REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 29 de noviembre 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE N° 3412
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 3986
El 16 de noviembre de 2016, los abogados LEONARDO PALACIOS MARQUEZ, JUAN ESTEBAN KORODY TAGLIAFERRO, ERIKA CORNILLIAC MALARET, RODRIGO LANGE CARÍAS, DANIEL BETANCOURT RAMIREZ y ANDREINA GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad N° V-.5.530.995, V-12.918.554, V-15.976.255, V-17.125.355, V-16.531.660 y V-22.030.140 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.646, 112.054, 131.177, 146.151, 143.174 y 257.465, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A., CIGARRERA BIGOTT, SUCS, sociedad mercantil, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 1, Tomo 1, de fecha 07 de enero de 1.921, actualmente en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, inscrita en el Registro único de Información Fiscal bajo el N° RIF 00006748-1, con domicilio procesal en Calle Londres, edificio IUS, piso 3, oficina 3-1, urbanización Las Mercedes, Caracas 1060, interpusieron RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO conjuntamente con solicitud de AMPARO CUATELAR, contra la Resolución N° 473-2016 dictada por la Alcaldesa del Municipio San Diego del estado Carabobo, en fecha 16 de agosto de 2016 y notificada en fecha 11 de octubre de 2016, que confirmó en su totalidad la Resolución N° DH-RRR-002-2015 y la Resolución N° DH-RRR-010-2014, mediante las cuales se determinó una supuesta diferencia de impuesto a las Actividades Económicas para los ejercicios fiscales 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 por la cantidad de NOVECIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 911.473,97) se impusieron sanciones pecuniarias por la supuesta contravención de lo establecido en el artículo 96.7 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, de Industria, comercio e índole similar por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (683605,48). Se impusieron sanciones pecuniarias por la supuesta contravención de lo establecido en el artículo 58 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, de Industria, comercio e índole similar por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SETECIENNTOS VEINTIUN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.136.721,10) y se determinaron intereses moratorios por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (BS 274.416,15) todo lo cual suma la cantidad total de DOS MILLONES SEIS MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (2.006.216,16).
El 17 de noviembre de 2016 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el número de expediente 3412. Se ordenaron las notificaciones de ley y se libro boleta de notificación a la Alcaldía del Municipio San Diego del estado Carabobo, solicitándole el expediente administrativo conforme al artículo 271 parágrafo único del Código Orgánico Tributario vigente.
Este Tribunal observa que la accionante conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario, solicitó amparo constitucional como medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por presunta violación del derecho de propiedad y capacidad contributiva consagrados en los artículos 115 y 316 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
La acción de amparo es ejercida por la contribuyente con la finalidad de que este Tribunal ordene a la Alcaldía del Municipio San Diego del estado Carabobo que se abstenga de pretender cobrar o intimar la supuesta deuda tributaria ilegalmente determinada y ratificada, por haber sido violado los derechos constitucionales de propiedad y capacidad contributiva del recurrente.
En consecuencia, con el objeto de resolver sobre el amparo cautelar solicitado, procede este Tribunal a pronunciarse así:
I
De la Admisión Provisional
De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del caso Marvin Sierra Sentencia Nº 402 del 20 de marzo de 2001 en la cual la Sala indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un recurso contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de amparo constitucional, el órgano jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva que se realice en atención a lo previsto en los artículos del Código Orgánico Tributario 2014.
Ahora bien, en virtud de que en la presente acción la parte recurrente se acoge a las disposiciones del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo de Garantías y Derechos Constitucionales y del artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ante presuntas violaciones de derechos constitucionales consagrados en los artículos 115 y 316 de la Carta Magna, respectivamente, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la admisión provisional del recurso interpuesto, solo a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar.
En el caso de autos están cumplidos los requisitos de admisibilidad como son la cualidad del recurrente al probar el interés legítimo y directo en el ejercicio de la acción por parte de C.A., CIGARRERA BIGOTT, SUCS, ya que es contra dicha sociedad de comercio que está dirigido el acto impugnado dictado por la Alcaldía del Municipio San Diego del estado Carabobo; y la legitimidad de sus apoderados, lo que se desprende del Poder que acredita su representación, el cual corre inserto a los folios 37 al 41, ambos inclusive; así como la competencia del tribunal tanto por la materia (tributaria) como por el territorio, toda vez que la contribuyente presuntamente desarrolló actividades de procesamiento, fabricación de tabaco en jurisdicción de este Tribunal y en la misma Jurisdicción fue dictado el acto impugnado, razón por la cual se admite provisionalmente el recurso. Así se decide.
De la solicitud de amparo constitucional como medida cautelar
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la definitiva.
Ha señalado la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, afirma nuestro Máximo Tribunal que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En este orden de ideas, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Por tal motivo, no hay óbice para decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, ello en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-Tributario.
En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que el decreto de una medida cautelar no sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió lo siguiente:
“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”
De lo anterior se desprende, que puede el Juez Contencioso Tributario decretar una medida de amparo cautelar sin notificar a las partes sin que se viole el derecho a la defensa, por cuanto existe la posibilidad de oponerse de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Por tal motivo, es criterio de nuestro Máximo Tribunal que cuando se ejerce una acción de amparo constitucional en forma conjunta al recurso contencioso de anulación, en el caso de autos, contencioso tributario de anulación, la misma adquiriere el carácter de medida cautelar, debiendo el juzgador en consecuencia, analizar en su pronunciamiento, en primer lugar, el fumus boni iuris, a los fines de precisar sí existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in damni, requisito este determinable por la sola verificación del anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En virtud de lo anterior, no basta con que el accionante de Amparo Constitucional como Medida Cautelar señale los derechos y garantías constitucionales infringidas sino que deberá alegar y probar la presunción del buen derecho, el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un posible, futuro y eventual fallo a su favor, y el peligro de daño, además debe resultar claro y suficientemente probado sin que se tenga que tocar el fondo de la controversia para resolver acerca de la Medida Cautelar.
El amparo constitucional se convierte en una medida cautelar instrumental cuando es ejercido junto al recurso de nulidad del acto, tal como lo prevé la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el contencioso administrativo general, en el tributario también es posible ejercer un recurso de nulidad y solicitar amparo cautelar cuyo requisito de procedencia son la existencia de una lesión irreparable o de difícil reparación generadora de un acto lesivo al orden constitucional en la esfera jurídica del contribuyente, lo cual constituye un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien antes de entrar a analizar los argumentos y pruebas de los requisitos de procedencia de la protección cautelar solicitada, considera necesario quien decide delimitar el alcance de dicho pedimento, en consecuencia se observa con claridad que la recurrente en el petitum solicita expresamente: “…I. Declare procedente y en consecuencia acuerde otorgar a favor de nuestra representada, la medida cautelar de amparo constitucional aquí solicitada. II. Ordene a la Administración Tributaria Municipal a abstenerse de pretender cobrar o intimar la supuesta deuda tributaria ilegalmente determinada y ratificada, por haber sido violado los derechos constitucionales de propiedad y capacidad contributiva de nuestra representada…”
Visto lo anterior corresponde entonces a este Tribunal analizar los argumentos y pruebas aportadas por la recurrente con el fin de determinar si efectivamente se está realizando la exigencia forzosa de la diferencia de impuesto sobre actividades económicas y otros conceptos establecidos en la resolución impugnada, que pueda lesionar los derechos y garantías constitucionales de C.A., CIGARRERA BIGOTT, SUCS, así como los presupuestos para la procedencia de la medida solicitada.
La recurrente alega como violación de derechos y garantías constitucionales lo siguiente:
“…El Municipio san Diego del Estado Carabobo a través de la resolución impugnada en el presente recurso contencioso administrativo pretende exigir el cobro de una supuesta deuda tributaria junto con la determinación de intereses moratorios y la imposición de multas, con base de la exigencia de la supuestas diferencias de impuesto a las actividades económicas las cuales, como hemos explicado, carecen de fundamento legal. Esta situación se concreta en el hecho que:
(i) La Administración Tributaria determinó a C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS, una supuesta diferencia de impuesto a las Actividades Económicas para los ejercicios fiscales 2010,2011,2012,2013 y 2014 por la cantidad de NOVECIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 911.47,97) con supuesta causa en la omisión de ingresos del Impuesto sobre las Actividades Económicas al considerar que su actividad de fabricación del filtros para cigarrillos en esa jurisdicción Municipal era calificable como actividades de “producción, procesamiento, fabricación de tabaco, cigarrillos, otros derivados del tabaco…” y por lo cual decidió reclasificar su operación bajo el código del grupo XXV.1, con una alícuota 5,50/1.000,00 cuando en realidad se trata de operaciones que por una parte no puede ser consideradas como “actividades industriales”, por cuanto se trata de actividades auxiliares a la elaboración de cigarrillos que no generan productos terminados aptos para el consumidor final de acuerdo la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Político Administrativa del tribunal supremo de justicia que define “actividad industrial” en las sentencias recaídas en los casos REENCAUCHADORA LA ÚNICA, C.A., y D.S.D COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A..
Igualmente, el producto del proceso de fabricación de filtros de cigarrillos por parte nuestra representada, no tienen un valor económico en sí mismos, hecho que deviene en que la base imponible del impuesto sobre Actividades Económicas pretendiendo por esa Municipalidad carecería de magnitud económica, por lo cual nunca podía configurarse la relación jurídico tributaria en el presente caso.
De forma más grave aún, la Administración tributaria municipal desconoció de manera flagrante y grosera los factores de atribución y los criterios de distribución de la base imponible en el caso de actividades realizadas en múltiples jurisdicciones municipales ,y de forma arbitraria, tal como consta en los folios 9 y 10 del Acta Fiscal Nº DH-AF-005-2014, gravó sobre base presunta la partida de “costos” de la contabilidad de nuestra representada, violando todo esquema y reglas planteadas en la ley Orgánica del Poder público Municipal, lo cual genero la supuesta diferencia de IAE por la cantidad de NOVECIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.911.473,97), todo lo cual, ante su eventual ejecución por cuanto esa administración tributaria municipal está dotada para iniciar el procedimiento de cobro ejecutivo de acuerdo a las disposiciones del vigente Código Orgánico Tributario, amenaza el derecho a la propiedad y capacidad contributiva de C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS.
(ii) En la resolución impugnada se ratificaron las sanciones pecuniarias por la supuesta contravención de los establecido en el articulo 96.7de la Ordenanza sobre Actividades, Económicas, de Industria, comercio e índole similar por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.683.605,48) y por la supuesta contravención de los establecido en el artículo 58 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, de Industria; Comercio e Indole similar por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 136.721,10) con base a un reparo que abiertamente es inconstitucional e ilegal, todo lo cual, ante su eventual ejecución por cuanto esa Administración Tributaria Municipal está dotada para iniciar el procedimiento de cobro ejecutivo de acuerdo a las disposiciones del vigente Código Orgánico Tributario, amenaza el derecho a la propiedad y capacidad contributiva de C.ACIGARRERA BIGOTT, SUCS.
(iii) La Resolución N° 473-2016 determinó intereses moratorios por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DECISEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs 274.416,15); todo lo cual suma la cantidad total de DOS MILLONES SEIS MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs 2.006.216,16), basados en un tributo inexistente, por las razones que anteceden, todo lo cual, ante su eventual ejecución por cuanto esa Administración Tributaria Municipal está dotada para iniciar el procedimiento de cobro ejecutivo de acuerdo a las disposiciones del vigente Código Orgánico Tributario, amenaza el derecho a la propiedad y capacidad contributiva de C.A CIGARRERA BIGOTT, SUCS.
Así las cosas, la exigencia forzosa de diferencia de impuesto sobre las actividades económicas por parte del Municipio SanDiego del Estado Carabobo, prácticamente a cualquier costo y en contra del mismo texto de los instrumentos jurídicos aplicables, tal como detallamos con profundidad en el presente escrito recursivo, aunado a la imposición de sanción de multa y la determinación de los intereses moratorios, no se ajusta a lo dispuesto los artículos 115 y 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …”
Luego la recurrente llegado el momento de alegar y demostrar la existencia de los requisitos para la procedencia de la solicitud de amparo como medida cautelar, lo hace únicamente en relación con el fumus boni iuris trayendo a colación un fragmento de la Sentencia dictada por la (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de noviembre de 2011, recaída en el caso ABOTT LABORATORIES C.A.), así continúa el recurrente alegando que:
“…De acuerdo con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa, el requisito que debe verificarse, primordialmente, al momento de evaluar la procedencia de las pretensiones de amparo cautelar, es el fumus bonis iuris, ello es la factibilidad o verosimilitud de las pretensiones constitucionales sometidas a protección, dada la suprema relevancia que tiene para nuestro ordenamiento jurídico la protección reforzada de los derechos constitucionales.
Con este criterio el juicio cautelar no se busca plena prueba, el juicio cautelar es de verosimilitud. El análisis del fumus bonis iuris, además de estar vinculado directamente a algún derecho de raigambre fundamental, tiene que estar concretizado, tal como lo ha afirmado la Sala en el fallo in comento caso “MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO”, a saber: “ el objeto de concretar la presunción grave de vioalción o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto”.
Por lo tanto, el juez deberá analizar si existe efectivamente una presunción de violación de derechos constitucionales, a los fines de garantizar las resultas del juicio a través de la emisión de una sentencia cautelar que cerciore la efectividad de la tutela judicial prevista en nuestra Carta Magna.
De esta manera, los argumentos de denuncia en el presente recurso contencioso tributario, entrañan una violación de derechos constitucionales en cabeza de nuestra representada, la cual, con sólo ser presumida por ese juzgador, justifica el otorgamiento cautelar del presente amparo para garantizar la efectividad de la tutela judicial solicitada…”
Con respecto al Periculum in Mora nada dice la recurrente salvo que la demostración del primer requisito es suficiente a tal efecto como se desprende del fragmento de la jurisprudencia citada.
La recurrente consigna junto con el Recurso Contencioso Tributario los documentos siguientes:
1) Poder que acredita la representación de los apoderados que suscriben el recurso, el cual corre inserto a los folios 37 al 41 ambos inclusive el cual nada aporta en esta etapa del proceso a los efectos de demostrar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora.
2) Copia de la notificación N° 200-2016 realizada por la Alcaldía de San Diego a la Recurrente en fecha 11 de octubre de 2016 mediante la cual les informa acerca de la Resolución N° 473-2016, la cual nada aporta en esta etapa del proceso a los efectos de demostrar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora.
3) Copia de la Resolución N° 473-2016, dictada por la Alcaldía del Municipio San Diego del estado Carabobo en fecha 16 de agosto de 2016, la cual nada aporta en esta etapa del proceso a los efectos de demostrar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora.
4) Copia de la Notificación N° DH-NAF-005-2014 de fecha 23 de junio de 2014, mediante la cual la Dirección de Hacienda del Alcaldía del Municipio San Diego notifica a la contribuyente de la apertura N° DH-AA-005-2014 de fecha 23 de junio de 2014, la cual nada aporta en esta etapa del proceso a los efectos de demostrar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora.
5) Acta fiscal suscrita por la Auditora III Licenciada Azucena Corrales adscrita a la Dirección de Hacienda del Municipio San Diego de fecha 23 de junio de 2014, la cual nada aporta en esta etapa del proceso a los efectos de demostrar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora.
6) Copia de la Resolución N° DH-RR-010-2014 de fecha 08 de octubre de 2014, dictada por la Dirección de Hacienda del Municipio San Diego del estado Carabobo, la cual se valora en los términos que se establecen más adelante.
7) Copia de la Resolución N° DH-RR-002-2015 de fecha 06 de abril de 2015, dictada por la Dirección de Hacienda del Municipio San Diego del estado Carabobo, la cual se valora en los términos que se establecen más adelante.
Analizadas las pruebas aportadas por la recurrente se observa que nada aportan en esta etapa del proceso a los efectos de demostrar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, en especial las resoluciones DH-RR-010-2014 de fecha 08 de octubre de 2014 y DH-RR-002-2015 de fecha 06 de abril de 2015 mediante las cuales se le participó al contribuyente que los montos deberían ser cancelados en las taquillas recaudadoras de rentas municipales dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación, de tal manera que las mismas tuvieron una vigencia de quince (15) días, los cuales vencieron con creces, sin que la recurrente lograse demostrar que la Administración Tributaria Municipal haya emprendido el cobro de las cantidades expresadas en el acto impugnado, aún más la accionante se concentró en decir que el Fumus Boni Iuris existe y alegó unas supuestas violaciones constitucionales sin expresar claramente en que consiste el fumus boni iuris, ni aportar pruebas suficientes para convencer a quien decide que se encuentran llenos los requisitos de procedencia de la protección cautelar solicitada, para ello el Juez tendría que hurgar en situaciones que corresponden al fondo de la controversia que corresponde decidir en la sentencia definitiva. Así se declara.
Decisión
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
Se ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso tributario con solicitud de amparo cautelar, interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2016, por los abogados LEONARDO PALACIOS MARQUEZ, JUAN ESTEBAN KORODY TAGLIAFERRO, ERIKA CORNILLIAC MALARET, RODRIGO LANGE CARÍAS, DANIEL BETANCOURT RAMIREZ y ANDREINA GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad N° V-.5.530.995, V-12.918.554, V-15.976.255, V-17.125.355, V-16.531.660, V-22.030.140 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.646, 112.054, 131.177, 146.151, 143.174 y 257.465, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A., CIGARRERA BIGOTT, SUCS, sociedad mercantil, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 1, Tomo 1, de fecha 07 de enero de 1.921, actualmente en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, inscrita en el Registro único de Información Fiscal bajo el N° RIF 00006748-1, con domicilio procesal en Calle Londres, edificio IUS, piso 3, oficina 3-1, urbanización Las Mercedes, Caracas 1060, contra la Resolución N° 473-2016 dictada por la Alcaldesa del Municipio San Diego del estado Carabobo, en fecha 16 de agosto de 2016 y notificada en fecha 11 de octubre de 2016, que confirmó en su totalidad la Resolución N° DH-RRR-002-2015 y la Resolución N° DH-RRR-010-2014, mediante las cuales se determinó una supuesta diferencia de impuesto a las Actividades Económicas para los ejercicios fiscales 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 por la cantidad de NOVECIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 911.473,97) se impusieron sanciones pecuniarias por la supuesta contravención de lo establecido en el artículo 96.7 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, de Industria, comercio e índole similar por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (683.605,48). Se impusieron sanciones pecuniarias por la supuesta contravención de lo establecido en el artículo 58 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, de Industria, comercio e índole similar por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SETECIENNTOS VEINTIUN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.136.721,10) y se determinaron intereses moratorios por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (BS 274.416,15) todo lo cual suma la cantidad total de DOS MILLONES SEIS MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (2.006.216,16).
Se declara SIN LUGAR la solicitud de AMPARO CAUTELAR presentada por los abogados LEONARDO PALACIOS MARQUEZ, JUAN ESTEBAN KORODY TAGLIAFERRO, ERIKA CORNILLIAC MALARET, RODRIGO LANGE CARÍAS, DANIEL BETANCOURT RAMIREZ y ANDREINA GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad N° V-.5.530.995, V-12.918.554, V-15.976.255, V-17.125.355, V-16.531.660, V-22.030.140 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.646, 112.054, 131.177, 146.151, 143.174 y 257.465, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A., CIGARRERA BIGOTT, SUCS, sociedad mercantil, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 1, Tomo 1, de fecha 07 de enero de 1.921, actualmente en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, inscrita en el Registro único de Información Fiscal bajo el N° RIF 00006748-1, con domicilio procesal en Calle Londres, edificio IUS, piso 3, oficina 3-1, urbanización Las Mercedes, Caracas 1060, contra la Resolución N° 473-2016 dictada por la Alcaldesa del Municipio San Diego del estado Carabobo, en fecha 16 de agosto de 2016 y notificada en fecha 11 de octubre de 2016, que confirmó en su totalidad la Resolución N° DH-RRR-002-2015 y la Resolución N° DH-RRR-010-2014, mediante el cual solicitan “…I. Declare procedente y en consecuencia acuerde otorgar a favor de nuestra representada, la medida cautelar de amparo constitucional aquí solicitada. II. Ordene a la Administración Tributaria Municipal a abstenerse de pretender cobrar o intimar la supuesta deuda tributaria ilegalmente determinada y ratificada, por haber sido violado los derechos constitucionales de propiedad y capacidad contributiva de nuestra representada…”
No hay especial condenatoria en costa debido a la naturaleza del fallo.
Notifíquese de la presente sentencia interlocutoria al Sindico Procurador y Alcalde del Municipio San Diego del estado Carabobo con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Líbrese las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil noviembre (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Suplente,
Maria Gabriela Alejos Guzman.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Maria Gabriela Alejos Guzman.
Exp. N° 3412
PJSA/Ps
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