EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de Noviembre de 2016
Años: 206° y 157°

Expediente Nro. 16.147

Parte presuntamente agraviada: Sociedad de Comercio “L y M 2000”, C.A
Parte presuntamente agraviante: Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, (SUNDDE)
Motivo: Amparo Constitucional conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Secuestro
-I-
ANTECEDENTES

En fecha diez (10) de Octubre de 2016 la ciudadana ANGELES GERALDYNE HERRERA VILLAREAL, titular de la cédula de identidad N° 19.426.389 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 189.001, actuando en su carácter de Apodera Judicial de la Sociedad de Comercio “L y M 2000, C.A”, interpuso ante este Juzgado Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra la Junta Administradora Ah-hoc conformada por los ciudadanos Yepzi Lisbeth Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.059.762, en calidad de Presidente, Zuleima del Carmen Quintero Zavarce, titular de la cédula de identidad Nº V-9.633.381, Freddy Roger Mirabal Romero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.847.435, Regino Campos Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.697.264 y Carlos Luis González Cesar, titular de la cédula de identidad Nº V-14.819.080, respectivamente, designados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, (SUNDDE) mediante Providencia Administrativa Nº 077/2014 de fecha 17 de diciembre de 2014, publicada en Gaceta Oficial Nro. 417.826 de fecha 30 de diciembre de 2014.
En fecha 10 de octubre de 2016, se recibió el presente amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar.
En fecha 11 de octubre de 2016, se le dio entrada al presente amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar, y se anotó en los respectivos libros siendo admitido en la misma fecha ordenándose librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 14 de octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada; en la misma fecha se dictó medida de amparo constitucional cautelar de secuestro, siendo ejecutada en fecha 18 de Octubre de 2016.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2016, se ordenó dejar sin efecto el despacho de comisión Nº 10559/2442 de fecha 11 de octubre de 2016, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de realizar notificación del ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 20 de octubre de 2016, comparece el Alguacil de este Tribunal Superior y deja expresa constancia que fue debidamente practicada la notificación de los ciudadanos: Superintendente Nacional para la Defensa de los derechos Socioeconómicos, Superintendente Nacional para la Defensa de los derechos Socioeconómicos Regional del Estado Carabobo, Fiscal Octogésimo Primero a nivel nacional del Ministerio Público con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo sede Valencia Estado Carabobo, la Defensoría del Pueblo del Estado Carabobo, y el Procurador General de la República.
Seguidamente por auto de fecha 20 de octubre de 2016, se fijó audiencia oral y pública para el día miércoles 26 de octubre de 2016, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 26 de octubre de 2016, siendo las 10:00 de la mañana, se celebro la Audiencia Constitucional, a dicho acto comparecieron los ciudadanos MIGUEL ANGEL CAMINO FALCÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-11.810.466, actuando en su carácter de Director de la Sociedad de Comercio “L y M 2000, C.A.”, asistido por los abogados ANGELES GERALDYNE HERRERA VILLAREAL y FEDERICO ANTONIO JIMENEZ, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 19.426.389 y V-14.185.064, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 189.001 y 85.881, parte presuntamente agraviada.
De igual manera presente el ciudadano YASSER ABDELKARIM, titular de la cedula de identidad Nº V-17.616.808, en condición de Fiscal Octogésimo Primero a nivel nacional del Ministerio Público con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo sede Valencia Estado Carabobo, y la ciudadana FLORALBA ROBLES ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.591.399, actuando en su carácter de representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Carabobo.
Igualmente se dejó expresa constancia de la Incomparecencia de la representación de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, parte presuntamente agraviante.
A solicitud del Ministerio Público y de acuerdo a las potestades del Juez Constitucional se difirió la presente Audiencia para el 27 de octubre de 2016, a las 10:00 de la mañana, asimismo se ordenó librar boleta de notificación dirigida a los ciudadanos EDUARDO CAMILLETTI, titular de la cedula de identidad Nº E-82.065.764 y JUAN LUIS VARGAS RUENES, titular de la cedula de identidad Nº 18.748.312, a los efectos de rendir declaración sobre la actividad productiva a desarrollar en los bienes inmuebles objetos de la presente controversia.
En fecha 26 de octubre de 2016, comparece el Alguacil adscrito a este Juzgado Superior y deja expresa constancia que fue debidamente practicada la notificación del ciudadano EDUARDO CAMILLETTI.
En fecha 27 de octubre de 2016, siendo las 10:00 de la mañana, se reanudo la Audiencia Constitucional y se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos MIGUEL ANGEL CAMINO FALCÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-11.810.466, en carácter de Director de la Sociedad de Comercio “L y M 2000, C.A.”, debidamente asistido por los abogados ANGELES GERALDYNE HERRERA VILLAREAL y FEDERICO ANTONIO JIMENEZ, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 19.426.389 y V-14.185.064, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 189.001 y 85.881, parte presuntamente agraviada. El ciudadano YASSER ABDELKARIM, titular de la cedula de identidad Nº V-17.616.808, en condición de Fiscal Octogésimo Primero a nivel nacional del Ministerio Público con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo sede Valencia Estado Carabobo, ciudadana FLORALBA ROBLES ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.591.399, en carácter de representante de la Defensoría del Pueblo Estado Carabobo, y el ciudadano EDUARDO RUBEN CAMILLETTI, titular de la cedula de identidad Nº E-82.065.764. Igualmente se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la representación de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), parte presuntamente agraviante.
A solicitud de la defensoría del pueblo del Estado Carabobo, del Ministerio Publico y de acuerdo a la potestad del Juez Constitucional, se difirió el presente acto para el 31 de octubre de 2016 a las 10:00 de la mañana. Se ordenó librar boleta de notificación a la Sociedad de Comercio Suramericana de Sopladas, C.A.
En fecha 28 de octubre de 2016, comparece el alguacil de este Juzgado Superior, y deja expresa constancia que fue debidamente practicada la notificación dirigida a la Sociedad de Comercio Suramericana de Sopladas, C.A.
En fecha 31 de octubre de 2016, siendo las 10:00 de la mañana, se reanudó la presente audiencia constitucional y se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos MIGUEL ANGEL CAMINO FALCÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-11.810.466, en carácter de Director de la Sociedad de Comercio “L y M 2000, C.A.”, debidamente asistido por los abogados ANGELES GERALDYNE HERRERA VILLAREAL y FEDERICO ANTONIO JIMENEZ, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 19.426.389 y V-14.185.064, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 189.001 y 85.881, parte presuntamente agraviante. El ciudadano YASSER ABDELKARIM, titular de la cedula de identidad Nº V-17.616.808, en condición de Fiscal Octogésimo Primero a nivel nacional del Ministerio Público con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo sede Valencia Estado Carabobo, ciudadana IXOLANDAD DEL V GAMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.919.373, en carácter de Defensora del Pueblo Estado Carabobo, y el ciudadano LUIS SUBERO, en su condición de director y Liquidador de la Sociedad de Comercio Suramericana de Sopladas, C.A, titular de la cédula de identidad Nº V-6.555.557. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la representación de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE),parte presuntamente agraviante. Se dejó constancia que el ciudadano LUIS SUBERO, antes identificado, consignó escrito detallado de la empresa Suramericana de Sopladas, C.A., con anexos,
A solicitud de la Defensoría del Pueblo del Estado Carabobo, del Ministerio Publico y de acuerdo a la potestad del Juez Constitucional, Se ordenó librar oficio Nº 2628 dirigido a la entidad Bancaria Bicentenaria y Oficio Nº 2629 dirigido al Coordinador del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo.
En fecha 01 de noviembre de 2016, comparece el Alguacil adscrito a este Juzgador Superior y deja expresa constancia que fue debidamente entregado el oficio Nº 2628, dirigido al ciudadano Gerente General del Banco Bicentenario del Estado Carabobo, así como la entrega del oficio Nº 2629 dirigido a la ciudadana Trinidad Giménez Angarita, Coordinadora del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2016, se agregó oficio Nº 0440-C-2016, emanado de la Coordinación del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo.
En fecha 02 de Noviembre de 2016, siendo las 2:00 de la tarde, se reanudó la presente audiencia constitucional y se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos MIGUEL ANGEL CAMINO FALCÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-11.810.466, en carácter de Director de la Sociedad de Comercio “L y M 2000, C.A.”, debidamente asistido por los abogados ANGELES GERALDYNE HERRERA VILLAREAL y FEDERICO ANTONIO JIMENEZ, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 19.426.389 y V-14.185.064, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 189.001 y 85.881, parte presuntamente agraviante. El ciudadano YASSER ABDELKARIM, titular de la cedula de identidad Nº V-17.616.808, en condición de Fiscal Octogésimo Primero a nivel nacional del Ministerio Público con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo sede Valencia Estado Carabobo, ciudadana IXOLANDAD DEL V GAMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.919.373, en carácter de Defensora del Pueblo Estado Carabobo, y el ciudadano LUIS SUBERO, en su condición de Director y Liquidador de la Sociedad de Comercio Suramericana de Sopladas, C.A, titular de la cédula de identidad Nº V-6.555.557. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la representación de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE),parte presuntamente agraviante.se dejó constancia que la Representación del Ministerio Publico consigno a los efectos de que sea agregado a las actas que conforman el presente expediente Oficio N° 08-F1-2293-2015, de fecha 1ero de noviembre de 2016, asimismo el ciudadano LUIS ALBERTO SUBERO, en su carácter de Director y Liquidador de la Sociedad de Comercio Suramericana de Sopladas, C.A, escrito constante de siete (07) folios y noventa y cuatro (94) anexos, los cuales fueron agregados a los autos en la misma fecha.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2016, se ordeno notificar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debido a que se encuentra en curso investigación penal ante dicha oficina Fiscal bajo el N° MP-468-125-2014 (nomenclatura interna de esa Fiscalía) y al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Zona 41 del Estado Carabobo como órgano encargado de ejercer las actividades de policía administrativa y de investigación penal; de igual manera se ordeno remitir copia certificada de todo el expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo; en consecuencia se libro oficios Nros 2667, 2668 y 2669.
En fecha 08 de noviembre comparece el Alguacil adscrito a este Juzgador Superior y deja expresa constancia que fue debidamente practicado lo ordenado por este Tribunal en fecha 02 de noviembre de 2016.
Dictado el dispositivo del presente fallo, este Tribunal Superior se acogió al lapso de cinco (05) días de despacho para publicar el texto integro del presente fallo, conforme a lo establecido en el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 7, de fecha 01 de febrero de 2000, caso José Armando Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio.
-II-
FUNDAMENTOS DEL AMPARO

Sostiene la parte presuntamente agraviada en su demanda lo siguiente:
“Es el caso ciudadano Juez que nuestra representada desde el año 2009, haciendo uso de su derecho constitucional al uso, disfrute y disposición de sus bienes, venía suscribiendo contratos de arrendamiento con la sociedad mercantil Suramericana de Soplados, C.A, RIF J-31234310-9, la cual es una empresa domiciliada en el Estado Miranda. El objeto de los contratos de arrendamiento era un Galpón de la exclusiva propiedad de L y M 2000, C.A., ubicado en la zona industrial del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, identificado con la Parcela Nº 32, lo cual se demuestra en los instrumentos legales respectivos debidamente registrados. Esta relación arrendaticia se mantuvo en absoluta armonía y en los términos preestablecidos en los respectivos contratos suscritos… hasta el mes de enero 2015, cuando de forma inexplicable nuestra representada no recibió oportunamente el pago del canon de arrendamiento, manteniéndose ésta situación hasta que nuestra representada decidió exigir el pago y se percató que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, mediante Providencia Administrativa Nº 077/2014 de fecha 17 de diciembre de 2014, publicada en Gaceta Oficial Nro. 417.826 de fecha 30 de diciembre de 2014, impuso inmediata medida preventiva de ocupación temporal contra la empresa Suramérica de Soplados, C.A. y designó como miembros de la Junta Administradora Ah-hoc a los ciudadanos Yepzi Lisbeth Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.059.762, Zuleima del Carmen Quintero Zavarce, titular de la cédula de identidad Nº V-9.633.381, Freddy Roger Mirabal Romero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.847.435, Regino Campos Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.697.264 y Carlos Luis González Cesar, titular de la cédula de identidad Nº V-14.819.080.
Ante esto, y desde entonces, nuestra patrocinada ha asistido a innumerables reuniones y ha sostenido incontables conversaciones con los miembros de la señalada Junta Administradora Ah-hoc, muy especialmente con su Presidenta, la ciudadana Yepzi Lisbeth Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.059.762, con el objeto probar que el Galpón en el cual ellos se encuentran no es propiedad de la empresa Suramérica de Soplados, C.A., sino de L y M 2000 C.A., persona jurídica totalmente distinta y sin ninguna conexidad con el objeto comercial de Suramérica de Soplados, C.A.; y que en modo alguno puede verse afectada por la Providencia Administrativa Nº 077/2014 de fecha 17 de diciembre de 2014, toda vez que en su contenido este acto administrativo no hace mención o señalamiento sobre ésta última.
Ahora bien, inicialmente, la Junta Administradora se mostró receptiva ante nuestra aclaratoria y hasta manifestó su intención de continuar pagando los cánones de arrendamiento hasta el vencimiento del contrato o hasta que se regularizara la situación administrativa de la arrendataria, haciendo la salvedad que nuestra patrocinada debía tener paciencia y esperar los trámites burocráticos propios y relativos al caso.
Ciudadano Juez, hay que destacar que ante todo lo anterior, y ante la promesa de que su patrimonio no se vería afectado, nuestra representada mostró su buena disposición a prestar toda la colaboración requerida y necesaria para el cumplimiento de los fines del estado que implican la justicia social como principio fundamental y la protección al ciudadano de la especulación, todo lo cual, dicho sea de paso, fue parte de los Considerando de la Providencia Administrativa que designó a los agraviantes.
Los días comenzaron a convertirse en meses, cada vez eran menos las oportunidades en que los miembros de la Junta Administradora Ah-hoc atendían a los representantes de la sociedad L y M 2000 C.A., quienes veían con mucha preocupación no sólo la lesión a su derecho de gozar de los frutos de su propiedad, sino que la misma comenzó a ser utilizada para fines totalmente distintos a los convenidos en la Cláusula Cuarta del último contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil Suramericana de Soplados, C.A., constatando de la sola apreciación visual de sus representantes que ya no estaban la mayoría de las máquinas pertenecientes a la arrendataria, sino que el bien inmueble estaba siendo utilizado para diversas actividades que van desde la eventual venta de comidas los fines de semana, hasta centro acopio de material de reciclaje y de reuniones de personas, lo cual puede inferir su competente Autoridad, aún sólo con sus máximas de experiencia, ha venido causando un franco deterioro al bien inmueble propiedad de nuestra representada.
Finalmente, en la primera semana del mes de julio de 2016, la ciudadana Yepzi Lisbeth Rodríguez, ya identificada, le manifestó verbal y personalmente a esta representación que “diésemos por perdido” el galpón ya que la Junta Administradora, atendiendo órdenes superiores, considera que ese bien inmueble “ya es parte de los bienes del Estado Venezolano”, exigiéndonos el desalojo de “sus oficinas” y prohibiendo nuestro futuro acceso al mismo.
La referida actuación conculcó a la empresa hoy accionante el derecho de propiedad, así como los principios relativos a la seguridad jurídica, la autonomía de voluntad de las partes y sobre todo lo relativo a la presunción de inocencia y derecho a la defensa, todos ellos previstos en los artículos 115, 52 y 49 en su numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pues, si bien los Poderes Públicos pueden regular el ejercicio de la libertad económica, como entendemos realizó en su oportunidad la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, (SUNDDE), ello debe hacerse respetando los derechos de terceros, conforme al proceso legalmente establecido y con las debidas garantías que éste contrae.
Desde aquí, nuestra representada se encuentra en un estado de incertidumbre y prácticamente en un limbo jurídico Por ello ejercemos esta acción a los fines de que este Tribunal actuando en Sede Constitucional, proceda a restablecer la Situación Jurídica violatoria del Orden Público, por no existir otra vía procesal ordinaria idónea ante la gravedad de la subversión del orden jurídico procesal.

En base a tales consideraciones fácticas, la parte presuntamente agraviada alega la violación del debido proceso y el derecho a la defensa en los siguientes términos:
“Debemos indicar, que uno de los componentes de la garantía omnicomprensiva del “debido proceso” lo constituye el irrestricto respeto del orden público procesal, cuya violación irrumpe con el derecho a la defensa. El artículo 49 constitucional traza el rectius de la actuación de los órganos judiciales y administrativos moldeado según los parámetros constitucionales de una garantía esencial que servirá de test constitucional para verificar la validez, legitimidad y constitucionalidad de su actuar. En una visión correcta deberíamos hablar del procedimiento debido y para que esas actuaciones cumplan con tales cánones deben garantizar el cumplimiento de las normas de procedimiento, la articulación del proceso debido, el derecho a presentar alegaciones y contradecir lo dicho por la contraparte, a ser oído y probar sustentando las afirmaciones soportadas en las alegaciones acompañados de los distintos medios de prueba que el ordenamiento jurídico conceda, entre otros.
…omissis…
En concreto, la actuación que se denuncia como inconstitucional vulnera el debido proceso al confiscar un bien inmueble de exclusiva propiedad de la Sociedad de Comercio L y M 2000, C.A., tal y como se desprende de documentos de Compra Venta debidamente registrados por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registros de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador en fecha 12 de febrero de 2009, Tomo Nº 19, Nº 22, Folios 1 al 3 Pto. y por ante el mismo Registro en fecha 19 de mayo de 2009, Tomo Nº 71, Nº 27, Folios 1 al 2 Pto., respectivamente; entidad mercantil que a la fecha no ha sido notificada de procedimiento administrativo alguno que justifique semejante agresión a un derecho constitucional como el de la propiedad.
Situación que como se señaló, consideramos violatoria del orden público del proceso. Principio este que resulta común a todos los procedimientos sean estos administrativos o judiciales.
En este sentido, objetivamente se puede apreciar que la Junta Administradora Ah-hoc conformada por los ciudadanos Yepzi Lisbeth Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.059.762, en calidad de Presidente, Zuleima del Carmen Quintero Zavarce, titular de la cédula de identidad Nº V-9.633.381, Freddy Roger Mirabal Romero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.847.435, Regino Campos Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.697.264 y Carlos Luis González Cesar, titular de la cédula de identidad Nº V-14.819.080, respectivamente, designados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, (SUNDDE), quebrantó las formas procesales establecidas y dejó en total indefensión a mi representada, lo que repercute desfavorablemente en los derechos e intereses de la Sociedad de Comercio L y M 2000 C.A. empresa la cual se reitera no ha sido objeto de medida de ocupación alguna. Es por tanto ciudadano Juez, que delatamos las señaladas violaciones constitucionales a fin de que se dispense lo necesario para la restauración de la situación jurídica conculcada.
Por lo anteriormente expuesto, a los fines de resguardar el derecho al debido proceso, entendida –en este caso- como el derecho al respeto de las normas de procedimiento y en resguardo del principio constitucional de derecho a la propiedad, solicitamos respetuosamente a este Juzgado, se sirva ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida y una vez acordada ésta, ordene la desocupación arbitraria y sin fundamento legal alguno del galpón ubicado en la Zona Industrial Los Guayos, Parcela Nº 32, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, propiedad de la Sociedad de Comercio L y M 2000, C.A.”.

En segundo lugar la parte presuntamente agraviada alega violación al derecho constitucional de la propiedad, en los siguientes términos:
“El artículo 22 de la constitucional, consagra el principio al respeto a los derechos fundamentales como uno de los valores superiores de su ordenamiento jurídico, y también refiere que su defensa y desarrollo son uno de los fines esenciales del Estado. En este orden de ideas observamos que se ha dicho sobre el Derecho Administrativo, además de ser un derecho Estatal o del Estado, es también un Derecho garantista de los derechos y garantías del ciudadano por tanto como ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia esta disciplina se presenta dentro de un Estado Democrático y Social de Derecho, estableciendo el artículo 19 Constitucional el deber del Estado de garantizar el principio de progresividad de la protección de los derechos fundamentales el cual se concreta en el desarrollo consecutivo de la esencia los mismos en tres aspectos básicos: (i) la aplicación de su número; (ii) el desarrollo de su contenido; y (iii) el fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su protección
Ahora bien, se evidencia de las actuaciones realizadas por la Administración la flagrante violación al derecho a la propiedad al realizar, sin basamento legal alguno, la toma a tiempo indeterminado de un galpón propiedad de L y M 200, C.A., lo cual nos coloca en la posición de tener que iniciar un proceso judicial contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.
…omissis…

De conformidad con lo establecido en el artículo 115 de nuestra Constitución supra transcrito, las limitaciones al derecho de propiedad sólo pueden provenir de disposiciones expresamente establecidas en la Ley o por haber sido afectado dicho bien a una causa de utilidad pública o interés social, lo último mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización. Es decir, las limitaciones que no pueden provenir o derivar de actuaciones administrativas realizadas sin sustento legal ni provenir de órganos, sean estos administrativos o jurisdiccionales, mediante decisiones o sentencias que desnaturalicen la esencia de dicho derecho.
En consecuencia, el establecimiento de cargas no dispuestas de manera expresa en la Ley o que no deriven de la afectación a una causa de utilidad pública o interés social, desvirtúan la esencia del derecho de propiedad, constituyendo una infracción al orden constitucional que violenta los valores que inspiran el ordenamiento jurídico en un Estado Social de Derecho y de Justicia y trascienden por su entidad la esfera subjetiva de las personas individualmente consideradas.
Dicho lo anterior, si bien es cierto el Estado puede realizar actuaciones en el ejercicio de sus funciones no es menos cierto que las actuaciones realizadas por la Junta Administradora Ah-hoc designada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, cuyos miembros ya fueron identificados, inciden arbitraria e ilegalmente sobre el patrimonio de la empresa a la cual representamos por cuanto tomó posesión como ya se ha establecido en líneas precedentes de una propiedad que no era objeto de intervención, vulnerando así nuestro derecho a disponer de la propiedad.
Por todos los motivos expuestos, y evidenciado suficientemente la existencia para presumir que las vulneración a los derechos fundamentales antes señalados, motivo por el cual solicitamos la protección constitucional de los intereses de nuestra representada con carácter urgente en virtud de los intereses en juego y de la preponderancia que ha de dársele a la tutela de los derechos constitucionales de las personas naturales y jurídicas residentes en el territorio de la República”.

Finalmente solicita medida cautelar de secuestro, bajo las siguientes consideraciones:
“La tutela judicial efectiva es una conquista del Estado Constitucional Moderno, consagrada en nuestra Carta Magna en el artículo 27, que no sólo consiste en proteger los intereses jurídicos de los ciudadanos, sino que traspasa y anticipa sus bondades con la protección cautelar; siendo así, la tutela judicial efectiva es parte integrante de ese gran concepto que implica la materialización de la justicia.
La institución de las medidas cautelares constituye la máxima expresión de la tutela judicial efectiva, es la concreción de un mandato constitucional, de hacer tangible el Estado de Justicia a que se aspira.

…omissis…

Así, ciudadano Juez, en base al derecho previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que nos asiste el derecho que reclamamos; de conformidad con el artículo 588 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, solicitamos muy respetuosamente se decrete MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto de la presente acción, previamente precisado, y nos designe Depositarios, de conformidad con el artículo 599, numeral 7 y su último aparte, pues nos asiste el fumus boni iuris o apariencia de buen Derecho, según se desprende del documento de propiedad debidamente registrados por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registros de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador en fecha 12 de febrero de 2009, Tomo Nº 19, Nº 22, Folios 1 al 3 Pto. y por ante el mismo Registro en fecha 19 de mayo de 2009, Tomo Nº 71, Nº 27, Folios 1 al 2 Pto., anexos a la presente solicitud y el periculum in mora o peligro/riesgo por el paso del tiempo, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que el mencionado inmueble se está deteriorando por la desidia de quien de forma arbitraria asumió su posesión, y por el inadecuado e irregular uso que se le está dando a la propiedad, tal y como se aprecia de las pruebas promovidas con la presente pretensión de Amparo Constitucional.
En consecuencia solicitamos a éste Honorable Tribunal, que antes de ser citados los agraviantes, se decrete la Medida solicitada y se oficie de inmediato al Juzgado Distribuidor Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua y Los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines correspondientes”.

-III-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 26 de octubre de 2016, siendo las 10:00 de la mañana, se celebró la Audiencia Constitucional de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales. A dicho acto comparecieron los ciudadanos MIGUEL ANGEL CAMINO FALCÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-11.810.466, actuando en su carácter de Director de la Sociedad de Comercio “L y M 2000”, C.A., asistido por los abogados ANGELES GERALDYNE HERRERA VILLAREAL y FEDERICO ANTONIO JIMENEZ, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 19.426.389 y V-14.185.064, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 189.001 y 85.881, parte presuntamente agraviada.
De igual manera presente el ciudadano YASSER ABDELKARIM, titular de la cedula de identidad Nº V-17.616.808, en condición de Fiscal Octogésimo Primero a nivel nacional del Ministerio Público con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo sede Valencia Estado Carabobo, y la ciudadana FLORALBA ROBLES ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.591.399, actuando en su carácter de representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Carabobo.
Igualmente se dejó expresa constancia de la Incomparecencia de la representación de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, parte presuntamente agraviante.
A solicitud del Ministerio Público y de acuerdo a las potestades del Juez Constitucional se difirió la presente Audiencia para el 27 de octubre de 2016, a las 10:00 de la mañana, en razón de que se consideró fundamental la presencia de los ciudadanos EDUARDO CAMILLETTI, titular de la cedula de identidad Nº E-82.065.764 y JUAN LUIS VARGAS RUENES, titular de la cedula de identidad Nº 18.748.312, a los efectos de que rindan declaración sobre la actividad productiva a desarrollar en los bienes inmuebles objetos de la presente controversia, toda vez que el ciudadano Miguel Ángel Camino, suficientemente identificado, expuso que son socios en una compañía denominada PLASVAL 2000.

-IV-
DE LA REANUDACION DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 27 de octubre de 2016, siendo las 10:00 de la mañana, se reanudo la Audiencia Constitucional y se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos MIGUEL ANGEL CAMINO FALCÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-11.810.466, en carácter de Director de la Sociedad de Comercio “L y M 2000”, C.A., debidamente asistido por los abogados ANGELES GERALDYNE HERRERA VILLAREAL y FEDERICO ANTONIO JIMENEZ, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 19.426.389 y V-14.185.064, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 189.001 y 85.881, parte presuntamente agraviada. El ciudadano YASSER ABDELKARIM, titular de la cedula de identidad Nº V-17.616.808, en condición de Fiscal Octogésimo Primero a nivel nacional del Ministerio Público con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo sede Valencia Estado Carabobo, ciudadana FLORALBA ROBLES ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.591.399, en carácter de representante de la Defensoría del Pueblo Estado Carabobo, y el ciudadano EDUARDO RUBEN CAMILLETTI, titular de la cedula de identidad Nº E-82.065.764. Igualmente se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la representación de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), parte presuntamente agraviante.
A solicitud de la defensoría del pueblo del Estado Carabobo, del Ministerio Publico y de acuerdo a la potestad del Juez Constitucional, se difirió el presente acto para el 31 de octubre de 2016 a las 10:00 de la mañana, a los efectos de que comparezca el apoderado judicial o representante legal de la Sociedad de Comercio Suramericana de Sopladas, C.A., en razón de los intereses laborales, que según las exposiciones realizadas, este debe honrar a sus trabajadores, todo ello en razón de que estamos en presencia de un derecho constitucional como lo es el derecho al trabajo, con el objeto de garantizar la estabilidad laboral y los beneficios contraídos con los mismos.

-V-
DE LA REANUDACION DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 31 de octubre de 2016, siendo las 10:00 de la mañana, se reanudó la presente audiencia constitucional y se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos MIGUEL ANGEL CAMINO FALCÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-11.810.466, en carácter de Director de la Sociedad de Comercio “L y M 2000”, C.A., debidamente asistido por los abogados ANGELES GERALDYNE HERRERA VILLAREAL y FEDERICO ANTONIO JIMENEZ, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 19.426.389 y V-14.185.064, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 189.001 y 85.881, parte presuntamente agraviante. El ciudadano YASSER ABDELKARIM, titular de la cedula de identidad Nº V-17.616.808, en condición de Fiscal Octogésimo Primero a nivel nacional del Ministerio Público con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo sede Valencia Estado Carabobo, ciudadana IXOLANDAD DEL V GAMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.919.373, en carácter de Defensora del Pueblo Estado Carabobo, y el ciudadano LUIS SUBERO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.555.557, en su condición de director y Liquidador de la Sociedad de Comercio Suramericana de Sopladas, C.A. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la representación de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE),parte presuntamente agraviante.
Se dejó constancia que el ciudadano LUIS SUBERO, antes identificado, consignó escrito detallado de la situación de la empresa Suramericana de Sopladas, C.A., con sus respectivos anexos.
A solicitud de la Defensoría del Pueblo del Estado Carabobo, del Ministerio Publico y de acuerdo a la potestad del Juez Constitucional, se ordenó librar oficio Nº 2628 dirigido a la entidad Bancaria Bicentenaria a fin de que presente informe sobre si fueron aperturadas cuentas a nombre de los trabajadores de Suramericana de Soplados C.A. señalados por parte del Director de la empresa ut supra mencionada y de ser así si existen depósitos y si fueron retirados por parte de dichos trabajadores; y Oficio Nº 2629 dirigido al Coordinador del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, a efectos de que informen, con la urgencia del caso, sobre los procedimientos de ofertas reales de pago por parte de la entidad Suramericana de Soplados C.A., a los trabajadores pertenecientes a dicha empresa.

-VI-
DE LA REANUDACION DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

“En el día de hoy, dos (02) de Noviembre de 2016, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para la reanudación de la audiencia constitucional, prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el amparo constitucional, incoado por la ciudadana ANGELES GERALDYNE HERRERA VILLAREAL, titular de la cédula de identidad Nº. V-19.426.389, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 189.001, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio “L y M 2000, C.A.”, conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra la Superintendencia Nacional para la defensa de los derechos Socioeconómicos (SUNDDE), la cual cursa ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte bajo el Expediente Nro. 16.147. Se da apertura al acto y se deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos: MIGUEL ANGEL CAMINO FALCÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-11.810.466, en su carácter de Director de la Sociedad de Comercio “L y M 2000, C.A.”, debidamente representado por sus apoderados judiciales, los ciudadanos ANGELES GERALDYNE HERRERA VILLAREAL y FEDERICO ANTONIO JIMENEZ, titulares de la cédula de identidad Nº. V-19.426.389, V-14.185.064, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 189.001, 85.881, respectivamente. Parte accionante. Asimismo se deja constancia de la no comparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, de la Superintendencia Nacional para la defensa de los derechos Socioeconómicos (SUNDDE), parte accionada. Así mismo se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano LUIS SUBERO titular de la cedula de identidad Nº 6.555.557 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.059, en su condición de Director y Liquidador de la empresa Suramericana de Soplados C.A.
Finalmente se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano YASSER ABDELKARIM titular de la cedula de identidad Nº 17.616.808 en su condición de Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo y la ciudadana IXOLANDAD DEL V GAMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.919.373 inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.468, en su carácter de representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Carabobo.
En este acto el Juez toma la palabra y pasa a leer las resultas de las pruebas consignadas por el Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo mediante oficio Nº , dejando constancia expresa que Suramericana de Soplados C.A., cumplió con la orden dada por el Tribunal respecto a la apertura de cuentas y el depósito de las liquidaciones correspondiente a sus trabajadores, siendo el caso que solo nueve trabajadores no han procedido al retiro de los cheques emitidos.
Así mismo y en virtud de la comisión conferida al Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo, se le concede el derecho de palabra, quien expone: “Esta representación del Ministerio Público, cumpliendo con lo ordenado y en aras salvaguardar los derechos y garantías propios de este tipo de acciones, oficio a la Fiscalía Primera de esta circunscripción judicial, quien dio respuesta mediante oficio Nº 2293-2016 de fecha 1/11/2016, sobre la denuncia interpuesta por el ciudadano Luís Alberto Subero, titular de la cedula de identidad Nº 6.555.557 en su cualidad de Director de la Firma Mercantil Suramericana de Soplados C.A…. motivo por el cual procedo en este acto a consignar el referido informe constante de cuatro (04) folios útiles. Así mismo y en virtud de las referidas resultas, solicitó que se oficie a la fiscalia primera en virtud de que guarda relación con el caso en cuestión.”
En este estado se le concede el derecho de palabra al ciudadano Luís Alberto Subero, titular de la cedula de identidad Nº 6.555.557 en su cualidad de Director de la Firma Mercantil Suramericana de Soplados C.A., quien consigna escrito constante de siete (07) folios útiles y 94 anexos.
En este estado se le concede el derecho de palabra a la ciudadana IXOLANDAD DEL V GAMEZ, en su carácter de representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Carabobo quien expone: “Este representación de la defensoría del pueblo considera oportuno una vez que se tiene conocimiento de la averiguación penal que cursa ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con el objeto de la presente acción de amparo se notifique al Ministerio Publico en aras que tenga conocimiento de cualquier decisión que este Tribunal tome. Así mismo respecto al ámbito laboral por cuanto se conoce del informe emanado de la Coordinación del Trabajo del Estado Carabobo, que cursa una negativa sobre el tramite al momento de practicar la notificación, por resultas imposibles por lo que se insta a la empresa suramericana de soplados C.A., a fin de que impulse la notificación a través de carteles en aras de garantizar el derecho y el debido proceso del Trabajador CARLOS GONZALEZ causa Nº PP-02-S-2014-923 del Tribunal Séptimo de Mediación y Sustanciación del Tribunal Laboral del estado Carabobo. Es todo”
En este estado se le concede el derecho de palabra al ciudadano YASSER ABDELKARIM en su condición de Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo quien expone: “Esta presentación fiscal, como garante de los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratifica en toda y cada una de sus partes su opinión de fondo emitida con anterioridad, en sentido que se declare Con Lugar la presente acción de amparo tomando en consideración como norma rectora el artículo 2 de la carta magna. Es todo”.
Acto seguido interviene el Juez realiza una intervención y manifiesta: Este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declara:

‘Conforme a los expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en apego a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional con solicitud de Medida Cautelar de Secuestro interpuesta por la ciudadana ANGELES GERALDYNE HERRERA VILLAREAL, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio “L y M 2000, C.A”, contra la Junta Administradora Ah-hoc designada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, (SUNDDE) mediante Providencia Administrativa Nº 077/2014 de fecha 17 de diciembre de 2014, publicada en Gaceta Oficial Nro. 417.826 de fecha 30 de diciembre de 2014.
2. SEGUNDO: SE ORDENA el levantamiento del Amparo Constitucional Cautelar de Secuestro, dictado por este Juzgado en fecha catorce (14) de Octubre de 2016, mediante el cual se ordenó el secuestro de los Galpones N° 1 SUR y Galpón N° 2 NORTE ubicados en la Zona Industrial Los Guayos, Parcela Nº 32, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo y se designo depositario a la Sociedad de Comercio “L Y M 2000” C.A. quien es parte actora y propietaria del bien litigioso.
3. TERCERO: SE RECONOCE el derecho de propiedad de la Sociedad de Comercio “L y M 2000, C.A”, empresa inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de mayo de 2008, bajo el Nro. 77, Tomo 33-A, identificada con el Registro de Información Fiscal Nro. J-29593347-9, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, sobre los galpones N° 1 SUR y N° 2 NORTE ubicados en la Zona Industrial Los Guayos, Parcela Nº 32, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, en razón de los Documento de Compra Venta, debidamente registrados por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registros de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador en fecha 12 de febrero de 2009, Tomo Nº 19, Nº 22, Folios 1 al 3 Pto y en fecha 19 de mayo de 2009, Tomo Nº 71, Nº 27, Folios 1 al 2 Pto, respectivamente.
4. CUARTO: SE ORDENA LA INMEDIATA DESOCUPACIÓN de la Junta Administradora Ah-hoc conformada por los ciudadanos Yepzi Lisbeth Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.059.762, Zuleima del Carmen Quintero Zavarce, titular de la cédula de identidad Nº V-9.633.381, Freddy Roger Mirabal Romero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.847.435, Regino Campos Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.697.264 y Carlos Luis González Cesar, titular de la cédula de identidad Nº V-14.819.080, respectivamente, designados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) mediante Providencia Administrativa Nº 077/2014 de fecha 17 de diciembre de 2014, publicada en Gaceta Oficial Nro. 417.826 de fecha 30 de diciembre de 2014, de los Galpones N° 1 SUR y N° 2 NORTE, ubicados en la Zona Industrial Los Guayos, Parcela Nº 32, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, a efectos de garantizar el derecho de propiedad, reconocido en el numeral 3 del presente dispositivo, a la Sociedad de Comercio “L Y M” 2000 C.A.
5. QUINTO: SE ORDENA, a la Sociedad de Comercio “L Y M” 2000 C.A., al Ministerio Público del Estado Carabobo, Defensoría del Pueblo del Estado Carabobo, al apoderado judicial o representante legal de la empresa Suramericana de Soplados C.A, conjuntamente con el Comando de la Zona 41 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Carabobo, se constituyan en una comisión a los fines de realizar inventario de todos los bienes que se encuentran en el inmueble objeto de la presente controversia, a efecto de salvaguardar el derecho de terceros, el cual deberá iniciar en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la presente fecha y deberá ser consignado por ante este Juzgado en un plazo de treinta (30) días de despacho; todo ello previa notificación y conocimiento a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial debido a que se encuentra en curso investigación penal ante dicha oficina Fiscal bajo el N° MP-468-125-2014 (nomenclatura interna de esa Fiscalía), indispensable por el interés criminalístico.
6. SEXTO: SE RECONOCE, en virtud de la aceptación realizada por la sociedad de comercio “L Y M” 2000 C.A. en la oportunidad de la audiencia constitucional, este Tribunal Superior ESTABLECE que la prenombrada empresa deberá prever relación laboral con los ciudadanos Zuleima del Carmen Quintero Zavarce, Fredy Roger Mirabal Romero y Carlos Luis González Cesar, titulares de la cedula de identidad N° V-9.633.381; V-8.847.435 y 14.819.080 respectivamente, quienes fueron trabajadores de la empresa Suramericana de Soplados C.A. antes identificada, sin que ello implique una sustitución patronal, en razón de que los accionantes manifestaron su voluntad de impulsar los principios de justicia social y los fines del Estado Democrático, Social de Derecho y Justicia, a tales efectos se ordena la notificación de los precitados ciudadanos.
7. SEPTIMO: SE ORDENA, a la Sociedad de Comercio “L Y M” 2000 C.A., que una vez transcurridos los treinta (30) días hábiles señalados en el numeral 5 del presente dispositivo, deberá en un plazo de ciento ochenta (180) días, dar inicio a la actividad productiva a desarrollar en el inmueble objeto de la presente controversia, a efectos de garantizar e impulsar el motor industrial para la económica productiva, de conformidad con en el Plan de Desarrollo Nacional Económico y Social, promulgado en Gaceta Extraordinaria N° 6.118 de fecha cuatro (04) de Diciembre de 2013.
8. OCTAVO: SE ORDENA, notificar al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Zona 41 del Estado Carabobo, como órgano encargado de ejercer las actividades de policía administrativa y de investigación penal, a objeto de efectuar el resguardo de los galpones N° 1 SUR y N° 2 NORTE ubicados en la Zona Industrial Los Guayos, Parcela Nº 32, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, hasta el cumplimiento efectivo de las disposiciones contenidas en el presente fallo, todo ello en vista que se encuentra en curso investigación penal ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Carabobo, resultando indispensable salvaguardar los derechos de terceros y los de interés criminalístico necesarios en la garantía de los derechos constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso.
9. NOVENO: SE REMITE copia certificada de todo el expediente de este Amparo Constitucional a la Fiscalía Superior con el objeto de que se sirva enviar con la urgencia necesaria a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta circunscripción, ya que guarda relación con la investigación penal que esta lleva bajo el N° MP-468-125-2014 (nomenclatura interna de esa Fiscalía) a los fines que determine su pertinencia por la presunta comisión de un hecho punible.
10. DECIMO: El incumplimiento de cualquiera de las ordenes aquí expedidas se considerada DESACATO JUDICIAL.
Finalmente este Tribunal publicara el extenso del presente fallo dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación del presente dispositivo. Se deja expresa constancia que la presente audiencia fue grabada con medios audiovisuales correspondiente y se tendrá como parte integrante en el presente expediente. Es todo, se leyó y conformen firman. Es todo, se leyó y conforme firman.”

-VII-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Esta Representación Fiscal garante de las Normas Constitucionales y de la legalidad, luego de la celebración de la audiencia constitucional, en la que no existio controversia por la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviante, se evidencia de los alegatos de las parte presuntamente agraviada y de las actas procesales que existe un Derecho a la Propiedad por parte de la Sociedad de Comercio L y M 2000, C.A, sobre los Galpones Nro 1 Sur y Nro 2 Norte, Ubicados en la Zona Industrial de los Guayos, Parcela Nro 32, municipio de los Guayos. Inmueble que no esta indicado dentro de la Providencia Administrativa Nro 077/2014 de fecha 17 de Diciembre de 2014, publicada en gaceta Oficial Nro 417,826 de fecha 30 de Diciembre de 2014, mediante la cual la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), designa una Junta Administradora Ad-Hoc por haber sancionada a la sociedad de comercio Suramericana de Soplados, C.A, sociedad que ocupaba el inmueble objeto de este amparo en condición de ARRENDATARIO. En efecto, planteado y evidenciado lo anterior, y sin que el presente análisis implique un “descenso” en la valoración e interpretación de textos normativos de rango legal, lo cual le está vedado en jurisdicción constitucional, esta Representación del Ministerio Público considera imperativo señalar que si bien existen norma legales que permite la posibilidad de sancionar a Sociedades de Comercios dentro del marco de las atribuciones de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), no es menos cierto que todo procedimiento administrativo, está necesariamente condicionado a la sustanciación que preceda a dicho acto; lo cual implica, la perfecta adecuación de la norma consagrada en el artículo 49 del texto constitucional en los trámites de un procedimiento de dicha naturaleza, en los cuales se ofrezcan las más amplias garantías procesales a las partes, para el cabal ejercicio de su derecho a la defensa. Al no haberse iniciado ese procedimiento administrativo previo contra la Sociedad de Comercio L y M 2000, C.A hoy accionante por los acto materiales aquí denunciados como lo es una ocupación y uso de las instalaciones del inmueble ya descrito por parte de la Junta Administradora Ad Hoc, tal como lo evidencio este propio Tribunal al trasladarse para ejecutar el Amparo Cautelar al sitio donde se encuentra ubicado el Galpón, observando la existencia de bienes muebles dentro del mismo, pertenecientes a la sociedad de comercio Suramericana de Soplados, C.A, los cuales presuntamente han hecho uso y disposición la Junta Administradora, sin que haya demostrado el asidero legal de esa actuación y no habiendo cumplido la orden del Tribunal en consignar un Inventario de los bienes muebles, le Resulta necesario y forzoso a esta Representación de la Vindicta Pública solicitar lo siguiente:
PRIMERO: En efecto, luego de un minucioso análisis de las actas que conforman el presente expediente, así como de las exposiciones realizadas por los Abogados y las partes intervinientes en el desarrollo de la audiencia constitucional quedó en evidencia el menoscabo del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, contemplados en el artículo 49.1 del mismo Texto Fundamental y el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la misma carta magna.----
Siendo ello así, se advierte que la parte presuntamente agraviante inobservó el dispositivo contenido en el artículo 49.1 del Texto Constitucional.
Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en Sentencia Número 1.316 de fecha 08-10-2013, Expediente Nº 12-0481, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán ha señalado lo siguiente:
’Sobre este punto, esta Sala ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia...’
En tal sentido, es importante señalar que el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia según Sentencia Nº 85 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, Expediente Nº 01-1274 de fecha 24/01/2002 ha producido un impacto en el orden jurídico y social del Estado venezolano, por cuanto dicha sentencia establece un nuevo paradigma de interpretación constitucional de los efectos del Estado Social de Derecho sobre el imperio de la autonomía de la voluntad de los particulares y el deber del Estado de proteger los intereses de los llamados débiles jurídicos, mediante el establecimiento y reconocimiento de las limitaciones a la voluntad contractual, lo que ciertamente, permitirá al Poder Judicial cumplir con su función de tutelar al débil como valor jurídico, pues no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Hermeneuticamente, se debe concebir a la justicia como fundamento social y democrático de un estado social y de derecho, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico a la justicia, la vida, la libertad, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
El Estado democrático, es el que fundamenta toda la organización política de la Nación en el principio democrático. El primer valor del constitucionalismo es la democracia, quedando plasmado el Estado democrático en los principios fundamentales del texto Constitucional, comenzando por la forma de ejercicio de la soberanía mediante mecanismos de democracia directa y de democracia representativa. Por ello el principio democrático aparece con un sentido cultural, como un principio de convivencia que está en los cimientos de la funcionalidad de las estructuras democráticas, pues sin esa conciencia de respeto, tolerancia y de convivencia, no existirá una verdadera democracia.
Por lo que esta Representación del Ministerio Público observa de buena fé, el compromiso de la Sociedad de Comercio PLASVAL 2.000, de ocupar el inmueble objeto de este amparo, para la producción industrial, asumiendo a los trabajodores que aún alli se encuentran. Por lo tanto, esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que Declare con Lugar la presente Acción de Amparo, en cuanto se le restituya la situación jurídica a los Accionantes como lo es el Derecho a la Propiedad, por lo que debe cesar la ocupación fáctica de la parte agraviante.
SEGUNDO: En atención a todo lo antes expuesto, y asumiendo el mandato de ley, que todo funcionario que este en conocimiento de un posible hecho punible debe denunciar, es pertinente solicitar a este Tribunal que oficie al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con copia certificada del presente expediente, a los fines que aperture una investigación por estar en presencia de un presunto de hecho punible de hurto o apropiación indebida de bienes muebles que pertenecen un tercero como lo es Suramericana de Soplados, C.A. Siendo necesario, que se ordene realizar un inventario de los mismos, y luego estén bajo resguardo de Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).

-VIII-
COMPETENCIA
Revisadas como han sido las actas procesales, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer del presente Amparo Constitucional. En este sentido, es importante citar el artículo 7, de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente:
Artículo 7. “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

Conforme a la norma anteriormente transcrita, es preciso verificar las normas contenidas en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:

Artículo 25. “Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su
conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”

Conforme a las normas anteriormente transcritas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinte (20) de Enero de 2000, emitió decisión en el caso: EMERY MATA MILLÁN contra los ciudadanos Ministro del Interior y Justicia, IGNACIO LUIS ARCAYA, Vice-Ministro del Interior y Justicia, ALEXIS APONTE, y la ciudadana YELITZA DE JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableciendo la competencia de los Tribunales de la República para conocer de los amparos constitucionales, en los siguientes términos:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…(Omissis)…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Negrillas añadidas por este Juzgado Superior)
De las normas anteriormente transcritas y de la cita jurisprudencial mencionada, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales serán competentes para conocer de los Amparos Constitucionales que se intenten contra autoridades estadales o municipales de su jurisdicción. Ahora bien, se observa que la acción intentada versa sobre un Amparo Constitucional, intentado por la ciudadana ANGELES GERALDYNE HERRERA VILLAREAL, titular de la cédula de identidad N° 19.426.389 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 189.001, actuando en su carácter de Apodera Judicial de la Sociedad de Comercio “L y M 2000, C.A” contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), por presuntas actuaciones que lesionan el derecho de propiedad y debido proceso consagrados en el articulo 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en tal sentido se observa que el Ente demandado representa una Autoridad Nacional, perteneciente a la Administración Pública y, en razón de que las actuaciones de la referida entidad presuntamente están afectando la propiedad de los accionantes ubicada dentro del territorio sobre el cual este Juzgado tiene jurisdicción según los límites del articulo 7 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en virtud de lo consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción, a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Acción de Amparo Constitucional a que se contrae la presente solicitud, fue interpuesta por la ciudadana ANGELES GERALDYNE HERRERA VILLAREAL, titular de la cédula de identidad N° 19.426.389 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 189.001, actuando en su carácter de Apodera Judicial de la Sociedad de Comercio “L y M 2000”, C.A, mediante la cual alega violación de los artículos 115, y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho de propiedad, al debido proceso y derecho a la defensa, en virtud de que, según sus dichos, son propietarios de dos (02) galpones identificados como “GALPON N° 1 SUR” y “GALPON N° 2 NORTE”, ambos construidos sobre un lote de terreno, ubicado en la Zona Industrial Los Guayos, Parcela Nº 32, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo.
Así mismo arguye la parte presuntamente agraviada, que haciendo uso de su derecho constitucional al uso, disfrute y disposición de sus bienes, desde el año 2009 sostenían una relación arrendaticia con la “Empresa Suramericana de Soplados C.A.” RIF J-31234310-9, la cual alega, se mantuvo en absoluta armonía y en los términos preestablecidos en los respectivos contratos suscritos, hasta el mes de enero 2015, cuando expone que de forma inexplicable dejaron de recibir el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los galpones, resultado que dicho incumplimiento vino como consecuencia de que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, mediante Providencia Administrativa Nº 077/2014 de fecha 17 de diciembre de 2014, publicada en Gaceta Oficial Nro. 417.826 de fecha 30 de diciembre de 2014, impuso inmediata medida preventiva de ocupación temporal contra la empresa Suramérica de Soplados, C.A. y designó una Junta Administradora Ah-hoc.
En vista de tales acontecimiento, la parte presuntamente agraviada alega que mantuvieron innumerables conversaciones con la Junta Administradora a fin de explicarle que la medida de ocupación temporal recae sobre la empresa “Suramericana de Soplados C.A.”, no teniendo ellos ningún tipo de conexidad con la relación que ellos realizaban, no siendo posible según sus dichos llegar a ningún tipo de conciliación, motivo por el cual, visto que han transcurrido más de dos (02) años, y el presunto deterioro de su propiedad, decidieron interponer la presente acción de amparo por violación del artículo 115 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con fundamento en el derecho constitucional denunciado como vulnerado, es preciso traer a colación el artículo 115 constitucional, referente al Derecho a la Propiedad, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 115: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”

En el articulo in comento, el constituyente ha consagrado el derecho real de LA PROPIEDAD, y como elementos intrínsecos a éste el derecho de uso, goce, disfrute y disposición. En efecto, el derecho de propiedad se define como el derecho de “usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley” (artículo 545 del Código Civil) y, justamente, se concreta en la posibilidad efectiva de que los particulares puedan hacer uso de los atributos de la cosa sin más limitaciones que las establecidas legalmente.
Los elementos o las facultades del Derecho a la Propiedad - uso (ius utendi), disfrute (ius fruendi) y disposición (ius abutendi) - , provienen del Derecho Romano o de su recepción medieval y en razón de ello, se afirma que la propiedad es la atribución real y legal que tienen las personas naturales y jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer sobre sus bienes.
Ahora bien, conforme al artículo supra transcrito, se aprecia que las limitaciones al referido derecho, sólo pueden ser realizadas por disposición expresa de la ley y, no por actuaciones arbitrarias de la Administración realizadas sin fundamento legal o por los órganos jurisdiccionales, mediante la emisión de decisiones judiciales que desnaturalicen la esencia o el núcleo medular de dicho derecho. Al efecto, cabe citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1851/2003, en la cual se expuso:
“Pero, debe señalarse que el juez, en esta sede, debe interpretar, si bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los derechos fundamentales, los cuales se encuentran contenidos en normas de diversos instrumentos jurídicos, lo que origina que la antijuridicidad constitucional respecto a ellos involucre diversos planos normativos, sean legales o sublegales; u opere en la ejecución de diversos tipos de relaciones jurídicas en cuyos elementos subjetivos intervengan tanto personas jurídicas individuales, colectivas, públicas o privadas”
En este punto, debe advertirse que en principio, la determinación del contenido esencial de cualquier tipo de derecho subjetivo viene dado en cada caso por el elenco de facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como perteneciente al tipo descrito y sin las cuales deja de pertenecer a esa clase y tiene que quedar comprendido en otro, desnaturalizándose así de alguna manera. De este modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 403/2006).
Así las cosas, debe advertirse igualmente, que en el sistema constitucional vigente el derecho de propiedad, no es una posición o bien jurídico aislado sobre el cual se habilitan posteriores restricciones legales, sino más bien comparte la concepción de los derecho a la libertad -el cual no es absoluto-, pues se encuentra definido a partir del propio Texto Fundamental, por lo que el Estado no puede incidir sobre el mismo de forma tal que desconozca el derecho, pero los particulares tampoco pueden ostentar una tutela constitucional fuera de los limites que la propia Constitución establece en proporción o relación a su situación jurídica.
Es por ello que la legislación vigente pone de manifiesto que la Constitución no ha recogido una concepción abstracta y liberal de este derecho, como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el bien objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes, objeto de dominio, esté llamada a cumplir.
En razón de lo anterior, es menester destacar que la propiedad privada en su doble dimensión como institución y como derecho individual, ha experimentado en nuestro siglo una transformación tan profunda que impide concebirla hoy como una figura jurídica reconducible exclusivamente al tipo abstracto descrito en el artículo 545 del Código Civil. Por el contrario, la progresiva incorporación de finalidades sociales relacionadas con el uso o aprovechamiento de los distintos bienes sobre los que el derecho de propiedad puede recaer, ha producido una diversificación de la institución dominical en una pluralidad de figuras o situaciones jurídicas reguladas con significado y alcance diversos. De ahí que este Juzgado asuma el criterio, con general aceptación doctrinal y jurisprudencial, respecto de la flexibilidad o plasticidad actual del dominio, que se manifiesta en la existencia de diferentes tipos de propiedades dotadas de estatutos jurídicos diversos, de acuerdo con la naturaleza de los bienes sobre los que cada derecho de propiedad recae. Tales consideraciones tienen, su fundamento en un dato histórico y material, en tanto que la propiedad como institución, incide directamente en orden social (sistema económico, político y cultural), por lo que cada sistema constitucional asume una postura sobre ella.
Así, si bien la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, consagró en términos muy generales el derecho de propiedad entre los derechos “naturales e imprescriptibles”, siendo su conservación, junto a la de la libertad, la seguridad y la resistencia a la opresión, “el fin de toda asociación política” (artículo 2 eiusdem), debe tenerse presente que bajo el vigente sistema constitucional no es posible derivar de su contenido, que el derecho de propiedad deba responder a los principios del sistema económico de mercado, como ámbito natural, frente a otros sistemas, en tanto que esta sería una interpretación constitucional distorsionada, en el cual se asumirían criterios a nuestra realidad política y social, y se asumirían preceptos propios del siglo XIX, impulsados por una corriente doctrinaria, que enfatizaba la libertad “natural” del sistema frente a la numerosa y perjudicial regulación del Antiguo Régimen.
Lo anterior no puede dejar de lado, el hecho de que se ha demostrado que los derechos de propiedad son vitales para el progreso y la prosperidad económica y si los derechos reales no existen difícilmente la libertad individual pueda ser ejercida, es por ello que el derecho de propiedad supone el derecho legal de un individuo sobre un bien específico, cuya importancia reside en la continuidad que estos le dan al imperio de la ley o Estado de Derecho.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 462, de fecha 6 de abril de 2001, estableció:
“…Tal como puede inferirse del texto citado, el núcleo del derecho de propiedad está configurado, no sólo por lo que subsiste de la noción individualista que hizo fortuna a la sombra del Estado Liberal, la cual consideraba al derecho de propiedad desde una noción abstracta como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.
Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice. (Resaltado de este Juzgado).

El criterio anteriormente transcrito, establece entre otras cosas, que la nueva noción del Derecho de Propiedad implica que ninguna persona natural o jurídica podrá ser privada de su legítimo derecho sino por autoridad competente y por graves motivos de utilidad pública, previa siempre la correspondiente indemnización, toda vez que el derecho de propiedad es reconocido como un derecho social, según lo establecido en el artículo 2 de nuestra Carta Magna.
En este punto, resulta oportuno destacar que el Estado Social pretende garantizar los denominados derechos sociales mediante su reconocimiento en la legislación (trabajo y vivienda dignos, salud, educación o medio ambiente) y mediante políticas activas de protección social, de protección a la infancia, a la vejez, frente a la enfermedad y al desempleo, de integración de las clases sociales menos favorecidas, evitando la exclusión y la marginación, de compensación de las desigualdades, de redistribución de la renta a través de los impuestos y el gasto público.
Así mismo el Estado Social es un Estado que se responsabiliza de que los ciudadanos cuenten con mínimos vitales a partir de los cuales poder ejercer su libertad. Si el Estado Liberal quiso ser un Estado mínimo, el Estado Social quiere establecer las bases económicas y sociales para que el individuo, desde unos mínimos garantizados, pueda desenvolverse, a efectos de garantizar progresivamente niveles de vida dignos que permitan el acceso real y efectivo a los demás derechos y libertades; es decir está orientado a dar satisfacción a las verdaderas necesidades sociales.
De este modo y en virtud de la importancia constitucional y social que nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia le atribuye al Derecho de Propiedad, se pasan a realizar las siguientes consideraciones, a fin de comprobar si la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) transgredió el uso, goce y disfrute del derecho que los accionantes alegan poseer sobre un lote de terreno ubicado en tal entidad.
Se observa que la parte presuntamente agraviante presento junto al escrito los siguientes medios probatorios:
1. Documento de Compra Venta, debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registros de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador en fecha 12 de febrero de 2009, Tomo Nº 19, Nº 22, Folios 1 al 3 Pto. Del cual se lee que la sociedad de comercio “L Y M 2000” C.A. es propietaria de un Galpón identificado -según documento de compra venta- con el N° 1 SUR, ubicado en la Zona Industrial Los Guayos, Parcela Nº 32, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, con un área de “un mil doscientos cuarenta y dos metros cuadrados (1.242,00 M2), midiendo sesenta y nueve metros de largo (69 MTS) por dieciocho metros de ancho (18 MTS)…”.
Siendo sus linderos “NORTE: Con galpón N° 2 Norte; SUR: Con parcela N° 31; ESTE: Con la Avenida Principal de la propia Urbanización; y OESTE: Con la parcela N° 41. Esta construido sobre una parcela de terreno distinguida con el N° 32, en el plano general de la Urbanización Industrial los Guayos que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobante en la Oficina Subalterna de Registro (Hoy Oficina Pública del Primer Circuito de Registro) del Distrito Valencia (Hoy Municipio Valencia) del Estado Carabobo, el día 14 de Junio de 1973, bajo los números 1007 y 1008, Folios 1184 y 1185, ubicada en la Primera Etapa de la Urbanización Industrial los Guayos, en Jurisdicción del Municipio Los Guayos Distrito Valencia del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de CUATRO MIL OCHENTA METROS CUADRADOS (4.080 MT2) y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la parcela N° 33, en OCHENTA Y CINCO METROS; SUR: Con la parcela N° 31 en OCHENTE Y CINCO METROS; ESTE: con la avenida principal de la Urbanización en CUARENTE Y OCHO METROS; y OESTE: con la parcela N° 41 en CUARENTE Y OCHO METROS”.
2. Documento de Compra Venta, debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registros de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador en fecha 19 de mayo de 2009, Tomo Nº 71, Nº 27, Folios 1 al 2 Pto. Del cual se lee que la sociedad de comercio “L Y M 2000” C.A. es propietaria de un Galpón identificado -según documento de compra venta- con el N° 2 NORTE, ubicado en la Zona Industrial Los Guayos, Parcela Nº 32, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, con un área total de “CUATRO MIL OCHENTA METROS CUADRADOS (4.080 MTS2). Dicho galpón tiene un área total aproximada de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (1.242,00) midiendo Sesenta y Nuevo Metros de Largo por Dieciocho Metros de Ancho…”
Siendo sus linderos “NORTE: Con parcela N° 33; SUR: Con Galpón N° 1 Sur; ESTE: Con la Avenida Principal de la propia Urbanización; y OESTE: Con la parcela N° 41”.
De las documentales anteriormente descritas, se desprende la titularidad que sobre los galpones poseía el accionante de autos, en virtud de que no existe medio de prueba que desvirtué tales afirmaciones motivado a la incomparecencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (parte presuntamente agraviante) a la audiencia Constitucional celebrada en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2016, pese haber sido válidamente notificado mediante boleta de notificación de fecha once (11) de Octubre de 2016, debidamente practicada por la Alguacil de este Juzgado en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2016 y recibida por el ciudadano Junior Izquierdo, titular de la cedula de identidad N 14.528.202 en su carácter de Jefe de Seguridad a las 04:54 de la tarde, con sello húmedo de la Dirección General de la Superintendencia Nacional, debidamente agregado a los autos en fecha veinte (20) de Octubre de 2016.
Así mismo se deja constancia de la incomparecencia a la audiencia constitucional, de la Superintendencia Regional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, igualmente notificado mediante boleta de notificación de fecha once (11) de Octubre de 2016, debidamente practicada por la Alguacil de este Juzgado en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2016, recibida por la Dirección del Estado Carabobo de la referida Superintendencia a las 11:05 de la mañana, debidamente agregada a los autos en fecha veinte (20) de Octubre de 2016. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia a la audiencia constitucional, de representación alguna por parte de la Procuraduría General de la República, notificada mediante oficio N 2439 de fecha once (11) de Octubre de 2016, debidamente practicada por la Alguacil de este Juzgado mediante libro de conocimiento N° 30 en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2016, recibida por la ciudadana Gisela Vásquez, titular de la cedula de identidad N° 10.504.528 siendo las 3:20 de la tarde.
Tal incomparecencia trae consigo, según lo expuesto por la Sala Constitucional mediante sentencia N° 7 de fecha primero (01) de Febrero de 2016, caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio, lo siguiente:
“La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
El mencionado artículo 23 dispone:
“Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo. La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”.
En este mismo orden de ideas, nos encontramos con decisión de la Sala Constitucional, de fecha dieciséis (16) de Agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante la cual determina:
“Tal y como se desprende del fallo transcrito de manera parcial, el informe escrito, mencionado en los artículos 23 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual en su momento cumplió la función de una especie de ‘contestación de la demanda’ contentiva de la pretensión de amparo y que según el artículo 24 eiusdem ‘(...) contendrá una relación sucinta y breve de las pruebas en las cuales el presunto agraviante pretenda fundamentar su defensa (...)’, ha quedado sustituido, a partir de la citada decisión de la Sala Constitucional y con fundamento en la preponderancia que la oralidad procedimental debe tener en el cauce procesal del amparo, por la intervención en la audiencia oral. En dicha oportunidad el Juez o encargado del Tribunal supuesto agraviante, así como las partes del proceso donde se dictó el fallo impugnado, manifestarán al Juez constitucional sus razones y argumentos respecto del proceso de amparo, con lo cual se garantiza, dentro de un debido proceso, el derecho a la defensa, previsto en artículo 49.1 de la Constitución de 1999.
Igualmente, al ser sustituido el informe escrito de la manera expresada, pierden sentido, por su accesoriedad con dicho informe, la notificación y término para su presentación previstos en el artículo 23 eiusdem; así como el requisito de la presentación del informe para proceder a determinar la oportunidad de la audiencia oral de parte del Juez Constitucional, según expresa el artículo 26 eiusdem, y así se declara.

Del fallo parcialmente transcrito se desprende que el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales fue parcialmente derogado en razón de la preponderancia que la oralidad procedimental debe tener en el cauce procesal del amparo, entendiendo que la falta de comparecencia a la audiencia oral produce los efectos señalados en la parte final de la referida disposición aun vigente, a saber: “se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”. Así se establece.
Ahora bien, más allá de aceptación de los hechos que genera la falta de comparecencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) a la audiencia Constitucional, tal inobservancia representa una violación flagrante al artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.
Tal disposición Constitucional nos obliga a trasladarnos al “CÓDIGO DE ÉTICA DE LAS SERVIDORAS Y LOS SERVIDORES PÚBLICOS”, publicado en Gaceta Oficial N° 40.314 de fecha doce (12) de Diciembre de 2013, mediante Resolución N° CMR-016-2013, que nos establece los deberes y conductas de los servidores públicos respecto a los valores éticos que han de regirlos. En tal sentido los artículos 4 y 5 del referido Código, establecen:
Artículo 4. “Son principios rectores de los deberes y conductas de las servidoras y a los servidores públicos respecto a los valores éticos que han de regirlos:
1) La honestidad, que obliga a toda servidora o servidor público a actuar con probidad y honradez, lo cual excluye cualquier comportamiento en desmedro del interés colectivo.
2) La equidad, la cual obliga a toda servidora o servidor público a actuar, respecto de las personas que demanden o soliciten su servicio, sin ningún tipo de preferencias y sólo en razón del mérito, legalidad, motivaciones objetivas con base al principio constitucional de la no discriminación y sin consideraciones ajenas al fondo del asunto y a la justicia.
3) El decoro, que impone a toda servidora o servidor público la obligación de exteriorizarse en un lenguaje adecuado y con respeto en la manera de conducirse durante el ejercicio de las funciones y tareas asignadas.
4) La lealtad, que impone a toda servidora o servidor público la obligación de respetar el ejercicio legítimo de las funciones encomendadas a otras instituciones; de ponderar, en el ejercicio de las funciones propias, la totalidad de los intereses públicos implicados, y la fidelidad, constancia y solidaridad para con el ente u organismo en el cual presta sus servicios.
5) La vocación de servicio, la cual implica que las servidoras o servidores públicos están al servicio de las personas, y en su actuación darán preferencia a los requerimientos de la población y a la satisfacción de sus necesidades, con exclusión de conductas, motivaciones e intereses distintos de los del ente u organismo para el cual presta sus servicios.
6) La disciplina, que comporta la observancia y estricto cumplimiento del orden legal establecido, por parte de las servidoras o servidores públicos.
7) La eficacia, la cual entraña el deber de toda servidora o servidor público de dar cumplimiento óptimo y en el menor tiempo posible a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, bajo la orientación de políticas y estrategias establecidas por los órganos del Poder Público Nacional.
8) La responsabilidad, que significa disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, tomar la iniciativa de ofrecerse a realizarlas, así como la permanente disposición a rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta, sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante.
9) La puntualidad, la cual exige de toda servidora o servidor público que los compromisos contraídos y las tareas, encargos y trabajos asignados sean cumplidos eficazmente, dentro de los lapsos establecidos en las normas o los que se haya convenido al efecto.
10)La transparencia, que exige de toda servidora o servidor público la ejecución diáfana de los actos de servicio y el respeto del derecho de toda persona a conocer la verdad, sin omitirla ni falsearla, en observancia de las garantías establecidas en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Artículo 5. “Son deberes de las servidoras y los servidores públicos:
1) Salvaguardar en todo momento y en cada una de sus actuaciones, los intereses del Estado y preservar el patrimonio público.
2) Actuar con estricto apego a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y a todas las demás normas e instrucciones que deben regir su comportamiento en la realización cabal de todas las tareas que le hayan sido asignadas.
3) Dedicar todos sus esfuerzos para cumplir, con la máxima eficiencia y la más alta eficacia, la misión que le esté encomendada.
4) Realizar permanentemente actividades de superación personal y de colaboración en el mejoramiento institucional de la Administración Pública y, en particular, del ente u organismo donde preste sus servicios.
5) Rehusar con firmeza inequívoca el mantenimiento y relaciones o de intereses, con persona u organizaciones, que sean incompatibles con sus cargos y con las atribuciones y funciones que le estén asignadas.
6) Proceder con objetividad e imparcialidad en todas las decisiones que le corresponda tomar y en los asuntos, en los que deba intervenir.
7) Rechazar en cualquier caso y circunstancia y no solicitar jamás, ni para sí mismo ni para terceros, pagos, prebendas, privilegios u otros beneficios indebidos con ocasión de los servicios que deba prestar.
8) Ajustar su conducta, de modo estricto y sin excepciones, a favor de la transparencia de la Administración Pública manteniendo la confidencialidad y reserva de información, salvo las excepciones que expresamente establezca la ley.
9) Tratar a los ciudadanos y ciudadanas y a las servidoras y los servidores públicos con absoluto respeto y prestar sus servicios y colaboración de manera eficiente, puntual y pertinente, sin abusar de modo alguno de la autoridad y atribuciones que les sean conferidas con ocasión del cargo que desempeñe”.

De los artículos antes transcritos se evidencia que uno de los principios rectores de los funcionarios públicos es la responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, lo que implica disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, toda vez que tienen como uno de sus deberes fundamentales salvaguardar en todo momento y en cada una de sus actuaciones, los intereses del Estado taxativamente establecidos en los artículos 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales van de la mano con misión y visión de la Superintendencia Nacional para la Protección de los Derechos Socioeconómicos, la cual va dirigida a:
Misión:
“Garantizar la defensa de los derechos socioeconómicos y especialmente la protección del ingreso de las familias venezolanas, mediante la regulación y supervisión de los costos y precios de bienes y servicios, con un personal calificado y comprometido con las políticas dictadas por el gobiernos revolucionario, en atención conjunta con el poder popular organizado”. (Vid. Pagina web de la SUNDDE. http://www.superintendenciadepreciosjustos.gob.ve/?q=misi%C3%B3n-y-visi%C3%B3n).

Visión:
“Ser la institución rectora en materia de protección de los derechos socioeconómicos que consolide la gobernanza económica y permita el acceso del pueblo venezolano a bienes y servicios en una economía socialista”. (Vid. Pagina web de la SUNDDE http://www.superintendenciadepreciosjustos.gob.ve/?q=misi%C3%B3n-y-visi%C3%B3n).

Misión y Visión que va afianzada con lo establecido en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que nuestro régimen socioeconómico se fundamente en los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, productividad y solidaridad a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad; motivo por el cual, el desenvolvimiento de los funcionarios públicos encargados de tal importante gestión, exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, lo cual requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
En tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
En el presente caso, los principios, deberes y obligaciones que rigen a la Administración Pública, fueron a todas luces desconocidos por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), al no comparecer ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia constitucional llevada a cabo en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2016, oportunidad para desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte accionante y presentar las pruebas que considere necesarias para demostrar que las actuaciones realizadas se encuentran ajustadas a derecho.
Frente a tal incumplimiento y tomando como base los alegatos esgrimidos por la parte accionante, este Jurisdicente puede evidenciar de las actas que corren en el presente expediente, que la medida de ocupación temporal dictada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), es contra la empresa Suramericana de Soplados C.A., quien no guarda ningún tipo de conexidad con la actividad comercial desarrollada por la sociedad de comercio “L Y M 2000” C.A., quien solo sostenía con la empresa Suramericana de Soplados C.A., una relación arrendaticia sobre los galpones objeto de la presente controversia; todo ello según se evidencia de los contratos de arrendamiento consignados por la accionante en la oportunidad de la interposición de la acción, marcado con la letra B, C, D (folio 18 al 41).
De tales consideraciones se evidencia que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), más allá de violentar el derecho de propiedad de la sociedad de comercio “L Y M 2000” C.A., al dictar una medida de ocupación temporal, que vale señalar que según la ley orgánica de precios justos, tiene solo una duración de 180 días, transgredió el debido proceso y el derecho a la defensa de los hoy accionantes, al designar una Junta Administradora para ocupar el inmueble por más de dos (02) años sin que medie ningún tipo de procedimiento que garantizara el resguardo y protección del derecho a la defensa.
En referencia a la violación anteriormente verificada, no puede dejar de mencionar este Jurisdicente que la Administración Pública al no realizar procedimiento para la ocupación de los galpones objeto de la presente controversia, produjo una violación flagrante y grosera del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (Negrillas nuestras)

El artículo in comento, establece que el derecho a la defensa y al debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Siendo esto así, quien aquí juzga indica que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.
Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico. Sin embargo, para garantizar el debido proceso no basta el procedimiento y la defensa, sino que ésta (defensa) debe ser debidamente valorada. Esta aseveración resulta especialmente importante, pues se ha convertido en lugar común, el hecho que el administrado explane su defensa en sede administrativa, e incluso promueva elementos probatorios, siendo ignorado por la Administración (accidental o intencionalmente), y en tal sentido, la defensa en sede administrativa, se convierte verdaderamente en un inútil formalismo. Aun cuando la administración haya notificado al administrado y se haya dado la oportunidad de exponer sus alegatos, e incluso, de promover las pruebas que creyere pertinente, tal situación no garantiza el derecho a la defensa, si sus argumentos son alegremente desconocidos o ignorados, sencillamente convirtiéndose en una mascarada, donde se aparenta respetar el derecho, siendo tan cuestionable (o peor considerando la falta de honestidad ex profeso) como la violación frontal del derecho, toda vez que la decisión debe garantizar igualmente la exhaustividad y congruencia con los alegatos y probanzas o solicitud de probanzas por parte del administrado.
Lo anterior resulta aplicable a todas las actuaciones de la Administración Pública, es decir, la misma se encuentra en la obligación de someter sus actuaciones a los principios que amparan los derechos fundamentales de los administrados, pues en caso contrario, sus actuaciones (formales o materiales) se encuentran en franca violación del Principio de Legalidad y por consiguiente, las mismas estarán afectas de nulidad absoluta.
En relación con lo anterior, la Sentencia Nº 1073 dictada el 31 de julio de 2009 por la Sala Constitucional, Caso: José Manuel Argiz Riocabo y Hjalmar Jesús Gibelli Gómez, asentó el veredicto de que los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, sin que ese daño constitucional pueda considerarse posteriormente reparado por los recursos administrativos ni contenciosos administrativos. En efecto, dicha decisión establece lo siguiente:
“Esta Sala Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el respeto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados; respecto que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria, como fue el caso de autos, que terminó con una orden de demolición y sanción de multa. La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa”

En este mismo orden de ideas y ante tan elocuentes exposiciones, este Juzgador determina que la prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, trae consigo la violación a los más sagrados principios de los que gozan aquellos que buscan una protección oportuna del Estado, nos referimos, al derecho a la defensa y al debido proceso, quienes son garantes del equilibrio que debe existir en todos los procesos y en cualquier grado o estado en que se encuentren los mismos, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica y cumplir con uno de los fines del Estado como lo es, el otorgamiento de una tutela judicial efectiva.
Es por ello, que indefectiblemente se determina que, ante la inexistencia de pruebas que demostrasen la existencia del procedimiento llevado a cabo para la ocupación de los galpones N° 1 SUR y N° 2 NORTE ubicados en la Zona Industrial Los Guayos, Parcela Nº 32, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, pertenecientes a la sociedad de comercio “L Y M 2000” C.A., debe establecerse que la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) al ocupar los galpones objeto de la presente controversia, mediante la designación de la Junta Administradora Ah Hoc conformada por los ciudadanos Yepzi Lisbeth Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.059.762, Zuleima del Carmen Quintero Zavarce, titular de la cédula de identidad Nº V-9.633.381, Freddy Roger Mirabal Romero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.847.435, Regino Campos Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.697.264 y Carlos Luis González Cesar, titular de la cédula de identidad Nº V-14.819.080, no solo incumplió con el debido proceso y derecho a la defensa, sino que además, desconoció a todo evento, el derecho de propiedad de sus titulares, manifestando una conducta totalmente contraria a la misión y visión para la cual fue creada la Superintendencia Nacional para la Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), la cual se reitera, tiene como objeto el resguardo y defensa de los derechos socioeconómicos según lo contemplados en el artículo 299 de la Carta Magna y como es lógico, a la sujeción del orden constitucional que prevé la consagración de las garantías de los derechos fundamentales de la persona, los cuales encuentran orientación hacia el otorgamiento de la mayor cantidad de bienestar que permita su desarrollo personal e intrínseco.
En base a las consideraciones que anteceden, en las cuales se verificó la titularidad que sobre los galpones objeto de la presente controversia, tiene la empresa “L y M 2000, C.A” y los cuales fueron ocupados “temporalmente” por la SUNDDE sin que para ello mediara un procedimiento previo que justificara tal actuación, lo cual representa una franca violación a los derechos fundamentales del derecho a la defensa y el debido proceso, este Juzgado Superior en sede Constitucional procede a restablecer el orden constitucional infringido, reconociendo el derecho de propiedad de la Sociedad de Comercio “L y M 2000, C.A”, empresa inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de mayo de 2008, bajo el Nro. 77, Tomo 33-A, identificada con el Registro de Información Fiscal Nro. J-29593347-9, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, sobre los galpones N° 1 SUR y N° 2 NORTE ubicados en la Zona Industrial Los Guayos, Parcela Nº 32, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, en razón de los Documentos de Compra Venta, debidamente registrados por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registros de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador en fecha 12 de febrero de 2009, Tomo Nº 19, Nº 22, Folios 1 al 3 Pto y en fecha 19 de mayo de 2009, Tomo Nº 71, Nº 27, Folios 1 al 2 Pto, respectivamente. Así se decide.
Adicionalmente a lo ya expuesto, este Jurisdicente no puede pasar por alto que en el transcurso del presente procedimiento de amparo constitucional, se pudieron evidenciar violaciones de derechos constituciones que podrían alterar el orden público, las cuales deben ser tomados en consideración por este Juez Contencioso Administrativo, a efectos de emitir una decisión ajustada a derecho en la concepción del Estado Democrático, Social, de Derecho y Justicia. En este sentido, se procede a la precisión del alcance del concepto de orden público, en el escenario de las circunstancias relevantes del caso. Así, la doctrina patria lo define de la siguiente forma:
"El orden público es el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido está constituido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos. Por tal razón forma parte de la estructura del Estado, y, como tal, no puede ni debe ser transgredido, y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. El puede variar de acuerdo con el concepto y tratamiento legal de la familia, y el valor moral de las relaciones humanas, sean éstas económicas o de cualquier otra naturaleza. Todo órgano del estado tiene, pues, (…) la obligación de defender y hacer valer el orden público.". (Ver. José Andrés Fuenmayor. El Orden Publico en el Derecho Privado. En imprenta).
Ahora bien, aplicando el anterior concepto al caso que hoy nos ocupa, nos encontramos que en materia de Amparo, la Sala Constitucional mediante decisión N° 7 de fecha primero (01) de Febrero de 2000, caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio, establece que: “La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias” (subrayado de este Juzgado).
Siguiendo este hilo argumentativo, resulta ineludible traer a colación el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales establecen:
Articulo 11. “En materia Civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando, en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…”.
Articulo 14. “La acción de amparo, tanto en lo principal como en
lo incidental y en todo lo que de ella derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden público.
Las atribuciones inherentes al Ministerio Público no menoscaban los derechos y acciones de los particulares. La no intervención del Ministerio Público en la acción de amparo no es causal de reposición ni de acción de nulidad.”
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
En este orden de ideas, vale señalar que a pesar de la comparecencia de la parte agraviada en todo el procedimiento, se evidenciaron situaciones que no podían ser desconocidas por este Jurisdicente, por lo que se procedió de manera inmediata a tomar las acciones necesarias para el resguardo de tales derechos. Todo ello en razón de que en fecha catorce (14) de Octubre de 2016 se declaro procedente el amparo constitucional cautelar de secuestro solicitado mediante el cual se declaro:
1. “PRIMERO: SE ORDENA EL SECUESTRO sobre los siguientes bienes:
a. Galpón N° 1 SUR, construido sobre un lote de terreno, ubicado en la Zona Industrial Los Guayos, Parcela Nº 32, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, propiedad de la Sociedad de Comercio “L Y M 2000” C.A., según de evidencia de documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registros de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador en fecha 12 de febrero de 2009, Tomo Nº 19, Nº 22, Folios 1 al 3 Pto.
b. Galpón N° 2 NORTE, construido sobre un lote de terreno, ubicado en la Zona Industrial Los Guayos, Parcela Nº 32, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, propiedad de la Sociedad de Comercio “L Y M 2000” C.A., según documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registros de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador en fecha 19 de mayo de 2009, Tomo Nº 71, Nº 27, Folios 1 al 2 Pto.

2. SEGUNDO: SE DESIGNA DEPOSITARIO a la Sociedad de Comercio “L Y M 2000” C.A. quien es parte actora y propietaria del bien litigioso, quien deberá resguardar y conservar el bien objeto de la presente controversia, como un buen padre de familia y tenerlo a disposición de este Tribunal, quedando obligado a hacer los gastos necesarios para el mantenimiento del mismo, tal como lo disponen los artículo 1.785 y 1.786 del Código Civil.

3. TERCERO: SE ORDENA LA INMEDIATA DESOCUPACIÓN de la Junta Administradora Ah-hoc conformada por los ciudadanos Yepzi Lisbeth Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.059.762, Zuleima del Carmen Quintero Zavarce, titular de la cédula de identidad Nº V-9.633.381, Freddy Roger Mirabal Romero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.847.435, Regino Campos Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.697.264 y Carlos Luis González Cesar, titular de la cédula de identidad Nº V-14.819.080, respectivamente, designados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) mediante Providencia Administrativa Nº 077/2014 de fecha 17 de diciembre de 2014, publicada en Gaceta Oficial Nro. 417.826 de fecha 30 de diciembre de 2014, de los Galpones N° 1 SUR y N° 2 NORTE, ubicados en la Zona Industrial Los Guayos, Parcela Nº 32, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo.

4. CUARTO: SE ORDENA a la Junta Administradora Ah-hoc conformada por los ciudadanos Yepzi Lisbeth Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.059.762, Zuleima del Carmen Quintero Zavarce, titular de la cédula de identidad Nº V-9.633.381, Freddy Roger Mirabal Romero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.847.435, Regino Campos Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.697.264 y Carlos Luis González Cesar, titular de la cédula de identidad Nº V-14.819.080, respectivamente, designados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) mediante Providencia Administrativa Nº 077/2014 de fecha 17 de diciembre de 2014, publicada en Gaceta Oficial Nro. 417.826 de fecha 30 de diciembre de 2014, abstenerse de realizar cualquier actuación en detrimento del derecho de propiedad.
5. QUINTO: El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas mediante la presente decisión, se considerará DESACATO JUDICIAL y en consecuencia, se procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y demás normas previstas en el ordenamiento jurídico positivo”.

Dicha medida fue ejecutada por este órgano jurisdiccional en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2016, en la cual se dejo constancia de las siguientes incidencias:
1. Se encontraban presentes los ciudadanos: Yepzi Lisbeth Rodríguez, titular de la cedula de identidad N°V-10.059.762, Zuleima del Carmen Quintero Zavarce, titular de la cedula de identidad N° V- 9.633.381; Regino Campos Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V- 6.697.264, Kaiser José Morgado, titular de la cedula de identidad N° 25.682.287 y Fidian Esnaldo Noguera, titular de la cedula de identidad N° 8.768.883, todos en su condición de miembros de la Junta Administradora Ah-Hoc designada por la SUNDDE.
2. Así mismo se encontraban presentes en las instalaciones de los Galpones, los ciudadanos José Gregorio Ochoa Rodríguez titular de la cedula de identidad N° V-8.673.908; Abraham David Figueredo Díaz titular de la cedula de identidad N° V-9.862.027; José Ramón Guaicara Parababire titular de la cedula de identidad N° V-8.294.777; Jonathan Zarate titular de la cedula de identidad N° V-17.807.331, todos en su condición de trabajadores de la empresa Suramericana de Soplados, C.A, quienes manifestaron que tenían dos (02) años laborando en las instalaciones de los Galpones antes descritos, con las maquinarias pertenecientes a la empresa Suramericana de Soplados, C.A. Dichos trabajadores manifestaron con preocupación su situación laboral, debido a que la empresa Suramericana de Soplados, C.A., se retiro de las instalaciones que tenían arrendadas sin cumplir con sus compromisos laborales, por lo que ellos se habían visto en la obligación de trabajar haciendo uso de sus propios recursos, declarando que tenían material (plástico) reciclado dentro de las instalaciones.
Así mismo se les cito para que participaran y rindieran declaración en la audiencia constitucional que se llevaría a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que constara en actas las última de las notificaciones libradas.
3. Se pudo evidenciar que alguno de los miembros de la Junta Administradora Ah-hoc también ostentaban la condición de trabajadores de la empresa Suramericana de Soplados, C.A.
4. En el transcurso de la Ejecución de la Medida cautelar de Secuestro, se solicito la presencia de la ciudadana Yepzi Lisbeth Rodríguez, titular de la cedula de identidad N°V-10.059.762, en su condición de coordinadora de la Junta Administradora Ah-Hoc designada por la SUNDDE según providencia administrativa N° 007/2014, de fecha 17 de Diciembre de 2014, publicada en Gaceta Oficial Nro. 417.826 de fecha 30 de diciembre de 2014, a los fines de que participara en el acto de ejecución y consignara el inventario de los bienes objeto de la medida de ocupación temporal dictada por la SUNDDE, negándose a participar en el acto así como a presentar el inventario solicitado; motivo por el cual se les ordenó a los miembros de la Junta que se encontraban presentes, que debían consignar ante el Tribunal el inventario de todos los bienes pertenecientes a la empresa Suramericana de Soplados, C.A en un plazo de veinticuatro (24) horas.
5. Luego de hacer el correspondiente juramento de Ley al ciudadano Miguel Ángel Falcón, titular de la cedula de identidad N° 11.810.466, en su condición de propietario de la Sociedad de Comercio “L Y M” 2000 C.A., quien fue designado como depositario de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se paso a solicitar a los miembros de la Junta Administrativa Ad-hoc, las llaves, candados y/o cadenas de los Galpones a efectos de cumplir con los parámetros de la medida Cautelar de Secuestro dictada por este Tribunal Superior, los cuales se negaron a la entrega de las mismas.
6. Finalmente, se dejo expresa constancia, que los miembros de la Junta Administrativa así como los trabajadores pertenecientes a la empresa Suramericana de Soplados, C.A, se negaron a firmar el acta de ejecución.
Ahora bien, el día veintiséis (26) de Octubre de 2016, se celebro según lo pautado en la agenda del Tribunal, audiencia constitucional según lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales, en la cual se reitera, no hubo comparecencia de representación alguna por parte de la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). En dicho acto, los representantes judiciales de la sociedad de comercio “L Y M 2000” C.A., (parte agraviada), expusieron sus alegatos y solicitaron que la presente acción sea declarada con lugar y se restablezca la situación jurídica infringida en virtud de la violación al derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución y el debido proceso consagrado en el artículo 49 del mismo texto. Así mismo, se le concedió la palabra al ciudadano Miguel Ángel Camino Falcón, titular de la cedula e identidad N° 11.810.466 en su carácter de Director de la Sociedad de la Sociedad de Comercio “L Y M 2000” C.A., quien expuso:

“Buenos días ciudadano Juez, quisiera ser breve en mi intervención, quisiera notificarle que lo único que busco es me devuelva el inmueble de mi propiedad ya que han pasado más de dos años sin poder disfrutar del mismo, no tanto sin poder disfrutar, también sin poder percibir ninguna contraprestación, además de observar día tras día la descomposición o deterioro a la cual esta sujeta mi propiedad por las personas que de manera malintencionada la están ocupando. Yo se que la constitución de la república protege mi derecho de propiedad por lo tanto estoy aquí en este sala, ante su despacho para solicitar sea restituido mi inmueble. Quisiera por otra parte señalar que en concordancia con la justicia social, que mi inmueble una vez sea restituido mi derecho será utilizado para ejercer una actividad netamente de carácter productivo como lo es la fabricación de herraje para poceta y todo productos afines y conexos, pienso yo que esto es importante en el sentido de dejar constancia que efectivamente ahí se va a realizar una actividad de carácter productivo que es a su vez lo que el estado a través de sus políticas está fomentando y dispuesto a apoyar, tomando en cuenta que al momento del funcionamiento de dicha fabrica se generaran inmediatamente de 45 a 100 empleos directos y 150 indirectos…” (Resaltado nuestro)

En esta misma oportunidad este Juzgado hizo mención a los bienes que se encuentran dentro del inmueble objeto de la presente controversia que no son propiedad de los hoy accionantes, siendo que a la fecha ni la ciudadana Yepzi Lisbeth Rodríguez, titular de la cedula de identidad N°V-10.059.762, en su condición de coordinadora de la Junta Administradora Ah-Hoc, ni los miembros de la referida junta consignaron ante este Juzgado el inventario de todos los bienes que reposan en el inmueble objeto de la presente controversia, solicitado en la oportunidad de la ejecución de la medida cautelar de secuestro.
Frente a tales alegaciones, el Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativos expuso: “… le resulta necesario a esta representación solicitarle a este tribunal, la suspensión de la audiencia por 24 horas a los fines de analizar cada uno de los elementos aportados en el día de hoy; y tomando en consideración tal como lo consagra el artículo 2 de la carta magna, que Venezuela se constituya en un estado Social y de Derecho, es decir, la canalización de la norma y la prevalencia de los hechos sobre los formalismos jurídicos; y aunado a lo expuesto por uno de los accionistas de la empresa que alega su propiedad sobre el bien objeto del amparo, solicitamos la concurrencia a este Tribunal de los ciudadanos Juan Luis Vargas y Eduardo Camilletti quienes se identifican en el acta constitutiva del registro mercantil PLASVAL 2000 como accionistas a los fines de exponer sobre el objeto pretendido de dicha empresa en el inmueble que se pretende por el presente amparo, y que tanto el rif como de la misma acta constitutiva su domicilio se encuentra ubicado en la Dirección del inmueble accionado hoy por esta Amparo; en consecuencia una vez esta representación del Ministerio Publico haga un análisis exhaustivo e integral de las actas, así como escuchadas a las personas antes señaladas, emitirá su opinión de fondo…”
Finalmente, en la celebración de la audiencia constitucional, se le concede el derecho de palabra a la representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Carabobo, quien expuso: “… esta representación solicita que se realice un inventario de los galpones en acompañamiento de la defensa, Ministerio Publico y el propietario del local y que quede a la orden de la SUNDDE hasta tanto se realice el inventario y solicito que nos acompañe un tribunal de Municipio”.
En consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y de conformidad con lo establecido en el Articulo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 7, de fecha 01 de febrero de 2000, caso José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio, y de conformidad con lo solicitado por la representación Fiscal, este Tribunal Superior, libró boleta de notificación a los ciudadanos Eduardo Camilletti, titular de la cedula de identidad Nº E 82.065.764 y al ciudadano Juan Luis Vaqrgas Ruenes titular de la cedula de identidad Nº 18.748.312, a efectos de que se presenten a rendir declaración sobre la actividad productiva a desarrollar en los bienes objeto de la presente controversia.
En cumplimiento del mandato anteriormente descrito, el día veintisiete (27) de Octubre de 2016 se reanudo la audiencia constitucional, compareciendo a la misma el ciudadano Eduardo Camilletti, titular de la cedula de identidad Nº E-82.065.764, quien expuso:

“Mi nombre es Eduardo Rubén Camilletti. Soy industrial tengo varias empresas de fabricación y vine en representación de la empresa PLASVAL, ya que queremos comenzar la actividad lo más rápido posible.
En este estado el Juez interviene para realizar la siguiente pregunta: ¿Esas maquinas que aparecen allí son de su propiedad? A lo que responde: ‘Esas maquinas son propiedad de una compañía de la cual somos socios. Nosotros tenemos una empresa de CD de CDV, en 2010 trajimos varias maquinarias para este fin, la de CD ya las dejamos de utilizar porque se dejo de vender en el mercado. Estas maquinas que son una línea de producción muy grande tiene entre ellos una inyectadora de plástico, la cual, como los cd ya no se vendes la estamos utilizando para otras cosas, por ejemplo estamos fabricando espigas para manguera culebra; y con el Sr. Miguel decidimos montar una empresa para fabricar herrajes de pocetas. Son maquinas de alta tecnología muy rápidas que dan para lo que nosotros queremos hacer.’
En este estado el Juez interviene para realizar la siguiente pregunta: ¿Usted puede describir que maquinas son? A lo que responde: ‘Son maquinas inyectadoras de plástico, aquí estamos haciendo los moldes, ya están en fabricación; aquí tenemos las roscas de los herrajes para pocetas; tenemos las tiras para levantar el sapito’
En este estado el Juez interviene para realizar la siguiente pregunta: ¿Trajo la documentación de estas maquinarias? A lo que responde: ‘Si, aquí están los registros de comercio y toda la documentación correspondiente. Las maquinarias fueron compradas afuera en el año 2009 y los moldes nuevos son de fabricación Nacional. Algunas de las maquinas están produciendo y otras están a la espera de comenzar con el nuevo proyecto.’
En este estado el Juez interviene para realizar la siguiente pregunta: ¿Cuál es la masa trabajadora que tienen? A los que responde: ‘80 trabajadores’.
En este estado el Juez interviene para realizar la siguiente pregunta: ¿En qué tiempo piensan ustedes poder empezar a desarrollar el proyecto? A lo que responde: ‘Nosotros ya comenzamos a desarrollas el proyecto con la fabricación de los moldes, ya que este es el inicio del proyecto, y ya tenemos moldes listos, donde el proyecto final es de 28 moldes’. ¿El espacio es apto para el desarrollo de la actividad? ‘Si, a pesar de que no he podido acceder al galpón, por lo que me cuenta Miguel el sistema eléctrico está apto y el espacio es suficiente debido a que las maquinas por ser de alta tecnología no son maquinas tan grandes que producen muy rápido”

En razón de tales exposiciones, de las cuales se evidencia la intención del hoy accionante como de sus socios de comenzar una actividad productiva, resulta preciso para quien aquí juzga traer a colación el artículo 112 de la Carta Magna que establece, en lo atinente al derecho a la libertad económica, lo siguiente:
Artículo 112.- “Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.”
La norma supra transcrita consagra la más amplia facultad conferida por el Constituyente a todos los habitantes de la República, para dedicarse a las actividades económicas de su preferencia. No obstante, se admite además, no sólo la posibilidad del Estado de plantear directrices en la materia, sino también de limitar el alcance de dicha libertad en beneficio del interés general. (Vid., sentencias Nos. 00884 y 05444, de fechas 22 de julio de 2004 y 4 de agosto de 2005, casos: Mapriquim, C.A. y Intercasa, C.A., respectivamente).
En base a tales consideraciones y en razón de los alegatos esgrimidos por la parte accionante en la oportunidad de la audiencia constitucional, se pasa a realizar un análisis de los medios probatorios consignados por el hoy accionante con el fin de demostrar la actividad productiva que pretenden desarrollar:
1. Acta constitutiva de la compañía PLASVAL 2000, C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el Nº 3, tomo 35-A, en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2016 (folio 127 al 133 de la pieza principal); de la cual se lee:
“Nosotras, EDUARDO RUBEN CAMILLETTI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº. E-82.065.764; JUAN LUIS VARGAS RUENES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-18.748.312 y MIGUEL ANGEL CAMINO FALCON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-11.810.466; todos de este domicilio, por medio del presente documento declaramos: Que hemos convenido en constituir como ne efecto constituimos una sociedad mercatil que funcionara bajo la forma de Compania Anonima, que se regirá además por las disposiciones contenidas en el Código de Comercio y por las estipulaciones contenidas en el presente Documento Constitutivo, las cuales han sido redactadas con suficiente amplitud a los fines de que sirva a la vez de Estatutos Sociales.
CAPITULO I
DENOMINACION, DOMICILIO, OBJETO Y DURACION.
CLAUSULA PRIMERA: La Compañía se denominara PLASVAL 2000, C.A.CLAUSULA SEGUNDA: El domicilio principal de la compañía es en: Avenida Principal de la Zona Industrial Paraparal 1era Etapa, Galpón No. 02 Norte, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, pudiendo establecer sucursales o agencias en cualquier ciudad del país o del exterior. CLAUSULA TERCERA: La compañía tendrá como objeto principal: La compra, venta, comercialización, fabricación, almacenamiento, procesamiento, transformación, recuperación, reciclaje, importación y exportación de todo tipo de materia prima, artículos, productos y materiales derivados del plástico en todas sus formas y aplicaciones, tales como: herrajes, conexiones, tubos, mangueras, pipotes, bolsas; maquinaria, equipos, accesorios y repuestos para la industria del plástico, la representación de firmar comerciales tanto nacionales como extranjeras relacionadas con el ramo y en general cualquier otra actividad de licito comercio relacionada con las anteriores”
2. Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la empresa PLASVAL 2000 C.A.: N° J-407413554 inscrita en fecha veintinueve (29) de Febrero de 2016 (folio 125 de la pieza principal).
3. Tres (03) fotografías de las maquinarias para el desarrollo de la actividad industrial (folio 110 y 111 de la pieza principal).
4. Plan de Negocios de la empresa PLASVAL 2000 C.A., del cual se lee:
“Descripción del Negocio:
Productos y servicios:
Plasval 2000, C.A. es una empresa cuyo objeto es la inyección y soplado de accesorios y componentes de plástico utilizados en baños y sanitarios (pocetas, lavamanos y fregaderos); conexiones de tuberías y llaves para fregaderos y jardines, etc.
Mercado:
Plasval 2000, C.A. Está orientada al sector de la construcción así como al mundo ferretero y del hogar, fabricando en el país productos de calidad que cumplen con las normas venezolanas e internacionales y así satisfacer la demanda del mercado nacional cuya necesidad de piezas por mes esta cerca de as 120.000 unidades.
… omissis…
Operaciones:
Plasval 2000, C.A. está en la capacidad de poner en funcionamiento inmediatamente, 8 maquinas de inyección las cuales se encuentran inoperativas, lo que crearía una fuente de trabajo para 9 personas por cada turo de trabajo en 3 turnos al día de lunes a viernes.
Estructura de nomina:
Mano de Obra Directa: 9 Operadores por Turnos por 3 = 27
Mano de Obra Indirecta: 2 mantenimientos
Administración: 6
Mercadeo y Ventas: 5…”
De las actas anteriormente descritas se puede observar que como bien lo alegaron en la audiencia constitucional, los ciudadanos Eduardo Rubén Camilletti, Juan Luis Vargas Ruenes, y Miguel Ángel Camino Falcón se encuentran constituidos en una sociedad mercantil denominada PLASVAL 2000, que tiene como objeto la compra, venta, comercialización, fabricación, almacenamiento, procesamiento, transformación, recuperación, reciclaje, importación y exportación de todo tipo de materia prima, artículos, productos y materiales derivados del plástico en todas sus formas y aplicaciones, tales como: herrajes, conexiones, tubos, mangueras, pipotes, bolsas; maquinaria, equipos, accesorios y repuestos para la industria del plástico; actividad que se encuentra consagrada en el Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019, promulgado en Gaceta Extraordinaria N° 6.118 de fecha cuatro (04) de Diciembre de 2013, en cuyo objetivo histórico Nº 3, establece:
“GRAN OBJETIVO HISTÓRICO N° 3
III. Convertir a Venezuela en un país potencia en lo social, lo económico y lo político dentro de la Gran Potencia Naciente de América Latina y el Caribe, que garanticen la conformación de una zona de paz en Nuestra América.
3.2. Desarrollar el poderío económico en base al aprovechamiento óptimo de las potencialidades que ofrecen nuestros recursos para la generación de la máxima felicidad de nuestro pueblo, así como de las bases materiales para la construcción de nuestro socialismo bolivariano.
3.2.5. Desarrollar, fortalecer e impulsar los eslabones productivos de la industria nacional identificados en proyectos de áreas prioritarias tales como automotriz, electrodomésticos, materiales de construcción, transformación de plástico y envases, química, hierro-acero, aluminio, entre otras ; orientados por un mecanismo de planificación centralizada, sistema presupuestario y modelos de gestión eficientes y productivos cónsonos con la transición al socialismo .
3.2.5.10. Afianzar y desarrollar los siguientes proyectos del sector de materiales de construcción : a) fábrica de griferías; b) fábrica productora de cal ; c) en cemento las empresas Cementos de Venezuela, Industrias Venezolanas del Cemento, Fábrica Nacional de Cemento, Cemento "Cerro Azul" y Cemento Andino ; planta de morteros así como nueva planta de cemento en los Arangues ; la expansión productiva implica adicionalmente segunda línea en San Sebastián de los Reyes y Cumarebo; y la modificación del equipamiento en Cumarebo, para alcanzar las 16 MMtn en el 2017 ; d)desarrollo de la cadena de valor del cemento en el concreto y componentes de la construcción prefabricados a partir del cemento y fábrica de morteros secos; e) fortalecimiento y expansión de sanitarios y cerámicos y de la cadena de insumos asociados, a objeto de cubrir los requerimientos de la Gran Misión Vivienda y capacidades de exportación; y f) fábrica de partes e insumos industriales”. (Resaltado nuestro).
En base a todo ello, se aprecia que con el desarrollo de la actividad productiva de la empresa PLASVAL 2000, relacionada con la transformación de plástico (como lo consagra el acta constitutiva) y la realización de herrajes para pocetas (como lo expuso el ciudadano Miguel Ángel Camino Falcón en la audiencia Constitucional de fecha 26 de octubre de 2016), se está desarrollando el Plan de la Patria al contribuir, entre otras cosas, al fortalecimiento y expansión de sanitarios lo cual resulta indispensable para cubrir los requerimientos de la Gran Misión Vivienda Venezuela, contribuyendo así al desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país de conformidad con el artículo 299 de la Carta Magna, toda vez que resulta indispensable para el Estado venezolano, el impulso de sectores de producción que permitan el fortalecimiento de la economía nacional como medio para garantizar el desarrollo de la persona humana.
En tal sentido SE ORDENA, a la Sociedad de Comercio “L Y M” 2000 C.A., dar inicio a la actividad productiva a desarrollar en el inmueble objeto de la presente controversia, a efectos de garantizar e impulsar el motor industrial para la económica productiva, de conformidad con en el Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019, promulgado en Gaceta Extraordinaria N° 6.118 de fecha cuatro (04) de Diciembre de 2013, en concordancia con el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la nueva visión del Estado Democrático, Social de Derecho y Justicia. Así se decide.
Ahora bien, en la reanudación de la audiencia constitucional celebrada en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2016, oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, toma la palabra la representante de la Defensoría del Pueblo, quien expuso: “Esta representación defensorial solicita a este digno Tribunal, sea notificado al Representante de la Empresa Suramericana de Soplados C.A., con el fin que se les garanticen los derechos laborales a sus trabajadores, ya que estaos en presencia de un derecho constitucional como lo es el derecho al trabajo para garantizar así la estabilidad laboral y los beneficios contraídos con los mismos”. Así mismo toma la palabra la representación Fiscal del Ministerio Publico quien expone: “Tomando en cuenta la solicitud de la defensoría del pueblo en pro de la garantía de los derechos sociales, esta representación Fiscal se acoge a la misma”.
En consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y de conformidad con lo establecido en el Articulo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 7, de fecha 01 de febrero de 2000, caso José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio, y de conformidad con lo solicitado por la representación de la Defensoría del Pueblo y por el Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal Superior, libró oficio N° 2579 a la empresa Suramericana de Soplados C.A., a los fines de que rinda declaración en la reanudación de la audiencia constitucional a celebrarse el día treinta y uno (31) de Octubre de 2016.
En cumplimiento del mandato anteriormente descrito, el día treinta y uno (31) de Octubre de 2016, se reanudo la audiencia constitucional, compareciendo a la misma el ciudadano Luis Subero, titular de la cedula de identidad Nº V-6.555.557 inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.059, en su condición de Director y Liquidador de la empresa Suramericana de Soplados C.A., quien realizo un exposición sucinta de los hechos que tuvieron como consecuencia la liquidación anticipada de la empresa. Al respecto expuso:
“Buenos días a todos los presentes, agradeciendo de antemano al Tribunal por permitirnos participar en la presente audiencia constitucional se pasan a realizar las siguientes consideraciones. Desde el año 2011 la producción de tanques de gasolina comienza a disminuir debido a los problemas que presenta la industria automotriz. Sus únicos clientes, Chrysler, Ford y GM, disminuyen su producción y, en algunos casos, finalizan modelos de su catálogo de ventas como por ejemplo la Ford con el Modelo Fiesta, hecho que ocurrió en mayo de 2013.
La producción de Suramericana apenas llega en el 2013 a 16.783 y en el 2014, no llega a mitad de año a las 300 unidades producidas. Es importante señalar que en 2011 la empresa vendió alrededor de 50.000 unidades para luego en 2012 bajarla a 40.000 aproximadamente. Ahora bien, resulta necesario realizar una cronología de los hechos que llevaron al cierre de sus operaciones:
-30 de agosto de 2013: “Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas de la empresa Suramericana de Soplados, C.A. del Estado Carabobo (SINTRAS-SUS)”, la necesidad de eliminar el segundo turno y pasar a su personal al turno normal, en vista de la baja en la producción, producto de haberse descontinuado el Ford Fiesta y de la caída del ensamblaje de los vehículos a quienes fabricamos tanques, además de que nuestro cliente extranjero, Sea Auto, dejó de colocarnos Ordenes de Compra.
-2 de septiembre de 2013: El Sindicato mediante comunicación presentada por escrito, manifestó no negarse a que el personal del segundo turno pasara al turno normal pero pusieron una condición: ‘que se le continuaran pagando todos los bonos nocturnos como si estuviesen trabajando de noche’.
Tal negativa nos llevó a solicitarle a la Inspectoría del Trabajo la instalación de una Mesa de Diálogo con el fin de dilucidar con el Sindicato de la empresa, la suspensión del Turno Nocturno.
Nuestras solicitudes se iniciaron el 27 de septiembre de 2013. No tuvimos respuesta. La ratificamos el 3 de febrero de 2014 y no es sino hasta el 21 de marzo de 2014 cuando se celebra la primera reunión conciliatoria.
Acordamos solicitar formalmente a la Inspectoría la Suspensión de la Relación Laboral por 60 días prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, hecho que ocurrió el 26 de marzo y 8 de abril de 2014, respectivamente.
Luego, en vista de haber participado en varias Mesas Conciliatorias en la Inspectoría de Guacara, sin resultado alguno, más la espera por parte de la Inspectoría en cuanto a nuestra solicitud de Suspensión Laboral, llevo a los accionistas a tomar la decisión de disolver la sociedad el 21 de mayo de 2014, de lo cual fueron notificados tanto los Ministerios de Trabajo e Industria e Inspectoría del Trabajo.
En este estado el Juez interviene ¿Los trabajadores participaron en esas mesas conciliatorias? A lo que responde: “Si participaron”
-26 de mayo de 2014: La Inspectoría del Trabajo acuerda la suspensión laboral por 60 días, después de haber practicado Inspecciones a nuestra Planta los días 8 y 9 de abril de 2014.
-28 de julio de 2014: Vencida la Suspensión de la Relación Laboral y abierta nuevamente la empresa, la empresa, la Junta Directiva reunió a sus trabajadores y trabajadoras en Asamblea, a los fines de hacerles saber y explicarles cuál era su situación; la decisión de sus accionistas de disolver anticipadamente la sociedad; de proceder, en consecuencia, a su liquidación, y a ofrecerles las liquidaciones de sus respectivos contratos de trabajo, las cuales incluirían la indemnización a que se refiere el artículo 92 de la LOTTT, Asamblea que se celebró con la presencia de un Juzgado de Municipio del Estado Carabobo.
-25 de agosto de 2014: Notificamos formalmente a la Inspectoría del Trabajo de Guacara, la decisión de cierre de la empresa.
-Desde 28 de julio hasta el 8 de agosto de 2014: Nada se produjo y la fotografía de la empresa era la misma, 23 trabajadores y trabajadoras jugando, durmiendo, hablando, etc…, y como punto importante, la empresa pagaba el 100% de sus sueldos, salarios y demás beneficios legales y contractuales, incluyendo el cesta ticket. En ese período sostuvimos reuniones con representantes de Chrysler de Venezuela y General Motors, empresas a quienes se les adjudicaron divisas para importar material importado para el ensamblaje de vehículos, dentro de los cuales, dos modelos que llevan nuestros tanques: La Gran Cherokee de Chrysler que es el modelo K1 y la Silverado de GM que es el modelo GMT900. Otro modelo que es el Aveo de General Motors, el cual lleva nuestro tanque, fue importado por esa ensambladora ya con el tanque, de manera que de los casi 700 u 800 vehículos que de ese modelo se ensamblaron en el país ese año, según estimaciones de esa ensambladora, ninguno llevó nuestro tanque.
Es importante señalar que en ambas reuniones se les explicó que con esa producción nuestra empresa no podría cubrir sus costos de producción ni sus gastos y que la decisión de los accionistas era irreversible visto el estado de quiebra técnica en que se encontraba la empresa y la presión de sus acreedores. Sin embargo, en vista de la preocupación manifestada por los representantes de esas empresas y a solicitud del Vice Ministro del Poder Popular para la Industria, Sr. Carlos Faría, quien intervino y logró condiciones especiales de pago para la empresa, se decidió:
-Entregar a Chrysler los tanques que nos comprometimos despachar después de las conversaciones sostenidas con el Vice Ministro: 365 en total.
-Entregar a GM los tanques que nos comprometimos despachar después de las conversaciones sostenidas con el Vice Ministro: 570 en total
Una vez transcurridos los meses de agosto y septiembre y considerando que persistían las mismas condiciones que prevalecían para la oportunidad en que mi representada solicitó la Suspensión de la Relación Laboral por 60 días el pasado mes de marzo de 2014, se decidió a partir del 29 de septiembre de 2014, continuar su proceso de liquidación y proceder ese mismo día, al cierre de sus puertas.
-29 de septiembre de 2014: En esa misma oportunidad, mediante un pendón, el personal volvió ser notificado de la decisión anterior y de que las liquidaciones de sus respectivos contratos de trabajo, se consignarían en los Tribunales del Trabajo del Estado Carabobo con sede en Valencia, calculadas al 30 de septiembre de 2014 y con la inclusión de la Indemnización a la cual se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
No obstante, en esa misma fecha, los 23 ex trabajadores que se encontraban apostados a las puertas de la empresa, irrumpieron abruptamente y violentando candados y puertas, tomaron la empresa, de los cuales hasta la presente fecha, se mantiene un grupo de 8 personas ya que el resto, es decir, 15 personas, han retirado sus respectivas liquidaciones de los tribunales laborales.
De la decisión de cierre de la empresa, ratificamos nuevamente al Ministerio del Poder Popular para la Industria y al Ministerio del Poder para el Trabajo.
-15 de octubre de 2014: Presentamos formal denuncia de la invasión a nuestra planta en Los Guayos por parte de los ex trabajadores de la empresa, ante el Ministerio Público.
-16 de diciembre de 2014: La Sundee ocupa la Planta, mediante Acta de Inspección en la cual se deja expresamente establecido que en la planta no se encontró representante de la empresa alguno.
-19 de diciembre de 2014: A las 12:30 pm., se presentan dos fiscales de la Sundee en el domicilio fiscal de Suramericana en Colinas de La California, Caracas, quienes pidieron hablar con el Representante Legal de la compañía. El Representante de la empresa, Luis Alberto Subero, quien suscribe el presente escrito, se encontraba en el interior. Habló con el fiscal y se comprometió a atenderlo el lunes 22.
-22 de diciembre de 2014: El Director B y Liquidador de la compañía para ese entonces, Manuel García, los esperaron y no se presentaron.
-23 de diciembre de 2014: Manuel García y Luis Subero se trasladaron a la Sundee y conversaron con el fiscal y su supervisora. Nos dijeron que ellos iban a practicar una inspección al domicilio fiscal y a notificarnos de la medida. En esa reunión, fuimos informados que se nos notificaría formalmente en los próximos días, probablemente el día 26 de diciembre de 2014.
No obstante, en esa oportunidad, considerando que mi representada no había sido notificada oficialmente, mediante providencia administrativa alguna, de la decisión de ese organismo de intervenir u ocupar las instalaciones de mi representada, hecho del cual a esa fecha, habíamos tenido conocimiento por artículos de prensa, presentamos, nuestros argumentos relacionados con la situación legal de Suramericana de Soplados, C.A., el cual sirvió además, para desvirtuar algunos señalamientos según los cuales:
1º La directiva de Suramericana de Soplados, C.A. había abandonado el país.
2º Las personas que se encuentran dentro de su planta en Los Guayos, desconocían de la situación económica de la empresa.
3º La empresa había cerrado fraudulentamente sus puertas, entre otros señalamientos.
-24 de diciembre de 2014: En vista que no se nos confirmó la visita para el día 26 de ese mes, me trasladé al Sundee en Parque Central, a los fines de confirmar el día de la visita. Ese día fue informado que la visita se llevaría a cabo el día 6 de enero de 2015.
-30 de diciembre de 2014: se publica en Gaceta Oficial, la Providencia Administrativa que decreta la Ocupación Temporal y nombra una Junta Administradora Ad Hoc.
-6 de enero de 2015: No se presentaron y después de nuestra insistencia atendieron mi llamada y se presentaron pasadas las 3:00 pm. Se levantó el Acta de Inspección en nuestro domicilio fiscal ubicado en Caracas y nos pidieron una serie de documentos. -7 de enero de 2015: presentamos ante la Sundee en Caracas (Sede Prinicpal), el escrito de oposición a la medida de ocupación temporal.
-8 y 14 de enero de 2015: Solicitamos por escrito una audiencia con el Superintendente. No fuimos atendidos.
-15 de enero de 2015: En vista de no tener mayor información y considerando que nada pasaba, fui a las oficinas de los fiscales para preguntar. Me sugirieron pedir una cita con el Intendente de Fiscalizaciones.Eso hice ese mismo día y me pidieron ir el viernes 16 entre 8 y 9 de la mañana.
-16 de enero de 2015: Mientras me trasladaba a la cita para la hora indicada, recibí un mensaje de texto donde me notificaban que la cita sería a las 10:30 am
Ya en el lugar esperando ser atendido, se me informó que 3 trabajadores de la compañía se encontraban en la puerta tratando de entrar.
No los dejaron pasar y fueron llegando más personas hasta un número de 10, quienes incesantemente tocaban la puerta.
Entre ellos, el fiscal que siempre nos ha atendido. Al ver que no los dejaron entrar, me llamó por teléfono y le dije que estaba esperando ser atendido por la persona que él mismo me había recomendado hablara para plantearle nuestro caso.
Me recomendó irme de inmediato a La California porque no me iban a atender. No me atendieron y me retiré. Allí, el Jefe del Fiscal, me reclamó el porqué no los dejaron entrar. Le dije que en esa oficina sólo había documentos y si ellos querían alguno yo podría entregárselos como les he entregado todo lo que me han solicitado y mucho más rápido que si ellos se ponen a urgar en nuestros archivos. Le dije además que ellos sabían muy bien donde me encontraba y que desde el primer día, habíamos atendido todas y cada una de las solicitudes hechas por ellos y nos habíamos puesto a la orden para atenderles cuando así lo requirieran. Que esa forma de aparecerse era innecesaria más aún cuando ellos sabían que el único que manejaba esa oficina era yo. Me informaron que la Presidenta de La Junta tenía el libre acceso a esa oficina. Le informé que con mi presencia porque allí reposaban todos los documentos legales de la compañía y otros documentos que ella no requiere ni necesita. Me solicitaron una serie de documentos.
-20 de enero de 2015: Consignamos la documentación requerida ante la Intendencia de la Clase Obrera para la Protección del Salario y la Lucha contra la Especulación adscrita a la Sundee.
-21 de enero de 2015: Solicitamos por escrito una audiencia con el Superintendente. No fue otorgada.
-29 de enero y 11 de febrero de 2015: Consignación de la documentación requerida por parte de la Comisión de la Presidencia de la República para las empresas Ocupadas, Intervenidas y Expropiadas.
-22 de marzo de 2015: La Fiscalía mediante Oficio Nº 08-F1-1741-2015 ordena al Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 41 del Estado Carabobo, la práctica de una Experticia Contable de pérdidas y ganancias de la producción de la empresa.
-19 de abril de 2015: La Fiscalía mediante Oficio Nº 08-F1-2111-2015, ordena al CICPC del Estado Carabobo, la práctica de una Experticia Contable de pérdidas y ganancias de la producción y contabilidad de la empresa, en el período comprendido entre los años 2013 y 2014, en vista de la negativa de practicarla por parte de la GNB por falta de personal.
-Desde esa fecha 19 de abril de 2015 hasta la presente, 20 de julio de 2016, hemos realizado gestiones ante:
a) Fiscalía Primera del Estado Carabobo, a los fines de que tome una decisión al respecto. b) Sundee, solicitando pronunciamiento, sin que hasta la fecha hayan dado respuesta.
Es de hacer notar que hasta la presente fecha, sólo hemos tenido acceso al expediente administrativo, el cual no contenía el Recurso Administrativo interpuesto en fecha 7 de enero y sus más de 200 folios que lo acompañaron, lo que nos llevo a practicar una Inspección Ocular Extrajudicial, la cual fue obstaculizada por funcionarios de ese organismo.
Es importante señalar que a solicitud del ciudadano Ayram Rodríguez, funcionario de la Sundee dependiente del área de Promociones y adjunto a la Jefatura de Sustanciación en Los Cedros, consignamos las copias selladas de todos los documentos y recaudos que se habían consignado ya que según nos reveló, el expediente se había extraviado.
c) Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ante quien presentamos recurso de abstención ó carencia contra la Sundee. La CPCA no admitió el recurso por considerarlo extemporáneo. Esa decisión fue apelada y el expediente enviado a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien el 18 de febrero desestimó nuestra apelación y confirmó el fallo. Actualmente evaluamos si ejerceremos recurso contra esa decisión.
d) Ministerio de Industrias, solicitando la liberación de la empresa, situación que permitiría -La reactivación de la empresa por parte de sectores empresariales ligados a la industria automotriz. -La restitución a sus propietarios originales, de los galpones que le sirvieron de sede fabril a Suramericana de Soplados, C.A., quienes tienen un proyecto para instalar una planta de herrajes para sanitarios, para lo cual ya disponen de las máquinas necesarias y cuyo proyecto albergaría a unos 60 trabajadores aproximadamente.
En lo que corresponde a la Situación actual: 1º Las autoridades de la Sundee No nos recibieron sino hasta el 17 de mayo de 2016 que por primera vez se nos da alguna información: ‘Se está elaborando la Providencia’. Es lo que esperamos desde hace 1 año y 10 meses. 2º Las autoridades de la Sundee han dejado solos a los 8 ex trabajadores en la Planta. No reactivan operaciones, ni les cumplen con todas las ofertas que les hicieron, como pago de salarios, reactivación de la empresa, entre otros ofrecimientos. 3º Tenemos temores fundados de que nuestros bienes están siendo sustraídos del galpón que le sirve de sede en Los Guayos, sin que hasta la fecha el Gobierno Nacional decida si devuelve la planta, la expropia, la confisca, etc…En vista de ese temor, solicitamos a la Fiscalía Primera del Estado Carabobo en fecha 27 de agosto de 2015, la práctica de una inspección ocular con fijación fotográfica, sin que hasta la fecha, casi 1 y 3 meses después, se haya pronunciado. 4º En fecha 2 de febrero de 2016, consignamos ante el Ministerio del Poder Popular para la Industria, específicamente a los Despachos del Ministro y Vice-Ministro, solicitudes de audiencia para presentar el proyecto de los propietarios del galpón para montar una planta de herrajes para sanitarios, los cuales no se fabrican en el país, pero no ha sido estimada. 5° En fecha 24 de mayo de 2015 consignamos nuevamente todos los documentos en vista que el expediente administrativo fue extraviado.
En el mes de noviembre de 2014, a través del Sicad, se le adjudicaron a la empresa $. 104.000,00 para la importación de materia prima. En vista de su situación legal; la inacción por parte de las autoridades en cuanto a su reactivación y visto el temor fundado del destino que los ocupantes le darían a ese material, su Junta Directiva optó por devolver dichas divisas al Banco Central de Venezuela, ente que devolvió su contravalor en Bs. A la tasa correspondiente, Bs. 11,50 x 1 $”.
Seguidamente, y en razón de la exposición realizada por el Director y Liquidador de la Empresa Suramericana de Soplados, la representante de la Defensoría del Pueblo solicito el derecho de palabra, y expuso: “En vista de lo establecido en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del TSJ Nº 85 del año 2000, en este supuesto, conforme a lo que aprecia el Tribunal como necesidad de las partes y los afectados por la sentencia, las aclaratorias y ampliaciones podrán interponerse antes que se ejecute efectivamente la sentencia, se trata de una peculiaridad de esta clase de procesos que incluyen ampliaciones dirigidas a partes o terceros que no asistieron al juicio, pero su colaboración puede ser necesaria para que la sentencia sea idónea y equitativa, y la titula efectiva de los derechos e intereses difusos o colectivos se adapte al estado Social de Derecho y de Justicia que impera en la República. Visto lo expuesto por el representante de la empresa Suramericana de Soplados C.A., esta representación defensorial, solicita a este digno Tribunal una prueba de informe emitida por la entidad Bancaria Banco Bicentenario a fin de constatar si fueron aperturadas las cuentas, en que fecha, si existen depósitos y de existir si fueron retirados a fin de garantizar que se hayan honrado las obligaciones contraídas por la empresa interamericana de soplados a sus trabajadores.
Así mismo solicito el derecho de palabra el ciudadano YASSER ABDELKARIM en su condición de Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo, quien expuso: “Esta representación Fiscal tomando en consideración lo expuesto por el apoderado de la empresa Suramericana de Soplados, y lo solicitado por la defensoría del Pueblo, solicita a este Tribunal se sirva a oficiar a Coordinador del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo con el fin que remita información detallada de los procedimiento de ofrecimiento por parte de la entidad patronal a los trabajadores aquí mencionados para ello. Así mismo se solicita que se libre oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Carabobo a los fines de que informe sobre el estado actual de la investigación signada con el Nº MP-468125-2014, así como la identificación de la víctima, del victimario y del delito investigado. Finalmente se somete a su consideración suspender la audiencia por 48 horas”.
En este sentido y acogiendo la solicitud realizada por la Defensoría del Pueblo y por el de Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo y en razón de las potestades del Juez Constitucional, este Tribunal libró en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2016, oficio N° 26268 dirigido a la Unidad Bancaria Bicentenaria a fin de que presente informe sobre si fueron aperturadas cuentas a nombre de los trabajadores de Suramericana de Soplados C.A. señalados por parte del Director de la empresa ut supra mencionada y de ser así si existen depósitos y si fueron retirados por parte de dichos trabajadores; así mismo se libró oficio N° 2629 dirigido al Coordinador del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo a fin de que remita información detallada de los procedimiento de ofrecimiento de pago por parte de la entidad Suramericana de Soplados C.A., a los trabajadores pertenecientes a dicha empresa.
Dichos oficios de notificación fueron debidamente practicados por la Alguacil de este Juzgado Superior, siendo consignadas las resultas en fecha primero (01) de Noviembre de 2016.
En fecha dos (02) de Noviembre del año en curso, la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo remitió oficio N° 0440-C-2016 a los fines de dar acuse de recibo al oficio N° 2629 e informar que “de una revisión efectuada en el Sistema informático Judicial Juris 2000, se pudo observar que la entidad de trabajo SURAMERICANA DE SOPLADOS, C.A., efectivamente presento las solicitudes de pago identificadas en el Listado anexo a su oficio, consignando cheques para la apertura de cuentas a favor de cada beneficiario, siendo el caso que solo catorce (14) trabajadores recibieron las cantidades consignadas, doce (12) de las referidas se encuentran en estado terminado y dos (02) causas aun cuando los trabajadores recibieron el pago, no se ordeno el cierre del expediente, de igual manera se observa que nueve (09) trabajadores no comparecieron a retirar las consignaciones, a quienes se les abrió cuentas de ahorro en la entidad Bicentenaria y se libro notificación con resultado positivo en ocho de los casos, resultado negativo solo un trabajador…”.
Todas estas acciones desarrolladas por la empresa Suramericana de Soplados, tienen como fundamento, la situación económica de la empresa y la disminución de la producción de sus clientes fijos, a saber: General Motors de Venezuela (Aveo, Spark y Silverado). Ford Motors de Venezuela (Fiesta Power hasta abril de 2013: modelo descontinuado). Chrysler de Venezuela (Grand Cherokee), motivo por el cual sus accionistas decidieron la disolución anticipada de la sociedad, de conformidad con lo previsto en los numerales 5º y 6º del artículo 340 del Código de Comercio y proceder en consecuencia a su liquidación, a los fines de cumplir con sus obligaciones, principalmente las laborales. Los fundamentos de tal decisión fueron los siguientes:
1. Disminución de las ventas, a saber. “En 2011 se fabricaron y entregaron 50.547 unidades. En 2012 se fabricaron y entregaron 40.935 unidades y en 2013 se fabricaron y entregaron 21.872 unidades. Al 30 de abril de 2014, Suramericana de Soplados, C.A. había ensamblado tan sólo 227 tanques de combustible que correspondían única y exclusivamente al Modelo Silverado (GMT900) de General Motors más 166, lo que da un total al 21 de mayo de 2014, de 393 tanques producidos”.
2. Las pérdidas económicas “La pérdida reflejada al 31 de diciembre de 2012 fue de Bs. 1.904.859,00 y a pesar de haber sido compensada con revaluación de activos fijos en agosto de 2013, al 31 de diciembre de 2013 la pérdida fue de Bs. 7.257.356,10. La pérdida desde el 01 de enero de 2014 al 30 de abril de 2014 ascendía a Bs. 5.142.507,33 lo que representaba una pérdida acumulada al 30 de abril de 2014, equivalente a Bs. 12.399.863,43. Al 31 de diciembre de 2014 la pérdida de la compañía ascendía a Bs. 15.976.329,87 y la acumulada a Bs. 23.233.685,97.
3. La grotesca disminución en las proyecciones de venta, en razón de que alegan se deslumbraba “reactivación alguna de la industria automotriz, ni en el corto, mediano ó largo plazo. Y si se considera las expectativas de venta de vehículos en $, tal y como lo ha propuesto la Ford Motors de Venezuela, la participación de esta empresa en ese mercado es nula toda vez que ninguno de los tanques que llevan los modelos por ella fabricados, son producidos por suramericana de Soplados”.

De este modo, se dejó constancia de las razones que llevaron a Suramericana de Soplados, C.A., a dar por terminada su actividad económica, las cuales atienden a situaciones de fuerza mayor, no imputables a ella. En este mismo sentido, se evidenció que aun y cuando la situación de operatividad de la referida sociedad de comercio, tuvo que ser prematuramente finalizada, la misma cumplió cabalmente con todas y cada una de las cargas económicas que le correspondían, tal como lo es el pago de los pasivos laborales que como patrono le correspondía pagar, al personal obrero que prestaba sus servicios para ella.
Lo anterior, deviene de la consignación que hiciera Suramericana de Soplados, C.A., de las respectivas “Ofertas Reales de Pago” por ante el Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyas resultas fueron descritas supra, lo cual indica la buena fe en el cumplimiento de las obligaciones y la salvaguarda de los derechos laborales, los cuales en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 92 de la Carta Magna constituyen créditos de exigibilidad inmediata, toda vez que las prestaciones sociales representan no solo un paquete social que protege contra el desempleo, los despidos y la terminación de la relación de trabajo, recompensando la antigüedad en el servicio, sino que tiene un carácter familiar porque representa una reserva para el trabajador y su familia en sus necesidades estratégicas. Lo cual permite afirmar que en nuestro país, las prestaciones sociales son entendidas como la compensación que debe cancelársele a un trabajador por sus años de servicio al término de la relación de trabajo, obligación que resulta ineludible para el patrono, en virtud de su carácter proteccionista.
Es por ello que debe concluirse, que ante las situaciones de contingencia que obligaron a Suramericana de Soplados, C.A a dar por terminada su actividad económica y por tanto las relaciones de trabajo, este Tribunal considera importante resaltar que en la oportunidad de la Audiencia Constitucional, celebrada en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2016, el propietario de la sociedad de comercio “L Y M 2000” C.A., manifestó voluntariamente lo siguiente:

“Siendo el caso que una vez que se me restituyan mis derechos violentados, estoy dispuesto a iniciar una nueva relación laboral con los siguientes trabajadores que formaban parte de Suramericana de Soplados: Zuleima Quintero, Freddy Miraval y Carlos González, para que gocen de los beneficios laborales establecidos en la Ley”.

La anterior manifestación de voluntad constituye para este Jurisdicente, un avance en el reconocimiento de las condiciones de lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado “débil jurídico”, en el sentido de que existiendo personas en situación de “desventaja” o “desprotección” constituye una responsabilidad compartida entre el Estado y los particulares la salvaguarda de sus derechos fundamentales, toda vez que bajo la concepción del nuevo Estado Social de Derecho y de Justicia, las acciones de toda la sociedad deben ir encaminadas al impulso y conservación de los derechos inherentes a la persona humana que garanticen la optimización de su calidad de vida y por esta razón, este Juzgado Superior considera pertinente dejar establecido que la sociedad de comercio “L Y M 2000” C.A., deberá prever una relación laboral con los ciudadanos Zuleima del Carmen Quintero Zavarce, Fredy Roger Mirabal Romero y Carlos Luis González Cesar, titulares de la cedula de identidad N° V-9.633.381; V-8.847.435 y 14.819.080 respectivamente, quienes fueron trabajadores de la empresa Suramericana de Soplados C.A. antes identificada, sin que ello implique una sustitución patronal, en razón de que los accionantes manifestaron su voluntad de impulsar los principios de justicia social y los fines del Estado Democrático, Social de Derecho y Justicia, a tales efectos se ordena la notificación de los precitados ciudadanos. Así se decide.
Finalmente, resulta de vital importancia para quien aquí juzga dejar sentado que en la oportunidad de la reanudación de la audiencia constitucional, celebrada en fecha dos (02) de Noviembre de 2016, el Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo, consigno oficio N° 08-F1-2293-2015 de fecha primero (01) de Noviembre de 2016, suscrito por el Abogado Emiro José Quijada Sambrano en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual remite minuta informativa en relación al caso MP-468125-2014 donde aparece como victima la empresa Suramericana de Soplados C.A., RIF N° 312343 10-9 por la presunta comisión de uno de los delitos contra el sistema socio-económico, en razón de que:
“En fecha 29-09-2014, trabajadores de la empresa irrumpieron violentado puertas y candados invadiendo aéreas de planta y administrativas, permanecen en ella día y noche sin permitir el acceso de los directores de la empresa, las instalaciones son alquiladas y en ellas hay equipos y maquinarias propias y de terceros (empresa general motors, Ford y Chrysler) es importante señalar que la empresa se encuentra en proceso de liquidación por disolución anticipada, de conformidad con el código de comercio, consideran los denunciantes que esa ocupación de la empresa por parte de los trabajadores representa una invasión a la propiedad privada, y violenta el derecho de su representada de dispones de sus bienes para cumplir con sus acreedores, clientes y proveedores, consideran que dicho trabajadores deben retirarse de las instalaciones de dicha empresa”

De tales aseveraciones se desprende que más allá de la medida de ocupación temporal dictada por la Superintendencia Nacional para la Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), contra el empresa Suramericana de Soplados C.A., donde se vio vulnerado el derecho de propiedad de la sociedad de comercio “L Y M 2000” C.A. (parte agraviada), alguno de los trabajadores de la empresa Suramericana de Soplados C.A., invadieron de forma violenta las instalaciones de dicha empresa, pudiendo estar en presencia de un hecho punible por posible hurto y apropiación indebida de conformidad con la denuncia presentada por los representantes de dicha compañía, investigación que está a cargo de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quienes han realizado, según se desprende del oficio consiganado, las siguientes actuaciones:
1. En fecha 28 de Octubre de 2014, dicha oficina Fiscal dio inicio a la investigación, y en la misma fecha ordeno la práctica de diligencias preliminares de investigación penal a la Guardia Nacional bolivariana, Zona 41-
2. En fecha 10 de Diciembre de 2014, dicha oficina Fiscal, mediante comunicación Nro. 08-F1-2749-2014 dirigida al General de Brigada del comando de Zona para el orden interno Nro. 41, destacamento Nro. 410 de la Guardia Nacional Bolivariana, a objeto de que se trasladara a la sede del inmueble – objeto de la presente controversia- con el propósito de que practicara una nueva Inspección Técnica para realizar una fijación fotográfica del sitio, indicándole de que en caso de que existiese impedimento para actuar procediera conforme a lo establecido en el Código Penal Venezolano.
3. En fecha 23 de Enero de 2015, dicha representación Fiscal, emitió oficio Nro.08-F1-160-2015, dirigido al General de Brigada del comando de Zona para el orden interno Nro. 41, destacamento Nro. 410 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de que hagan efectiva la citación para el 03 de Febrero de 2015, a las 09:00 de la mañana, a los fines de que rindan declaración en calidad de imputados los ciudadanos: Ricardo José Graterol, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.681.209, Manuel Eduardo Padrón, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.857.322, Rodríguez Yepsi Lisbeth, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.059.762, y Zarate Campos Jonatan José, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.807.331.
4. En fecha 06 de Marzo de 2015, libró citación en calidad de imputados a los ciudadanos Rodríguez Yepsi Lisbeth, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.059.762, y Zarate Campos Jonatan José, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.807.331, quedando fijada para el día 23 de Marzo de 2015.
5. En fecha 19 de Mayo de 2015, mediante comunicación Nro. 08-F1-2112-2015, dirigida al General de Brigada del comando de Zona para el orden interno Nro. 41, destacamento Nro. 410 de la Guardia Nacional Bolivariana, se le ordenó la práctica de Inspección Técnica Criminalística, donde se le indico que debía dejar constancia del estado actual del inmueble y de cualquier evidencia de interés criminalistico.
6. En fecha 19 de Mayo de 2015, mediante comunicación Nro. 08-F1-2111-2015, dirigida al Comisario Lic. Geraldine Rosario Natera, en su condición de jefe del Departamento de Criminalística del CICPC región Estadal Carabobo, s ele solito que practicaran experticia contable donde ese vieran reflejadas las pérdidas y ganancias de la producción y la contabilidad de la empresa Suramericana de Soplados, en el periodo comprendido entre 2013 y 2014.
7. En fecha 31 de Octubre de 2016 dicho oficina Fiscal, emitió boletas de citación para el acto de imputación a los ciudadanos Ricardo José Graterol, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.681.209, Manuel Eduardo Padrón, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.857.322, Rodríguez Yepsi Lisbeth, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.059.762, y Zarate Campos Jonatan José, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.807.331, los cuales deberán comparecer el día 30 de noviembre de 2016 a las 08:30 de la mañana.

Finalmente del oficio consignado por el Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo, N° 08-F1-2293-2015 de fecha primero (01) de Noviembre de 2016, se lee: “La presente investigación se encuentra en curso y se procederá a su revisión a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, bajo los lineamiento de esta Dirección y la respectiva Fiscalía Nacional, siendo designada la Fiscalía 52° a Nivel Nacional con Competencia plena del Ministerio Publico, con quien en conjunto se lleva el curso de la investigaciones (sic)…”
Por tales consideraciones y en virtud que se encuentran una cantidad indeterminada de bienes muebles pertenecientes a Suramericana de Soplados C.A., dentro de la propiedad de la sociedad de comercio “L Y M 2000” C.A., resulta fundamental para este Juzgador tomar las medidas necesarias para salvaguardar el pleno uso, goce, disfrute y disposición de la propiedad de la parte accionante, reconocida anteriormente, así como el resguardo de derecho de terceros, a saber, los derecho de la empresa Suramericana de Soplados C.A.; motivo por el cual se ordena , a la Sociedad de Comercio “L Y M” 2000 C.A., al Ministerio Público del Estado Carabobo, Defensoría del Pueblo del Estado Carabobo, al apoderado judicial o representante legal de la empresa Suramericana de Soplados C.A, conjuntamente con el Comando de la Zona 41 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Carabobo, se constituyan en una comisión a los fines de realizar inventario de todos los bienes que se encuentran en el inmueble objeto de la presente controversia; todo ello previa notificación y conocimiento a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial debido a que se encuentra en curso investigación penal ante dicha oficina Fiscal bajo el N° MP-468-125-2014 (nomenclatura interna de esa Fiscalía), indispensable por el interés criminalístico. Así de decide.
Todas las medidas adicionales tomadas por este Juzgado en resguardo del derecho no solo del accionante (“L Y M 2000” C.A.), sino de la empresa afectada por la medida de ocupación temporal (suramericana de Soplados) y los trabajadores que pertenecían a ella, tienen como fundamento el deber que nos impone nuestra Constitucional Nacional de salvaguardar los derechos fundamentales, contemplados y protegidos por nuestra Constitución Nacional, los cuales adquieren hoy en día una preeminencia incluso superior en relación a tiempos anteriores, toda vez que ante la configuración del nuevo Estado Social de Derecho y de Justicia se ha establecido que la responsabilidad en el cumplimiento de la Ley, sea una labor compartida entre el Estado y los particulares. En este sentido, es imperioso traer a colación lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna:

“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”

De los artículos in comento se desprende que Venezuela se constituye en un Estado social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores el respeto por la vida, la justicia, la solidaridad entre los conciudadanos, y la igualdad de derechos y obligaciones para cada uno de ellos, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humanos. Asimismo resalta que los procesos de educación y trabajo son esenciales para lograr los fines del Estado, entre los cuales se encuentran: 1. la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, 2. el ejercicio democrático de la voluntad popular, 3. La construcción de una sociedad justa y amante de la paz, 4. La promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y 5. La garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución.
De igual manera con la entrada en Vigencia de nuestra Constitución se le atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual, introduciendo en ella principios y valores referentes a la dignidad de la persona humana, la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional y social, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Lo anterior implica que el Estado venezolano en cualquiera de sus formas, debe en todo momento, cumplir de forma estricta con las labores que le son inherentes. Por ese motivo debe señalarse que la Superintendencia Nacional para la Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), al dictar medida de ocupación temporal y proceder a nombrar Junta Administradora Ah-hoc conformada por los ciudadanos Yepzi Lisbeth Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.059.762, Zuleima del Carmen Quintero Zavarce, titular de la cédula de identidad Nº V-9.633.381, Freddy Roger Mirabal Romero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.847.435, Regino Campos Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.697.264 y Carlos Luis González Cesar, titular de la cédula de identidad Nº V-14.819.080, respectivamente, designados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) mediante Providencia Administrativa Nº 077/2014 de fecha 17 de diciembre de 2014, publicada en Gaceta Oficial Nro. 417.826 de fecha 30 de diciembre de 2014, incumplió con su deber de responsabilidad en el ejercicio de la función publica que significa disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, así como la permanente disposición a rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta, sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante.
Todo ello en razón de que la Superintendencia Nacional para la Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), transgredió el debido proceso y derecho a la defensa, de los hoy accionantes al dictar una medida de ocupación temporal sin tomar en consideración las situaciones fácticas que se desarrollaban en el inmueble de la presente controversia, el cual se reitera, se encontraba arrendado a la empresa objeto de dicha medida -Suramericana de Soplados C.A.- adicionalmente se observa que su actuación no estuvo sujeta a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y a todas las demás normas e instrucciones que deben regir su comportamiento en la realización cabal de todas las tareas que le hayan sido asignadas, en razón de la evidente falta de supervisión sobre los actos dictados en su nombre, incumpliendo con el deber que les impone el código de ética de los servidores públicos de dedicar todos sus esfuerzos para cumplir, con la máxima eficiencia y la más alta eficacia, la misión que le esté encomendada, dado que dicha ocupación e intervención de la Junta Administradora Ah-Hoc, excedió con creces los lapsos establecidos en la Ley Orgánica de Precios Justos, generando violación a los múltiples derechos constitucionales desarrollados en el presente fallo.
Lo anterior deviene como consecuencia lógica y jurídica de la incomparecencia de la Superintendencia Nacional para la Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) al presente juicio, toda vez que el incumplimiento de la carga procesal que llevaba consigo como parte presuntamente agraviante, indujo a este sentenciador a emitir pronunciamiento en base a los alegatos y las probanzas promovidas por la parte accionante, situación que una vez más pone de relieve la violación de las obligaciones que como ente del Estado le resultan ineludibles, transgrediendo de este modo las bases sobre las cuales se fundamenta nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna como uno de sus valores principales la corresponsabilidad entre los órganos del estado y de la sociedad en general para la consecución y el cumplimiento de los fines que nuestra Constitución Nacional demanda.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en apego a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional con solicitud de Medida Cautelar de Secuestro interpuesta por la ciudadana ANGELES GERALDYNE HERRERA VILLAREAL, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio “L y M 2000”, C.A, contra la Junta Administradora Ah-hoc designada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, (SUNDDE) mediante Providencia Administrativa Nº 077/2014 de fecha 17 de diciembre de 2014, publicada en Gaceta Oficial Nro. 417.826 de fecha 30 de diciembre de 2014.

-X-
DECISIÓN

Conforme a los expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en apego a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

1. PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional con solicitud de Medida Cautelar de Secuestro interpuesta por la ciudadana ANGELES GERALDYNE HERRERA VILLAREAL, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio “L y M 2000, C.A”, contra la Junta Administradora Ah-hoc designada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, (SUNDDE) mediante Providencia Administrativa Nº 077/2014 de fecha 17 de diciembre de 2014, publicada en Gaceta Oficial Nro. 417.826 de fecha 30 de diciembre de 2014.
2. SEGUNDO: SE ORDENA el levantamiento del Amparo Constitucional Cautelar de Secuestro, dictado por este Juzgado en fecha catorce (14) de Octubre de 2016, mediante el cual se ordenó el secuestro de los Galpones N° 1 SUR y Galpón N° 2 NORTE ubicados en la Zona Industrial Los Guayos, Parcela Nº 32, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo y se designo depositario a la Sociedad de Comercio “L Y M 2000” C.A. quien es parte actora y propietaria del bien litigioso.
3. TERCERO: SE RECONOCE el derecho de propiedad de la Sociedad de Comercio “L y M 2000, C.A”, empresa inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de mayo de 2008, bajo el Nro. 77, Tomo 33-A, identificada con el Registro de Información Fiscal Nro. J-29593347-9, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, sobre los galpones N° 1 SUR y N° 2 NORTE ubicados en la Zona Industrial Los Guayos, Parcela Nº 32, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, en razón de los Documento de Compra Venta, debidamente registrados por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registros de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador en fecha 12 de febrero de 2009, Tomo Nº 19, Nº 22, Folios 1 al 3 Pto y en fecha 19 de mayo de 2009, Tomo Nº 71, Nº 27, Folios 1 al 2 Pto, respectivamente.
4. CUARTO: SE ORDENA LA INMEDIATA DESOCUPACIÓN de la Junta Administradora Ah-hoc conformada por los ciudadanos Yepzi Lisbeth Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.059.762, Zuleima del Carmen Quintero Zavarce, titular de la cédula de identidad Nº V-9.633.381, Freddy Roger Mirabal Romero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.847.435, Regino Campos Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.697.264 y Carlos Luis González Cesar, titular de la cédula de identidad Nº V-14.819.080, respectivamente, designados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) mediante Providencia Administrativa Nº 077/2014 de fecha 17 de diciembre de 2014, publicada en Gaceta Oficial Nro. 417.826 de fecha 30 de diciembre de 2014, de los Galpones N° 1 SUR y N° 2 NORTE, ubicados en la Zona Industrial Los Guayos, Parcela Nº 32, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, a efectos de garantizar el derecho de propiedad, reconocido en el numeral 3 del presente dispositivo, a la Sociedad de Comercio “L Y M” 2000 C.A.
5. QUINTO: SE ORDENA, a la Sociedad de Comercio “L Y M” 2000 C.A., al Ministerio Público del Estado Carabobo, Defensoría del Pueblo del Estado Carabobo, al apoderado judicial o representante legal de la empresa Suramericana de Soplados C.A, conjuntamente con el Comando de la Zona 41 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Carabobo, se constituyan en una comisión a los fines de realizar inventario de todos los bienes que se encuentran en el inmueble objeto de la presente controversia, a efecto de salvaguardar el derecho de terceros, el cual deberá iniciar en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la presente fecha y deberá ser consignado por ante este Juzgado en un plazo de treinta (30) días de despacho; todo ello previa notificación y conocimiento a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial debido a que se encuentra en curso investigación penal ante dicha oficina Fiscal bajo el N° MP-468-125-2014 (nomenclatura interna de esa Fiscalía), indispensable por el interés criminalístico.
6. SEXTO: SE RECONOCE, en virtud de la aceptación realizada por la sociedad de comercio “L Y M” 2000 C.A. en la oportunidad de la audiencia constitucional, este Tribunal Superior ESTABLECE que la prenombrada empresa deberá prever relación laboral con los ciudadanos Zuleima del Carmen Quintero Zavarce, Fredy Roger Mirabal Romero y Carlos Luis González Cesar, titulares de la cedula de identidad N° V-9.633.381; V-8.847.435 y 14.819.080 respectivamente, quienes fueron trabajadores de la empresa Suramericana de Soplados C.A. antes identificada, sin que ello implique una sustitución patronal, en razón de que los accionantes manifestaron su voluntad de impulsar los principios de justicia social y los fines del Estado Democrático, Social de Derecho y Justicia, a tales efectos se ordena la notificación de los precitados ciudadanos.
7. SEPTIMO: SE ORDENA, a la Sociedad de Comercio “L Y M” 2000 C.A., que una vez transcurridos los treinta (30) días de despacho señalados en el numeral 5 del presente dispositivo, deberá en un plazo de ciento ochenta (180) días, dar inicio a la actividad productiva a desarrollar en el inmueble objeto de la presente controversia, a efectos de garantizar e impulsar el motor industrial para la económica productiva, de conformidad con en el Plan de Desarrollo Nacional Económico y Social, promulgado en Gaceta Extraordinaria N° 6.118 de fecha cuatro (04) de Diciembre de 2013.
8. OCTAVO: SE ORDENA, notificar al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Zona 41 del Estado Carabobo, como órgano encargado de ejercer las actividades de policía administrativa y de investigación penal, a objeto de efectuar el resguardo de los galpones N° 1 SUR y N° 2 NORTE ubicados en la Zona Industrial Los Guayos, Parcela Nº 32, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, hasta el cumplimiento efectivo de las disposiciones contenidas en el presente fallo, todo ello en vista que se encuentra en curso investigación penal ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Carabobo, resultando indispensable salvaguardar los derechos de terceros y los de interés criminalístico necesarios en la garantía de los derechos constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso.
9. NOVENO: SE REMITE copia certificada de todo el expediente de este Amparo Constitucional a la Fiscalía Superior con el objeto de que se sirva enviar con la urgencia necesaria a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta circunscripción, ya que guarda relación con la investigación penal que esta lleva bajo el N° MP-468-125-2014 (nomenclatura interna de esa Fiscalía) a los fines que determine su pertinencia por la presunta comisión de un hecho punible.
10. DECIMO: El incumplimiento de cualquiera de las ordenes aquí expedidas se considerada DESACATO JUDICIAL.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.

LA SECRETARIA,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ.

Expediente Nº 16.147.En la misma fecha, siendo las dos (02:00pm) de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ.
Expediente Nº 16.147
Leag/Dpm/Cea.
Oficio Nº CJ-15-1458.
Valencia, 09 de Noviembre de 2016, siendo las 02:00 p.m.