REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL
Exp. N° 3242
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1468
Valencia, 07 de noviembre de 2016
206º y 157º
PARTE RECURRENTE: PURIFICADORES CARACAS, C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Abogados ENRIQUE CRESPO RIVERA, DANIEL MENONI RIVAS y LUIS QUERALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 33.091, 32.825 y 25.870, respectivamente
PARTE RECURRIDA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA: Abogados NILSE JIMÉNEZ y ALEJANDRA GONZÁLEZ inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 85.593, y 209.631, respectivamente

MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR.

I
ANTECEDENTES
El 16 de Octubre del 2014 los abogados Enrique Crespo Rivera, Daniel Antonio Menoni Rivas y Luis Antonio Querales Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.091, 6.209.109 y 7.731.238 en su carácter de apoderado judicial de PURIFICADORES CARACAS, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 20 de Septiembre de 1976, bajo el No. 53, Tomo 100-A y con ulteriores notificaciones por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 06 de diciembre de 2005, bajo el No. 23, Tomo 89-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el numero J-075202678, presentaron recurso contencioso Tributario y Pretensión de Amparo Cautelar contra la Resolución No. SNAT/GGS/GR/DRE/2014-0405 de fecha 27 de junio de 2014 emanada de la Gerencia de Recursos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico Tributario interpuesto por la contribuyente confirmando el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. SNAT/INTI/GRTI/RCENT/STIMA/ASA/19/RETIVA/2010-000004 de fecha 23 de abril de 2010, y se aplican multas por concepto de impuestos retenidos y enterados con retardo por la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.719.801,81) para los períodos comprendidos entre enero y diciembre de los años 2003 y 2004, respectivamente, e intereses moratorios por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 48.559,00).
El 22 de Octubre de 2014 se le dio entrada en el archivo del Tribunal a dicho recurso y se le fue asignado al expediente el No. 3242, se libraron las notificaciones correspondientes de acuerdo a la ley y se solicito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la remisión del expediente administrativo de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Tributario 2001.
En fecha 06 de febrero de 2015, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 3210, se Admitió Provisionalmente el Recurso y se declaró Sin Lugar la solicitud de amparo cautelar constitucional interpuesta por la parte recurrente.
Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario vigente, en horas de despacho el día 13 de agosto de 2015 se admitió el recurso, y de conformidad con el articulo 275 eiusdem, quedó la presente causa abierta a pruebas.
El 13 de junio de 2016 se deja constancia del vencimiento del lapso probatorio, que las partes no hicieron uso de su derecho y del inicio del término para la presentación de los respectivos informes.
El 12 de julio de 2016 este Tribunal se pronuncia sobre vencimiento del término para la presentación de informes, ordenando agregar los escritos presentados por ambas partes, dando inicio al lapso para las observaciones. Se ordena la apertura de la pieza “Expediente Administrativo” contentivo del expediente administrativo remitido por la representante legal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) constante de trescientos doce (312) folios útiles.
En fecha 27 de julio de 2016 dejando constancia el 26 del julio de este año inició el lapso para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente.

-II-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La contribuyente, en su escrito recursivo, arguye que la resolución impugnada se encuentra subsumida en el vicio de falso supuesto de Derecho, en los siguientes términos “…al momento de imponer la sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario por el ilícito Tributario de incurrir en el retardo en el enterramiento de las cantidades retenidas o percibidas para los períodos comprendidos entre el 01/012013 (sic) al 31/12/2014, esa Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al sumar aritméticamente el quantum de las sanciones sin aplicar la norma jurídica contenida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, respecto a la concurrencia de sanciones…” (Folio 10)
Trae a colación en sus alegatos jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al vicio de falso supuesto haciendo mención posteriormente del articulo 81 del Código Orgánico Tributario 2001, debido a que alega que dicha resolución incurrió en este vicio por falta de la aplicación de la regla de concurrencia de las sanciones prevista en el citado artículo al considerar individualmente cada periodo del Impuesto al Valor Agregado en el que incumplió la contribuyente con respecto al oportuno enteramiento de las cantidades retenidas.
“…se infiere claramente que de cometerse la misma infracción pero en ejercicios distintos, como sería el caso de nuestra representada en el presente caso, debe necesariamente aplicarse las normas de la concurrencia respecto a estas sanciones que son claramente diferenciables pero que son determinadas en un mismo procedimiento administrativo.” (Folio 11)
“Conforme a los argumentos precedentemente expuestos, que son confirmados por la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Político Administrativa, se demuestra que esa Administración Tributaria en la Resolución impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por falta de aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario al momento de calcular las sanciones pecuniarias por la supuesta comisión de los ilícitos tributarios al efectuar el enteramiento correspondiente de las retenciones fuera del plazo establecido, toda vez que la señalada norma jurídica resulta efectivamente aplicable a casos como el de autos, por cuanto se trata de la constatación en un mismo procedimiento de investigación de varios ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias…” (Folio 16)
Asimismo, la recurrente arguye que “…al momento de dictar la Resolución objeto de este escrito recursivo, luego de imponer la multa contenida en el artículo 113 de Código Orgánico Tributario, correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del monto retenido por cada supuesto mes de retraso, procedió a actualizar por inflación las referidas multas utilizando para ello la unidad tributaria vigente de conformidad con el contenido del Parágrafo Segundo del artículo 94 del COT, norma que establece una actualización de las multas según la variación de la Unidad Tributaria…” (Folio 16)
Posteriormente, cita el mencionado articulo y trae a colación lo previsto en los artículos 4,123 y 229 del Código Orgánico Tributario fundamentando los fines iniciales de la creación de la Unidad Tributaria y su variable con respecto a la inflación arguyendo que “… la actualización monetaria efectuada a las sanciones pecuniarias impuestas en su contra mediante la Resolución impugnada, realizada con fundamento en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario viola la garantía constitucional que opera a su favor de prohibición de retroactividad de la ley…” (Folio 20)
Hace mención del artículo 24 de la Carta Magna y el artículo 8 del Código Orgánico Tributario “...de los preceptos transcritos es fácil concluir que en nuestro país la regla general es la irretroactividad de las leyes, pudiéndose las mismas aplicar con carácter retroactivo sólo cuando generan una situación más favorable para el destinatario de una sanción…” trae a colación criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al principio de irretroactividad de la ley penal y arguye que “lo anterior, tiene que se integrado al hecho que las infracciones de carácter tributario son de naturaleza sancionatoria y por lo tanto penal…” (Folios 21 y 22)
Continúa señalando que:
“Aplicando estos conceptos al caso concreto de las sanciones impuestas mediante la resolución impugnada a nuestra representada, encontramos que la aplicación de la norma contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, no resulta congruente con la garantía constitucional de prohibición de retroactividad de la ley, toda vez que permite ajustar la consecuencia jurídica de la norma sancionatoria (la pena pecuniaria) con base en una disposición normativa (la que fija anualmente el valor de la Unidad Tributaria) que no se encontraba vigente para el momento en que supuestamente se cometió la infracción, desconociéndose de esta manera la máxima tempos regit actum” (Folio 24)
Una vez hecha mención de criterios administrativos y judiciales por parte de la contribuyente solicita que este Tribunal desaplique por Control difuso de Constitucionalidad, lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 94 COT “… visto que el contenido de los mismos supone una clara vulneración a la prohibición de aplicación retroactiva de la ley, postulada en el articulo 24 de la Constitución…”
-III-
ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO
El ente recurrido, a través de su representación judicial manifestó en su Escrito de Informes, luego de realizar consideraciones respecto a la facultad-deber de la Administración Tributaria de aplicar todas aquellas sanciones contempladas en el Código Orgánico Tributario, sobre el ejercicio de dicha potestad y sobre el Principio de Capacidad Contributiva, sobre el caso concreto señaló lo siguiente:
“En este orden de ideas esta representación fiscal considera importante destacar que desde el punto de vista del Principio de Legalidad Tributaria, y en estricto apego al ordenamiento impositivo vigente, la fiscalización efectuada al contribuyente PURIFICADORES CARACAS, C.A., fue un acto administrativo ajustado a derecho donde se aplicaron parámetros de juridicidad y equidad prevaleciendo los principios constitucionales, mediante la cual se comprobó que el sujeto pasivo en cuestión en su condición de Agente de Retención actuó sin observancia a lo previsto en el artículo 1 de la Providencia Administrativa Nros SNAT/2002/1491 y SNAT/2003/2387 de fechas 13/12/2003, publicadas en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela nros. 37591 y 37847 de fechas 13/12/2003 y 29/12/2003, respectivamente, donde se establece el calendario de contribuyentes especiales para los años 2003 y 2004 respectivamente, con relación en las retenciones del Impuesto al Valor Agregado, al retener y enterar con retardo el impuesto en comento que asciende a la cantidad de Bolívares CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 50.853,32); y la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 133.258,52) sobre los montos pagados o abonados a cuenta por concepto de compra de bienes y servicios a proveedores contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado para los períodos impositivos correspondientes a la segunda quincena del mes de enero 2003, así mismo, la primera y segunda quincena del mes de febrero, marzo, abril, mayor, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2003, así como primera y segunda quincena de abril de 2004, segunda quincena de mayo 2004, primera y segunda quincena junio 2004 y segunda quincena de diciembre 2004.” (Folio 213)
Concluye señalando que:
“Por otra parte, en relación a lo alegado por la contribuyente referente a la actualización de las sanciones tributarias, hay que acotar que las mismas deben ser canceladas al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, tal como lo establece el artículo 94, Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso por razones temporales.” (Folio 214)
-IV-
DE LAS PRUEBAS
POR LA PARTE RECURRENTE:
1. Poder otorgado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 2014, bajo el Nº 47, Tomo 320 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
2. Copia de la Resolución No. SNAT/GGS/GR/DRE/2014-0405 de fecha 27 de junio de 2014 emanada de la Gerencia de Recursos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
3. Copia del Registro de Información Fiscal RIF de la recurrente, la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
La parte recurrente no hizo uso del lapso probatorio.

POR LA PARTE RECURRIDA:

El ente recurrido no hizo uso del lapso probatorio, sin embargo, la representación judicial de la parte recurrida, en fecha 12 de julio de 2016, mediante diligencia consignó Copia Certificada del Expediente Administrativo, constante de trescientos doce (312) folios.

-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar, primero la validez del acto administrativo dictado por la Administración Tributaria, previamente identificado; es decir, primero, si el mismo incurrió en falso supuesto de derecho al no aplicar las disposiciones del artículo 81 Código Orgánico Tributario 2001, referidas a la concurrencia de ilícitos tributarios; y segundo, la procedencia por control difuso de la constitucionalidad del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario 2001, solicitado por la recurrente de autos, ya que a su decir dicho artículo .viola principios constitucionales como la irretroactividad de la ley, capacidad contributiva y no confiscatoriedad.

Delimitada la litis, este Juzgador para decidir hace las consideraciones siguientes:

El vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Con relación al alegado vicio de falso supuesto, vale destacar lo expresado por la Sala Político administrativa de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia número 1831 de fecha 16 de diciembre de 2009, señalando lo siguiente:

“El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este Máximo Tribunal, a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.”

La contribuyente aduce que la Administración Tributaria “…al momento de imponer la sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario por el ilícito Tributario de incurrir en el retardo en el enterramiento de las cantidades retenidas o percibidas para los períodos comprendidos entre el 01/012013 (sic) al 31/12/2014, esa Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al sumar aritméticamente el quantum de las sanciones sin aplicar la norma jurídica contenida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, respecto a la concurrencia de sanciones…” (Folio 10)
Este Tribunal observa que la recurrente alegó las sanciones corresponden a distintos períodos de imposición aunque fueron producto de un solo procedimiento; por su parte la representación Judicial de la Administración Tributaria nada alegó al respecto, razón por la cual se considera necesario citar lo que al respecto dispone el mencionado artículo así:

“Artículo 81 del Código Orgánico Tributario “…Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.
Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.
Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.”(Destacado del Tribunal).

Al respecto, este Tribunal considera conveniente traer a colación la opinión expresada por la Sala Político Administrativa mediante la sentencia que se transcribe parcialmente así:

SENTENCIA DICTADA POR LA SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTTICIA EL 23 DE JULIO DE 2014, PONENCIA DE LA MAGISTRADA EVELYN MARRERO ORTIZ EXPEDIENTE N°2013-1651:

“…En este sentido, la Sala estima necesario examinar el contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 81.- Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.
Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.
Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.”(Destacado de la Alzada).
De la lectura de la norma transcrita se evidencia que la institución de la concurrencia de infracciones se verifica, entre otros, en dos supuestos: a) cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados pecuniariamente en montos distintos y b) cuando las penas pecuniarias sean iguales.
Igualmente, esta Alzada aprecia que por interpretación en contrario del Parágrafo Único de la disposición normativa en estudio, la figura de la concurrencia no solamente se aplicará en el caso de tributos de la misma naturaleza u ocurridos en períodos (impositivos o fiscales) iguales sino también en el supuesto de tributos distintos o de diferentes ejercicios.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Máxima Instancia que cuando se trate de tributos diferentes o de distintos períodos, la aplicación de la concurrencia está condicionada al hecho de que las sanciones hayan sido impuestas en un mismo procedimiento (vid. sentencia Nro. 01199 de fecha 5 de octubre de 2011, caso: Comercial del Este, S.A.).
Al contrastar lo dispuesto en el Parágrafo Único de la norma en comentario con el caso bajo estudio, esta Sala advierte que la Administración Tributaria con ocasión de los resultados obtenidos en la fiscalización practicada a la recurrente, en su carácter de agente de retención del impuesto al valor agregado, para los períodos impositivos investigados, procedió a aplicarle sanciones de multa, fundamentadas en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En otras palabras, en un mismo procedimiento de fiscalización, que abarcó más de dos (2) períodos impositivos distintos, el órgano exactor impuso la recurrente varias sanciones pecuniarias, lo cual evidencia -sin entrar a analizar si los cálculos efectuados por la operadora de justicia estuviere o no correctamente realizados- que el Tribunal de mérito actuó conforme al citado Parágrafo Único del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 y por tanto ajustado a derecho cuando razonó que debía ser aplicada la sanción más grave y aumentarla con la mitad de las otras…”


Visto lo anterior solo corresponde precisar si efectivamente si los ilícitos tributarios fueron verificados en un mismo procedimiento, respecto de lo cual quien juzga ha podido constatar que a lo largo de su escrito recursivo la recurrente viene afirmando ese hecho objetivo, lo cual no fue desmentido por la representación judicial de la República, ante esta situación resulta necesario analizar el expediente administrativo, el cual fue consignado por la Administración Tributaria, en fecha 12 de julio de 2016, constante de trescientos doce (312) folios; por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.

Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor. Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se establece.

Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se declara.

Una vez establecido lo anterior por quien le corresponde decidir, se observa que el acto impugnado fue dictado en los siguientes términos:
“(…)
La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central emitió la Resolución Culminación de Sumario Nº SNAT/INTI/GRTI/RCENT/STIMA/ASA/19/RETIVA/2010-000004 de fecha 23 de abril de 2010, notificada en fecha 24 de septiembre de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario de 2001, al sujeto pasivo en calidad de responsable PURIFICADORES CARACAS, C.A., mediante el cual se culmina el procedimiento de fiscalización y determinación abierto según Providencia Administrativa Nº GRT-RCE-DFA-2005-07-ARIVA-PEC-293-09 de fecha 06/11/2009 y notificada en igual fecha al sujeto pasivo, levantada en materia de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado declaradas, para los períodos impositivos comprendidos desde enero de 2003 hasta diciembre de 2004.
(…)
Se le participa a la contribuyente que la multa antes señalada deberá ser pagada al valor de la unidad tributaria que estuviese vigente para el momento del pago, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo, del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, el cual dispone: (…); por lo que a título informativo la sanción de quedaría fijada, como se describe a continuación:



(…)”
En ese orden, se evidencia que la Administración Tributaria precisó la comisión de los respectivos ilícitos tributarios, a través del procedimiento de fiscalización y determinación abierto según Providencia Administrativa Nº GRT-RCE-DFA-2005-07-ARIVA-PEC-293-09 de fecha 06/11/2009, es decir, se evidencia el cumplimiento de la condición prevista por el legislador en el Parágrafo Único del artículo 81 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable al caso de autos rationae temporis, respecto a que las sanciones fueron impuestas en un mismo procedimiento, sin embargo, el órgano sancionador no aplicó el sistema de concurrencia previsto en la señalada norma, toda vez que la sanción debió haber sido determinada en razón de la totalidad de la multa o sanción más grave, representada en el presente caso por la comisión de ilícito tributario materializado por el enteramiento con retardo del impuesto al valor agregado retenido en la 2da quincena del mes de noviembre 2003, correspondiendo ésta a un total de TRES MIL NOVENTA Y TRES CON OCHO MIL QUINIENTAS TREINTA Y UN DÉCIMAS DE UNIDADES TRIBUTÁRIAS (U.T. 3.093,8531), aumentada con la mitad de las otras sanciones, tal y como se aprecia en la siguiente tabla:








Es decir, la multa a imponer al contribuyente PURIFICADORES CARACAS, C.A. por concepto de enteramiento con retardo de retenciones de Impuesto al Valor Agregado durante los períodos impositivos comprendidos desde enero de 2003 hasta diciembre de 2004, debió ser calculada en un total de VEINTE MIL CIENTO VEINTIOCHO CON OCHO MIL DOSCIENTAS TREINTA Y SEIS DÉCIMAS DE UNIDAD TRIBUTARIA (U.T. 20.128,8236). Así se decide.
Ahora bien, tomando en cuenta que en las actas que conforman el presente expediente no consta que la contribuyente haya pagado las multas antes descritas, este Tribunal señala que la Administración Tributaria, al momento de liquidarlas, deberá realizar el correspondiente ajuste en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dichas sanciones. Así se establece.

Resuelto lo anterior, este Tribunal observa que la recurrente denuncia la inconstitucionalidad del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario (2001), aplicado al caso de autos en razón de la temporalidad de la Ley, por presunta violación a los Principios de Irretroactividad de la Ley, Capacidad Contributiva y No Confiscatoriedad, razón por la cual solicita su desaplicación por control difuso.

El artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye a todos los Jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de ese texto normativo fundamental dentro del ámbito de su competencia, lo que se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, en garantía de la supremacía constitucional y para que se resuelvan, por esta vía, los conflictos o colisiones que puedan presentarse, en cualquier causa, entre aquellas y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas (Vid Sentencia Sala Constitucional N° 327 de fecha 28 de febrero de 2007).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24, consagra la irretroactividad de la ley, en los siguientes términos:
“Artículo 24. ° Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”

Como puede verse claramente de la norma antes transcrita, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose excepcionalmente su aplicación hacia el pasado únicamente en casos en que beneficien al destinatario de las mismas.
En conexión con esta disposición, la doctrina ha señalado que la consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer la normativa legal a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél.
Siguiendo estos lineamientos generales, el Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis, dispone en su artículo 8, lo siguiente:
“Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicaran desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referente a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo”. (Resaltado del Tribunal).
De la norma que antecede puede apreciarse que el legislador, inspirado en los principios del Derecho Penal común los cuales informan al derecho sancionatorio tributario, incorporó al ámbito de las relaciones impositivas una derivación del principio “indubio pro reo”, el cual supone la flexibilización del principio sancionatorio en provecho, ya no de la garantía a la libertad personal como sucede en el ámbito penal, sino como medio de protección a las garantías económicas del contribuyente o responsable infractor.
Por otra parte, el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario 2001, señala:

“Artículo 94 del Código Orgánico Tributario: “…..PARAGRAFO SEGUNDO.- Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago….” (Subrayado del Tribunal).
La norma parcialmente transcrita establece la forma de calcular el valor de la Unidad Tributaria que debe tomarse en cuenta a los fines de aplicar la sanción por la ocurrencia de algún ilícito tributario, señalando que las sanciones de multas expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de Unidades Tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma vigente para el momento del pago.
Es oportuno señalar que la denuncia de inconstitucionalidad por violación del principio de irretroactividad de la ley, ya ha sido resuelta en diversos fallos dictados por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales se pueden mencionar, la sentencia Nº 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela S.A., criterio ratificado en decisión Nº 00063 del 21 de enero de 2010, caso: Majestic Way C.A., y la N° 00587 de fecha 11 de mayo de 2011, caso: Citibank, N.A., entre otras.
En estas decisiones, ha expresado la Sala, en lo atinente a las unidades tributarias, lo siguiente:
“…en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo (...)”

Así, ha afirmado la jurisprudencia que se trata de un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario; criterio este que es compartido por quien decide; en consecuencia, en consonancia con la jurisprudencia de la máxima instancia de esta jurisdicción contencioso tributaria, se desecha el argumento esgrimido, referido a que los actos administrativos impugnados violentan el principio de irretroactividad de la ley, en virtud de que los mismos fueron dictados en estricta aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario 2001, el cual se encontraba en plena vigencia para el momento de emisión de los señalados actos, así se declara.

Más recientemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cúspide de esta Jurisdicción, en Sentencia Nº 00384 de fecha 15 de abril de 2015, señaló lo siguiente:

“…la apoderada judicial de la aludida sociedad mercantil respecto a lo argumentado por la representación judicial de la República en los fundamentos de su apelación, sostiene que ese criterio implica un desconocimiento de la doctrina judicial sentada por esta Sala Político-Administrativa en el fallo Nro. 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company S.A.

Sobre el aludido alegato, la Sala emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
1.- (Omissis)…
2.- Vinculado a lo antes indicado, cabe destacar que el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, sanciona tanto el no enteramiento como los enteramientos extemporáneos de las retenciones, con multa equivalente al cincuenta por por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, en los términos siguientes:
“Artículo 113: (Omissis)…
De la norma tributaria transcrita se deduce que el agente de retención receptor del importe, está obligado a enterar el tributo en la oportunidad o calendario establecido por el Fisco Nacional en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales. Ahora bien, cuando el agente de retención no entera el impuesto o lo entera extemporáneamente pero en forma voluntaria, se perfecciona el ilícito tributario cuya consecuencia jurídica es la sanción de multa prevista en la norma citada, la cual se va incrementando por cada mes de retraso en su enteramiento hasta tanto se satisfaga la obligación principal.
3.- La referida multa contenida en el artículo 113 del Texto Orgánico Tributario de 2001 se encuentra establecida en términos porcentuales, por lo tanto, debe considerarse lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 94 eiusdem, según el cual “(…) Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (Destacados de esta Alzada).
4.- Respecto a la interpretación de la citada norma, esta Sala, mediante sentencia Nro. 01426 del 12 de noviembre de 2008, recaída en el caso: The Walt Disney Company (Venezuela) S.A., señaló que “(…) cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, la sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectivas no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador (...)”. (Destacado de esta Máxima Instancia).
Cabe resaltar que este criterio fue ratificado mediante sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 00083 y 00514 de fechas 26 de enero y 27 de abril de 2011, casos: Ganadería Monagas C.A. y Minsdhare. C.A., respectivamente.
5.- Posteriormente, mediante sentencia Nro. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A., publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.468 del 5 de agosto de 2014, esta Sala Político-Administrativa replanteó el contenido y alcance del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, para considerar que la voluntad del Legislador en la norma bajo análisis fue aplicar a las sanciones tributarias una unidad de medición que permitiese convertir ciertos montos de nominales a corrientes o actuales, para mantener el valor de las multas impuestas por no enterar o enterar tardíamente el tributo retenido y, así resguardar el patrimonio público.
Sobre la base de las razones expuestas, a los fines del pago de la sanción no es posible aplicar la unidad tributaria vigente al momento en que la Administración verifica o fiscaliza el ilícito, ni tampoco el vigente cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es evitar la pérdida del valor de la sanción por el transcurso del tiempo.
Así, en el caso del impuesto al valor agregado no hay motivos ni justificación para que el agente de retención, una vez recibido el importe dinerario de parte de los contribuyentes, no lo entere al Fisco Nacional en el tiempo oportuno. Con esta mora en el enteramiento del impuesto, el sujeto pasivo está obteniendo provechos individuales con un dinero perteneciente a todos los ciudadanos, como lo son los tributos; infracción ésta que da lugar a la imposición de la sanción dispuesta en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con lo estatuido en el Parágrafo Segundo del artículo 94 eiusdem.
Visto lo anterior, concluyó la Sala en el fallo comentado cuyo criterio se ratifica en el caso de autos: “(…) en el supuesto que el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, las sanciones de multa expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para la oportunidad del pago de la multa (…)”. Así se declara.
(Omissis)…
La decisión de instancia se fundamentó en la sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 01426 del 12 de noviembre de 2008, recaída en el caso: The Walt Disney Company (Venezuela) S.A., según la cual el valor de la unidad tributaria aplicable a casos similares al de autos es el vigente al momento cuando la contribuyente haya realizado el pago extemporáneo aunque voluntario de la obligación tributaria principal, resultando tal pronunciamiento contrario a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 y al criterio jurisprudencial fijado en la citada sentencia Nro. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A., publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.468 de fecha 5 de agosto de 2014.
Dicho criterio jurisprudencial resulta aplicable a la causa de autos, tomando en cuenta que deberá ser adoptado en los casos de incumplimientos verificados bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, de los cuales conozca la Sala con posterioridad a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, hecho verificado el 5 de agosto de 2014. Así se declara.”


En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable rationae temporis, y en concordancia con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa, en la decisión parcialmente transcrita, el cual es compartido por quien decide, razón por la cual a los efectos de la sanción prevista por el artículo 113 eiusdem, ante el retardo en el enteramiento de las retenciones realizadas por los contribuyentes, la Administración Tributaria debe convertir la multa establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigente para el momento de la comisión del ilícito, para luego emitir las respectivas Planillas de Liquidación en Bolívares, con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha del pago; sin embargo, si el infractor no paga en esa misma oportunidad la multa impuesta, estas Planillas deberán ajustarse al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dicha multa. Así se decide.

Ahora bien, respecto a la presunta violación por parte del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable rationae temporis, a los Principios de Capacidad Contributiva y No Confiscatoriedad, se deben realizar las siguientes consideraciones:

Ante lo argumentado, se debe señalar que el Principio de No Confiscatoriedad , se encuentra íntimamente ligado al Principio de la Capacidad Contributiva, los cuales han sido consagrados en nuestro Texto Fundamental, en sus artículos 316 y 317, respectivamente, a saber:

“Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.”

“Artículo 317. No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”.

La jurisprudencia y la doctrina han señalado que la violación de la capacidad contributiva o económica, y por ende ese efecto confiscatorio, al cual hace referencia nuestra Carta Magna, constituyen conceptos jurídicos indeterminados, por lo que trazar un límite entre lo que vulnera o no la capacidad contributiva, lo confiscatorio y lo no confiscatorio resulta una ardua tarea, en virtud de lo cual han establecido que se está en presencia de una sanción de naturaleza confiscatoria, cuando la cancelación o pago de la misma, hace nugatoria las ganancias usuales de la empresa sancionada, o ésta se ve obligada a enajenar sus bienes para cumplir con el pago de dicha sanción.

Ahora bien, en el ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales.
Respecto a la no confiscatoriedad del tributo previsto en el Texto Constitucional, ha expresado la Sala Constitucional que tal confiscatoriedad se configura cuando la tributación impuesta es desproporcionada, excesiva y fuera del contexto de la capacidad de contribuir del contribuyente. Este principio ha sido previsto en la Constitución a fin de limitar e impedir esta imposición exagerada así como para garantizar el derecho a la propiedad de los particulares (ver sentencia Nº 1866 del 2 de septiembre de 2004, caso: J.B.S. Publicidad, C.A.).; sosteniendo la misma Sala que “…para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se requiera de una necesaria e importante actividad probatoria por parte de los accionantes…” (Vid. Sentencia N° 200, de fecha 19/02/2004, caso: Caribe Motor C.A. y otros).

Ahora bien, del análisis del expediente judicial se evidencia que la recurrente no trajo al proceso ningún elemento de convicción que demostrara que la cuantía de las sanciones impuestas sustrae injustamente una porción de su capital, al punto de considerarse confiscatoria, o que dichas multas rompen con su capacidad contributiva o económica.

Por otra parte, se evidencia que los artículos 94 y 113 del Código Orgánico Tributario 2001, en los cuales basa la Administración Tributaria sus decisiones sancionatorias, no prevén la graduación de la sanción de acuerdo a circunstancias atenuantes, sino a un supuesto de hecho objetivo, determinado por el retardo en el enteramiento de cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales.

Asimismo, se observa que la recurrente no expresa sobre que base fáctica fundamenta tal alegato, limitándose a afirmar sin concatenación alguna con hecho que lo fundamente, que el acto administrativo cuya nulidad solicita viola los principios y derechos constitucionales ya señalados. Igualmente, no se observa que la parte interesada haya cumplido suficientemente con la carga probatoria para que este Tribunal pueda verificar parámetros sobre los cuales la contribuyente esté en un estado tal, que necesite disponer de sus bienes para el pago de la sanción impuesta o no obtenga un margen de ganancia justa, o dicha sanción afecte el libre desenvolvimiento de sus actividades lucrativas; razón por la cual, ante la falta de motivación fáctica y de elementos probatorios de este alegato, no puede sino conducir a este órgano jurisdiccional a su desestimación. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, al aplicar los criterios jurisprudenciales citados al presente caso, este Tribunal considera concluyente el hecho de que la recurrente no trajo a los autos del expediente, ningún elemento probatorio, dando por cierto sus afirmaciones, por lo cual se debe desechar la denuncia de violación del derecho de propiedad y del principio de no confiscatoriedad, por infundada y no ajustada a derecho. Así se declara.

Ante lo anteriormente expuesto, este juzgador DESESTIMA la solicitud realizada por la recurrente para la aplicación del control difuso de la Constitución al Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario 2001, Así se decide.

VI
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todas las razones arriba expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.-PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados Enrique Crespo Rivera, Daniel Antonio Menoni Rivas y Luis Antonio Querales Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.091, 6.209.109 y 7.731.238 en su carácter de apoderados judiciales de PURIFICADORES CARACAS, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal(ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 20 de Septiembre de 1976, bajo el No. 53, Tomo 100-A y con ulteriores notificaciones por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 06 de diciembre de 2005, bajo el No. 23, Tomo 89-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el numero J-075202678, contra la Resolución No. SNAT/GGS/GR/DRE/2014-0405 de fecha 27 de junio de 2014 emanada de la Gerencia de Recursos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico Tributario interpuesto por la contribuyente confirmando el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. SNAT/INTI/GRTI/RCENT/STIMA/ASA/19/RETIVA/2010-000004 de fecha 23 de abril de 2010, y se aplican multas por concepto de impuestos retenidos y enterados con retardo por la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.719.801,81) para los períodos comprendidos entre enero y diciembre de los años 2003 y 2004, respectivamente, e intereses moratorios por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 48.559,00).
2.- Se ANULA PARCIALMENTE, la Resolución No. SNAT/GGS/GR/DRE/2014-0405 de fecha 27 de junio de 2014 emanada de la Gerencia de Recursos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), únicamente en lo relativo al cálculo de las sanciones de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, quedando firme el resto de los pronunciamientos emitidos en ella, incluidos los intereses de Mora.

3.- SE ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), emitir planillas sustitutivas por un total de VEINTE MIL CIENTO VEINTIOCHO CON OCHO MIL DOSCIENTAS TREINTA Y SEIS DÉCIMAS DE UNIDAD TRIBUTARIA (U.T. 20.128,8236)., de acuerdo con el valor de la unidad Tributaria vigente para el momento en que quede firme la presente decisión, o la que estuviere vigente para el momento del pago definitivo, de conformidad con la motiva de la presente decisión.

4. No hay especial condenatoria en costas procesales en virtud de que ninguna de las partes resultó totalmente vencida en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República con copia certificada de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se concede al notificado, dos (2) días de término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014. Líbrese la correspondiente notificación. Cúmplase lo ordenado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario 2014, se deja expresa constancia que se otorga un lapso de cinco (5) días continuos, para que la contribuyente efectúe el cumplimiento voluntario una vez declarada firme la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Suplente

María Gabriela Alejos

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas y Oficios respectivos.

La Secretaria Suplente

María Gabriela Alejos G.
Exp. N° 3242
PJSA/ma/yc.