República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
El Juzgado Superior En Lo Civil y Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial De La Región Centro Norte
Palacio De Justicia, Sede Valencia, Estado Carabobo
Valencia, 08 de noviembre de 2016
Años: 206° de Independencia y 157° de la Federación
Expediente: N° 16.155
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MITZY YANIRA SÁNCHEZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.091.908, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.136.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
MOTIVO DE LA ACCIÓN: AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 20 de Octubre de 2016, la ciudadana MITZY YANIRA SÁNCHEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.091.908, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.136, asistida por el abogado BULMARO PEÑA ROSALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.318, interpuso ante este Juzgado Superior, Acción de Amparo Constitucional contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
En fecha 25 de octubre de 2013, este Juzgado le dio entrada al presente Amparo Constitucional.
En la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente pretensión de amparo, procede el Tribunal en los siguientes términos:
-II-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente solicitud de amparo constitucional, incoada por la ciudadana MITZY YANIRA SÁNCHEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.091.908, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.136, asistida por el abogado BULMARO PEÑA ROSALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.318, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), debe este Juzgado en primer término determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:
La competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.
En este sentido, es importante citar el artículo 7, de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente:
Artículo 7: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Conforme a la norma anteriormente transcrita, es preciso verificar las normas contenidas en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:
Artículo 25. “Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su
conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
Conforme a las normas anteriormente transcritas, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA VEINTE (20) DE ENERO DE 2000, EMITIÓ DECISIÓN EN EL CASO: EMERY MATA MILLÁN CONTRA LOS CIUDADANOS MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, IGNACIO LUIS ARCAYA, VICE-MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, ALEXIS APONTE, Y LA CIUDADANA YELITZA DE JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableciendo la competencia de los Tribunales de la República para conocer de los amparos constitucionales, en los siguientes términos:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…(Omissis)…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Negrillas añadidas por este Juzgado Superior)
A tal efecto al estar en presencia de una acción ejercida contra un órgano que forma parte de la Administración Pública del Estado Carabobo, y en virtud de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito, es forzoso declarar que su control jurisdiccional corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa en primera instancia. Así se decide.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
La parte quejosa fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho. Al respecto expone:
Que “(…omissis…) yo me desempeño desde hace más de doce (12) años al servicio del Poder Judicial, he de destacar que mi desempeño en el mismo ha sido impecable, intachable, de respeto, responsabilidad y con vocación de servicio, cuyo inicio data desde el año 2000, ejerciendo el cargo de Secretaria Suplente o como Secretaria de Sala en distintos Tribunales y/o Circuitos de los estados Carabobo y Falcón hasta el año 2004 y habiendo ingresado como empleado fijo en dos (02) de febrero de dos mil cinco (2005), de acuerdo con el oficio Nro, 0709 marcado “A”, el cual acompaño, ostentando el cargo de Secretaria del Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, con sede en la ciudad de Valencia, los cargos ejercidos como Secretaria Suplente me fueron tomados en cuenta y acordados por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a los fines del cálculo y pago del beneficio de la Prima de Antigüedad como se refleja en oficio Nro. CARABOBO-DSAP-0705-2014”.
Que “es de resaltar que mi desempeño al servicio del Poder Judicial ha sido ejemplar, siempre encaminando a la excelencia que conlleva la tarea de administrar justicia enalteciendo con mi desenvolvimiento y conducta intachable, vocacional, destacada por demás en el ejercicio de mis funciones, como se desprende de los instrumentos de evaluaciones anuales constan en mi expediente personal. En la División de Recursos Humanos de la DAR”.
Que “el 13 de abril de 2015 acudí a consulta medica en la clínica Santa Mónica, con el medico Traumatólogo Doctr Sergio Cruces, ya que no aguantaba el fuerte dolor en la zona de la cervical, la espalda y mucho dolor en las rodillas, y mediante informe medico emitido por el medico antes mencionado me ordeno estudios de Rayos X de cervical y rodillas, (…omissis…)
Que “así me dirigí a la División de Servicios Médicos de La Dirección de Servicios Médicos con sede en el Palacio de Justicia en el lapso correspondiente de tres (03) días hábiles para proceder a presentar dicho reposo para su respectiva convalidación, tal como lo estipula la Convención Colectiva de Empleados 2005-2007 la cual es de aplicación vigente, en su CLÁUSULA 28, numeral 3, VERIFICACIÓN Y CONFORMACIÓN DE LOS REPOSOS MÉDICOS, dicho esto me fue convalidado el reposo medico como debe constar en el expediente tanto de la división de personal como en el expediente del Tribunal antes identificado, al cual he estado adscrita.
Que “Estando dicho Servicio Médico a cargo del Doctor Eduardo Arcila quien lo convalido, y me hizo comentarios alusivos al lapso medico indicado por mi médico tratante y del mismo modo procedió a reducir el periodo del mismo a siete (07) días y a su vez ordenándome en consecuencia a practicarme los estudios en ese lapso de tiempo ya reducidos por el Doctor de Servicios Médicos, circunstancia esta que agudizo más mis dolores, mi malestar, me causo más tensión, estrés adicionalmente a esto yo personalmente iba a utilizar mis beneficios del seguro FASDEM al momento de realizarme estos estudios situación está que me ocasiona estrés, fuertes y largos periodos de continuo dolor de cabeza, migraña, más aun dado el corto tiempo para efectuar dichos estudios médicos, el hecho es que el mismo 14 de abril de 2015 me dirigí a SERMINTRA clínica adscrita al seguro para ese momento, y me efectué los estudios, el 20 de abril de 2015, nuevamente me dirigí primeramente al Servicio médico con el Doctor Eduardo Arcila para entregarle a la brevedad los estudios efectuados para ganar tiempo dado que era la culminación del periodo de los siete días antes mencionados y el doctor me hace nuevamente comentarios en esta oportunidad se refirió sobre el protocolo que debió seguir el técnico que efectuó el estudio, yo le comente en respuesta a su comentario porque parecía pretender responsabilizarme del error del técnico de RAYOS X de fecha 14 de abril de 2015, (…omissis…)”
Que “Luego en la tarde del 20 de abril de 2015 me dirigí al consultorio del traumatólogo a fin de entregarle los rayos x practicados, para su correspondiente evaluación, emitiendo informe médico (…omissis…) en el cual me indico practicarme otros estudios como RSM DE CERVICAL Y DE AMBASRODILLAS, y diagnosticándome CERVICOBRAQUIALGIA, SINOVITIS DE RODILLAS, CONDROMALACIA DE RODILLAS, me realice los estudios antes señalados en fecha 21 de abril de 2015,(…omissis…)”.
Que “Así mismo dados los contra tiempos con los que tuve que adicionalmente cargar me dirigí hasta la clínica SERMINTRA a fin de retirar las radiografías que por segunda vez me había ido a realizar tomando en cuanta aún más la acotación o exigencia que me había hecho el Doctor Eduardo Arcila y me hicieron entrega en la clínica indicada de una constancia (…omissis…) la cual solicite en razón de tener un respaldo por cuanto me urgía tener dichos informes por cuanto me sentía presionada por el medico antes identificado era por demás presionante el hecho de que aún no me los entregaran por una causa u otra ajenas a mi voluntad y el medico exigiéndomelas.
Que “Posteriormente el 24 de abril de 2015 me dirigí nuevamente al consultorio de mi medico tratante con dolor inmenso y adicionalmente con mucho dolor en el brazo izquierdo, a su vez en esa fecha debía ir a la consulta para la evaluación los estudios RMN, ordenados en el informe anterior y a su vez mi evaluación médica ya que estaba en el periodo del reposo médico, siendo así el Doctor Sergio Cruces emitió informe médico (..omissis…) en el que hace mención a la INTERVENCION QUIRURGICA ARTROSCOPICA (realizada en el 2010 por el medico traumatólogo Hadel Mostaza Bello adscrito a Servicios Médicos de la DAR para la fecha), ordenándome estudios de ELECTROMIOGRAFIA DE MIEMBROS SUPERIORES e indicando REHABILITACIÓN, así mismo me indico reposo medico por treinta (30) días, seguidamente en el lapso correspondiente, me dirigí al Servicio Medico respectivo a fin de convalidar el mismo, como en efecto fue convalidado, (…omissis…)”
Que “En fecha 18 de mayo de 2015 correspondía la evaluación médica por cuanto era a su vez la culminación del periodo del reposo médico, me dirigí a la Policlínica El Morro una vez que fui informada que el doctor Sergio Cruces no pasaría consulta médica en la fecha, siendo emitido dicho informe (…omissis…) por el Doctor José Ángel Sánchez, traumatólogo, indicándome veintiún (21) días de reposo médico, el cual me dirigí a convalidarlo respectivamente”.
Que “El 08 de junio de 2015 me dirigí a la consulta del Doctor Sergio Cruces a fin de realizarme evaluación médica y mediante informe me indico reposo médico por veintiuna (21) días, (…omissis…) así mismo me dirigí a servicios médicos de la DAR a fin de convalidar el mismo.
Que “el 29 de junio de 2015 fui llevada por cuanto no me podía valer por mi misma a la consulta médica del traumatólogo Doctor Luis Otin, presentando intenso dolor en la columna y en la pierna izquierda quien me indico reposo medico y realizar estudios RMN Y RX., (…omissis…) así mismo me dirigí a Servicios Médicos a los fines de su convalidación”.
Que “El 13 de julio de 2015 encontrándome con fuertes dolores en la cervical, en las rodillas e inmenso dolor en el brazo izquierdo en el cual que tengo material placa por fractura abierta de humero, en consecuencia de accidente automovilístico ocurrido del 16 de marzo de 2004, siendo la sobreviviente de dicho accidente, me dirigí a la consulta médica del médico Reumatólogo Doctor Telmo Quiroz, a su vez le presente los estudios que ya me había realizado con el fin de que el doctor los evaluara, emitiendo informe médico en el que me diagnóstica (Síndrome Fibromialgico, Síndrome de Siogren, Tenosinovitis de Quervain Bilateral, Osteopenia Severa, Condromalacia de Rodillas, Meniscopatia de Rodillas, Cervicoartrosis, Rectificación Cervical, Síndrome de Fatiga Crónica) (…omissis…) Indicando reposo medico desde el 13 de julio de 2016 al 02 de agosto de 2016 el cual fue convalidado en Servicios Médicos, en tal sentido el 03 de agosto de 2015, me fueron asignadas en la ciudad de Caracas dos citas, para las horas de la tarde (12 del medio día ) con los médicos traumatólogo y fisiatra de Servicio Médicos de la Dirección Ejecutiva de La Magistratura, el doctor Ramos y al doctora Ana Rangel Parees respectivamente, citas estas en las que tuve que insistir para que me las otorgaran ya que me vi en la necesidad de solicitarlas, en razón de que cada vez que presentada el reposo ante el medico Eduardo Arcila, de Servicios médicos del palacio de Justicia de Valencia estado Carabobo, varias veces me manifestó: que ya se me estaban agotando los reposos”, situación está que realmente me estaba afectando de sobremanera, aún más mi salud, en una constante angustia, incomodidad ya no solo por los dolores o malestares si no que se sumaba esta mortificación, en la que me encontraba cuando me correspondía presentarme para convalidad el reposo entraba en crisis, lloraba, era una gran angustia por lo que pasaba en ese momento, y me vi en la necesidad de solicitarle al doctor que me atendieran por servicios médicos en Caracas lo cierto es que me sentía con temor hasta que me le manifesté al Doctor Arcila que si había tanto inconveniente para recibirme en su consulta y convalidar los reposos, entonces yo le solicita que me fijara las consultas o INTERCONSULTAS en Servicios Médicos de la DEM, lo cual también representaba un gran riesgo para mi salud e integridad física trasladándome a Caracas en compañía de mi esposo por cuanto no me encuentro en capacidad de valerme por mi misma para desenvolverme en ciertas actividades este tipo de situación o circunstancias, en la me encontraba nerviosa, angustiada, atemorizada, llorosa deprimida, cansada y a su vez estaba bajo los efectos de los medicamentos que debido a las vigilas y a los dolores me habían indicado los médicos, reposos médicos, que se convirtieron en una pesadilla en una sola carrera(…omissis…)
Que “Así mismo desde el 31 de agosto de 2015 he convalidado dichos reposos por el IVSS en razón de la situación a la que he sido sometida, una vez que en las Dependencias correspondientes de la DAR Carabobo, como lo es Servicios Médicos, Servicios al Personal y el Tribunal en el cual presto mis servicios como secretaria del mismo, no me reciben comunicación alguna, se niegan rotundamente u de forma arbitraria a recibirme los reposos y/o algún tipo de comunicación como lo dejé sentado en las distintas comunicaciones que tuve que presentar ante el Despacho de Recursos Humanos de la DEM y como se evidencia de las distintas cartas que tuve que dirigir así como a servicios médicos con el fin de remitirles mis informes médicos y los certificados de incapacidad temporal emitidos por el IVSS reposos médicos y a las trabajadoras sociales que designaron APRA llevar mi caso con las consignaciones respectivas como son los reposos e informes, estudios médicos entre otros, así como mi asistencia a Servicios Médicos en la ciudad de Caracas para asistir a las interconsultas, a las cuales tuve que acudir en consecuencia de tal situación,
Que “el 22 de septiembre fui al tribunal contencioso tributario en horas de la mañana a los fines de consignar el reposo que correspondía en la misma fecha el ciudadano juez nos anunció que pasáramos a su despacho y entre acompañada de mi esposo, seguidamente le manifesté al doctor que fui a consignar el reposo respectivo, a lo que me manifestó que no lo iba a recibir, y me dijo que me removería del cargo porque yo no le servia, a lo que yo lo que hice fue caer en crisis de llanto. Y busque calmarme sentía que me desnatada que la cabeza me iba a explotar del dolor que los ojos no podía de tantas lagrimas, sentía ahogo desesperación ansiedad, ganas de gritar ganas de salir corriendo de ahí sentía vergüenza sentía pena es indescriptible el daño que siento que me han causado, sentía que mi rostro estaba encendido, estaba hinchada de tanto llorar me provcaba (sic) salir del despacho del juez corriendo lanzarme desde allí salí de all(sic) ísintiéndome(sic) que pasaron un coleto conmigo eso es lo que me han hechos sentir pareciera un ensañamiento y yo sólo lo que hice servir al poder judicial por 12 años encaminada siempre a enaltecer el mismo.”
Que “Ahora bien la doctora Editar González médico fisiatra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) quien es mi médico tratante, mediante informe médico del 21 de octubre de 2015 solicita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en tramite de 14-08, informe este que fue consignado a través de la comunicación dirigida a Recursos humanos de la Dem del 28 de octubre de 2015, (…omissis…) y nuevamente solicita el trámite de la misma 14-08 en el informe medico del 26 de septiembre del 2016, el cual adjunto al presente, en esa misma fecha 28-10-2015 me dirigí al despacho del Director de la Dem con el objeto de exponerle el caso, siendo atendida pro la doctora Marieta Henríquez, Jefa del Despacho a su cargo quien me informó que debía solicitar una audiencia previamente.
Finalmente “SOLICITO LA RESTITUCIÓN DE LOS DERECHOS QUE ME HAN SIDO MENOSCABADOS y por consiguiente la materialización de estos con la TRAMITACIÓN DE LA 14-08, REQUERIDA POR EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, institución garante de dicho derecho, Así como también el reconocimiento de los demás derechos laborales”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:
La jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador.
Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado.
De no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso. Al respecto, en SENTENCIA DE FECHA 13 DE AGOSTO DE 2001 (CASO: GLORIA AMÉRICA RANGEL RAMOS), precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:
“(…) La acción de “amparo constitucional” opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”
Aplicando el criterio antes transcrito, el Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), y aún cuando han sido invocados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 27, 49, 51, 87, 89 ordinales 3°, 4° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como fundamento de la presente acción, se debe indicar la jurisprudencia reiterada de la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN FECHA 05 DE AGOSTO DE 2010, mediante la cual señaló:
“...Sin embargo, a los fines de preservar el carácter adicional del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
En otras palabras, la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcrito.
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal...”.
Así las cosas, se puede evidenciar que en los términos en que fue incoada la presente acción de amparo constitucional se observa una presunta violación de normas susceptible de ser reclamada por la vía ordinaria, a tal efecto, se debe decir que más allá de la restitución de la situación jurídica infringida, debe establecerse que la pretensión que aquí se quiere hacer valer, no es susceptible de ser satisfecha mediante la acción de amparo constitucional, por cuanto para ello existe una vía ordinaria que en el caso sub iudice es el Recurso contencioso Administrativo Funcionarial.
En ese sentido, la SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA N° 2583 DEL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2003 ha interpretado, respecto al contenido de las reclamaciones mediante querella funcionarial, lo siguiente:
“Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos-y aspirantes al ingreso de la Administración Pública-para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son las prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios.”
En este sentido de conformidad con la sentencia ut supra se establece que la querella funcionarial por tener ese carácter polivalente es la vía idónea con que cuentan los funcionarios públicos y aspirantes a ingresar a la función pública, para solicitar le sean dirimidas las controversias que se susciten con ocasión a la relación que por empleo público mantienen éstos con la Administración, constituyendo así un mecanismo único para la tramitación de controversias de índole funcionarial.
En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública” (artículo 93, cardinal 1, eiusdem).
La regulación procesal que la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga al recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella se plantea, como un medio procesal suficientemente breve y sumario y por tanto idóneo a los fines de dar satisfacción a la pretensión de cualquier funcionario.
Siendo ello así, no hay lugar a dudas que de acuerdo a lo expuesto en el libelo la actuación de la parte presuntamente agraviada, es susceptible de ser reclamada mediante el Recurso contencioso Administrativo Funcionarial.
Así pues, en armonía con lo expuesto en líneas precedentes y teniendo en cuenta que existe una vía judicial diversa al amparo constitucional, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MITZY YANIRA SÁNCHEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.091.908, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.136, asistida por el abogado BULMARO PEÑA ROSALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.318, interpuso ante este Juzgado Superior, Acción de Amparo Constitucional contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 16.155 En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
LEAG/Dpm/tmmn
Oficio Nº CJ-15-1458.
Expediente N° 16.155
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