REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 21 de noviembre de 2016
206º y 157º


EXPEDIENTE Nº: 14.871
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (COMERCIAL)
DEMANDANTE: JESÚS ECARRI PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.139.918
DEMANDADA: sociedad mercantil PELUQUERÍA Y ESTÉTICA CANINA ESPUMA MÁGICA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de diciembre de 2003, bajo el N° 49, tomo 57-A


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 23 de septiembre de 2016 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 7 de octubre de 2016, la parte demandada presenta escrito de informes.

Por auto del 21 de octubre de 2016, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2016 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia. Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se declara inadmisible la reconvención propuesta.

El Juzgado de Municipio, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“A tal efecto y en virtud de que el ciudadano TOMÁS ALFONZO BASSANET REQUENA, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada sociedad mercantil PELUQUERÍA Y ESTÉTICA CANINA ESPUMA MÁGICA, C.A., supra identificada, no agotó la vía Administrativa por ante la Oficina de la Superintendencia nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley DE Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, es por lo que en consecuencia es forzosa para este Tribunal declarar Inadmisible la RECONVENCIÓN y así queda establecido.”


De las actas procesales se desprende, que el demandado pretende por vía de reconvención se declare la ilegalidad del cobro de unas cuotas de alquiler, la procedencia de un crédito a su favor y en contra del arrendador por los montos de los sobre-alquileres y que el monto sea compensado con unos cánones de arrendamiento.

La recurrida arriba a la conclusión que la reconvención es inadmisible por cuanto no se agotó la vía administrativa ante la Superintendencia nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE).

Ciertamente, el artículo 32 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial contempla la fijación del canon de arrendamiento para los inmuebles sujetos a regulación, sin embargo, la aplicación de alguno de los métodos allí previstos no es presupuesto de admisión de la demanda. Abona lo expuesto, que el artículo 34 ejusdem que se refiere a la acción para reclamar reintegro de sobre alquileres, no establece como requisito de admisión de la demanda el agotamiento de la vía administrativa ante el referido organismo.

Las causales de inadmisibilidad deben ser analizadas con criterios restrictivos, habida cuenta que el entendimiento no razonable de las normas procesales que impidan la cognición del fondo de un asunto, obstaculiza el acceso a la justicia y lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, por consiguiente, en aras de preservar el principio pro actione de rango constitucional y por ende de ineludible observancia, es irremediable concluir que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, debiendo el Tribunal de Municipio analizar los presupuestos de admisión de la reconvención propuesta conforme al artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sociedad mercantil PELUQUERÍA Y ESTÉTICA CANINA ESPUMA MÁGICA C.A.; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2016 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia. Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y se ORDENA al Juzgado de Municipio analice los presupuestos de admisión de la reconvención


propuesta conforme al artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.






NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.871
JAMP/NRR/RS.-