REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de noviembre de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº: 14.906
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogado PASTOR POLO, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
DEMANDANTE: sociedad de comercio MULTISERVICIOS PETRUCCELLI C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 6 de septiembre del 2001, bajo el N° 26, tomo 47-A
DEMANDADO: DOMÉNICO PETRUCCELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.109.803
En fecha 18 de octubre de 2016, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.
Por auto del 20 de octubre de 2016, se solicita al Juzgado de Primera Instancia remita la correspondiente acta de inhibición, la cual fue agregada a los autos el 18 de noviembre de 2016.
Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente incidencia, el Juez que manifestó la inhibición, remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 3 de agosto de 2016, en donde se expresa:
“…por cuanto se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa copia fotostática certificada de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio por FRAUDE PROCESAL NULIDAD DE CONTRATO y DAÑO MATERIAL Y MORAL intentado por la sociedad mercantil MULTISERVICIOS PETRUCCELLI, C.A., contra el ciudadano DOMENICO PETRUCCELLI, signado con el Nro. 54.953 causa que conoció este Tribunal y en la cual me inhibí en fecha 15 de julio de 2014, siendo declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicha inhibición operaba contra el abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 49.193 quien actuaba en su carácter de apoderado judicial de la parte actora conjuntamente con el abogado ROBERT RODRIGUEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 19.238.
Ahora bien, si bien es cierto que la presente causa fue presentada por el ciudadano ORLANDO PETRUCCELLI CASTILLO, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS PETRUCCELLI, C.A., y asistido por el abogado ROBERT RODRIGUEZ, anteriormente identificado, no es menos cierto que se tratan de las mismas partes intervinientes en la cual me inhibí, y que igualmente corren insertas actuaciones donde se evidencia la intervención del abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ, quien en esa causa era apoderado judicial de la parte actora, por lo cual, mal podría este Juzgador emitir opinión sobre las actuaciones que se encuentran consignadas en la causa y donde actúa el profesional del derecho del cual me inhibí en dicha oportunidad, en otras palabras, el presente juicio implica el Juzgamiento de las actuaciones profesionales y procesales realizadas por el referido abogado, por lo cual, considero que este Juzgador está en el deber de garantizar la transparencia e imparcialidad en todo juicio, y procedo a inhibirme, como efecto me inhibo en la presente causa, con fundamento en las causales genéricas que de acuerdo con la doctrina invocada por la Sala Constitucional y asumida por la Sala de Casación Civil de nuestra Máxima Jurisdicción…”
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación y vía jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, Expediente Nº 02-2403, dejó sentado el criterio para la procedencia de las llamadas causas genéricas de recusación e inhibición, distintas a las previstas en la norma citada, cuando esté en entredicho la garantía constitucional del Juez natural, lo que implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial, a saber:
“La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”
Como se aprecia, vía jurisprudencial la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado el criterio para la procedencia de las llamadas causas genéricas de recusación e inhibición, distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil cuando esté en entredicho la garantía constitucional del Juez natural, lo que implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial.
El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por el juez siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza. En adición a lo expuesto, este juzgador está en conocimiento por notoriedad judicial que en fecha 26 de septiembre de 2014 este Tribunal Superior dictó sentencia en el expediente Nº 14.297 en donde se declaró con lugar la inhibición planteada respecto a las mismas partes y los mismos abogados a los que se contrae la presente acta y no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados, circunstancias que determinan que la presente inhibición sea declarada con lugar, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado PASTOR POLO, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) día del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. Nº 14.906
JAMP/NRR/YA.-
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