REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de noviembre de 2016
206º y 157º
Visto el escrito que antecede, presentado en fecha 22 de noviembre de 2016 por el abogado TOMÁS ALFONZO BASSANET REQUENA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PELUQUERÍA Y ESTÉTICA CANINA ESPUMA MÁGICA C.A. mediante el cual solicitar salvamiento de la omisión en la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2016, el Tribunal para decidir observa lo siguiente:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Dicha norma establece el lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la aclaratoria o ampliación de la decisión que pone fin al proceso, y ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia que la aclaratoria debe ser planteada en el día de la publicación del fallo o al siguiente tal y como lo exige la norma in comento (sentencias Nº 674 de fecha 16 de abril de 2007, 1.354 de fecha 27 de junio de 2007 y 1.585 de fecha 21 de octubre de 2008, entre otras).
En este sentido, conforme a la norma y al criterio jurisprudencial antes mencionado, se observa que la decisión dictada en el presente juicio fue proferida el último día del lapso para dictar sentencia, que lo fue el 21 de noviembre de 2016 y siendo formulada la presente solicitud el día 22 de noviembre de 2016, vale decir, al día siguiente de vencido el lapso para dictar sentencia, se considera oportuna la solicitud presentada, Y ASI SE DECLARA.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ciertamente, en los informes presentados por la parte demandada en esta alzada en fecha 7 de octubre de 2016 en un punto previo solicita que la demanda sea declarada inadmisible por cuanto el demandante incurrió en inepta acumulación de pretensiones al demandar el desalojo y el pago de mas de dos cuotas de arrendamiento.
Al respecto, es oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 443 de fecha 28 de febrero de 2003, dispuso:
“Con vista en los alegatos en que se fundamenta la presente acción de amparo constitucional, esta Sala considera necesario destacar que la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.
…OMISSIS…
Por lo antes expuesto, esta Sala concluye que el fundamento de la decisión dictada por el Juzgado superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre de 2001, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora CD C.A., está ajustada a derecho, pues el hoy accionante podía, perfectamente en la misma pretensión demandar la resolución del contrato celebrado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos…”
Queda de bulto, que no incurre en inepta acumulación de pretensiones el demandante que acumule en su libelo la resolución de un contrato de arrendamiento o desalojo con la pretensión de pago de pensiones de arrendamiento vencidas, esto debido a que se trata de prestaciones cuyo cumplimiento es de tracto sucesivo y por ende el efecto jurídico de la resolución hace imposible que las cosas se retrotraigan como si el contrato jamás se hubiese celebrado, resultando concluyente que la solicitud para que se declare inadmisible la demanda debe ser desestimada, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de ampliación de la sentencia dictada por este Tribunal Superior el 21 de noviembre de 2016, efectuada por la parte demandada, sociedad mercantil PELUQUERÍA Y ESTÉTICA CANINA ESPUMA MÁGICA C.A.; SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud efectuada por la parte demandada para que se declare inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones .
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFA
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En el día de hoy se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
NANCY REA ROMERO LA SECRETARIA TITULAR
Exp Nº 14.871
JAM/NRR.-