REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 03 de noviembre del 2016
206° y 157º
EXPEDIENTE Nº 1633

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 3921
El ciudadano Rafael Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-4.128.713, actuando en su carácter de Representante de FABRICA DE RADIADORES AGNELLY & APONTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 28 de abril de 1961, bajo el Nº 43, Tomo N° 4, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00000583-4, con domicilio fiscal en el Parque Industrial, parcela Nº 38, Tinaquillo estado Cojedes, interpuso recurso contencioso tributario; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2008-205 del 30 de abril de 2008, emanada de la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 31 de julio del 2008, el Tribunal le dio entrada al recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico y le asignó el número1633. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la remisión del expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001.
En fecha 22 de abril del 2015 se dictó auto de abocamiento de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresamente establecido que los lapsos para el allanamiento y la recusación transcurrirán conjuntamente. Asimismo en esta misma fecha se ordenó publicar cartel de notificación al Contribuyente en la puerta de este Juzgado con la finalidad de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue agregado en fecha 12 de mayo de 2015, encontrándose a derecho el contribuyente quién hasta la presente fecha no realizó ninguna acción con la finalidad de impulsar el proceso.
Así mismo se deja constancia que se ha vencido el lapso contemplado en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil
Para resolver, este tribunal observa:
PRIMERO: Que en la causa que nos ocupa se verificó que el último acto de procedimiento en el cual se agregó cartel de notificación al Contribuyente, fue efectuado el 12 de mayo del 2015.
SEGUNDO: Se observa de la revisión del presente expediente, que luego de que este tribunal según auto de fecha 12 de mayo del 2015, en el cual se agregó el cartel de notificación al Contribuyente, éste no realizó ninguna actuación con el fin de impulsar el procedimiento, el cual produce su paralización de manera ininterrumpida hasta la fecha.
TERCERO: Que en la presente causa se puede verificar que no se ha admitido o negado la demanda.
CUARTO: Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01258 del 07 de diciembre de 2010, ratificó lo siguiente: “…es menester recordar que este Alto Tribunal ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por perdida del interés, toda vez que el interés no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe `permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado”
“…debe entenderse que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de merito”.
QUINTO: Que por lo antes expresado, en la presente causa ocurrió la extinción por pérdida de interés y así se declara por este tribunal.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PERDIDA DE INTERÈS, en la demanda intentada por El ciudadano Rafael Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-4.128.713, actuando en su carácter de Representante de FABRICA DE RADIADORES AGNELLY & APONTE, C.A. Notifíquese a la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional y a la Contraloría y Procuraduría General de la República remitiendo a esta última copia certificada de la Sentencia. Notifíquese a la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) e igualmente al Contribuyente. Para la práctica de la notificación de la Contraloría y Procuraduría General de la Republica se comisiona suficientemente al Juzgado (distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de igual forma para la notificación del Contribuyente se comisiona al Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
A quienes se les librará despacho con las inserciones correspondientes, participándoles que en este caso están involucrados los intereses patrimonial de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de estas comisiones. Al contribuyente, así como también a la Contraloría y Procuraduría General de la Republica se le concede, respectivamente, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia certificada. Publíquese y déjese copia certificada. Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central, en la ciudad de Valencia a los tres (03) días del mes de noviembre del dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,


Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Suplente,


Maria Gabriela Alejos.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Suplente,


Maria Gabriela Alejos.



Exp. Nº 1633
PJSA/ma/ade