REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.-
Valencia, 07 de noviembre de 2016
Años: 206º y 157º

Expediente Nro. 15.729

Visto el escrito de Promoción de Prueba presentado en fecha 24 de octubre de 2016, por el abogado José Ramón Limonggi Cedeño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.942, en su condición de apoderado judicial del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, parte querellada.

La parte querellada e invoca el merito favorable de los autos y promueve las siguientes documentales:

PRIMERO: Por cuanto el hecho y supuesto vicio de que la querellante fue catalogada como “Funcionaria de Carrera”, según lo prescrito en la Resolución Nº CM-010-2002 del 18 de diciembre de 2002, dictada por la Contralora de la época Licenciada Honeida Vásquez, quedo contradicho, por ser falso, a tal efecto presento, opongo y hago valer a todo evento copia certificada de la Gaceta Municipal Numero 045-A-2002 de fecha 20/12/2002, marcado con la letra “A” donde, además de la resolución esgrimida por la querellante, consta la publicación de la Resolución Nº CM-009-2002 de fecha 18/12/2002 que establece las llamadas “NORMAS GENERALES Y BAREMO UNICO (sic) QUE REGIRA EL CONCURSO PARA LA SELECCIÓN DEL PERSONAL DE LA CONTRALORIA MUNICIPAL” instrumento vigente para el momento del ingreso de la querellante al órgano Contralor.

SEGUNDO: Vinculado a esto, y debido a la naturaleza de las funciones que deben desempeñar esos órganos de control fiscal (principalmente de la fiscalización e inspección), se encuentra el hecho cierto de que, quienes las ejecuten deben ser considerados como “funcionarios de confianza”, presento, opongo y hago valer a todo evento oficio 07-02-1982 de fecha 15/12/2009, marcado con la letra “C”, emitido por el órgano Rector Nacional en Materia de “Control Fiscal”, dirigido al ciudadano José Miguel Martínez, Contralor Municipal de Valencia para entonces, mediante el cual ratifico tal condición de “Libre Nombramiento y Remoción” y en consecuencia de “Confianza” en el caso de los funcionarios adscritos a las Contralorías Municipales.

TERCERO: En perfecta armonía con lo expuesto, presento, opongo y hago valer a todo evento el oficio 01-00-325 fechado 29/05/2012, marcado con la letra “D”, publicado en el dictámenes de la Contraloría General de la Republica CGR (2011-2012)” instrumento del cual se desprende también la posición fijada por el referido órgano rector nacional, que sostiene que los funcionarios adscritos a los distintos órganos de Control fiscal, deben calificarse como de “Libre Nombramiento y remoción” y dentro de este rango como de “confianza” exceptuando de este régimen solo al personal obrero.

CUARTO: Insisto en que, el ejercicio del “Control Fiscal” lleva implícito un “alto grado de confidencialidad” debido al tipo de información y documentación que debe ser objeto de revisión y examen por parte de los Auditores de Estado, por lo que los funcionarios que lo ejercen, necesariamente tienen que ser clasificados como personal de “Confianza”, actividades no ajenas, en el caso en marras, a las que debió ejecutar la querellante como AUDITOR I, adscrita a mi defendida, en tal sentido, es pertinente invocar lo dispuesto en el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica vigente. En este mismo orden para demostrar mi pretensión de los hechos afirmados de que la querellante como AUDITOR I, ejerció funciones calificadas como propias de un personal de confianza, paso a identificar seguidamente documentos que reproduzco , opongo y hago valer a todo evento, demostrativo de algunas actuaciones que la misma efectuó, relativas a la de fiscalización e inspeccion a saber:
1- Oficio Nº CMJJM-OC-004-2006 de fecha 12/06/2006 el cual riela en el folio ciento once (111) del expediente de personal Nº CMJJM-RRHH-E.P-004-2001, de Sánchez Celis Yamilka Dayana, para probar que participo activamente en la realización de Auditoria Operativa de FUNDEFAMORA de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora, correspondiente al segundo semestre 2005.
2- Memorando interno Nº 004-2008 de fecha 29/01/2008, el cual riela en el folio ciento diecisiete (117) del expediente de personal, antes dicho, para probar su participación “AUDITORIA Operativa en la Dirección de Bienes y Servicios, correspondiente al periodo 06/02/2008 al 07/03/2008.
3- Acta fiscal de fecha 07/11/2008, la cual riela en los folios ciento veintiuno (121) y ciento veinte (120) del expediente de personal, antes señalado, levantada y suscrita, en su condición de asistente de auditoria adscrita a la Unidad de Control posterior de la Contraloría Municipal, con ocasión de una actuación en la unidad de tesorería de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora.

QUINTO: Invoco el merito favorable, opongo y hago valer a todo evento los siguientes documentos: Contratos de servicio Nº 009-2001 de fecha 19/03/2001; Nº 013-2001 de fecha 20/06/2001 y Nº 016-2001 de fecha 21/07/2001, los cuales rielan en los folios veintiocho (28), folio treinta y dos (32) y treinta y cinco (35) respectivamente del Expediente Personal CMJJM-RRHH-E.P-004-2001 de SANCHEZ CELIS YAMILKA DAYANA, para demostrar que su inicio en órgano Contralor como contratada en fecha 22/08/2001, cuando realmente se le designa como oficinista adscrita a la Contraloría Municipal, mediante la resolución Nº 012-2001 de la misma fecha, la cual riela en el folio treinta y cinco (35) de su expediente personal, no obstante el articulo segundo de la señalada resolución establece que la vigencia de esa designación seria a partir del 22/08/2001, que luego se le reclasificaría de este cargo de AUXILIAR DE ANALISTA a partir de la fecha 01/09/2003, mediante la resolución Nº CM-008-2003, de fecha 18/0872003, la cual riela en los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y cuatro (44) de su expediente personal, que posteriormente es reclasificada al cargo de ASISTENTE D EANALISTA I, adscrita a la unidad de control posterior a través de la Resolución Nº 002-2006 de fecha 09/01/2006 la cual riela en los folios noventa y siete (97), noventa y ocho (98) de su expediente personal que luego la exfuncionaria pasara a ocupar el cargo de AUDITOR I, desde la fecha 01/01/2011, mediante la Resolución Nº CMJJM-010/2010 de fecha 23/12/2010, según consta en oficio interno RH Nº 013-2011 de fecha 10/01/2011, el cual riela en el folio ciento cuarenta y cinco (145) de su expediente personal y que posteriormente fuera removida de es cargo de acuerdo a lo dispuesto en Resolución Nº CM-005-2015 de fecha 08/01/2015.

SEXTO: Presento copia certificada de la Ordenanza sobre las atribuciones y funcionamiento de la contraloría municipal, publicado en gaceta Municipal Juan José Mora del Estado Carabobo Nº 027-2006 de fecha 30-11-2006, marcado con la letra “E”, para probar que el acto administrativo que removió a la querellante del cargo de AUDITOR I, dictado mediante resolución Nº CM-008-2015 de fecha 08/01/2015, es de naturaleza absolutamente funcionarial, toda vez que el mismo estuvo fundamentado en las atribuciones que tiene el Contralor Municipal para la Administración de Personal tal como lo establece el articulo 10 numeral 3, como parte de la relación de servicio existente entre la Contraloría y el funcionario Publico, que en lo absoluto, guarda relación con el acto administrativo organizativo emanado de la máxima autoridad de la Contraloría Municipal mediante la suscripción de la resolución Nº CM-001-2014, publicada en la gaceta Municipal Nº 146-2014 de fecha 19-12-2014, inicio un proceso de reestructuración organizativa, administrativa funcional de la Contraloría Municipal de Juan José Mora. Así como el texto de la Resolución Nº CM-001-2014, de reestructuración administrativo, reiteramos no se desprende inclusión alguna de supuestos procesos de reducción de personal.

SEPTIMO: Presento copia de documento marcado con la letra “F” el cual contiene las NORMAS GENERALES DE AUDITORIA DE ESTADO, publicado en gaceta oficial de la republica Bolivariana de Venezuela Nº 40493 de fecha 08 de septiembre de 2014, con el que pretendo demostrar el comportamiento ético y profesional que ha de observar ese auditor Gubernamental.

OCTAVO: Presento copia certificada de tres (03) instrumentos, marcados con las letras “G”, “H” y “I”, que conforman igual numero de expedientes, formados con ocasión de la celebración de concursos, con lo cual pretendo demostrar la verdad histórica de los únicos concursos que llegaron a realizarse en la querellada, luego de la sanción de la Constitución del año 1999, atendiendo los requisitos establecidos en su articulo 146 y las tres dispositivos normativos, publicados en gaceta Municipal Nº 045-2002 de fecha 20/12/2002 dictados por la Contralora de la época Licenciada Honeida Vásquez, durante su gestión 2000-2006 y que , de la revisión del acervo probatorio en el caso de marras, no consta ni existen evidencias en el expediente administrativo de la querellante y en los archivos del órgano querellado, de la realización del debido concurso, única formas de ingreso a la carrera administrativa.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:

De las documentales presentadas por la parte querellada en los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO CUARTO SEXTO Y SEPTIMO estas; Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas y producidas en el capítulo segundo del referido escrito; por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente.

Con respecto a las documentales presentadas por la parte querellada en el numeral QUINTO; Al respecto, se observa que las mismas se encuentran insertas en el expediente Personal CMJJM-RRHH-E.P-002-2004 de Sánchez Celis Yamilka Dayana, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.614.472. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del merito favorable inserto en autos, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte que promueve la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide

El Juez Superior, La Secretaria,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA ABG. DONAHIS V. PARADA M.

LEAG/DVPM/YA
Diarizado______