REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 7 de noviembre de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº: 14.820
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTERDICCIÓN
SOLICITANTE: BETTY DEL CARMEN ROMERO DE MEJÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.103.013
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: ANTONIETA REYES LIMONTA, LUÍS HIDALGO VILLANUEVA, MARIELBA MATUTE VILLAMIZAR y NEYCA ELIZABETH GUANCHEZ LIRA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.641, 125.229, 151.389 y 228.961 respectivamente
INDICIADO: RAMÓN ANTONIO MEJÍA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.364.254
Conoce este Tribunal Superior de la consulta de la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2016, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que decreto sin lugar la interdicción solicitada por la ciudadana BETTY DEL CARMEN ROMERO DE MEJIA.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por solicitud presentada en fecha 23 de enero de 2015, correspondiéndole conocer al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que la admite el 26 de enero de 2015.
El 11 de febrero de 2015, el Alguacil del Juzgado de Municipio deja constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de febrero de 2015, se toma declaración al indiciado.
El 5 de marzo y 16 de junio de 2015, el tribunal designa los facultativos para examinar al ciudadano RAMÓN ANTONIO MEJÍA BETANCOURT, quienes una vez notificados y debidamente juramentados, presentaron sus respectivos informes en fechas 16 de junio y 20 de julio de 2015.
En fecha 27 de febrero de 2015, se libra edicto que fue publicado y agregado a los autos el 23 de marzo del mismo año.
El 10 de abril de 2015, se toma declaración a los testigos.
En fecha 2 de octubre de 2015, el Tribunal de Municipio decreta la interdicción provisional del ciudadano RAMÓN ANTONIO MEJÍA BETANCOURT y designan como su tutora interina a la ciudadana BETTY DEL CARMEN ROMERO DE MEJÍA, quien se juramenta el 9 de octubre de 2015.
La solicitante promueve pruebas el 30 de octubre de 2015, siendo admitidas por auto del 12 de noviembre 2015.
En fecha 25 de abril de 2016, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia declarando sin lugar la solicitud de interdicción interpuesta.
El 16 de mayo de 2016, el Juzgado de Municipio acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Superior a los fines de la consulta.
Previa distribución, le correspondió conocer a este Juzgado Superior dándole entrada al expediente por auto del 21 de junio de 2016, fijándose la oportunidad para presentar informes, así como las observaciones.
El 25 de julio de 2016, la solicitante presenta escrito de informes en este Tribunal Superior:
Por auto del 5 de agosto de 2016, se fija la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA SOLICITANTE
La solicitante alega que tiene treinta y siete años de casada con el ciudadano RAMÓN ANTONIO MEJÍA BETANCOURT, quien desde aproximadamente el año 2010 ha perdido la memoria y se ha vuelto una persona violenta y en el año 2014 la enfermedad de su esposo se agudizó, e incluso llegó a ocultarle objetos como el teléfono celular, el televisor y los controles, además de que en una oportunidad se llevó su vehículo a escondidas y lo chocó.
Afirma que olvida donde esconde su dinero y objetos y después la trata de ladrona, insultándola, que tiene la memoria inmediata totalmente perdida y como consecuencia de ello, considera que su esposo no está en capacidad para llevar a cabo actividades de administración ni de disposición tanto de sus bienes propios como los de la comunidad conyugal, por lo que solicita que su cónyuge de ochenta (80) años de edad sea sometido a interdicción civil.
Fundamenta su solicitud en los artículos 395 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 al 739 del Código de Procedimiento Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara sin lugar la solicitud de interdicción en la sentencia de fecha 25 de abril de 2016 sometida a consulta.
Al efecto, el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, prevé que las sentencias dictadas en estos procesos de interdicción e inhabilitación deben ser objeto de consultas en el Tribunal Superior, por lo que se deduce que resulta procedente la revisión de la sentencia definitiva que declara sin lugar la solicitud de interdicción interpuesta por la ciudadana BETTY DEL CARMEN ROMERO DE MEJÍA, Y ASI SE ESTABLECE.
Nuestra legislación consagra la figura de la interdicción en el artículo 393 del Código Civil, el cual establece:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
En el presente caso, la solicitante alega que el indiciado desde el año 2010 ha perdido la memoria y se ha vuelto una persona violenta y en el año 2014 la enfermedad se agudizó, llegando a ocultarle objetos, que tiene la memoria inmediata totalmente perdida y como consecuencia de ello, considera que su esposo no está en capacidad para llevar a cabo actividades de administración ni de disposición tanto de sus bienes propios como los de la comunidad conyugal.
Para decidir este Tribunal Superior observa:
En la instrucción del proceso, rindió declaración la ciudadana RAIZA MILAGROS VÁZQUEZ DE DIAZ quien manifiesta que el indiciado habla de que lo roban, que el que llega a su casa es para quitarle sus cosas, que habla mucho de su pasado. Asimismo rindió declaración la ciudadana LUISA TERESA PINTO, quien afirma que el indiciado come solo y cuando le pregunta por su esposa contesta de mala gana que está trabajando cuando realmente está en su cuarto y que no le gustan las visitas.
De los dichos contestes de las dos testigos, no percibe este juzgador que se puedan extraer elementos que conlleven a deducir que el indicado no es capaz de proveer a sus propios intereses, por el contrario, uno de ellos afirma que come solo y ambos testigos afirman que mantienen conversaciones con el indiciado, al margen de las diferencias que pueda tener este con su esposa, que huelga decir, es un asunto que desborda el thema decidendum en la presente solicitud de interdicción.
Asimismo, cursante a los folios 22 y 23 consta la declaración del propio indiciado, quien mantuvo una conversación razonada con el Juez de Municipio que instruyó la causa, manifestando su nombre, número de cédula de identidad, nacionalidad, estado civil, nombre de su esposa y edad, quedando patente que la ilación de sus palabras obedecen a una logicidad que no es propia de una persona notada de demencia y aún cuando el indiciado en sus respuestas argumenta que su esposa le roba todo, ya quedó dicho en el decurso de esta sentencia que las diferencias entre los cónyuges no se juzgará en el presente juicio.
A los folios 45 al 50, consta el informe suscrito en fecha 6 de junio de 2015, por el médico psiquiatra PEDRO TÉLLEZ, que fue designado por el Tribunal, en donde se concluye que el indiciado padece de un trastorno cognitivo leve.
Igualmente, a los folios 57 al 60, consta el informe suscrito en fecha 20 de julio de 2015, por el médico psiquiatra CARLOS ROJAS MALPICA, que fue designado por el Tribunal, en donde se concluye que el indiciado padece de un deterioro neurocognitivo leve.
En la prueba de informes rendida el 9 de diciembre de 2015 por el médico psiquiatra Miguel Sedek cursante al folio 80 del expediente, se afirma que el indiciado recibe desde hace ocho meses medicamentos psicotrópicos, lo cuales son comúnmente empleados para la reducción de los síntomas que se presentan en los trastornos degenerativos seniles, siendo este el diagnostico y pronóstico del paciente. El informante no señala los instrumentos de evaluación empleados para arribar a esa conclusión, quedando sólo en consecuencia demostrado que el indiciado recibe medicamentos psicotrópicos, sin que ello pueda hacernos concluir que padece una enfermedad mental grave.
El defecto intelectual que conduce a la interdicción civil es aquel que le impida a quien lo padece proveer sus propios intereses, vale decir, debe ser grave.
Abona lo expuesto, el reconocido autor patrio José Luis Aguilar Gorrondona quien al definir la interdicción señala que es “la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal”, en virtud del cual “el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena general y uniforme”. (Obra citada: Derecho Civil I Personas, vigésima tercera edición, página 371)
Para aquellos casos de debilidad de entendimiento, que no revistan la gravedad suficiente para privarlos de la capacidad de proveer sus propios intereses y que por consiguiente no den lugar a la interdicción, el legislador prevé la figura de la inhabilitación en el artículo 409 del Código Civil.
Analizadas las pruebas aportadas a los autos en forma concordante por este Tribunal, resulta concluyente que no quedó demostrado que el ciudadano RAMÓN ANTONIO MEJÍA BETANCOURT padezca una enfermedad mental grave que le impida proveer sus propios intereses, siendo irremediable concluir que la solicitud de interdicción no puede prosperar, lo que determina que la sentencia sometida a consulta sea confirmada, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
Habiendo sido declarada sin lugar la solicitud formulada por la ciudadana BETTY DEL CARMEN ROMERO DE MEJÍA , es forzoso revocar el decreto de interdicción provisional del ciudadano RAMÓN ANTONIO MEJÍA BETANCOURT dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 2 de octubre de 2015, Y ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HA LUGAR la consulta de la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2016, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia que declara sin lugar la solicitud formulada por la ciudadana BETTY DEL CARMEN ROMERO DE MEJÍA para que fuera declarada la interdicción del ciudadano RAMÓN ANTONIO MEJÍA BETANCOURT; TERCERO: SE REVOCA el decreto de interdicción provisional del ciudadano RAMÓN ANTONIO MEJÍA BETANCOURT dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 2 de octubre de 2015, en donde se designa a la ciudadana BETTY DEL CARMEN ROMERO DE
MEJÍA como tutora interina.
No hay pronunciamiento sobre costas procesales en virtud de la naturaleza del procedimiento.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.820
JAMP/NRR/YA.-
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