REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.-
Valencia, 04 de noviembre de 2016
Años: 206º y 157º

Expediente Nro. 15.727

Visto el escrito de Promoción de Prueba presentado en fecha 24 de octubre de 2016, por el abogado José Ramón Limonggi Cedeño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.942, en su condición de apoderado judicial del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, parte querellada.

La parte querellada e invoca el merito favorable de los autos y promueve las siguientes documentales:

PRIMERO: Por cuanto el hecho y supuesto vicio de que la querellante fue catalogada como “Funcionaria de Carrera”, según lo prescrito en la Resolución Nº CM-010-2002 del 18 de diciembre de 2002, dictada por la Contralora de la época Licenciada Honeida Vásquez, quedo contradicho, por ser falso, a tal efecto presento, opongo y hago valer a todo evento copia certificada de la Gaceta Municipal Numero 045-A-2002 de fecha 20/12/2002, marcado con la letra “A” donde, además de la resolución esgrimida por la querellante, consta la publicación de la Resolución Nº CM-009-2002 de fecha 18/12/2002 que establece las llamadas “NORMAS GENERALES Y BAREMO UNICO (sic) QUE REGIRA EL CONCURSO PARA LA SELECCIÓN DEL PERSONAL DE LA CONTRALORIA MUNICIPAL” instrumento vigente para el momento del ingreso de la querellante al órgano Contralor.

SEGUNDO: Vinculado a esto, y debido a la naturaleza de las funciones que deben desempeñar esos órganos de control fiscal (principalmente de la fiscalización e inspección), se encuentra el hecho cierto de que, quienes las ejecuten deben ser considerados como “funcionarios de confianza”, presento, opongo y hago valer a todo evento oficio 07-02-1982 de fecha 15/12/2009, marcado con la letra “C”, emitido por el órgano Rector Nacional en Materia de “Control Fiscal”, dirigido al ciudadano José Miguel Martínez, Contralor Municipal de Valencia para entonces, mediante el cual ratifico tal condición de “Libre Nombramiento y Remoción” y en consecuencia de “Confianza” en el caso de los funcionarios adscritos a las Contralorías Municipales.

TERCERO: En perfecta armonía con lo expuesto, presento, opongo y hago valer a todo evento el oficio 01-00-325 fechado 29/05/2012, marcado con la letra “D”, publicado en el dictámenes de la Contraloría General de la Republica CGR (2011-2012)” instrumento del cual se desprende también la posición fijada por el referido órgano rector nacional, que sostiene que los funcionarios adscritos a los distintos órganos de Control fiscal, deben calificarse como de “Libre Nombramiento y remoción” y dentro de este rango como de “confianza” exceptuando de este régimen solo al personal obrero.

CUARTO: Insisto en que, el ejercicio del “Control Fiscal” lleva implícito un “alto grado de confidencialidad” debido al tipo de información y documentación que debe ser objeto de revisión y examen por parte de los Auditores de Estado, por lo que los funcionarios que lo ejercen, necesariamente tienen que ser clasificados como personal de “Confianza”, actividades no ajenas, en el caso en marras, a las que debió ejecutar la querellante como AUDITOR II adscrita a mi defendida, en tal sentido, es pertinente invocar lo dispuesto en el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica vigente. En este mismo orden de ideas, paso a identificar seguidamente documentos, de los cuales invoco el merito favorable, opongo y hago valer a todo evento, demostrativos de algunas actuaciones que la misma efectuó, relativas a las de “Fiscalización e Inspección”, a saber:
1- oficio credencial Nº CMJJM-OC-002-2013 de fecha 23/04/2013, el cual riela en el folio ochenta y nueve (89) del Expediente de personal CMJJM-RRHH-E.P-002-2004, para demostrar que participo activamente en la realización de “Auditoria Operativa del Instituto Municipal de Bomberos y Bomberas del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, año 2012”.
2- Oficio credencial Nº CMJJM-OC-001-2013 de fecha 12/06/2013, el cual riela en el folio noventa y tres (93) de su expediente para probar que ejercicio funciones en “Auditoria operativa al instituto municipal de Bomberos y Bomberas del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, año 2012”.
3- Acta sin número levantada en fecha 04 de junio de 2013, en el Instituto Municipal de Bomberos y Bomberas del Municipio Juan José Mora, a propósito del desarrollo de actuación Fiscal la cual riela en el folio noventa (90) de su expediente.
4- Acta sin número levantada en fecha 13/06/2013 en el Instituto Municipal de Bomberos y Bomberas del Municipio Juan José Mora, a propósito del desarrollo de una actuación fiscal, la cual riela en el folio noventa y cinco (95) de su expediente.

QUINTO: Invoco el merito favorable, opongo y hago valer a todo evento los siguientes documentos: Contratos suscrito Nº CM-PC-006-2004 de fecha 18/10/2004 el cual riela en el folio quince (15) y catorce (14) del Expediente Personal CMJJM-RRHH-E.P-002-2004 de Fabián López Lilibbe Coromoto; que se suscribe nuevo contrato del mismo tenor identificado con el alfanumérico CM-PC-007-2004 de fecha 22/11/2004, que contradictoriamente tiene fecha 20/11/2004, el cual riela en el folio diecinueve (19) y dieciocho (18) de su expediente; que posteriormente se suscribe otro contrato, esta vez marcado con el alfanumérico CM-PC-001-2005, cambiando el desempeño a mensajera a la orden de la Contraloría Municipal de fecha 03/01/2005, el cual riela en los folios veintiuno (21) y veinte (20) de su expediente todos para demostrar que su inicio en el Órgano Contralor, fue vía Contrato; y es en fecha 31/01/2005, cuando de acuerdo a la Resolución Nº 004-2005, de la misma fecha se le designa en el cargo de mensajera adscrita a ese órgano de control a partir del 31/01/2005, la cual riela en el folio veintidós (22) de su expediente. Posteriormente en fecha 15/0772014, se le designa en el cargo de AUDITOR I a partir del 16/07/2014, mediante la Resolución Nº 002-2014 de la misma fecha la cual riela en el folio ciento dos (102) de su expediente personal, que luego s ele designa mediante la Resolución Nº 006-2014 de fecha 15/11/2014 en el cargo de AUDITOR II a partir del 16/07/2014, la cual riela en el folio ciento tres (103) de su expediente y que posteriormente fuera removida de ese cargo de acuerdo a lo dispuesto en Resolución Numero CM-003-2015 de fecha 08/01/2015.

SEXTO: Presento copia certificada de la Ordenanza sobre las atribuciones y funcionamiento de la contraloría municipal, publicado en gaceta Municipal Juan José Mora del Estado Carabobo Nº 027-2006 de fecha 30-11-2006, marcado con la letra “E”, para probar que el acto administrativo que removió a la querellante del cargo de AUDITOR II, dictado mediante resolución Nº CM-003-2015 de fecha 08/01/2015, es de naturaleza absolutamente funcionarial, toda vez que el mismo estuvo fundamentado en las atribuciones que tiene el Contralor Municipal para la Administración de Personal tal como lo establece el articulo 10 numeral 3, como parte de la relación de servicio existente entre la Contraloría y el funcionario Publico, que en lo absoluto, guarda relación con el acto administrativo organizativo emanado de la máxima autoridad de la Contraloría Municipal mediante la suscripción de la resolución Nº CM-001-2014, publicada en la gaceta Municipal Nº 146-2014 de fecha 19-12-2014, inicio un proceso de reestructuración organizativa, administrativa funcional de la Contraloría Municipal de Juan José Mora. Así como el texto de la Resolución Nº CM-001-2014, de reestructuración administrativo.

SEPTIMO: Presento copia de documento marcado con la letra “F” el cual contiene las NORMAS GENERALES DE AUDITORIA DE ESTADO, publicado en gaceta oficial de la republica Bolivariana de Venezuela Nº 40493 de fecha 08 de septiembre de 2014, con el que pretendo demostrar el comportamiento ético y profesional que ha de observar ese auditor Gubernamental.

OCTAVO: Presento copia certificada de tres (03) instrumentos, marcados con las letras “G”, “H” y “I”, que conforman igual numero de expedientes, formados con ocasión de la celebración de concursos, con lo cual pretendo demostrar la verdad histórica de los únicos concursos que llegaron a realizarse en la querellada, luego de la sanción de la Constitución del año 1999, atendiendo los requisitos establecidos en su articulo 146 y las tres dispositivos normativos, publicados en gaceta Municipal Nº 045-2002 de fecha 20/12/2002 dictados por la Contralora de la época Licenciada Honeida Vásquez, durante su gestión 2000-2006 y que , de la revisión del acervo probatorio en el caso de marras, no consta ni existen evidencias en el expediente administrativo de la querellante y en los archivos del órgano querellado, de la realización del debido concurso, única formas de ingreso a la carrera administrativa.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:

De las documentales presentadas por la parte querellada en los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO CUARTO SEXTO Y SEPTIMO estas; Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas y producidas en el capítulo segundo del referido escrito; por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente.

Con respecto a las documentales presentadas por la parte querellada en el numeral QUINTO; Al respecto, se observa que las mismas se encuentran insertas en el expediente Personal CMJJM-RRHH-E.P-002-2004 de Fabián López Lilibbe Coromoto, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.614.472. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del merito favorable inserto en autos, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte que promueve la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide

El Juez Superior,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
La Secretaria,


ABG. DONAHIS V. PARADA M.

LEAG/DVPM/YA
Diarizado______