REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 03 de noviembre de 2016
206° y 157º
EXPEDIENTE Nº 1676
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3922
El ciudadano Joaquín López, titular de la cédula de identidad N° V-880.272, actuando en su carácter de propietario de la firma personal CLUB SOCIAL DEPORTIVO LOS AMIGOS, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del estado Aragua, el 13 de mayo de 1977, bajo el N° 15, Tomo N° 1, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30051122-7, con domicilio fiscal en la entrada de San Francisco de Cara, s/n, estado Aragua, asistido por la ciudadana Cristina Maricela López Aquino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.547, interpuso recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-JT-ARA-2004-111 del 07 de octubre de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 06 de octubre de 2008, el tribunal le dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico y le asignó el número 1676. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la remisión del expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001.
En fecha 02 de diciembre de 2014 se dictó auto de abocamiento de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresamente establecido que los lapsos para el allanamiento y la recusación transcurrirán conjuntamente.
En fecha 29 de Julio de 2015 fue recibido oficio nº 2160-132/2015 proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo de comisión constante cinco (05) folios útiles en la que se evidencia haber sido notificado el contribuyente, consignando boleta debidamente firmada, encontrándose a derecho el contribuyente quién hasta la presente fecha no realizó ninguna acción con la finalidad de impulsar el proceso.
El 12 de abril de 2016 se dicto auto en el cual se le apercibe a la recurrente el deber de impulsar el proceso y manifestar su interés de continuar con el mismo, de acuerdo con el criterio establecido en sentencia número 1.960 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de diciembre de 2.011, caso: Neira Judith Negrón Portillo.
Así mismo se deja constancia que se ha vencido el lapso contemplado en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil
Para resolver, este tribunal observa:
PRIMERO: Que en la causa que nos ocupa se verificó que el último acto de procedimiento fue efectuado el 12 de abril de 2016
SEGUNDO: Se observa de la revisión del presente expediente, que luego de que este tribunal según auto de fecha 30 de julio de 2015mediante el cual se recibe comisión debidamente cumplida correspondiente al contribuyente, éste no realizó ninguna actuación con el fin de impulsar el procedimiento, el cual produce su paralización de manera ininterrumpida hasta la fecha.
TERCERO: Que en la presente causa se puede verificar que no se ha admitido o negado la demanda.
CUARTO: Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01258 del 07 de diciembre de 2010, ratificó lo siguiente: “…es menester recordar que este Alto Tribunal ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por perdida del interés, toda vez que el interés no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe `permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado”
“…debe entenderse que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de merito”.
QUINTO: Que por lo antes expresado, en la presente causa ocurrió la extinción por pérdida de interés y así se declara por este tribunal.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PERDIDA DE INTERÈS, en la demanda intentada por el ciudadano Joaquín López, titular de la cédula de identidad N° V-880.272, actuando en su carácter de propietario de la firma personal CLUB SOCIAL DEPORTIVO LOS AMIGOS, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del estado Aragua, el 13 de mayo de 1977, bajo el N° 15, Tomo N° 1, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30051122-7, con domicilio fiscal en la entrada de San Francisco de Cara, s/n, estado Aragua, asistido por la ciudadana Cristina Maricela López Aquino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.547, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-JT-ARA-2004-111 del 07 de octubre de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Notifíquese a la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional, a la Contraloría y Procuraduría General de la República remitiendo a esta última copia certificada de la sentencia y mediante boleta al representante legal y/o apoderado judicial de la contribuyente. Para la práctica de la notificación de la Contraloría y Procuraduría General de la Republica se comisiona suficientemente al Juzgado (distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo para la práctica de la notificación del contribuyente se comisiona suficientemente al Juzgado (distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a quienes se les librará despacho con las inserciones correspondientes, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de estas comisiones. A la Contraloría y Procuraduría General de la Republica y a la contribuyente se les concede, respectivamente, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia certificada. Publíquese y déjese copia certificada. Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central, en la ciudad de Valencia a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Suplente,
Abg. Maria Gabriela Alejos.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Maria Gabriela Alejos.
Exp. N° 1676
PJSA/ma/jt
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