REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ACTUANDO EN COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Puerto Cabello, cuatro de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-O-2015-000003
ASUNTO: GP31-O-2015-000003
ACCIONANTE: Vilma Yanett Díaz de Román, cédula de identidad No. 14.970.957
ABOGADO ASISTENTE: Rooshinwel Román Díaz, cédula de identidad No. 15.951.733, Inpreabogado No. 121.508
ACCIONADO: Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello
MOTIVO: Amparo contra Decisión Judicial
EXPEDIENTE No.: GP31-O-2015-000003
RESOLUCIÓN No.: 2016-000104 Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva
I
Se inició la presente causa mediante Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana Vilma Yanett Diaz de Román, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad No. 14.970.957, asistida por el abogado Rooshinwel Román Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 121.508, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 21 de abril de 2015, en el expediente No. GP31-V-2013-000097, contentivo de demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada por el abogado Arnaldo Moreno, cédula de identidad No. 5.388.318, Inpreabogado No. 19.186, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nunzia María Matera Pizzola, y sus coherederos Domenica Pizzolla, Piero Pizzolla Matera, Franco Pizzolla Matera y Marianella Pizzola Matera, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. 10.247.692, 10.247.694, 5.375.829, 10.247.693 y 7.110.794, respectivamente, integrantes de la Sucesión Felice Pizzolla Popolizio, contra los ciudadanos Guillermo Román Amoretti y Vilma Yanett Díaz de Román.
Dicha acción admitida mediante sentencia interlocutoria de fecha 26 de octubre de 2015 (F43 al 44), ordenándose la notificación de la Jueza del Tribunal presuntamente agraviante, así como la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, y la notificación a los ciudadanos Nunzia Maria Matera Pizzolla y sus coherederos Domenica Pizzola, Piero Pizzolla Matera, Franco Pizzola Matera y Marianella Pizzola Matera, venezolanos, como terceros interesados.
Admitido el Amparo Constitucional, en fecha 11 de noviembre de 2015, la parte actora consigna las copias a los fines de las correspondientes notificaciones, librándose en fecha 16 de noviembre de 2015, comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la notificación de los terceros interesados. En autos consta la notificación al tribunal presuntamente agraviante, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
De las actas procesales se desprende que en fecha 15 de enero de 2016, el Tribunal comisionado le da entrada a la comisión y ordena su cumplimiento. Asimismo, se evidencia que en fecha 15 de marzo de 2016, compareció ante el Tribunal comisionado la parte actora y consignó los medios y recursos necesarios a los fines de la práctica de la notificación de los terceros interesados.
En fecha 13 de abril de 2016, compareció ante este Tribunal indicando que había realizado la actuación anterior. El 10 de mayo de 2016, manifestó ante este Tribunal que realizaba diligencias en el Tribunal comisionado. En fecha 17 de mayo de 2016, comparece ante el Tribunal comisionado la parte actora y manifiesta que en virtud de la imposibilidad de notificar a los terceros interesados consigna recursos para un nuevo traslado.
En fecha 20 de julio de 2016, el Alguacil del Tribunal comisionado consignó las boletas sin firmar, en virtud de no haber logrado materializar la notificación. El 10 de agosto de 2016, comparece ante este Tribunal y repite que realiza actuaciones en el comisionado.
En fecha 29 de septiembre de 2016, este Tribunal le da entrada a la comisión, y en fecha 01 de noviembre de 2016, comparece la parte actora para solicitar que se proceda a notificar a los terceros interesados.
II
Pues bien, dados lo acontecido en el presente caso es preciso indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha acreditado la figura procesal del decaimiento de la acción por falta de interés de la parte aplicable, a los procedimientos de amparo constitucional, en virtud, que la naturaleza de tal acción es la de ser breve y sumaria por tratarse de lesiones a derechos constitucionales. En tal sentido, mediante sentencia No. 734 de fecha 12 de julio de 2010, la Sala estableció los actos procesales que debe realizar el accionante en amparo para demostrar interés en el proceso, a fin de evitar que se declare el abandono del trámite.
En dicha sentencia la Sala analizó la figura del abandono del trámite y ratificó que se produce con la paralización de la causa, por falta de impulso, cuando transcurre un espacio de seis meses, pues si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entienda lesiva de derechos constitucionales por más de seis (6) meses entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que permitir, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio semejante, equivale a la pérdida de interés para hacer cesar aquella situación.
Debido a esto la Sala determinó que el abandono del trámite por falta de impulso puede ocurrir en las siguientes fases del procedimiento: 1) En la etapa de admisión de la demanda; 2) luego de admitida la demanda, en la práctica de las notificaciones a que hubiera lugar; 3) en la fijación de la audiencia oral.
Ahora bien, la falta de impulso procesal para declarar el abandono de tramite no solo puede darse en el sentido que el accionante no comparezca mas al juicio, y por lo tanto transcurran seis meses sin que realice alguna diligencia en el expediente; sino que ese interés que debe manifestar el accionante lo debe hacer a través de actuaciones procesales válidas tendentes a instar debidamente el proceso.
Así, precisó la Sala que “El abandono del trámite se produce luego de haber transcurrido seis meses desde la última actuación procesal válida que tenga por efecto impulsar el procedimiento, que ponga de manifiesto el interés del accionante en procurar que se tramite la causa hacia su fin natural que es la sentencia”. Por lo cual, se hace necesario determinar cuáles son las actuaciones que se consideren destinadas a impulsar el proceso.
En este contexto, la Sala indicó que hay actuaciones procesales que no contribuyen al impulso del proceso; por ejemplo: “la actuación mediante la cual el apoderado judicial de la parte accionante sustituye el poder en otro abogado; la solicitud de copias simples o certificadas; cuando se insta a la fijación de la audiencia oral y no se ha impulsado la notificación de las partes, ya que pues resulta necesario, realizar las actuaciones correspondientes para cada una de las etapas del procedimiento.
Pues bien, al analizar el presente expediente lo primero que puede corroborarse es que el mismo tiene una vigencia de mas de un año de admitida la acción de amparo constitucional, sin que se hubiere materializado la notificación de los terceros interesados. La acción de amparo fue admitida en fecha 26 de octubre de 2015, y a la fecha no se han realizado las correspondientes notificaciones a los fines de fijar la audiencia constitucional, pudiéndose constatar que luego de de la actuación de la parte actora el 15 de marzo de 2016, por ante el Tribunal comisionado, no hay mas ninguna actuación valida considerable de impulso procesal.
Es palmario, que la actuación de la parte actora no se constituye en actuaciones validas que tengan por efecto impulsar el proceso. Así, se observa que sus actuaciones no fueron cronológicamente considerables para determinar el carácter de urgencia con el cual debe tramitarse un amparo debido a la tutela de derechos constitucionales, pues sus actuaciones en el expediente se evidencia que fueron ocasionales para solicitar la notificación de los terceros interesados, sin que realizara actuaciones que efectivamente conllevarán a realizar la notificación, pues en materia de amparo, las notificaciones no solamente pueden realizarse mediante boleta de notificación, sino que conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional la misma puede realizarse por otras vías como la comunicación telefónica, fax, vía telegrama, y cualquier otro medio de comunicación interpersonal, que deben ser solicitadas por el interesado.
De manera entonces, que desde que fue admitida la presente acción de amparo constitucional la parte actora ha desplegado una conducta pasiva que no denota el carácter de urgencia con el que debe tramitarse un amparo constitucional, sencillamente ha tratado de mantener por espacio de unos meses algunas actuaciones carentes de impulso para que se fije la audiencia constitucional, manteniendo así el expediente por mas de un año sin realizar ninguna solicitud que efectivamente conllevara a realizar la notificación de los terceros interesados que se encuentra pendiente para poder fijar la audiencia constitucional. Así se observa, que compareció ante este Tribunal para manifestar el retardo de la causa debido al racionamiento eléctrico (folio 123), lo cual no justifica tal retardo debido a que en materia de amparo todo el tiempo es hábil, y aún cuando pudo existir un horario especial debido a la emergencia eléctrica, el mismo no afectaba para la materia de amparo estando habilitado todo el tiempo para cualquier actuación tanto en el Tribunal de la causa como en el Tribunal comisionado.
Por otra parte, en el Tribunal comisionado en el lapso de enero a julio compareció dos veces y en ninguna de sus dos actuaciones impulso validamente el proceso mediante solicitud que alcanzará materializar la notificación pendiente, ni menos aún, solicito tal notificación mediante otras vías para que esta se hiciera efectiva.
En este propósito, el interés del accionante debe manifestarse necesariamente a través de actos válidos y adecuados a la etapa procesal en que se realiza, que patenticen la idea de actuaciones idóneas para poner en marcha el proceso, que no den pie a juzgar que hay signos inequívocos de abandono o de querer mantener una causa en suspenso por algún interés, pues las actuaciones deben demostrar la necesidad y urgencia de la tutela demandada, situación que no aconteció en el presente caso.
Por lo tanto, se encuentra suficientemente demostrado que en la presente acción de amparo constitucional se ha configurado el abandono de tramite debido a la conducta de la parte actora la cual no realizó actos validos tendientes a impulsar el amparo constitucional, encontrándose este sin actuaciones validas de la parte actora por mas de seis meses, lo que indica que no existe una necesidad imperiosa ni interés de que sea resuelto el asunto planteado, por ende, ello ha de entenderse como el abandono del tramite y, en consecuencia, la extinción de la instancia, y siendo que en el caso de autos el interés a tutelar no afecta al orden público, las buenas costumbres o a toda o parte de la colectividad, este puede ser declarado por el juez sin que las partes lo aleguen, así será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así, se establece.
III
De acuerdo a las consideraciones anteriores este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara: El Abandono del Tramite y por ende la Extinción de la Instancia en la Acción de Amparo Constitucional, ejercida por la ciudadana Vilma Yanett de Román, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 21 de abril de 2015, en el expediente No. GP31-V-2013-000097, contentivo de demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada por el abogado Arnaldo Moreno, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nunzia María Matera Pizzola, y sus coherederos Domenica Pizzolla, Piero Pizzolla Matera, Franco Pizzolla Matera y Marianella Pizzola Matera, contra los ciudadanos Guillermo Román Amoretti y Vilma Yanett Díaz de Román, todos antes identificados.
En consecuencia, se suspende la medida cautelar decretada en el presente amparo constitucional relativa a la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 21 de abril de 2015, en el expediente No. GP31-V-2013-000097, contentivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada por el abogado Arnaldo Moreno, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nunzia María Matera Pizzola, y sus coherederos Domenica Pizzolla, Piero Pizzolla Matera, Franco Pizzolla Matera y Marianella Pizzola Matera, contra los ciudadanos Guillermo Román Amoretti y Vilma Yanett Díaz de Román. Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Líbrese boleta de notificación a la parte demandante, y particípese de la decisión mediante oficio al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, y a la Fiscalía Décimo Quinta del Estado Carabobo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los cuatro días del mes de noviembre de 2016, siendo las 3:29 de la tarde. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria
Abogada Yuraima Escobar Ortega
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Abogada Yuraima Escobar Ortega
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