REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 17 de noviembre de 2016
206º y 157º


EXPEDIENTE Nº 14.910


En fecha 7 de junio de 2016, el abogado LEON JURADO MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.143 actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL FIN DE SIGLO VALENCIA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de mayo de 1997, bajo el N°21, tomo 50-A, presentó acción de amparo constitucional en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN DIEGO, inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo en fecha 18 de diciembre de 2015, bajo el Nº 1, tomo 78.

Dicho expediente fue remitido a esta alzada, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por el accionante en contra de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2016 por el Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional intentada.

I
ANTECEDENTES


En fecha 7 de junio de 2016, el abogado LEON JURADO MACHADO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL FIN DE SIGLO VALENCIA C.A., presenta acción de amparo constitucional en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN DIEGO, correspondiéndole conocer al Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, quien por auto del 21 de junio de 2016 ordena al presunto agraviado subsanar el escrito de amparo, lo que tuvo lugar el 6 de julio del mismo año.

El 12 de julio de 2016, el Tribunal de Primera Instancia admite la acción intentada, ordenando la notificación de la presunta agraviante y del Ministerio Público.

Practicadas las notificaciones de rigor, en fecha 29 de julio de 2016 se dio inicio a la audiencia constitucional, la cual fue diferida para el día 2 de agosto de 2016 y culminada la misma se dictó el dispositivo del fallo.

En fecha 12 de agosto de 2016, el Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo dicta sentencia definitiva, declarando sin lugar la acción de amparo constitucional intentada. Contra la referida decisión, la accionante en amparo ejerce recurso de apelación que fue escuchado en ambos efecto por auto del 21 de septiembre de 2016.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer a este Juzgado Superior dándole entrada al expediente mediante auto del 18 de octubre de 2016, fijándose el lapso para dictar sentencia.

En fecha 20 de octubre de 2016, la accionante en amparo presentó escrito de alegatos en este Tribunal Superior y el 2 de noviembre del mismo año, la presunta agraviante hace lo propio.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, procede esta instancia al efecto en los siguientes términos:

II
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL


Narra la accionante en amparo, que es la administradora del centro comercial San Diego, tal como lo prevé el documento de condominio en su cláusula décimo sexta, administración que sería ejercida por ella o la persona natural o jurídica que indique por un lapso de 25 años a partir del 27 de abril año 2004. Hasta tanto se celebre la primera asamblea ordinaria, los miembros de la junta de administración serán designados por el administrador

Que conforme a las disposiciones transitorias, una vez protocolizado el setenta y cinco por ciento de las unidades vendibles se instalará la asamblea general de propietarios en la cual se podrá entregar la administración del centro comercial.

Afirma que en fecha 18 de febrero del año en curso a las cuatro de la tarde, los miembros de la junta directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN DIEGO, se trasladaron a las oficinas de administración del condominio del centro comercial San Diego, ubicadas en el propio centro comercial y por vías de hecho, en forma intempestiva y con violencia verbal tomaron las oficinas en forma ilegal y no dejan ejercer las funciones propias de la administración del referido centro comercial San Diego a las personas nombradas por el administrador, que son los ciudadanos JUAN CARLOS MARTÍNEZ y MARIO ANTONUCCI, siendo ella la administradora, es quien puede nombrar a los referidos ciudadanos y el hecho que personas naturales se constituyan en una asociación civil no les da derecho a la violación y amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que le otorga el documento de condominio, que es ley entre las partes, siendo que los compradores del centro comercial conocían del documento de condominio y como consecuencia de ello, que su derecho de administrar el referido centro comercial, del cual fue despojado por la directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN DIEGO, que es la conculcadora de sus derechos y garantías constitucionales.

Manifiesta que el 13 de abril de 2015 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia declarando sin lugar la solicitud de convocatoria a asamblea general de copropietarios del condominio del centro comercial San Diego.

Que el hecho de despojarla de la administración del centro comercial San Diego es contrario a la constitución porque es violatorio de los principios, derechos y garantías constitucionales, violándose su derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de la doble instancia, el derecho a la integridad física, sus propiedades y el disfrute de sus derechos. Que igualmente se le violentó su derecho a ejercer la actividad económica que se le atribuyó por el documento de condominio.

Pretende se le ampare y se tutele el derecho lesionado y se le restituya inmediatamente en la administración del condominio del centro comercial San Diego y por vía de consecuencia, se ponga en posesión de la administración a los ciudadanos despojados JUAN CARLOS MARTÍNEZ ECHENIQUE y MARIO IGNACIO ATONUCCI LABARILE.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 12 de agosto de 2016, el Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, actuando como a quo constitucional dicta sentencia definitiva declarando sin lugar la presente acción de amparo, bajo el siguiente argumento:

“En Este sentido, queda probado a efectos del presente, y, con carácter de plena prueba que los abogados LEÓN ALEJANDRO JURADO MACHADO Y EDUARDO DAVID JURADO LAURENTIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-2.843.299 y V-16.448, en su orden, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.143 y 128.356, respectivamente se encuentran facultados para actuar en la presente causa como apoderados judiciales de la parte presunta agraviada.
Asimismo, se observa que la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL FIN DE SIGLO VALENCIA, C.A., intento la presente acción de amparo constitucional, mediante sus apoderados judiciales, tal como consta en poder notariado, por unas vías de hechos materializadas supuestamente por la ASOCIACIÓN CIVIL JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN DIEGO, por lo que a criterio de esta Juzgadora la falta de cualidad activa argüida por la presunta parte agraviante, no debe prosperar, siendo declarada sin lugar el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE
…OMISSIS…
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el escrito de acción de Amparo como en la Audiencia Constitucional, se hacen mención a dos fechas como lo son el 18 de diciembre de 2015 y 18 de febrero de 2016, ahora bien haciendo un computo desde ambas fechas hasta el 16 de junio de 2016, en la cual se recibe la presente acción de Amparo Constitucional no han transcurrido en ninguno de los dos casos seis (06) meses, por lo que no se puede aplicar lo dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido, y a criterio de esta Juzgadora la caducidad de la acción alegada, no debe prosperar, siendo declarada sin lugar en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE
…OMISSIS…
En tal sentido, esta Juzgadora Constitucional deja suficientemente establecido que del análisis de las actas, así como del material probatorio aportado por las partes no se desprende prueba alguna donde quede demostrado las vías de hecho alegadas como hecho perturbador y lesionador de los derechos constitucionales manifestados como violados en la presente acción de amparo constitucional.
Asimismo, es necesario destacar que aun cuando fue promovida una gran cantidad de pruebas por las partes, estas no aportan nada a los hechos controvertidos, que en el presente caso es la supuesta materialización de unas vías de hecho que es lo que se denuncia como lesionador de los derechos constitucionales consagrados en el artículo 55, 49 ( numeral 3) y 257, que es a lo que se circunscribe la presente acción de amparo constitucional, pues como ha sido reiterado esta vedado en jurisdicción constitucional la valoración e interpretación de textos normativos de rango legal, siendo valorado la situación fáctica ocurrida en contravención de los derechos y garantías constitucionales los efectos que ella produce, por tal motivo resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la presente acción de amparo, por no estar ajustado a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV
PRELIMINAR

Por auto del 21 de septiembre de 2016, el a quo constitucional escucha en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el presunto agraviado, ejercido en contra de la sentencia dictada 12 de agosto de 2016 que declaró sin lugar la presente acción de amparo constitucional.

En este sentido, es necesario destacar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto…”

Como se aprecia, la norma es meridianamente clara al establecer que la apelación ejercida contra la decisión dictada en primera instancia en el procedimiento de amparo debe ser escuchada en un solo efecto, siendo que en el presente caso se escuchó en ambos efectos, lo que obliga a esta alzada a exhortar al Juzgador de Primera Instancia, para que en lo sucesivo escuche en un solo efecto las apelaciones ejercidas en los procedimientos de amparo, Y ASÍ SE ESTABLECE.

V
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Estando presente en la audiencia constitucional la representación del Ministerio Público, emite opinión en los siguientes términos:

“En efecto, luego de un minucioso análisis de las pruebas que las partes acompañaron al presente expediente, así como de las exposiciones realizadas por los Abogados y las partes intervinientes en el desarrollo de la audiencia constitucional no quedó en evidencia el menoscabo del derecho constitucional por presuntas acciones de hechos. Por lo tanto, le resulta forzoso para esta Representación Fiscal solicitar a este Tribunal que Declare Sin Lugar la presente Acción de Amparo, en cuanto a Vías de Hecho que den lugar a una Tutela Judicial indicada por el accionante en su libelo”




VI
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL


Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2016 por el Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, actuando como a quo constitucional, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán contra el Ministro de Interior y Justicia; y como quiera que este Tribunal es el superior a aquel que dictó la decisión recurrida en apelación, resulta forzoso concluir que es competente para conocer en alzada de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECLARA.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende la accionante en amparo, se le restituya inmediatamente en la administración del condominio del centro comercial San Diego y por vía de consecuencia, se ponga en posesión de la administración a los ciudadanos despojados JUAN CARLOS MARTÍNEZ ECHENIQUE y MARIO IGNACIO ATONUCCI LABARILE. Al efecto, alega que es la administradora del centro comercial San Diego y que la administración sería ejercida por ella o la persona natural o jurídica que indique, pero que en fecha 18 de febrero del año en curso a las cuatro de la tarde, los miembros de la junta directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN DIEGO, se trasladaron a las oficinas de administración del condominio del centro comercial San Diego, ubicadas en el propio centro comercial y por vías de hecho, en forma intempestiva y con violencia verbal tomaron las oficinas en forma ilegal y no dejan ejercer las funciones propias de la administración del referido centro comercial San Diego a las personas nombradas por el administrador, que son los ciudadanos JUAN CARLOS MARTÍNEZ y MARIO ANTONUCCI.

Argumenta que siendo ella la administradora, es quien puede nombrar a los referidos ciudadanos y el hecho de despojarla de la administración del centro comercial San Diego es contrario a la constitución porque es violatorio de los principios, derechos y garantías constitucionales, violándose su derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de la doble instancia, el derecho a la integridad física, sus propiedades y el disfrute de sus derechos. Que igualmente se le violentó su derecho a ejercer la actividad económica que se le atribuyó por el documento de condominio.

Ciertamente, conforme a los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional procede contra las vías de hecho provenientes de ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar las garantías o derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hechos que deben quedar demostrados en el procedimiento de amparo.

Preliminarmente, debemos advertir en sintonía con los dichos del accionante en amparo en el desarrollo de la audiencia constitucional, cuando afirma que la presente acción no persigue determinar el valor o eficacia de una asamblea, ya que de ser así, sería de perogrullo concluir que el amparo resultaría inadmisible por la existencia de recursos judiciales preexistentes, que todos los alegatos expuestos por las partes sobre el cumplimiento de las formalidades establecidas en el documento de condominio y sobre la venta del setenta y cinco (75 %) de los locales del centro comercial desbordan el thema decidendum del presente amparo constitucional y por consiguiente, huelga decir que todas las pruebas aportadas por las partes tendentes a demostrar esos alegatos son manifiestamente impertinentes.


El caso de marras, se circunscribe a determinar si en fecha 18 de febrero de 2016 a las cuatro de la tarde, los miembros de la junta directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN DIEGO, se trasladaron a las oficinas de administración del condominio del centro comercial San Diego, ubicadas en el propio centro comercial y por vías de hecho, en forma intempestiva y con violencia verbal tomaron las oficinas en forma ilegal y no dejan ejercer las funciones propias de la administración del referido centro comercial San Diego a las personas nombradas por el administrador, que son los ciudadanos JUAN CARLOS MARTÍNEZ y MARIO ANTONUCCI.

De seguidas, procede este Tribunal Superior a revisar el material probatorio aportado por las partes:

A los folios 8 y 9 de la pieza principal corre inserto instrumento poder que acredita al abogado LEON JURADO MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.143 como apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL FIN DE SIGLO VALENCIA C.A. por lo que la falta de cualidad alegada por la presenta agraviante en el desarrollo de la audiencia constitucional resulta manifiestamente infundada y por tanto es desestimada, Y ASÍ SE DECIDE.

A los folios 13 al 22 de la pieza principal produjo el accionante copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua, consistente en un acta de asamblea de la ASOCIACIÓN CIVIL JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN DIEGO celebrada el 10 de noviembre de 2015, cuya validez no es objeto de análisis en el presente procedimiento de amparo, sin que la misma demuestre en forma alguna la ocurrencia de las vías de hecho alegadas. Esta prueba fue producida igualmente a los folios 31 al 39 de la pieza separada de recaudos de pruebas Nº 1.

Produce el accionante a los folios 41 al 63 impresión de sentencia obtenida del portal web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue dictada el 13 de abril de 2015 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en donde se declara sin lugar la solicitud de convocatoria a asamblea general de copropietarios del condominio del centro comercial San Diego, lo que no demuestra que el 18 de febrero de 2016 ocurrieron los hechos denunciados como lesivos de derechos y garantías constitucionales.

A los folios 4 al 145 de la pieza separada de recaudos, fueron producidas copias fotostáticas simples de instrumentos protocolizados ante la oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego, consistentes en documentos complementarios de condominio del centro comercial San Diego, lo que no demuestra que en forma intempestiva y con violencia verbal fueron tomadas las oficinas de administración del condominio.

A los folios 147 al 221 de la pieza separada de recaudos, fueron producidas copias fotostáticas simples de instrumentos protocolizados ante la oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, consistentes en documento de condominio y el reglamento del centro comercial San Diego, lo que no demuestra la ocurrencia de los hechos que se le imputan en el presente amparo a la junta directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN DIEGO.

A los folios 4 al 26 de la pieza separada de recaudos de pruebas Nº 1, fueron producidos instrumentales consistentes en actas y convocatorias por prensa de los co-propietarios del centro comercial San Diego, cuya validez no es objeto de juicio en el presente amparo constitucional.

A los folios 42 al 233 de la pieza separada de recaudos de pruebas Nº 1, corre inserta inspección judicial extra litem realizada en fecha 18 de diciembre de 2015, por el Juzgado Décimo de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Con respecto a este instrumento debe señalarse que el artículo 1.429 del Código Civil establece la posibilidad de que los interesados puedan promover la inspección judicial extra litem, en los casos en que pudiera sobrevenir algún perjuicio por retardo y para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. En este sentido, ha sido reiterado y pacifico el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº RC-01244 de fecha 20 de octubre de 2004, Expediente Nº 03-0563, al considerar válida y eficaz dicha prueba, sólo cuando se haya dado cumplimiento al requisito de acreditar ante el juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha práctica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, siendo que de la minuciosa lectura de la inspección judicial extra litem promovida, se observa que en la misma no se alegó ni probó la necesidad de evacuar la prueba anticipadamente, no se indicó cuál era el riesgo concreto, específico que haría eventualmente hacer desaparecer o modificar los hechos que se pretendían demostrar, por consiguiente, la misma se desecha del proceso.

A los folios 234 al 241 de la pieza separada de recaudos de pruebas Nº 1, fueron producidas copias fotostáticas de instrumentos privados, a las cuales no se les concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:

“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”


A los folios 242 al 250 de la pieza separada de recaudos de pruebas Nº 1, fueron producidas copias fotostáticas simples del RIF y acta constitutiva de la sociedad de comercio FARMACIA BOTIEXPRESS C.A. pruebas que no demuestran las vías de hecho alegadas.

A los folios 251 al 259 de la pieza separada de recaudos de pruebas Nº 1, fueron producidas copias fotostáticas simples del RIF de la sociedad de comercio ALMAI 2007 C.A. y documento de venta de un inmueble ubicado en el centro comercial San Diego, pruebas que no demuestran las vías de hecho alegadas.

A los folios 265 al 300 de la pieza separada de recaudos de pruebas Nº 1, fueron producidas copias fotostáticas de instrumentos privados, supuestamente consistentes en facturas de Jurado y Asociados, así como comprobantes de cheques, a las cuales no se les concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, trascrito ut supra.

A los folios 261 al 263 de la pieza separada de recaudos de pruebas Nº 1, fueron producidas copias fotostáticas simples de instrumentos autenticados en donde la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL FIN DE SIGLO VALENCIA C.A. otorga autorización para conformar la junta administradora del centro comercial San Diego y otorga poder a un grupo de abogados entre ellos el que ostenta la representación de la accionante en el presente procedimiento, lo que no demuestra los hechos supuestamente lesivos de derechos y garantías constitucionales.

A los folios 3 al 327 de la pieza separada de recaudos de pruebas Nº 2, fueron producidas copias fotostáticas simples de instrumentos protocolizados ante diferentes oficinas de Registro y otros autenticados en diferentes notarías, consistentes en documentos de cancelación de hipotecas sobre inmuebles ubicados en el centro comercial San Diego, documentos de venta de inmuebles ubicados en el centro comercial San Diego, contratos de arrendamiento de inmuebles ubicados en el centro comercial San Diego, registros de comercio de INVERSIONES BELLA 1501 C.A., COMIDAS TINAJAS C.A., UNIDAD DE CONTROL Y PESO INTEGRAL UNICOPESA C.A., COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR C.A., INVERSIONES UTH C.A., DIANEY SAN DIEGO C.A., INSTINTOS DE MUJER C.A., SANTINA C.A. e INVERSIONES ASSIS C.A., poder de administración otorgado por JOSE RENE HERANDEZ a IVAN COROMOTO JORGE, instrumentos que no demuestran la vías de hecho alegadas por el accionante en amparo.

A los folios 2 al 450 de la pieza separada de recaudos de pruebas Nº 3, fueron producidas copias fotostáticas simples de instrumentos protocolizados ante diferentes oficinas de Registro y otros autenticados en diferentes notarías, consistentes en documentos de cancelación de hipotecas sobre inmuebles ubicados en el centro comercial San Diego, documentos de venta de inmuebles ubicados en el centro comercial San Diego, contratos de arrendamiento de inmuebles ubicados en el centro comercial San Diego, contrato de opción de compraventa de inmueble ubicado en el centro comercial San Diego, registros de comercio DE HÁBITAT K Y C C.A., INVERSIONES 3023 C.A. y acta constitutiva de la junta de condominio GRAN BAZAR SAN DIEGO, instrumentos que no demuestran los hechos alegados supuestamente sucedidos el 18 de febrero de 2016 a las cuatro de la tarde.

Durante el desarrollo de la audiencia constitucional, rindieron declaración los testigos EDIMAR ENEIDA SANDOVAL IRIGOLLEN y ANA NIEVES PERDOMO.

La testimonial de ANA NIEVES PERDOMO, no es apreciada por cuanto quedó patente que tiene interés indirecto en las resultas del presente asunto cuando afirmó que es propietaria de un local en el centro comercial San Diego, por lo que sus dichos se desechan del proceso a tenor del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante la testigo EDIMAR ENEIDA SANDOVAL IRIGOLLEN, dio razón fundada de sus dichos y no incurrió en contradicciones, narra unos hechos supuestamente ocurridos el 18 de diciembre, cuando los hechos denunciados como lesivos de derechos y garantías constitucionales se alegó que ocurrieron el 18 de febrero de 2016, por lo que la misma se desecha del proceso.


Queda de bulto, que el accionante en amparo no demuestra que el 18 de febrero de 2016 a las cuatro de la tarde los miembros de la junta directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN DIEGO, se trasladaron a las oficinas de administración del condominio del centro comercial San Diego, ubicadas en el propio centro comercial y por vías de hecho, en forma intempestiva y con violencia verbal tomaron las oficinas en forma ilegal y no dejan ejercer las funciones propias de la administración del referido centro comercial San Diego a las personas nombradas por el administrador, que son los ciudadanos JUAN CARLOS MARTÍNEZ y MARIO ANTONUCCI, siendo estos los hechos señalados como lesivos de sus derechos y garantías constitucionales, por consiguiente, es irremediable concluir que la acción de amparo constitucional interpuesta no puede prosperar, como lo resolvió el Tribunal de Primera Instancia, lo que determina que el recurso de apelación sea desestimado y confirmada la decisión recurrida, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, este Tribunal Superior, aprecia que la sentencia recurrida no condenó en costas procesales a la parte perdidosa, aún tratándose de un amparo entre particulares, siendo que en el presente caso sólo apeló la accionante en amparo.

Conforme al principio tantum appellatum quantum devolutum, la esencia de la legitimación para recurrir radica en la existencia de gravamen, ello implica que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación y que resulten favorables al apelante, conservarán plena eficacia para él, pues lo que pretende con la interposición del recurso es obtener una resolución que modifique la de instancia en lo que le resulte desfavorable, nunca una reforma que empeore su situación. La interposición del recurso genera, por tanto, para el recurrente una expectativa de reforma de la resolución recurrida en aquello que le resulte desfavorable, sin que en ningún caso le quepa esperar un resultado que le perjudique. (Obra citada: Juan Montero Aroca y José Flors Maties, Los Recursos en el Proceso Civil, editorial Tirant Lo Blanch, páginas 346 y siguiente)

Abona lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, entre ellos, sentencia Nº 90 de fecha 17 de febrero de 2006, (Caso: Mercedes Gómez y otro vs. Rossina Cartuciello y otra) en la cual indicó lo siguiente:

“...Al respecto, cabe señalar que la denuncia en casación del vicio de reformatio in peius, ha sido considerado como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, que en modo alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

La doctrina y la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ha sido reiterada y pacífica al establecer la prohibición de reformatio in peius, o reforma en perjuicio, conforme a la cual, cuando sólo una de las partes apela total o parcialmente de una sentencia, sin que la otra hubiere apelado en forma alguna, el juez se encuentra facultado para decidir únicamente sobre el asunto objeto de apelación, y por otra parte, no puede modificar la sentencia en perjuicio del apelante, pues el no ejercicio del recurso de apelación por la contraparte, debe entenderse como muestra de su conformidad con el fallo apelado.

Como quiera que en el caso de marras la presunta agraviante no ejerció recurso de apelación, es irremediable concluir que se conformó con la decisión que no condenó en costas procesales a la accionante en amparo, por lo que debe quedar incólume ese aspecto de la sentencia recurrida, habida cuenta que esta superioridad está impedida de desmejorar la condición del apelante acatando la prohibición de la reformatio in peius, Y ASÍ SE ESTABLECE.
VIII
DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la accionante en amparo, sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL FIN DE SIGLO VALENCIA C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2016 por el Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL FIN DE SIGLO VALENCIA C.A. en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN DIEGO.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.










NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


























Exp. Nº 14.910
JAMP/NRR/YA.-