REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 30 de noviembre de 2016
206º y 157º


EXPEDIENTE N°: 14.947
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: EXEQUÁTUR
SOLICITANTE: MERLIN REINOSO PARODI, cubana, mayor de edad, titular del pasaporte Nº 88052001773



En fecha 1 de noviembre de 2016, la ciudadana MERLIN REINOSO PARODI, asistida por la abogada MARISOL AMARO AQUINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.940, presentó escrito contentivo de solicitud de pase o exequátur de sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2016 por la Unidad Notarial Armada, municipio Cerro, República de Cuba, que declaró el divorcio de los ciudadanos MERLIN REINOSO PARODI y JOSÉ RICARDO PRADO GUERRA, en consecuencia disuelve el matrimonio celebrado el 3 de febrero de 2009 en el Registro del Estado Civil del municipio Centro Habana.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal Superior conocer del presente asunto, dándole entrada en los libros respectivos en fecha 25 de noviembre de 2016.

Revisada la solicitud y recaudos que le acompañan, procede esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DE LA SOLICITANTE


La solicitante señala que el 3 de febrero de 2009 en el Registro del Estado Civil del municipio Centro Habana de la República de Cuba contrajo matrimonio con el ciudadano JOSÉ RICARDO PRADO GUERRA, vínculo que fue disuelto por ante la Unidad Notarial Armada, municipio Cerro, República de Cuba.

Fundamenta su solicitud en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, alegando que cumple a cabalidad los requisitos allí exigidos..

Por lo expuesto, solicita se conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la referida sentencia.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En toda solicitud de exequátur se torna indispensable para el Juez atender al orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto.

En Venezuela, dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 6 de Febrero de 1999 de la siguiente manera: en primer lugar debe revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y en segundo lugar, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicaran las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En el presente caso, es conveniente señalar entre la República de Cuba y la República Bolivariana de Venezuela no existen tratados internacionales suscritos en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias, por consiguiente, conforme al artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado es éste el instrumento aplicable al caso de marras.

Ahora bien acompañados los aspectos formales de la solicitud y la sentencia cuyo pase se solicita, se aprecia que la solicitante no indica el domicilio o dirección de la persona con interés en la presente solicitud, vale decir, del ciudadano JOSÉ RICARDO PRADO GUERRA, tal como lo exige el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil y en adición a lo expuesto, al verificar la sentencia cuyo pase se solicita, se observa que posee sellos y firma del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Ministerio de Justicia de la República de Cuba, pero no posee la firma y sello de la oficina consular de la República Bolivariana de Venezuela en aquel país, requisito indispensable para cumplir con el trámite de legalización de firmas de autoridades extranjeras, por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la presente solicitud, lo que no obsta para que la interesada presente nueva solicitud cumpliendo los requisitos que impidieron la admisión de la presente, Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la solicitud de pase o exequátur de sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2016 por la Unidad Notarial Armada, municipio Cerro, República de Cuba, formulada por la ciudadana MERLIN REINOSO PARODI.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,


en Valencia a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR











En el día de hoy, siendo las 3:15 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.












NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. N° 14.947
JAMP/NRR/YA.-