REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de noviembre de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº: 14.891
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (COMERCIAL)
DEMANDANTE: sociedad de comercio INVERSORA MO-CA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de enero de 1981, bajo el Nº 1, tomo 8-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: abogados en ejercicio JOSÉ FERNÁNDEZ PÉREZ y ROMELIA MILLÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.691 y 211.551 respectivamente
DEMANDADA: sociedad de comercio H.R. SERVICE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de diciembre de 2003, bajo el Nº 4, tomo 57-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: abogados en ejercicios ROBERT RODRÍGUEZ NORIEGA y DULCE MARISA RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.238 y 43.694 respectivamente
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 28 de septiembre de 2016 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fecha 13 octubre de 2016, ambas partes consignan ante esta alzada escritos contentivos de informes y el 24 de octubre del mismo año la parte demandante presenta escrito de observaciones.
Por auto del 26 de octubre de 2016, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2016, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se “HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO efectuado por las partes” otorgándole el carácter de cosa juzgada.
El demandando alega en los informes presentados en esta alzada que la medida cautelar acordada tuvo su fundamento en una solicitud consignada ante el Ministerio del Poder Popular Para el Comercio, siendo que no basta hacer la solicitud y dejar trascurrir el lapso de treinta días, ya que la ausencia de respuesta de la administración no puede considerarse una admisión tácita, porque el silencio opera en forma negativa y el error de derecho es causal de nulidad y surge cuando se ejecuta un acto bajo la creencia de cumplir una orden fundada en buen derecho.
Para decidir se observa:
Ciertamente, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contempla la figura del silencia administrativo, según el cual cuando un órgano de la administración pública no resolviere un asunto dentro de los lapsos se debe considerar que ha resuelto negativamente.
Sin embargo, conforme al principio de especialidad, la ley especial debe prevalecer sobre la general, siendo la norma especial la contenida en el ordinal 12º del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para
Uso Comercial, el cual reza:
“En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: (…)
12.- Dictar o aplicar medidas de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considerará agorada la instancia administrativa…”
Como se aprecia, la norma especial y por ende la de aplicación preferente, contempla que la instancia administrativa se considera agotada si en un lapso de treinta días la administración no se pronuncia sobre la solicitud, siendo que el requisito para poder dictar la cautela nominada de secuestro es precisamente el agotamiento de la vía administrativa.
De las actas procesales se desprende, que en fecha 10 de mayo de 2016 la demandante hizo la respectiva solicitud ante el Ministerio del Poder Popular Para el Comercio, sin que conste que haya recibido respuesta dentro de los treinta días siguientes por lo que debe considerarse agotada la instancia administrativa y siendo que la medida de secuestro fue dictada en fecha 20 de junio de 2016, vale decir, luego de trascurrido el lapso de treinta días contemplado en la norma, no percibe esta alzada que se haya ignorado la prohibición contenida en el ordinal 12º del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial.
En adición a lo expuesto, consta en el acta de fecha 6 de julio de 2016 donde el demandado convino en la demanda, que se practicó una medida de secuestro y una medida de embargo, siendo que el ordinal 12º del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial no prohíbe que se dicten medidas preventivas de embargo, resultando concluyente que el error de derecho alegado por el demandado debe ser desestimado y en consecuencia, el recurso de apelación no puede prosperar, siendo forzoso confirmar la decisión recurrida, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada sociedad de comercio H.R. SERVICE C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2016, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual SE HOMOLOGA el convenimiento otorgándole el carácter de COSA JUZGADA.
Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la decisión recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.891
JAMP/NRR/RS.-
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