REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de noviembre 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº: 14.933
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogada ODALIS MARÍA PARADA MÁRQUEZ, Jueza Provisoria Del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo
DEMANDANTE: sociedad comercio COMERCIALIZADORA 3.000 C.A., no identificada en autos
DEMANDADOS: sociedad comercio FRIGORÍFICO NAPOLES C.A., no identificada en autos
En fecha 2 de noviembre de 2016, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.
Seguidamente, procede esta instancia a decidir la presente incidencia de inhibición, previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente incidencia, la Jueza que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 4 de julio de 2016, constatando este Tribunal que la fundamenta en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:
“ME INHIBO de conocer la presente apelación de la decisión del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que declaró sin lugar la oposición al decreto de medida de embargo formulada por la parte demandada de autos, signada con el Nro. 48.775, contentivo del juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), intentado por la Sociedad de Comercio COMERCIALIZADORA 3.000, C.A., plenamente identificada en autos, mediante su apoderado judicial abogado ARNALDO MORENO LEON, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 19.186, contra firma mercantil FRIGORIFICO NAPOLES, C.A.
Siendo que el Apoderado Judicial de la parte accionante es el abogado ARNALDO MORENO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-5.388.318 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.186; haciendo uso de la facultad que me confiere al Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, procedo a levantar la presente ACTA DE INHIBICION ante la Secretaria del Tribunal, en los términos que a continuación se expresan:
…OMISSIS…
Por lo tanto y en atención a lo acaecido en el referido expediente Nro.57.497, he decidido voluntariamente apartarme del conocimiento de la presente causa y que sea otro juez de igual grado y competencia quien la conozca y decida conforme a derecho, así como del resto de los procesos donde actúe el abogado ARNALDO MORENO LEON, como demandante, demandado o tercero, o prestando su patrocinio a través de asistencia o representación.
Corolario de las anteriores consideraciones de hecho, de derecho, jurisprudenciales y personales ME INHIBO para conocer de la presente causa, subsumiendo, ese llamado derecho-deber, en la causal prevista en el Ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en lo sucesivo me inhibiré de conocer todas aquellas causas donde actúen como demandante, demandado, tercero, asistiendo, defensor Ad-litem, representando bien sea por poder autenticado o Apud Acta, en cualquier estado procesal del abogado ARNALDO MORENO LEON, debidamente identificado ut supra”
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.
La Jueza declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“18° “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
La funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por la jueza siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza, por lo que debe tenerse como cierto que entre la inhibida y el abogado ARNALDO MORENO LEON, apoderado judicial de la parte demandante, existe enemistad. En adición a lo expuesto, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados y este juzgador por notoriedad judicial está en conocimiento que en fechas 15 de febrero de 2016 y 10 de agosto de 2016 este Tribunal Superior dictó sentencia en los expedientes Nº 14.704 y 14.863 declarando con lugar la inhibición planteada respecto al mismo abogado y en base a los mismos hechos narrados en la presente incidencia, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición formulada al haberse declarado en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley. ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada ODALIS MARÍA PARADA MÁRQUEZ, Jueza Provisoria Del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. Nº 14.933
JAMP/NRR/YA.-
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