado funcionario -de dicha notificación no existe constancia en el expediente -y se acuerda proceder a recabar todas las actuaciones que conlleven a la conjetura de los hechos, descendiendo en la misma fecha veintidós (22) de diciembre de 2003, a realizar Inspección Ocular en la residencia del funcionario PARRA PINTO LUIS JOSE -en la cual el funcionario que realizó dicha inspección solo dejo constancia de las características de la residencia del ciudadano PARRA PINTO LUIS JOSE-, finalmente en la fecha citada dicta Resolución S/N mediante la cual RESUELVE: Proceder de oficio a la EXPULSION del funcionario AGENTE PARRA PINTO LUIS, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 9.530.309, del cargo que ostentaba en la Policía Municipal del Municipio Falcón del Estado Cojedes, de lo anterior y de la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente infiere quien aquí juzga que dicho organismo procedió a la Expulsión del funcionario de conformidad REGLAMENTO DE CASTIGO DISCIPLINARIO PARA EL PERSONAL DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO FALCON DEL ESTADO COJEDES.
En este punto se hace necesario traer a colación el artículo 110 del Reglamento de Castigo Disciplinario para el Personal de la Policía del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, publicado en Gaceta Municipal del Distrito Falcón en fecha 06 de Mayo de 1.997 el cual preceptúa:
Artículo 110: las sanciones disciplinarias que podrán aplicar al personal de la Policía Municipal, será el siguiente:
a.- Advertencia
b.- Amonestación Verbal.
c.- Amonestación Escrita.
d.- Arresto Simple.
e.- Arresto Severo.
f.- Expulsión
… omissis…
F.- Expulsión: esta medida implica para el inculpado la separación definitiva e irrevocable de la Institución, con la perdida de la condición de efectivo policial, y de los derechos y deberes que le son inherentes y será aplicada en la forma siguiente:
… omissis…
F4.- Por la comisión de faltas graves o delitos, se aplicara la medida de expulsión, previa disposición del Alcalde resolución del director y opinión jurídica de la Consultoría Jurídica del Cuerpo Policial
Respecto a la ut supra transcrita norma se desprende que la Expulsión es una medida la cual implica la separación definitiva e irrevocable de la Institución con la perdida de la condición de efectivo policial, y que dicha medida se aplicará previa disposición del Alcalde, resolución del director y opinión jurídica de la Consultoría Jurídica del Cuerpo Policial, constatándose en el caso bajo estudio que no existe disposición alguna del Alcalde ni tampoco la opinión jurídica de la Consultoría Jurídica del Cuerpo Policial del Municipio Falcón del Estado Cojedes, existiendo solo una Resolución S/N de fecha veintidós (22) de Diciembre de 2003 suscrita por el Comisario Gral (PMT) ALEXIS ALEGULLAR, en su condición de Director de la Policía Municipal de Tinaquillo, mediante la cual resuelve de oficio la expulsión del ciudadano PARRA PINTO LUIS (folios 38 al 40), constatándose que el Director de la Policía no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 110 del mencionado Reglamento para proceder de Oficio a la Expulsión del hoy querellante del Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Falcón del Estado Cojedes.
Aunado a lo anterior no escapa de la vista de este Juzgador lo establecido en el artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial No. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002:
Capítulo II
Régimen Disciplinario
Artículo 82.Independientemente de las sanciones previstas en otras leyes aplicables a los funcionarios o funcionarias públicos en razón del desempeño de sus cargos, éstos quedarán sujetos a las siguientes sanciones disciplinarias:
1. Amonestación escrita.
2. Destitución.
Del artículo anteriormente transcrito se deduce que independientemente de las sanciones previstas en otras leyes aplicables a los funcionarios públicos en razón del desempeño de sus cargos estos quedaran sujetos a las sanciones disciplinarias de Amonestación Escrita y Destitución
Por otra parte, el artículo 89 eiudem establece el procedimiento Disciplinario de Destitución en los siguientes términos:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la
Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.
Se observa que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ut supra transcrito establece de manera clara el procedimiento que debe seguir la Administración en caso de que un funcionario se encuentre incurso en causal de destitución, con la intención de salvaguardar los derechos e intereses del investigado.
Constatándose de las actas que conforman el presente expediente que la Resolución S/N de fecha veintidós (22) de Diciembre de 2003, mediante la cual el Director de la Policía Municipal del Municipio Falcón del Estado Cojedes resuelve proceder de oficio a la EXPULSION del funcionario AGENTE PARRA PINTO LUIS, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 9.530.309, del cargo que ostentaba en la Policía Municipal del Municipio Falcón del Estado Cojedes, no se emanó conforme al procedimiento legalmente establecido, aquel que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que al querellante se le destituyó sin realizar el procedimiento administrativo previo en el cual la administración demostrara que el precitado ciudadano estaba incurso en alguna causal de destitución establecidas en el artículo 89 de la ley del Estatuto de la Función Pública, transgrediéndosele el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte en el proceso, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer su defensa. Tales afirmaciones se sustentan en el estudio exhaustivo y minucioso de las actas que conforman el presente expediente, de donde se evidencia que el ente querellado NO CONSIGNÓ EXPEDIENTE que evidenciara la apertura y sustanciación de procedimiento disciplinario de destitución establecido en el precitado artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado a eso, no promovió prueba alguna que desvirtuara los alegatos de la querellante, ni ejerció los recursos a los que tenía derecho a los efectos de impugnar las pruebas de su contendiente, por lo que al no existir fundamentos para justificar el quebrantamiento del vinculo funcionarial, este Juzgador debe presumir que lo cierto es lo probado por las partes en el juicio y que a razón de la inexistencia del mencionado procedimiento, se presume una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso, así como la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido ( artículo 19 de la LOPA, numeral 4).
En razón de ello resulta conveniente traer a colación el criterio establecido por la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA, EN SENTENCIA Nº 242, DE FECHA 03 DE FEBRERO DE 2002, EXPEDIENTE Nº 14675, la cual expresó:
“El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlas. Así pues, debe constatar la Sala al efectuar el análisis del derecho al debido proceso, si todos los actos previos a la imposición de una sanción, por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitiendo la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley.”
En este sentido el exegético Eloy Lares Martínez en su obra “Manual de Derecho Administrativo”, XIII Edición, 2010, Editorial Exlibris, en la página 191-193, menciona lo siguiente:
“ LOS ACTOS ABSOLUTAMENTE NULOS
Conforme a los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos pueden adolecer de dos grados de invalidez. En efecto, dichas disposiciones legales se refieren a los actos “absolutamente nulos” y a los actos “anulables”.
Los actos de la administración según el artículo 19 de la citada ley, serán absolutamente nulos en los siguientes casos
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley;
3. Cuando su contenido sea imposible o ilegal ejecución;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido.
El primer caso de nulidad absoluta contempla la existencia de una disposición expresa de orden constitucional o legal que así lo establezca. No es necesario que la disposición violada indique, como consecuencia de la violación, la nulidad absoluta. Basta que la norma sancione la infracción cometida con la nulidad del acto. Así, por ejemplo, conforme al artículo 25 de la Constitución de la República, todo acto del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es nulo, según el artículo 138 de la misma Carta Fundamental, toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. En todos estos casos en los cuales los preceptos constitucionales determinan expresamente la nulidad de los actos dictados por la administración deben ser considerados absolutamente nulos. Lo mismo ocurre cuando las disposiciones de una ley declaren nulos terminados actos de la administración.
(Omissis)
Finalmente, son actos absolutamente nulos los que son dictados con omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Nuestra Ley emplea en esta materia vocablos equivalentes a la ley española, según la cual son nulos de pleno derecho, los actos “dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido”. García de Enterría, con apoyo de la jurisprudencia española, sostiene que la expresión legal hay que referirla “a su omisión de los trámites esenciales integrantes de un procedimiento determinado, sin los cuales ese concreto procedimiento es inidentificable”(Resaltado nuestro).
En relación con lo anterior, la SENTENCIA Nº 1073 DICTADA EL 31 DE JULIO DE 2009 POR LA SALA CONSTITUCIONAL, CASO: JOSÉ MANUEL ARGIZ RIOCABO Y HJALMAR JESÚS GIBELLI GÓMEZ, asentó el veredicto de que los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, sin que ese daño constitucional pueda considerarse posteriormente reparado por los recursos administrativos ni contenciosos administrativos. En efecto, dicha decisión establece lo siguiente:
“Esta Sala Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el respeto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados; respecto que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria, como fue el caso de autos, que terminó con una orden de demolición y sanción de multa. La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa”(Negritas añadidas por este Tribunal)
Como corolario de tales consideraciones, este Juzgador determina que la prescindencia total del procedimiento legalmente establecido para la destitución de un funcionario público, trae consigo la violación a los más sagrados principios de los que gozan aquellos que buscan una protección oportuna del Estado, nos referimos, al derecho a la defensa y al debido proceso, quienes son garantes del equilibrio que debe existir en todos los procesos y en cualquier grado o estado en que se encuentren los mismos, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica y cumplir con uno de los fines del Estado como lo es, el otorgamiento de una tutela judicial efectiva. Es por ello, que indefectiblemente se determina que ante la inexistencia de pruebas que demostraran la existencia del procedimiento llevado a cabo para la destitución del ciudadano PARRA PINTO JOSÈ LUIS, acarrea la nulidad absoluta de la Resolución S/N, fecha veintidós (22) de Diciembre de 2003, dictada por el DIRECTOR DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado, un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo es forzoso para este Tribunal declararla .Así se declara.
Finalmente no escapa de la vista de este Juzgador la ponderación de los derechos fundamentales, contemplados y protegidos por nuestra Constitución Nacional, los cuales adquieren hoy en día una preeminencia incluso superior en relación a tiempos anteriores, toda vez que ante la configuración del nuevo Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia se ha establecido que la responsabilidad en el cumplimiento de la Ley, sea una labor compartida entre el Estado y los particulares. En este sentido, es imperioso traer a colación lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
De los artículos in comento se desprende que Venezuela se constituye en un Estado social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores el respeto por la vida, la justicia, la solidaridad entre los conciudadanos, y la igualdad de derechos y obligaciones para cada uno de ellos, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humanos.
Con la entrada en Vigencia de nuestra Constitución se le atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual, introduciendo en ella principios y valores referentes a la dignidad de la persona humana, la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Así las cosas, y visto que el derecho a la defensa y al debido proceso han sido definidos como la máxima expresión de tutela del Estado Democrático de Derecho y de Justicia, inherentes a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad, se evidencia en el caso de autos que la administración infringió tales garantías al no aperturarle el procedimiento administrativo de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al hoy querellante, y por lo consiguiente coartarle entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, incumpliendo de esta manera con los principios en que se fundamenta la administración publica (artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ) consecuentemente con los artículos 2 y 3 eiudem.Así se decide.
- VII-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano LUIS PARRA PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.530.309, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-6.973.455, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.040, contra la Resolución S/N, fecha veintidós (22) de Diciembre de 2003, dictada por el DIRECTOR DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES.
2. SE DECLARA: LA NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución S/N, fecha veintidós (22) de Diciembre de 2003, dictada por el DIRECTOR DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES.
3. SE ORDENA: La reincorporación inmediata del ciudadano LUIS PARRA PINTO, al cargo de Agente (PMT), adscrito a la POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES o a un cargo de similar o de superior jerarquía, por ser este el último cargo ejercido por el hoy querellante
4. SE ORDENA: a la POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, a CALCULAR Y CANCELARlos sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro del ciudadano LUIS PARRA PINTO, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado; así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren.
5. SE ORDENA: realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.
PUBLÍQUESE REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro9.265En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nº 9.265
Leag/Dpm/fgc
Designado mediante oficio NºCJ-15-1458
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