REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de noviembre de 2016
206º y 157º

EXPEDIENTE Nº: 14.932
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogada ODALIS MARÍA PARADA MÁRQUEZ, Jueza Provisoria Del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo

DEMANDANTE: JOSÉ LUÍS VÁSQUEZ VIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.347.155

DEMANDADOS: IBRAHIM ANTONIO VIDES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.774.868 y la sociedad de comercio INVERSIONES VIRO INVERSA S.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 31 de enero de 1997, bajo el Nº 11, tomo 9-A





En fecha 2 de noviembre de 2016, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.

Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, la Juez que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 30 de junio de 2016, constatando este Tribunal que la fundamenta en el ordinal 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:

“En tal sentido, esta Juzgadora deja expresa constancia que en la causa signada con el Nro. 57.772, contentiva de la demanda por NULIDAD DE ASAMBLEAS intentada por la abogada GISELA JOSEFINA OROZCO NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.347.071 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.081, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ LUIS VÁSQUEZ VIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.347.155, contra el ciudadano IBRAHIM ANTONIO VIDES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nro. V-10.774.868 y la Sociedad Mercantil , inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 31 de enero de 1997, inserta bajo el Nro. 11, Tomo 9-A, representada por su Presidente IBRAHIM ANTONIO VIDES RODRÍGUEZ, antes identificado; es el caso que la Apoderada Judicial de la parte accionante ciudadana GISELA JOSEFINA OROZCO NARVAEZ, antes identificada, fungió como mi secretaria temporal en este Juzgado, desde el 03 de agosto de 2015 hasta el 14 de agosto de 2015, siendo un cargo de confianza, es por ello que fundamento mi inhibición en el ordinal 13°, del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”



En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

La Jueza declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 13º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
13º. “Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”


La funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por la jueza siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza, por lo que debe tenerse como cierto que la abogada GISELA JOSEFINA OROZCO NARVAEZ, apoderada judicial de la parte demandante, prestó sus servicios como secretaria temporal en el Juzgado a cargo de la inhibida. Sumado a lo expuesto, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados, circunstancias que determinan que la presente inhibición sea declarada con lugar. ASÍ SE DECIDE.




II
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Transito De La Circunscripcion Judicial Del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada ODALIS MARÍA PARADA MÁRQUEZ, Jueza Provisoria Del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. Nº 14.932
JAMP/NRR/YA.-