REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 3 de noviembre de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº: 14.851
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DIVORCIO
DEMANDANTE: RAFAEL JOSÉ CUERVO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.920.239
DEMANDADA: SILVIA MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.679.162
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 2 de agosto de 2016, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fecha 20 de septiembre de 2016, las partes consignan escritos de informes y en fechas 27 y 30 de septiembre del mismo año, consignan escritos de observaciones.
Por auto del 4 de octubre de 2016, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
El Tribunal de Primera Instancia dicta la decisión recurrida bajo el siguiente argumento:
“En fecha 13 de abril de 2016, la parte demandada hace formal oposición de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil a las medidas cautelares decretadas en el presente juicio el 10 de febrero de 2016 y el 21 de abril de 2016, la demandada de autos promueve pruebas de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en el presente juicio de divorcio las medidas decretadas son , dictadas de conformidad con los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil, en concordancia con el artículo 743 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, no se trata de medidas que deben satisfacer los requisitos previstos en el artículo 585 la Ley Adjetiva Civil venezolana vigente, aún cuando coincidan en su denominación con las medidas previstas en el artículo 588 eiusdem, ya que ellas lo que pretende no es garantizar la ejecución del fallo, sino hacer que los bienes que se compone la comunidad conyugal establecida durante la vigencia del matrimonio se mantenga inalterable durante el curso del juicio de divorcio e incluso deben prevalecer aún cuando sea declarado el divorcio de ser el caso y no se suspenderán sino por acuerdo entre los cónyuges contendientes o por la liquidación de la comunidad tal y como lo prevé el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, en otras palabras, dicha norma lo que pretende evitar que se dilapiden los bienes y ellos permanezcan incólumes hasta que sean los cónyuges contendientes quienes de mutuo acuerdo establezcan su liquidación o en su defecto en su liquidación mediante un juicio de partición donde por vía judicial deberá fijarse cuales son los bienes que conforman los gananciales y extraer de ella los que no formen parte de la comunidad. Por otra parte, este Juzgador aprecia que las dictadas en el presente proceso obedecen al libre arbitrio y discrecionalidad que conceden las normas contenidas en los artículo 171, 174 y 191 del Código Civil, en concordancia con el artículo 743 del Código de Procedimiento Civil, e incluso reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 94 de fecha 15 de marzo de 2000, por consiguiente, ello produce que su incidencia no se tarmita por el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el fundamento para su decreto no emana del artículo 585 eiusdem, sino de las normas sustantivas civiles contenidas en los artículo 171, 174 y 191, y para enervar el decreto de dichas medidas debe hacerse mediante recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria que contiene su decreto, tal como lo prevé el primer aparte del artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que sea el Juez de Alzada quien verifique la procedencia o no de dichas medidas asegurativas tomando en consideración si de autos se evidencia el riesgo de dilapidación de los bienes que conforman la comunidad de gananciales. En conclusión es por todas estas circunstancias que el trámite es la apelación y no la incidencia prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y es la razón por la cual se declara INADMISIBLES las pruebas promovidas por no estar en presencia del trámite procesal incidental previsto en la norma antes mencionada. Y ASÍ SE DECIDE.”
Preliminarmente, observa esta alzada que en los informes presentados por la demandante en este Tribunal Superior argumenta que el auto recurrido es inapelable por ser de aquellos denominados de mero trámite y que el poder que acredita la representación de los abogados de la parte demandada es un poder general y por tanto insuficiente para el especial procedimiento de divorcio.
Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que los dictó y no causan gravamen irreparable, por lo que no son susceptibles de apelación a la luz del artículo 289 ejusdem y respecto a su naturaleza la jurisprudencia inveterada y pacífica se ha pronunciado en los siguientes términos:
“Los llamados autos de sustanciación o mero trámite según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia.” (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de junio de 2000, Expediente Nº 00-0211)
La decisión recurrida, declara inadmisible unos medos de prueba promovidos por la parte demandada resultando patente que no se trata de una providencia que se limite a impulsar el procedimiento, por el contrario, es una decisión que resuelve un hecho controvertido por las partes y que causa gravamen irreparable, habida cuenta que los efectos de la no admisión de las pruebas promovidas por la demandada no podrán ser revertidos por la definitiva, siendo forzoso desestimar el alegato expuesto por la demandante en sus informes sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación, Y ASÍ SE DECIDE.
Es inveterada la jurisprudencia expresando que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desistimiento, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial
De las actas procesales se desprende, que en fecha 11 de abril de 2016 la representación judicial de la demandada consignó el poder sin que la demandante cuestionara el mismo y no es sino hasta los informes presentados en esta alzada que alega su insuficiencia, por consiguiente la actora con su actuación procesal ha admitido tácitamente como buena y legítima la representación de la parte demandada, Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, respecto al mérito de la incidencia sometida a conocimiento de esta alzada se aprecia que en fecha 10 de febrero de 2016, el Tribunal de Primera Instancia acuerda dictar medidas cautelares en el presente juicio de divorcio.
El 13 de abril de 2016, la parte demandada hace oposición a las medidas decretadas y el 21 del mismo mes y año promueve pruebas, las cuales fueron declaradas inadmisibles el 26 de abril de 2016 mediante el auto recurrido en apelación.
Para decidir se observa:
El encabezamiento del artículo 761 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código.”
Ciertamente, el fundamento de las medidas cautelares en los juicios de divorcio no se sustentan en los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que rige en el procedimiento ordinario y que la doctrina se ha empeñado en denominar fumus buoni iuris y periculum in mora.
Sobre la disyuntiva de permitir la oposición a las medidas cautelares en los juicios de divorcio o conceder la apelación directa sin el trámite de la incidencia prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2000, expediente Nº 00-101, en donde se dispuso, a saber:
“En protección del derecho de defensa, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia consideró, en criterio que esta Sala acoge, que es aplicable a estas medidas el procedimiento de oposición de parte, para así garantizar el principio de doble instancia de decisión; es decir, una vez dictadas las medidas inaudita parte, se abre la oportunidad de defensa del destinatario de las mismas, mediante la oposición de parte a la medida preventiva acordada.”
Las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, dado su carácter pre-constitucional deben interpretarse con sujeción en los preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 que concibe al proceso como el instrumento para alcanzar la justicia, la cual no puede ser sacrificada por formalidades no esenciales, debiendo resguardarse las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa.
En el caso de marras, la parte demandada se opuso a las medidas cautelar mediante escrito de fecha 13 de abril de 2016 y es el 26 de abril de 2016 que el Tribunal de Primera Instancia declara inadmisible las pruebas promovidas en la incidencia cautelar, bajo la premisa que era la apelación y no la oposición el medio con que contaba la demandada para hacer contención a las cautelas decretadas.
Si el tribunal de la causa consideraba que la oposición no era el medio idóneo para hacer resistencia a las medidas acordadas, debió declarar inadmisible la referida oposición y no esperar a que la parte demandada promoviera pruebas para arribar a esa conclusión, ya que al mantenerse silente frente a la oposición se entiende abierta la articulación probatoria como lo consagra el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, recuérdese que el lapso de pruebas en la incidencia cautelar se abre ope legis, vale decir, sin necesidad de decreto o providencia del juez.
Como quiera que el derecho a la defensa es de rango constitucional y por consiguiente de ineludible observancia, habida cuenta que el Tribunal de Primera Instancia al no pronunciarse sobre la admisión de la oposición a las medidas preventivas dejó entendido que la incidencia quedaba abierta a pruebas, es irremediable concluir que debe pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada atendiendo a su legalidad y pertinencia, lo que determina que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana SILVIA MENDOZA RODRÍGUEZ; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual el Tribunal declara inadmisible las pruebas promovidas por la demandada en la incidencia cautelar; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada atendiendo a su legalidad y pertinencia.
No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la
oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.851
JAMP/NRR/RS.-
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