REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, cuatro de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2016-000142
ASUNTO: GP31-V-2016-000142
DEMANDANTE: Yaritza Coromoto Rivera Casado, cédula de identidad No. 9.719.058
APODERADA JUDICIAL: Estilita Ruiz, cédula de identidad No. 10.250.448, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.538
DEMANDADO: Julio Amilcar Cedeño Hernández, cédula de identidad No. 11.748.392
MOTIVO: Mero Declarativa de Unión Concubinaria
EXPEDIENTE No. GP31-V-2016-000142
RESOLUCIÓN No. 2016-000102 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Refiere el presente asunto demanda por Pensión de Alimentos, interpuesta por la ciudadana Yaritza Coromoto Rivera Casado, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.719.058, mediante su apoderada judicial abogada Estilita Ruiz, cédula de identidad No. 10.250.448, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.538, contra el ciudadano Julio Amilcar Cedeño Hernández, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 11.748.392, para lo cual la demandante señala que en fecha 25 de octubre de 2012, se inscribió por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, mediante acta No. 227 del año 2012, la relación estable de hecho que mantenía durante 17 años con el ciudadano Julio Amilcar Cedeño Hernández, que su domicilio concubinario lo era en la Urbanización El Portuario I. 3ra Calle Casa No. 66-42. No obstante, en julio de 2016, su referido concubino la echo de la casa donde mantenían su domicilio concubinario, sin justa causa, y desde entonces ha incumplido y desatendido las obligaciones de manutención que por ley de corresponde y la satisfacción de sus necesidades como consecuencia ineludible derivada de la relación estable de hecho, dejándola en una situación precaria ya que no ejerce ninguna actividad, además de sufrir una enfermedad. Por tal motivo, demanda al ciudadano Julio Amilcar Cedeño Hernández, para que sea obligado judicialmente a cumplir con sus deberes en atención a los artículos 137, 139 y 286 del Código Civil, en consecuencia se le fije pensión de alimentos en un porcentaje del 30% sobre el salario del mencionado ciudadano, así como sobre las utilidades.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con relación a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social. En ese contexto la Sala Constitucional determinó que el concubinato se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común, también consideró que la unión estable es una especie de concubinato.
Ahora bien, la inscripción de la unión estable de hecho o concubinato por ante el Registro Civil, evidentemente que surte los mismos efectos de la declaración judicial de concubinato, pues se trata del reconocimiento de tal unión por los propios concubinos, y al manifestarlo frente al funcionario competente, surte los efectos legales correspondientes, de conformidad con los artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Por lo tanto, existiendo la inscripción de la unión estable de hecho entre la ciudadana Yaritza Coromoto Rivera Casado, y el ciudadano Julio Amilcar Cedeño Hernández, en fecha 25 de octubre de 2012, reconociendo 17 años de unión concubinaria mediante acta No, 277, folio 222, del año 2012, acompañada a los autos, esta surte plenos efectos legales. Así se establece.
Con relación a los efectos del matrimonio que se equiparan al concubinato, ha señalado la Sala que el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, por lo tanto, estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, en consecuencia no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En tal sentido, consideró la Sala que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones, por lo tanto, el deber de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación.
En este orden de ideas, es posible considerar que si bien existe en el concubinato deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, tal como lo consideró la Sala en su interpretación, generando derechos como los alimentarios los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, que se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
No obstante, el deber de alimentos existe en la unión matrimonial mientras subsiste el matrimonio de acuerdo a los señalado en el artículo 139 del Código Civil, por lo tanto, al quedar disuelto el vinculo matrimonial cesa la obligación de alimento, sucediendo lo mismo en las uniones estables de hecho al quedar rota la unión, pues no será posible considerar el deber de alimentos sin que exista continuidad de la relación, pudiendo subsistir otros efectos.
En el caso de autos, bajo el señalamiento de la parte actora que ya no convive con el ciudadano Julio Amilcar Cedeño Hernández, por el acontecimiento de haberla echado de la casa, significa que este unilateralmente por finalizada la unión concubinaria, y tal situación debe considerarse como la ruptura de la unión estable, por lo tanto, si la unión no existe desde el mes de julio del año 2016, que es la propia declaración de la demandante, mal puede demandarse al ciudadano Julio Amilcar Cedeño Hernández, por una obligación que no existe, como consecuencia de la ruptura de la unión, lo que hace inadmisible la solicitud realizada en el presente caso. Así, se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara Inadmisible la demanda por Pensión de Alimentos, interpuesta por la ciudadana Yaritza Coromoto Rivera Casado, contra el ciudadano Julio Amilcar Cedeño Hernández, antes identificados.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los cuatro días del mes noviembre de 2016, siendo las 12:21 de la tarde. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria
Abogada Yuraima Escobar Ortega
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Abogada Yuraima Escobar Ortega
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