REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de noviembre de 2016
206º y 157°
EXPEDIENTE Nº: 14.946
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
DEMANDANTES: THAMARA BASSO ZANETTE y MIKE BASSO ZANETTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.113.012 y V-7.080.961 respectivamente
DEMANDADA: SONIA MERCEDES AMENGUAL DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.901.252
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 25 de noviembre de 2016, se le dio entrada al expediente fijándose audiencia oral para el tercer (3º) día de despacho siguiente.
En horas de despacho del día 30 de noviembre de 2016, se celebró la audiencia oral de apelación y al final de la misma se dictó el dispositivo del fallo.
Estando en la oportunidad procesal, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2016 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El Juzgado de Municipio, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:
“Del texto de la norma se desprende que dicha incidencia debe ser decidida al décimo (10º) día de despacho, del último de la articulación probatoria, entiende este juzgadora, el segundo día de despacho siguiente de aquella articulación, constando que se dio cumplimiento a la norma ates citada.
En virtud de los antes expuesto, concluye este Tribunal, que en el caso de marras no se ha violado a las partes intervinientes, el debido proceso, ni el derecho a la defensa, existiendo seguridad jurídica, lo cual es evidente cuando en fecha 12 de Agosto del presente año, se dicto un auto ordenando el proceso; y se les hizo saber a las partes donde continuaba este; en consecuencia, se niega lo peticionado y se ratifican todas las actuaciones cursantes en el expediente desde el 23 de Septiembre de 2.016 hasta la presente fecha.”
De las actas procesales se desprende, que la parte demandada opuso cuestiones previas a las cuales hizo contradicción la demandante, siendo el quid del presente asunto determinar la oportunidad que tenía el tribunal para dictar sentencia en la incidencia de cuestiones previas, habida cuenta que la recurrida considera que era al segundo día de despacho siguiente al vencimiento del lapso probatorio de ocho días y la recurrente sostiene que la sentencia debía dictarse al décimo día siguiente al vencimiento de aquel lapso.
Es harto conocido, que la incidencia de cuestiones previas en los juicios orales previstos en la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, por mandato del artículo 109, se sustancian conforme a las reglas del procedimiento ordinario.
Al efecto, el encabezamiento del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.”
De la interpretación literal de la norma trascrita, queda de relieve que la sentencia que resuelva la incidencia de la cuestión previa debe ser dictada al décimo día de despacho, contado a partir del último día de la articulación probatoria, la cual es de ocho días.
Abona lo expuesto, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche al afirmar que sigue a la articulación probatoria un plazo de diez días para que las partes presenten sus conclusiones y el juez dicte sentencia precisamente en el décimo día siguiente al último de aquella articulación (obra citada: Código de Procedimiento Civil, tomo III, tercera edición, páginas 89 y siguiente)
De las misma opinión es Leoncio Edilberto Cuenca al señalar que el juez debe dictar sentencia interlocutoria en el décimo día después del vencimiento de la articulación probatoria de ocho días, es decir, que el juez tiene un término para dictar sentencia. (obra citada: Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, tercera edición, página 191)
Como se aprecia, contradichas las cuestiones previas, como ha sucedido en el caso de marras, se abre una articulación probatoria de ocho días y vencida la misma el juez debe resolver la incidencia al décimo día de despacho siguiente, conclusión a la que arriba esta alzada y a la que arribaron ambas partes durante el desarrollo de la audiencia, siendo concluyente que la decisión que declaró improcedentes las cuestiones previas opuestas por la demandada, dictada en fecha 28 de septiembre de 2016 fue dictada en forma anticipada.
Ahora bien, la finalidad de la reposición de la causa debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.
Estos postulados han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Igualmente, es inveterada la doctrina desarrollada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, quien en decisión de fecha 18 de mayo de 1992, Expediente Nº 90-0589, estableció lo que sigue:
“Es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad o de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora, para llegar a esa convicción, es necesario que el Juez determine cuales son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la Ley.”
Luego de resueltas las cuestiones previas, corresponde al juez fijar los hechos controvertidos y luego, se abrirá un lapso de ocho días de despacho para la promoción de pruebas, todo conforme al artículo 112 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda.
En el caso que hoy nos ocupa, en fecha 3 de octubre de 2016 se dictó auto fijando los límites de la controversia, sin embargo, no está claro el momento en que debe empezar a computarse el lapso probatorio, ya que si se toma en cuenta lo indicado en la decisión recurrida el lapso probatorio comenzaría ocho días de despacho antes al establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que el Tribunal de Municipio resolvió la cuestión previa al segundo día de despacho siguiente al vencimiento del lapso probatorio de ocho días correspondiente a la incidencia y no al décimo día de despacho siguiente como lo establece la norma, quedando las partes en la incertidumbre de computar el lapso de pruebas contenido en el artículo 112 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, desde que se dictó la sentencia que resolvió las cuestiones previas o esperar que venzan los diez días reglamentarios que habían para que se dictara sentencia, lo que pone en entredicho el principio de la seguridad jurídica.
Finalmente, debe advertirse que las pruebas son los medios a través de los cuales las partes incorporan la verdad al proceso por lo que se trata de una actividad estrechamente vinculada al derecho a la defensa, razón por la cual los lapsos para la promoción de las pruebas deben estar claros para las partes so pena de vulnerarse el ejercicio efectivo de su derecho constitucional a la defensa y como quiera que en el sub iudice, se generó una incertidumbre al resolverse las cuestiones previas opuestas por la demandada en forma anticipada a lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, queda de bulto la utilidad de la reposición, lo que determina que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida y reposición de la causa al estado de iniciarse el lapso probatorio contemplado en el artículo 112 de la Ley Para La Regularización Y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana SONIA MERCEDES AMENGUAL DE RAMÍREZ; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada el 17 de octubre de 2016 por el Juzgado Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de iniciarse el lapso probatorio contemplado en el artículo 112 de la Ley Para La Regularización Y Control De Los Arrendamientos De Vivienda.
No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.946
JAMP/NRR/YA.-
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