REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, dos de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-1979-000004
ASUNTO: GH31-V-1979-000004
SOLICITANTE: Pascua Giannini de García, cédula de identidad No. 7.150.343
ABOGADO ASISTENTE : Juana Josefina Giannini Pulido, Inpreabogado bajo el No. 35.284
EXPEDIENTE No. GH31-V-1979-000004
MOTIVO: Solicitud de Corrección de Sentencia
RESOLUCIÓN No.: 2016-000101 Sentencia Interlocutoria
Vista la solicitud presentada por la ciudadana Pascua Giannini de García, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.150.343, asistida por la abogada Juana Josefina Giannini Pulido, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.284, de cuyo análisis se evidencia que pretende la rectificación (corrección) de la sentencia de divorcio que fue dictada por este Tribunal en fecha 06 de febrero de 1980 (folios 16 y 17), consultada por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con decisión de fecha 17 de marzo de 1980 (folios 20 y 21), mediante la cual se declaró con lugar la demanda por Divorcio promovida por Pascua Gianinni de Ayala, asistida por curador especial por ser menor de edad, contra su cónyuge Imber Eduardo Ayala Aguilera, por lo tanto se declaró disuelto el vínculo conyugal que los unía desde el 17/12/1975, según acta de matrimonio correspondiente.
Ahora bien, la rectificación (corrección) que pretende la solicitante estriba en el hecho que para el momento en que se dictó la referida sentencia de divorcio, en la partida de matrimonio se encontraba escrito su apellido como GIANINNI, pues en su acta de nacimiento se cometió error material en el apellido de su padre, identificándole su apellido como GIANINNI, cuando lo correcto era GUISEPPE GIANNINI. En virtud de tal situación, tanto en el libelo como en las sentencias de divorcio su nombre se encuentra de manera incorrecto como Pascua Gianinni, iendo entonces su apellido correcto GIANNINI, esto ameritó la rectificación de su acta de nacimiento según sentencia emitida por el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil Puerto Cabello, en fecha 14 de noviembre de 2014, y por ende la corrección de su acta de matrimonio No. 122, folios 38-39, Tomo II, Año 1975, y por tal motivo solicita la corrección de la sentencia de divorcio documento que necesita para tramitar la nacionalidad italiana de sus hijos.
En este sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil señala que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla o reformarla el tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos, que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Por lo tanto, la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia según lo señalado en el referido artículo, tiene como objetivo la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en la sentencia, pero esta facultad concedida no se extiende hasta la revocatoria o reforma del fallo, sino a corregir las imperfecciones, que puedan restarle claridad a sus declaraciones.
En este contexto, nuestro Máximo Tribunal ha señalado que la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos) (Ver sentencia No. 3243/02. SC).
De esta manera, las solicitudes de aclaratoria, ampliación o corrección de sentencias no pueden contener, en ningún caso, la pretensión de que ésta se revoque o reforme. También, ha señalado nuestro Máximo Tribunal que las correcciones siempre que no vulneren lo ya decidido permiten una eficaz ejecución de lo decidido (ver sentencia No. 566/00. SC), pues ello responde al mandato contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”.
Ahora bien, en el caso de autos la solicitante pretende que se corrija la sentencia de divorcio con relación a su primer apellido como consecuencia de una rectificación de su acta de nacimiento, lo cual se realizó de manera posterior a su divorcio, lo que significa, que inicialmente tanto en el libelo como en la sentencia no existía error material alguno, por el contrario su apellido se encontraba identificado de la manera como lo presentaba su partida de nacimiento y por ende su cédula de identidad. Sin embargo, al rectificarse su partida de nacimiento que es lo que origina su identificación, trae como consecuencia el cambio de su apellido de manera legal, lo que comporta una corrección en todos sus documentos, incluyendo su sentencia de divorcio, pues es necesario que está se adecue a la corrección realizada aún esta lo cuando lo haya sido con posterioridad, a los fines de garantizar la eficaz ejecución de lo decidido.
Por otra parte, es posible considerar la procedencia de la corrección solicitada bajo dos aspectos: i) El error material que contenía su partida de nacimiento fue rectificado con posterioridad a su matrimonio y divorcio; lo que origina la adecuación de todos sus documentos a su apellido correcto, ii) en segundo lugar; debido al momento en que fue efectuada la rectificación de su acta de nacimiento no puede considerarse extemporánea y por ende inadmisible la solicitud, pues se repite tal corrección lo fue con posterioridad a la decisión que declaró disuelto el vínculo conyugal, aunado al hecho que la no corrección de su apellido en la sentencia ya dictada podría devenir en la inejecutabilidad de la sentencia, lo cual obviamente es una violación a la garantía de la tutela judicial efectiva de aquel que, pese a que obtuvo una sentencia favorable a sus pretensiones no puede hacerla efectiva.
En consecuencia, no comportando la solicitud de corrección realizada por la ciudadana Pascua Giannini de García, una modificación o revocatoria de lo decidido que pueda variar el fallo sobre la disolución del vinculo matrimonial entre los ciudadanos Imber Eduardo Ayala Aguilera y Pascua Giannini, que fue dictado por este Tribunal según sentencia de fecha 06 de febrero de 1980, y consultada por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con decisión de fecha 17 de marzo de 1980, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de Divorcio de los mencionados ciudadanos, se declara con lugar la solicitud de corrección de sentencia efectuada por la mencionada ciudadana. Así, se establece
En mérito a lo anterior, Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley ordena corregir y subsanar el error material ya indicado, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se procede a la corrección de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 06 de febrero de 1980, consultada por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con decisión de fecha 17 de marzo de 1980, en el juicio por Divorcio intentado por la ciudadana Pascua Giannini, contra el ciudadano Imber Eduardo Ayala Aguilera. En consecuencia, se deja expresa constancia que, en el contenido de la sentencia donde se identifico a la ciudadana Pascua Gianinni Pulido de Ayala, y el dispositivo de la misma, donde se indicó: “…declara Con Lugar la demanda de divorcio promovida por Pascua Gianinni de Ayala, contra su cónyuge Imber Eduardo Ayala Aguilera, ambos suficientemente identificados en autos, y disuelto el vinculo matrimonial que los unía desde el 19-12-75…” debe decir: “…declara Con Lugar la demanda de divorcio promovida por Pascua Giannini de Ayala, contra su cónyuge Imber Eduardo Ayala Aguilera, ambos suficientemente identificados en autos, y disuelto el vinculo matrimonial que los unía desde el 19-12-75…”
SEGUNDO: Se acuerda expedir copia certificada de la presente aclaratoria a los fines de su protocolización en las Oficinas de Registro Civil respectivas. La presente aclaratoria formará parte integrante del fallo definitivo dictado en este juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los dos días del mes de noviembre de 2016, siendo las 10:30 de la mañana. . Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria
Abogada Yuraima Escobar Ortega
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Abogada Yuraima Escobar Ortega
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