REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de noviembre de 2016
Años: 206° y 157°

Expediente Nro. 16.108
El presente procedimiento se inicia por demanda, presentada en fecha 04 de agosto del 2016, interpuesta por el ciudadano JESUS RAMON BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.441.849, asistido por el abogado JHONY RAMON TOVAR MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°87.658, contra PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) se da por recibida la presente causa.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, respecto de lo cual observa:
-I-
Análisis de la Situación
Versa la presente causa sobre negativa por parte de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), a otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano JESUS RAMON BERMUDEZ, antes identificado.
De lo anterior, se puede apreciar que, aun cuando el presente caso fue presentado como abstención o carencia contra PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) – sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el Juez laboral por ser afín con la materia que se discute.
Ahora, sobre la naturaleza jurídica de PDVSA, es claro que la misma es una empresa revestida con forma de sociedad anónima, en la que el Estado Venezolano tiene la propiedad en la totalidad de su capital social y respecto a su personalidad jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1185 de fecha 17 de junio de 2004, determinó lo siguiente:
“En una primera aproximación, como se señalase anteriormente, Petróleos de Venezuela S.A., es una empresa del Estado constituida como una persona jurídica con forma de derecho privado que se caracteriza por la titularidad de su control accionario pertenece en su totalidad al Estado venezolano, y además, es creada y conformada bajo una forma de derecho privado (sociedad anónima) por lo que, su régimen interno y de relaciones laborales debe equipararse con respecto a los trabajadores ubicados dentro del mismo sector privado. Ello porque si bien la industria petrolera, por ser una empresa del Estado puede calificar como Administración Descentralizada Funcionalmente, su personal no puede comprenderse bajo el esquema estatutario del otrora sistema de la carrera administrativa ni tampoco dentro de la regulación vigente de la función pública, pues no ejercen funciones públicas, sino más bien su actividad es privada, dentro del marco de las actividades empresariales realizadas por el Estado Venezolano. A esto debe considerársele, además, que la disposición del artículo 8 de la derogada Ley que Reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos, hacía remisión expresa a que los trabajadores de la industria petrolera se regían por las previsiones generales de la legislación laboral, artículo que no se reiteró expresamente pero se dejó la salvedad general de aplicabilidad de las normas de derecho privado, tal como lo dispone el artículo 29 del vigente Decreto Legislativo: “Las empresas petroleras estatales se regirán por el presente Decreto Ley (sic) y su Reglamento, por sus propios estatutos, por las disposiciones que dicte el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Energía y Minas y por las de derechos común que les sean…”
Expuesto todo lo anterior, oportuno es indicar lo que el artículo 4 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, De Los Estados y de los Municipios establece respecto a los casos de excepción en su aplicación:
“Artículo 4.- Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley, los organismos o categoría de funcionarios o empleados cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrada en las Leyes Nacionales y las Empresas del Estado y demás personas de derecho público con forma de sociedades anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas Leyes. En ambos casos deberán hacerse contributivos en forma gradual y progresiva de acuerdo a las respectivas leyes y en caso de que los beneficios sean inferiores a los dispuesto en esta Ley, se equipararán a los aquí establecidos. La contribución en los supuestos a que se refiere este artículo podrá ser hecha en forma mensual o al final de la relación laboral.”
De la norma parcialmente transcrita, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2005, caso VÍCTOR QUEVEDO, JESÚS SANTIAGO GÓMEZ LÓPEZ Y JOSÉ MONTESINOS contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), mediante la cual declaró:
“Como se observa, la citada disposición legal exceptúa de la aplicación de dicha Ley, entre otros entes, a las empresas del Estado con forma de sociedades anónimas -como el caso de autos-, cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrada en su propio sistema de jubilación o de pensión en ejecución de las Leyes Nacionales.
También consagró la norma, que en caso de que los beneficios sean inferiores a los dispuestos en la Ley, los mismos se equipararán a los en ella establecidos.
Siendo ello así, (…) PDVSA, S.A. estaba exceptuada de la aplicación de ese estatuto, dado que esta empresa tiene su propio régimen de jubilación en contrataciones colectivas y/o planes especiales de jubilación, lo cual además es un hecho admitido por las partes en el proceso, y que aunado a ello, los beneficios consagrados en tales contrataciones y/o planes de jubilación, constata la Sala, son favorables a los trabajadores en virtud de ser superiores a los acordados en dicho estatuto.
Esta última afirmación, se haya soportada en el hecho cierto que la referida empresa consagra en su plan de jubilación -lo cual se verifica de sus consecutivas contrataciones colectivas-, además de una correspondiente pensión de jubilación, también otorga a sus jubilados otros beneficios, tales como: un seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, gastos funerarios, comisariato, entre otros, lo cual es suficiente para afirmar que sus beneficios en conjunto son superiores a los contemplados en la discutida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones.
…Omissis…
PDVSA, S.A., es una empresa revestida con la forma de sociedad anónima, en la que el Estado Venezolano tiene el 100% de la propiedad de su capital social, y que por otro lado, en ejecución de las Leyes Nacionales tiene establecido su propio régimen de jubilación en contrataciones colectivas y/o planes especiales de jubilación, lo cual además es un hecho admitido por las partes en el proceso, y que aunado a ello, los beneficios consagrados en su normativa de jubilación se ha constatado son favorables a los trabajadores en virtud de ser superiores a los acordados en dicho estatuto, se concluye que a la empresa demandada no le es aplicable la mencionada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones, sino la respectiva contratación colectiva que la rige”.
Por otra parte, el artículo 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
“Por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional, el Estado conservará la totalidad de las acciones de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.; o del ente creado para el manejo de la industria petrolera, exceptuándose la de las filiales, asociaciones estratégicas, empresas y cualquiera que se haya constituido o se constituya como consecuencia del desarrollo de negocios de PETROLEOS DE VENEZUELA”.
En dicho razonamiento judicial, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mantiene el criterio, en decisión de fecha diez (10) de octubre de 2007, en el caso de KEILA LORENA ARAUJO ACEVEDO contra PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., al declarar:
Pues bien, entendemos por Constitución la estructura fundamental del Estado; es decir, su forma de organización política, la competencia de los diversos poderes y los principios relativos al estatus de las personas. Es por ello que siendo PDVSA PETROLEO S.A.; ente de derecho privado del cual no queda dudas que el estado venezolano es propietario, gozando en consecuencia, de los privilegios y prerrogativas procesales, las cuales son consideradas como de estricto orden público.

En esta línea argumentativa, el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos establece:
“Los trabajadores y las trabajadoras de las empresas petroleras estatales, con excepción de los integrantes de las Juntas Directivas de las empresas, gozarán de estabilidad en el trabajo y sólo podrán ser despedidos por las causales expresamente consagradas en la legislación laboral.
Igualmente, el Estado garantizará el régimen actual de contratación colectiva y el goce de las reivindicaciones sociales, económicas, asistenciales, sindicales, de mejoramiento profesional y todas aquéllas establecidas en la contratación colectiva y en la legislación laboral, así como aquellos bonos o primas y demás percepciones y emolumentos que como incentivo a la eficiencia, y que por uso y costumbre y por aplicación de normas de administración de personal, tradicionalmente vienen disfrutando los trabajadores conforme a la política seguida por las empresas en esa materia. Asimismo, el Estado garantizará el disfrute de los planes de jubilación y sus respectivas pensiones para los trabajadores jubilados antes de la promulgación. Estos planes de jubilación, así como también todos los otros planes de beneficio al trabajador instituido por las empresas, incluido los de fondos de ahorros de los trabajadores se mantendrán en vigencia y sin perjuicio de la contratación colectiva. Las disposiciones contenidas en la ley que creó al Instituto Nacional de Cooperación Educativa continuará aplicándose a las empresas creadas de conformidad con la ley que reservó al Estado la industria y el comercio de los hidrocarburos. Los fideicomisos constituidos en beneficio de los trabajadores se regirán por las modalidades de la contratación colectiva convenida.”
Finalmente, en esta línea argumentativa el artículo 108 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública publicada en gaceta oficial Nº 40.608 del 25 de febrero de 2015, establece;
“Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores y trabajadoras se regirán por la legislación laboral ordinaria”.
En concordancia con los precedentes jurisprudenciales expuestos, así como la doctrina vinculante, debe declarar este Tribunal que el competente para conocer de la presente demanda son los Tribunales del Trabajo, razón por la cual deberá remitirse los autos inmediatamente, todo esto en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva del accionante y de los principios de economía y celeridad procesal. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte Declina la competencia para conocer del presente Recurso Contencioso funcionarial a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.
-II-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara:
1. INCOMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESUS RAMON BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.441.849, asistido por el abogado JHONY RAMON TOVAR MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°87.658, contra PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).
2. En consecuencia, se DECLINA la competencia ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por los motivos expuestos en el presente fallo.
3. Asimismo, se ORDENA enviar a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2016, Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Luís Enrique Abello García
La Secretaria,

Abg. Donahís Victoria Parad a Márquez
Expediente Nro. 16.108. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró oficio de notificación Nº 2725.
La Secretaria,

Abg. Donahís Victoria Parada Márquez LEAG/DVPM/Ale
Diarizado Nº____