REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 9 de noviembre de 2016
206º y 157º


EXPEDIENTE Nº: 14.873
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE Y ACCIÓN OBLICUA
DEMANDANTE: sociedad mercantil DIESEL POWER GENERATOR C.A., no identificada en autos
DEMANDADAS: sociedad mercantil TODO INMUEBLE DE VENEZUELA C.A. y condominio CENTRO GALPONES ABC, no identificadas en autos


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 23 de septiembre de 2016, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Por auto del 10 de octubre de 2016, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por La parte demandada, en contra de la decisión dictada el 25 de septiembre de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por las demandadas.

Preliminarmente, debe esta superioridad limitar su jurisdicción habida cuenta que la parte demandada al ejercer el recurso de apelación señala que es por la negativa de admisión de las pruebas a que se contraen los capítulos dos y seis de su escrito de promoción, por lo que la presente decisión no abarcará el pronunciamiento de los otros medios de prueba que fueron promovidos. ASÍ SE ESTABLECE.

El Tribunal de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“En relación al numeral DOS.- EXPERTICIA, el Tribunal NIEGA la admisión de la presente prueba por imprecisa.
…OMISSIS…
En relación al numeral SEIS.- REPODUCCIÓN, el Tribunal NIEGA la admisión de la misma por cuanto no fue debidamente promovida.”

Para decidir se observa:

De las actas procesales se desprende, que las demandadas mediante escrito fechado el 11 de agosto de 2015, promueven la prueba de experticia a los efectos de que se determine la vetustez de unas bienhechurías, su data de antiguedad, si un área determinada ha sido destinado como vía de circulación, si unas bienhechurías se encuentra incorporadas a un galpón, si unas bienhechurías están en un determinado lugar, su data de antigüedad, si conforman la zona de entrada de unos galpones y se encuentran incorporadas a los mismos.

En este sentido, el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.”


A su vez, el artículo 1.422 del Código Civil, contempla:

“Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.”


En el presente caso, la experticia promovida versa sobre puntos de hecho para cuya apreciación se requieren conocimientos especiales, siendo que esta alzada percibe que al promover la prueba las demandadas han indicado en qué consiste el examen pericial y La identificación y ubicación de los objetos sobre los cuales ha de recaer el mismo, por lo que en obsequio al principio de libertad probatoria que impera en nuestro sistema procesal, sumado a que las pruebas constituyen los medios a través de los cuales las partes incorporan la verdad al proceso y por ende es una actividad estrechamente vinculadas con el derecho a la defensa, esta alzada arriba a la conclusión que la prueba de experticia promovida por la parte demandada debe ser admitida, Y ASÍ SE DECIDE.

En caso de haber concluido el lapso de evacuación de pruebas en el Tribunal de Primera Instancia se deberá fijar un lapso para su evacuación conforme lo establece el único aparte del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, las demandadas mediante escrito fechado el 11 de agosto de 2015, solicitan se ejecute un plano representativo de ubicación de unos galpones.

En criterio de quien juzga la referida prueba debió ser promovida como una experticia, habida cuenta que para la realización de unos planos de ubicación se requieren conocimientos especiales y como quiera que no le está dado al juzgador suplir las omisiones de las partes, so pena de vulnerar el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir que la prueba consistente un una solicitud de ejecución de un plano representativo de ubicación no puede ser admitida en los términos que fue promovida, lo que determina que el recurso de apelación sea declarado parcialmente con lugar y en consecuencia modificada la decisión recurrida, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, sociedad mercantil TODO INMUEBLE DE VENEZUELA C.A. y condominio CENTRO GALPONES ABC; SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada el 25 de septiembre de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por las demandadas; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ADMITA la prueba de experticia promovida por la parte demandada; CUARTO: INADMISIBLE la

prueba consistente un una solicitud de ejecución de un plano representativo de ubicación que fue promovida por las demandadas.

No hay condena en costas procesales por cuanto la decisión recurrida no resultó conformada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.873
JMP/NRR/RS.-