REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 21 de noviembre de 2016
206º y 157º



EXPEDIENTE Nº: 14.883
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO
DEMANDANTE: JUAN ALEXANDER REVENGA CHACÓN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.000.275
DEMANDADA: NATIVIDAD DE JESÚS FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.097.212


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 23 de septiembre de 2016 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

En fecha 7 de octubre de 2016, la parte actora consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes.

Por auto del 21 de octubre de 2016, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de julio de 2016 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara inadmisible la demanda.

El Tribunal de Municipio dicta la decisión recurrida bajo el siguiente argumento:

“Por cuanto el Tribuna observa que la presente causa el documento de compra venta presentado no esta registrado y es el instrumento fundamental de la presente acción, al no ser sometido al cumplimiento de la Publicidad Registral, no hay traslación de propiedad ante terceros, teniéndose efecto solo entre las partes. En consecuencia, indefectiblemente esta demanda debe ser declarada inadmisible, por falta del instrumento fundamental de la pretensión, que en el caso del Retracto Legal, debe ser el documento de venta del inmueble que ocupa el inquilino, de conformidad con lo previsto en los artículos 340, numeral 6° y 341 ejusdem. Así se decide.”


Para decidir se observa:

Ciertamente, el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”


El instrumento fundamental debe contener dos elementos; uno, la inmediatez, de él surge directamente (se deriva inmediatamente) algo; pero ese algo, que sería el segundo elemento, no es la base fáctica de la pretensión, sino la causa de pedir; es decir, el derecho invocado. Documento del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido, es distinto a documento que prueba los fundamentos (de hecho) de la pretensión, lo cual es un concepto mucho más amplio (Obra citada: Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio, Nº 2, editorial jurídica Alba, Caracas 1993)

En el caso de marras, se demanda un retracto legal arrendaticio y al efecto, el demandante alega que: “antes de llegar la fecha límite del contrato vigente, se me informó de forma verbal que debía desalojar el local comercial porque había sido vendido al ciudadano RAFAEL ANTONIO BRICEÑO BARAZARTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.030.869, negociación que se materializó en contrato de compra-venta privado firmado en fecha Quince (15) de Abril de 2.016”

Como se aprecia, el demandante sostiene que la venta se realizó mediante documento privado, por lo que mal podría la recurrida llegar a la conclusión que el instrumento fundamental era un instrumento registrado. Sobre los efectos del instrumento acompañado por el actor en su libelo, tocará pronunciarse al Tribunal de Municipio en la oportunidad de decidir el mérito de la controversia y no en la admisión, por consiguiente, en aras de preservar el principio pro actione de rango constitucional y por ende de ineludible observancia, según el cual no debe impedirse la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimiento no razonable de las normas procesales, es irremediable concluir que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida y ordenar al Tribunal de Municipio analice los presupuestos de admisión de la demanda conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.


II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante ciudadano JUAN ALEXANDER REVENGA CHACÓN; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 4 de julio de 2016 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se ORDENA analizar los presupuestos de admisión de la demanda conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR






En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 9:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.





NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.883
JAMP/NRR/YA.-